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TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-003-2022-00184-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-003-2022-00184-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Página 1 de 19

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ

DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 139

Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA Proceso Ordinario Laboral

DEMANDANTE ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ

DEMANDADOS COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RADICADO 76-520-31-05-003-2022-00184-01

TEMA Ineficacia de traslado ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Modificar la sentencia de primera instancia

OBJETO DE LA DECISIÓN

En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia STP9911-2026, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se dejó sin efecto la decisión emitida por este Tribunal el 7 de noviembre de 2024 y se dispuso proferir una en su reemplazo teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en el fallo de tutela, procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a dictar sentencia de reemplazo con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de Porvenir y Colpensiones contra la sentencia dictada en audiencia pública por el Juzgado

Decisión Laboral a dictar sentencia de reemplazo con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de Porvenir y Colpensiones contra la sentencia dictada en audiencia pública por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Así mismo, se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones respecto de los aspectos no apelados, lo cual otorga competencia a la Sala para revisar los asuntos planteados por los apelantes,Página 2 de 19

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DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ

DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 así como aquello que resu lte desfavorable a dicha entidad, respecto de la cual la Nación actúa como garante.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial , formuló demanda ordinaria laboral solicitando que se declare que la AFP PORVENIR SA asesoró inadecuadamente al afiliarla a dicha entidad, como consecuencia solicita se declare la nulidad de la afiliación a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA , como consecuencia se declare la nulidad de afiliación y ordene el traslado al régimen de prima media con prestación

a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA , como consecuencia se declare la nulidad de afiliación y ordene el traslado al régimen de prima media con prestación definida, junto con los aportes con sus correspondientes rendimientos , semanas cotizadas y sumas adicionales, asimismo, se ordene a COLPENSIONES a aceptar el traslado; se condene en costas y agencias en derecho y aplicar las facultades ultra y extra petita.

Relató que nació el 18 de febrero de 1961; que inició su vida laboral cotizando para pensiones como e mpleada de la Universidad San Buenaventura en el año 1988.

Expuso que, el día 09 de noviembre de 2020 solicitó a la AFP PORVENIR, el traslado de dicho fon do a COLPENSIONES , sin embargo, fue negada su solicitud.

Aseveró que, de igual manera solicitó a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, realizar el traslado al régimen administrado por esa entidad, no obstante, la petición fue negada.

Manifestó que, ha cotizado con entidades públicas y semanas válidas para bono, un total de 296.1 y con PORVENIR S.A., más de 800 semanas.Página 3 de 19

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DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ

DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01

Enunció que, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,

RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 Enunció que, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES; no asesoraron, ni notificaron de la posibilidad de trasladarse al régimen de prima media con prestación definida.

1.2. La contestación de la demanda.

La apoderada judicial de COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto, adujo que el traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual de la demandante, conserva incólume su presunción de validez y surte plenamente s us efectos en el mundo jurídico, resultando improcedente acceder a las pretensiones incoadas en la demanda. Adicionalmente propuso excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido - ausencia de vicios en el traslado , buena fe, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en por ineficacia de traslado de régimen, inoponibilidad por ser tercero de buena fe , improcedencia a la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se encuentre pensionada en el régimen de ahorro individua l, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación y prescripción.

A su turno, el apoderado judicial de PORVENIR S.A, formuló oposición a la

de ahorro individua l, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación y prescripción.

A su turno, el apoderado judicial de PORVENIR S.A, formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, falta de causa para pedir -inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de traslado de gastos de administración en caso de condena, restituciones mutuas e innominada. Como fundamento de sus argumentos señaló que el traslado de régimen es un acto válido en la medida en que la demandante suscribió solicitud de vinculación de manera libre, espontánea y sin presiones luego de haber recibido asesoría por parte de Porvenir S.A., además insistió la AFP que no era obligatoria la entrega de proyecciones actuariales para antes del año 2014 y considera improcedente el reintegro de gastos de administración por parte de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.Página 4 de 19

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RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, luego de estudiar las

