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TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-003-2021-00136-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-003-2021-00136-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: Carlos Edmundo López Orbes

DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2021-00136-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 63

Guadalajara de Buga, quince (15) julio de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia DEMANDANTE Carlos Edmundo López Orbes DEMANDADOS Colpensiones RADICADO 76-520-31-05-003-2021-00136-01 TEMA Retroactivo pensional ASUNTO Recurso de apelación – consulta DECISIÓN Modificar

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandada, respecto de la sentencia p roferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) en audiencia pública celebrada el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). En tal virtud, corresponde a la Sala examinar los aspectos objeto de inconformidad planteados por los apelantes y, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, revisar las condenas impuestas en contra de la entidad demandada que no hayan sido materia de apelación, así como verificar la observancia y protección de los derechos mínim os e

jurisdiccional de consulta, revisar las condenas impuestas en contra de la entidad demandada que no hayan sido materia de apelación, así como verificar la observancia y protección de los derechos mínim os e irrenunciables de la parte demandante. La presente providencia se profiere por escrito, previo traslado a las partes para la presentación de los alegatos de segunda instancia.REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: Carlos Edmundo López Orbes

DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2021-00136-01

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor Carlos Edmundo López Orbes , por intermedio de apoderada judicial, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad, causado entre el 1º de octubre de 2017 y el 30 de noviembre de 2019. Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, que se hiciera uso de las facultades ultra y extra petita, y que se condenara a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

Para fundamentar sus pretensiones , expuso que, nació el 12 de julio de

1967. Indicó que, es el padre de familia y único responsable de Yuri Carolina López Marulanda, mayor de edad y calificada con una pérdida de capacidad laboral del 100% por riesgo común desde el 21 de enero de

1988.

1967. Indicó que, es el padre de familia y único responsable de Yuri Carolina López Marulanda, mayor de edad y calificada con una pérdida de capacidad laboral del 100% por riesgo común desde el 21 de enero de

1988.

Expresó que, el 5 de enero de 2018, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo invalido, a su vez la demandada mediante resolución SUB 21137 del 24 de enero de 2018, negó la solicitud , misma que fue confirmada mediante acto administrativo DIR 3199 del 14 de febrero de 2018.

El 4 de febrero de 2019, el señor Carlos Edmundo López Orbes promovió acción de tutela contra Colpensiones para obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. Mediante Sentencia T-458 de 2019, la Corte Constitucional amparó sus derechos y ordenó el reconocimiento de la prestación. En cumplimiento del fallo, Colpensiones reconoció la pensión a partir del 1 º de diciembre de 2019; posteriormente, negó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional solicitado desde el 1 º de octubre de 2017, decisión que fue recurrida en sede administrativa.

1.2. Contestación de la demandaREF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: Carlos Edmundo López Orbes

DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2021-00136-01

Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer mesadas retroactivas

Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer mesadas retroactivas compensación, prescripción e innominada o genérica. Expuso que, de la documental aportada al expediente la entidad reconoció la prestación conforme a la Ley, sin que el demandante tenga derecho a retroactivo , ni a intereses de mora.

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), resolvió:

“PRIMERO: Reconocer que señor Carlos Edmundo López Orbes tiene derecho al pago del retroactivo pensional, más los intereses de mora del artículo 141 de 1993, en razón de la pensión especial de vejez reconocida por la Corte Constitucional a tra vés de sentencia T-458 de 2019.

SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar a favor del señor Carlos Edmundo López Orbes el retroactivo pensional desde el 1 de octubre de 2017, hasta el 30 de noviembre de 2019 fecha en la cual le fue reconocida la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, por el monto de $21.568.972. Suma sobre la cual se autoriza a Colpensiones para realizar los descuentos dirigidos al pago de aportes al sistema de salud.

TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a favor del señor Carlos Edmundo López Orbes los intereses moratorios dispuestos

salud.

TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a favor del señor Carlos Edmundo López Orbes los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 29 de mayo de 2020 y hasta que se compruebe el pago de las condenas impuestas.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. Se señalan como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos

($2.000.000)."

Como fund amento expuso que, el señor Carlos Edmundo López Orbes reunía los requisitos para obtener el reconocimiento del retroactivo derivado de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, prestación reconocida con fundamento en la Sentencia T458 de 2019. En consecuencia, concluyó que tenía derecho a percibir el retroactivo pensional correspondiente al período comprendido entre el 1 º de octubre de 2017 y el 30 de noviembre de 2019, fijando su valor en la suma de $21.568.972 y autorizando a Colpensiones para efectuar los descuentos correspondientes a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En relación con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el A quo estimó que resultaban procedentes, por cuanto la entidad demandada no acreditó una razón objetiva que justificara el no

En relación con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el A quo estimó que resultaban procedentes, por cuanto la entidad demandada no acreditó una razón objetiva que justificara el no pago oportuno del retroactivo pensional. Señaló que en el expediente obraba un concepto emitido por el Comité de Conciliación de Colpensiones, en el que se recomendaba conciliar el proceso y reconocer el retroactivo reclamado; sin embargo, dicha recomendación fue desatendida por el área jurídica de la entidad sin que se ofreciera explicación alguna.