Mediante sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, luego de estudiar las pruebas arrimadas al proceso consideró procedente declarar la ineficacia del traslado solicitada por la gestora del proceso. Por lo anterior resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que la señora ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ CARVAJAL hizo del extinto ISS (hoy Colpensiones) a AFP PORVENIR SA; quien por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, deberá trasladar a Colpensiones, la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos financieros g enerados durante la totalidad del tiempo en que ha figurado como afiliada en el RAIS. Además, Porvenir S.A, trasladará a Colpensiones debidamente indexados, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados en todo el tiempo en que la demandante figuró como afiliada en cada una de ellas. Porvenir S.A., trasladará lo descontado por ella. El cumplimiento de lo ordenado será verificado por Colpensiones, de manera coordinada con las restantes integrantes de la pasiva. Se ordena a Colpensiones recibir los recursos correspondientes a los conceptos aludidos, e incorporar los respectivos aportes pensionales completos en la his toria laboral de la demandante como si hubiera

manera coordinada con las restantes integrantes de la pasiva. Se ordena a Colpensiones recibir los recursos correspondientes a los conceptos aludidos, e incorporar los respectivos aportes pensionales completos en la his toria laboral de la demandante como si hubiera permanecido en el RPM.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

TERCERO: ABSOLVER a las demandas de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la AFP PORVENIR S.A, y COLPENSIONES. Se tasan las agencias en derecho en la suma dePágina 5 de 19

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RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 $3.000.000 correspondiéndole a cada uno de los demandados la suma de $1.500.000.”

1.4. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión el apoderad o judicial de la convocada a juicio PORVENIR presentó recurso de apelación insistiendo de acuerdo a las pruebas documentales aportadas en el expediente y verificada la historia laboral, las cotizaciones de la demandante son casi de un salario mínimo, y en la AFP RAI no se requieren 1.300 semanas para requerir una pensión.

Respecto a los gastos de administración solicita que se revoque y se tenga en cuenta lo establecido por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, además reiteró que resulta improcedente que los gastos de administración deban ser

Respecto a los gastos de administración solicita que se revoque y se tenga en cuenta lo establecido por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, además reiteró que resulta improcedente que los gastos de administración deban ser indexados, teniendo en cuenta que la AFP actuó conforme a los postulados legales y el pago de trasladar esos rubros no son viables, y generaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de la parte demandante, desconociéndose los principios de buena fe, equidad y justicia.

Iteró que la indexación no es posible debido que las sumas a l trasladar no perdieron su poder adquisitivo y lograron incrementar la cuenta de ahorros de la demandante y al generarse el traslado solo da lugar a devolver el saldo de la cuenta y su rendimiento, resultado improcedente la indexación

Respecto de los rubros de garantía de pensión mínima y las primas de seguros, últimos que fueron destinados a un tercero, en virtud del contrato de seguro estos fueron consumados.

Adicionalmente resaltó que los gastos de administración actualmente se encuentran prescrito.

En cuanto a las condenas en costas, solicita que no se condene teniendo en cuenta no se opusieron al traslado y siempre existió ánimo conciliatorio en la contestación.

Por su parte la apoderada de COLPENSIONES presentó recurso de apelación sosteniendo que no se logró demostrar que hubiera resultadoPágina 6 de 19

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RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 insuficiente la información suministrada por parte del fondo pr ivado al momento de realizar el traslado.

Seguidamente señaló que en el interrogatorio de parte se evidenció que la demandante firmó el formulario de afiliación debido que le informaron el Instituto de Seguro Social se iba acabar, podrían perder sus cotiz aciones y en el fondo privado tenían que cumplir requisitos diferentes a los del régimen de prim a media con prestación definida, que además la señora Ana del Socorro no tenía claro cuáles son las razones por las que quiere retornar nuevamente a Colpensiones.

Considera q ue no se configuran l os elementos que permitan que la demandante regrese al régimen de prima media con prestación definida, toda vez que la ineficacia del traslado se fundamenta en una indebida, insuficiente información y un supuesto engaño por parte del fondo privado.

Explicó que existieron diferentes hechos notorios que exponían la intención de la demandante de permanecer afiliada al régimen de ahorro con solidaridad, como es el haber estado a filiada durante más de 20 años al régimen de ahorro individual.

Finaliza solicitando que se absuelva a la entidad de las pretensiones de la demanda y en el eventual caso de confirmarse absuelva la condena en costas, teniendo en cuenta que no tuvieron inj erencia en la decisión de la demandante de trasladarse de fondos pensionales.

1.5. Trámite de segunda instancia.

demanda y en el eventual caso de confirmarse absuelva la condena en costas, teniendo en cuenta que no tuvieron inj erencia en la decisión de la demandante de trasladarse de fondos pensionales.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la que COLPENSIONES sostiene que la actora después de haber transcurrido más de 20 años después de haber solicitado su traslado de régimen al vincularse y afiliarse, la demandante pretenda responsabilizar a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., de la decisión, sin embargo, quedó demostrado que la decisión de la actora fue de manera consciente, libre y voluntaria.Página 7 de 19

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RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 Seguidamente explicó que revisada la historial laboral de la demandante no estaría amparada por la Jurisprudencia de la Co rte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002 y la C-1024 de 2004, toda vez que no registra ni la edad, ni el número mínimo de semanas cotizadas en COLPENSIONES antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones.

Finaliza señalando que a la actora no le asiste el derecho que reclama y solicita que se absuelva a COLPENSIONES de todas las pretensiones propuestas en la demanda.

Por su parte PORVENIR SA insiste que en el hipotético caso de reintegrase

solicita que se absuelva a COLPENSIONES de todas las pretensiones propuestas en la demanda.

Por su parte PORVENIR SA insiste que en el hipotético caso de reintegrase los gastos de administración se menoscabaría los derechos pensionales del demandante al dejar sin pago las primas de seguros previsional para eventuales casos de pensiones de invalidez y sobrevivencia. Adicionalmente expuso que debe declararse la prescripción respecto de los gastos de administración sobre los causados con tres años de anterioridad a la presentación de la demanda.

Respecto a l a condena en costas, solicita se revoquen toda vez que no se opusieron al traslado y existió ánimo conciliatorio visible en la contestación de demanda.

Por último, solicita que se absuelva a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de cualquier tipo de condena en su contra.

El extremo activo guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, solicitando concretamente la ineficacia de la afiliación realizada a PORVENIR S.A. y, en consecuencia, ordenar el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones conPágina 8 de 19

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RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad

DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ

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RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

Así las cosas, procederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación de la señora ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ al régimen de ahorro individual con solidaridad y las consecuencias de la misma.

2.2. Premisas normativas y jurisprudenciales.

2.2.3. Validez del acto jurídico.

Validez del acto jurídico.

Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.

En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.

Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.

Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y

como lo señala el artículo 1502 del C.C.

Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.

Consentimiento libre e informado

El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PORVENIR SA, no se le informó todo lo necesarioPágina 9 de 19

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RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión.

Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la

se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a tr avés de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la Ley 100 de 1 993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen.

Sobre este tema, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respecto de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.

Esos criterios se encuentran en las sentencias de ra dicación No. 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447 -2017, Sentencia SL29 -2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado

y radicado 46.292 de 2014, SL19447 -2017, Sentencia SL29 -2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección c onstitucional, y que no sonPágina 10 de 19

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RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.

En la sentencia SL4284 -2022, se reiteró que la información que los fondos deben suministrar sobre el traslado entre regímenes no debe se r superficial ni abstracta, por el contrario, debe sujetarse a las condiciones de cada uno de los afiliados, una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría de la información que se debe procurar entre un administrador experto y un afiliado, al tratarse de sus derechos pensionales.

Ineficacia del traslado entre regímenes pensionales - Deberes del juez como director del proceso.

La Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024 indicó que la carga probatoria no recae únicamente en la administradora del RAIS demandada.

como director del proceso.

La Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024 indicó que la carga probatoria no recae únicamente en la administradora del RAIS demandada.

En la referida providencia la Corte Constitucional expuso que al Juez le asisten algunos deberes al momento de resolver la Litis en torno a la ineficacia de traslado de régimen pensional.

Asimismo, es de precisar que le corresponde al operador jurídico realizar una valoración probatoria más exhaustiva; sin embargo, se mantiene la postura según la cual no puede considerarse consentimiento informado con la sola firma del formulario de afiliación. Además, debe advertirse que el deber de información se presenta a lo largo de la afiliación a la administradora.

Frente a la anterior postura, la Corte Suprema en sentencia SL 2999 de 2024, señala que se aparta de la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 respecto de la no aplicación de la inversión de la carga de la prueba en aquellos asuntos donde se discuta la ineficacia del traslado, y se insiste, en que son las AFP las que por ley están obligadas a brindar la información y probar en juicio la información que ofrecieron a los afiliados.