Frente al momento inicial de causación de dichos intereses, el Juzgado determinó que estos debían reconocerse a partir del 29 de mayo de 2020, al considerar que para esa fecha había vencido el término legal con que contaba la administradora para atender la reclamación relacionada con el pago del retroactivo pensional, ordenando su liquidación hasta cuando se acreditara el pago efectivo de la obligación.

Finalmente, al no encontrar demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación e innominada propuestas por la demandada, las declaró no probadas y, en consecuencia, condenó a Colpensiones al pago de las costas procesales y de las agencias en

derecho.REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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1.4. Recurso de apelación

La parte demandante apeló la sentencia en dos aspectos. En primer lugar, solicitó modificar el numeral segundo, al considerar que el cálculo

1.4. Recurso de apelación

La parte demandante apeló la sentencia en dos aspectos. En primer lugar, solicitó modificar el numeral segundo, al considerar que el cálculo del retroactivo pensional fue incorrecto y que la suma adeudada asciende a $23.044.406, por lo que pidió realizar una nueva liquidación.

En segundo lugar, cuestionó la fecha fijada para el reconocimiento de los intereses moratorios, argumentando que el demandante solicitó la pensión especial de vejez el 18 de enero de 2018, cuando ya cumplía los requisitos legales. En consecuencia, sost uvo que la entidad disponía de cuatro meses para resolver la solicitud y que, vencido ese término, los intereses debían causarse desde el 18 de mayo de 2018 hasta el pago efectivo de la prestación. Como sustento invocó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, especialmente la Sentencia SL3130 de 2020, según la cual los intereses moratorios tienen naturaleza resarcitoria. Subsidiariamente, solicitó confirmar la decisión adoptada.

La parte demandada apeló el numeral tercero de la sentencia, mediant e el cual fue condenada al pago de intereses moratorios. Sostuvo que dichos intereses, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo proceden cuando existe una pensión reconocida y la administradora incurre en mora en el pago de las mesadas pens ionales. Afirmó que, en este caso, una vez reconocida la pensión, las mesadas fueron pagadas oportunamente, por lo que no se configuraban los presupuestos legales para imponer dicha condena. En consecuencia, solicitó revocar ese numeral de la sentencia.

este caso, una vez reconocida la pensión, las mesadas fueron pagadas oportunamente, por lo que no se configuraban los presupuestos legales para imponer dicha condena. En consecuencia, solicitó revocar ese numeral de la sentencia.

1.5. Trámite de Segunda Instancia.

Admitido el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia, término dentro del cual la parte demandada solicitó revocar la sentencia primigenia y argumentó que, el demandante no tiene derecho al retroactivo pensional ni a los intereses moratorios, pues la pensión especial de vejez fue reconocida únicamente en cumplimiento de la Sentencia T -458 de 2019 de la Corte Constitucional y dicho fallo no ordenó el pago de retroactivo. Asimismo, afirmó que la entidad actuó conforme a la ley y deREF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: Carlos Edmundo López Orbes

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buena fe al expedir los actos administrativos de reconocimiento, por lo que no procede condena alguna en su contra. A su vez, el extremo activo guardó sile ncio dentro de la oportunidad procesal otorgada.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Hechos probados

Considera esta Sala que constituyen hechos probados y no discutidos por las partes que al señor Carlos Edmundo López Orbes le fue reconocida la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, con fundamento en la Sentencia T-458 de 2019.

2.2. Problema jurídico.

las partes que al señor Carlos Edmundo López Orbes le fue reconocida la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, con fundamento en la Sentencia T-458 de 2019.

2.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el señor Carlos Edmundo López Orbes tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo derivado de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad correspondiente al período comprendido entre el 1º de octubre de 2017 y el 30 de noviembre de 2019.

Resuelto lo anterior, deberá establecerse si la liquidación efectuada por el Juez de primera instancia es correcta y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2.3. Premisas normativas

De la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad.

El inciso segundo del parágrafo 4 º del artículo 33 de la Ley 100 de 199 3, modificado por el artículo 9 º de la Ley 797 de 2003, consagra la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad como una excepción al requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez. Para ello, exige que el afiliado hubiere cotizado el número mínimo de semanas previsto por la ley, que el hijo se encuentre en situación de discapacidad debidamente calificada y que dependa económicamente del padre o de la madre solicitante.REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2021-00136-01

458 de 2019, amparo que se concedió como mecanismo definitivo, decisión que fue posteriormente acatada por Colpensiones mediante el correspondiente acto administrativo.