La postura expuesta por la Corte Suprema es la que esta Sala de manera pacífica ha venido sosteniendo, esto es que la carga de la prueba de demostrar la información suministrada es de las AFP, quienes desde laPágina 11 de 19

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DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ

demostrar la información suministrada es de las AFP, quienes desde laPágina 11 de 19

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DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ

DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 misma expedición de la Ley 100 de 1993 están en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene el juez como director del proceso, de decretar pruebas de oficio y auscultar sobre las condiciones en las cuales se materializó el traslado.

Consecuencias económicas de la declaratoria de ineficacia.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024 luego de realizar un análisis económico y jurídico expuso como unas de las reglas que:

“(…) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fond o de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.”

Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por su parte en sentencia SL133 de 2026 sostuvo que se aparta de la

garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.”

Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por su parte en sentencia SL133 de 2026 sostuvo que se aparta de la sentencia CC SU -107-2024, en la que se declara que ni las primas de seguros, ni los gastos de administración, o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

Al respecto, el máximo tribunal de la especialidad laboral señaló que esa posición desconoce la forma o periodicidad con que hayan sido pagados o descontados los mencionados conceptos, no tiene ninguna incidencia respecto de la condena dada contra la administradora de pensiones para que devuelva esos valores a Colpensiones, porque se trata de relaciones jurídicas entre terceros que, consolidadas o no, no tienen por qué afectar laPágina 12 de 19

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DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ

DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 integralidad de la cotización que debe ser trasladada a la administradora del régimen al que se ha declarado como válidamente vinculado al trabajador.

Bajo el panorama descrito, esta Sala continuará aplicando el precedente judicial desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto el criterio allí establecido preserva la coherencia interna del

Bajo el panorama descrito, esta Sala continuará aplicando el precedente judicial desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto el criterio allí establecido preserva la coherencia interna del sistema jurídico y garantiza la aplicación integral de los efectos derivados de la declaratoria de ineficacia.

Caso concreto.

Con el fin de resolver el recurso de apelación , debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia i) que la señora ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ nació 18 de febrero de 1961; ii) el 28 de agosto de 1997 se realizó el cambio de régimen de prima media al de ahorro individual suscribiendo el demandante el formato de vinculación a la AFP PORVENIR S.A.; iii) cotizó antes de su traslado un total de 180.57 semanas.

En los hechos de la demanda se indica que en el acto de afiliación se indujo a la demandante en error porque no se le suministró información de manera personal, es decir, sin brindarle información clara y fehaciente con respecto a las consecuencias legales y económicas del cambio de régimen pensional.

Por su parte PORVENIR S.A. indica en su defensa que la afiliación de la demandante fue libre, voluntaria e informada, de acuerdo con la solicitud de vinculación. Al respecto la Sala recuerda, que la simple suscripción del formulario de solicitud de vinculación no conlleva al conven cimiento del juez para considerar la eficacia de la afiliación del demandante; por el contrario, tal como se expuso en el precedente judicial referido, explicó que i) no es suficiente la suscripción del formulario, sino que además, deberá cotejarse

para considerar la eficacia de la afiliación del demandante; por el contrario, tal como se expuso en el precedente judicial referido, explicó que i) no es suficiente la suscripción del formulario, sino que además, deberá cotejarse con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; ii) de acuerdo con lo enunciado en el artículo 1604 del Código Civil corresponde a las administradora de pensiones remitir las prueba respecto de la información suministrada a los afiliados, donde se verifique las consecuencias positivas y negativas de la vinculación, así como también la incidencia en el derecho pensional.Página 13 de 19

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DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ

DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 De acuerdo con lo enunciado en el artículo 1604 del Código Civil dispuso que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, y para estos asuntos le corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional (SL1637 de 2022), sin resultar suficiente presentar como prueba la sola suscripción de vinculación a la AFP.

Es de recordar que la falta de claridad en uno de los contratantes respecto del negocio jurídico al que se obliga o acepta, vicia el consentimiento, como quiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimiento sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como

quiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimiento sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sobre una creencia que no se ajusta a realidad, que de ser

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