Del pago del retroactivo.

Comoquiera que el reconocimiento de la pensión especial de vejez no constituye materia de controversia, corresponde determinar si la parte actora tiene derecho al retroactivo, y en caso afirmativo su liquidación.

En el presente asunto, la historia laboral del actor demuestra que cotizó un total de 1.316,57 semanas y que su último aporte al Sistema General de Pensiones se efectuó el 30 de septiembre de 2017. De igual forma, se acreditó que su hija, Yuri Carolina López Marulanda, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 100%, con fecha de estructuración del 21 de enero de 1988, y que dependía económicamente de aquel.REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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Así las cosas, para el 30 de septiembre de 2017 el demandante ya reunía los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad y, además, cesó definitivamente sus cotizaciones al sistema, circunstancia que evidencia su voluntad inequívoca de retirarse del régimen pensional. En consecuencia, conforme al criterio fijado por la Sala de Casación Laboral, el disfrute de la prestación debía reconocerse a partir del día siguiente al último aporte, esto es, desde el 1° de octubre de 2017, y no desde el 1° de diciembre de 2019, como lo dispuso Colpensiones.

madre solicitante.REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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Sobre el alcance de esta prestación, la Corte Constitucional ha precisado que su finalidad consiste en gara ntizar una protección reforzada a las personas en situación de discapacidad, permitiendo que el padre o la madre puedan dedicar el tiempo y cuidado que demanda su condición, razón por la cual las administradoras de pensiones no pueden exigir requisitos adicionales a los expresamente previstos en la ley.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1015 -2022 (Rad. 73440), reiteró que la finalidad de esta prestación es permitir que el progenitor pueda dedicarse al cuidado de su hijo en condición de discapacidad, motivo por el cual el acceso a la pensión debe sujetarse únicamente a los presupuestos previstos en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin imponer exigencias que restrinjan injustificadamente el reconocimiento del derecho.

En el presente asunto no existe controversia respecto del cumplimiento de dichos requisitos, pues el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad del señor Carlos Edmundo López Orbes fue ordenado por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T458 de 2019, amparo que se concedió como mecanismo definitivo, decisión que fue posteriormente acatada por Colpensiones mediante el correspondiente acto administrativo.

Del pago del retroactivo.

debía reconocerse a partir del día siguiente al último aporte, esto es, desde el 1° de octubre de 2017, y no desde el 1° de diciembre de 2019, como lo dispuso Colpensiones.

No resulta de recibo el argumento de la entidad demandada según el cual no procede el retroactivo pensional porque la Sentencia T-458 de 2019 no lo ordenó expresamente. En efecto, dicha providencia constitucional se limitó a amparar los derechos fundamenta les del actor y a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez como mecanismo definitivo, sin efectuar un pronunciamiento respecto de las mesadas causadas con anterioridad a la fecha en que la prestación fue incluida en nómina. En consecuencia, dicha decisión no limitó ni extinguió el derecho del afiliado a reclamar, ante la jurisdicción ordinaria laboral, el retroactivo correspondiente a las mesadas causadas desde el momento en que consolidó el derecho pensional.

En ese orden, le asiste derecho al señor Carlos Edmundo López Orbes al reconocimiento y pago del retroactivo pensional correspondiente a las mesadas causadas entre el 1º de octubre de 2017 y el 30 de noviembre de 2019, toda vez que únicamente a partir del 1º de diciembre de 201 9 Colpensiones incluyó la prestación en nómina y comenzó a efectuar su pago.

Ahora bien, frente a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, se observa que el actor solicitó el reconocimiento del retroactivo pensional el 28 de enero de 2020, petición que fue negada mediante Resolución SUB 59295 del 28 de febrero de 2020. Contra dicha

Colpensiones, se observa que el actor solicitó el reconocimiento del retroactivo pensional el 28 de enero de 2020, petición que fue negada mediante Resolución SUB 59295 del 28 de febrero de 2020. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación el 18 de marzo de 2020. Posteriormente, la demanda ordinaria laboral fue repartida el 10 de julio de 2021.

En consecuencia, entre la reclamación administrativa y la presentación deREF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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la demanda no transcurrió el término trienal previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual la excepción de prescripción no está llamada a prosperar.

En consecuencia, habrá de modificarse el numeral segundo de la sentencia apelada únicamente en lo relacionado con el monto del retroactivo pensional, el cual, conforme a la l iquidación efectuada en esta instancia, asciende a la suma de $23.044.406, suma respecto de la cual Colpensiones podrá efectuar los descuentos correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese sentido, prospera parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en cuanto se modifica el valor del retroactivo reconocido, mientras que no prospera el recurso formulado por Colpensiones encaminado a obtener la revocatoria de dicha condena. Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993

en cuanto se modifica el valor del retroactivo reconocido, mientras que no prospera el recurso formulado por Colpensiones encaminado a obtener la revocatoria de dicha condena. Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente deberá reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago.

La jurisprudencia laboral ha precisado que estos intereses tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, razón por la cual, por regla general, para su procedencia no resulta necesario analizar la buena o mala fe de la entidad obligada, ni las razones que adujo para negar el reconocimiento pensional. Basta con que se constate la mora en el pago de mesadas pensionales debidas.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que, en determinados eventos, no procede la condena por intereses moratorios cuando la negativa de la administradora se encuentra respaldada en una razón objetiva, seria y jurídicamente atendible, como ocurre cuando existe una controversia normativa razonable o una interpretac ión jurisprudencial vigente que justificaba la postura asumida por la entidad.

En el presente caso, Colpensiones sostuvo que no había lugar al pago deREF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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intereses moratorios porque la pensión fue reconocida e in cluida en

DTE: Carlos Edmundo López Orbes

DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2021-00136-01

intereses moratorios porque la pensión fue reconocida e in cluida en nómina a partir del 1 º de diciembre de 2019 y, por tanto, no existía mora frente a las mesadas reconocidas. Sin embargo, dicho argumento no resulta suficiente para exonerarla del pago de los intereses, pues precisamente en este proceso se concluyó que la prestaci ón debió reconocerse desde el 1º de octubre de 2017.

Además, la negativa de Colpensiones no se fundó en una imposibilidad jurídica real ni en una controversia normativa que justificara el no pago del retroactivo, sino en una interpretación restrictiva frente a los efectos del fallo de tutela y a la fecha de disfrute de la pensión, pese a que el actor ya había reunido los requisitos legales y había cesado sus cotizaciones desde el 30 de septiembre de 2017.

De igual forma, no prospera la tesis de prescripción frente a los intereses moratorios, pues la solicitud de retroactivo fue elevada el 28 de enero de 2020, la negativa se profirió el 28 de febrero de 2020, se interpusieron recursos el 18 de marzo de 2020 y la demanda fue presentada en el año 2021, esto es, dentro del término trienal legalmente previsto.

Así las cosas, al haberse establecido que Colpensiones incurrió en mora en el pago de las mesa das causadas entre el 1 º de octubre de 2017 y el 30 de noviembre de 2019, resulta procedente condenarla al pago de los

Así las cosas, al haberse establecido que Colpensiones incurrió en mora en el pago de las mesa das causadas entre el 1 º de octubre de 2017 y el 30 de noviembre de 2019, resulta procedente condenarla al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para efectos de su causación, debe tenerse en cuenta que el actor solicitó el retroactivo pensional el 28 de enero de 2020, razón por la cual los intereses moratorios se causan una vez vencido el términ o de cuatro meses con que contaba la entidad para resolver la solicitud prestacional, esto es, a partir del 29 de mayo de 2020, y hasta cuando se verifique el pago efectivo del retroactivo pensional.

En consecuencia, se confirmará la condena por intereses moratorios, precisando que estos deberán liquidarse sobre el retroactivo pensional causado entre el 1.º de octubre de 2017 y el 30 de noviembre de 2019, en cuantía de $23.044.406,00, a partir del 29 de mayo de 2020 y hasta la fecha efectiva de pago.REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: Carlos Edmundo López Orbes

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En virtud de todo lo anterior, procederá esta Corporación a modificar el numeral segundo y confirmar el resto de la sentencia del veintinueve (29) de abril del dos mil veintic inco (2025) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por

de abril del dos mil veintic inco (2025) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por haberse conocida en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numeral segundo de la sentencia del veintinueve (29) de abril del dos mil veintic inco (2025) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, y en su lugar:

SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar a favor del señor Carlos Edmundo López Orbes el retroactivo pensional desde el 1 de octubre de 2017, hasta el 30 de noviembre de 2019 fecha en la cual le fue reconocida la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, por el monto de $23.044.406,00

Suma sobre la cual se autorizada a Colpensiones para realizar los descuentos dirigidos al pago de aportes al sistema de salud

TERCERO: Confirmar los demás numerales.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: Carlos Edmundo López Orbes

DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2021-00136-01

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

Firma electrónica

DTE: Carlos Edmundo López Orbes

DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2021-00136-01

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

ANA CRISTINA VARGAS GÚZMAN

MagistradaREF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: Carlos Edmundo López Orbes

DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2021-00136-01

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano BolañosREF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: Carlos Edmundo López Orbes

DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2021-00136-01

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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