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TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-003-2026-01030-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-003-2026-01030-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026)

ACCIONANTE Álvaro Uchima Agudelo ACCIONADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2026-01030-01 TEMA Derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud, vida digna y debido proceso CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1 DECISIÓN Confirma

La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en la acción constitucional promovida por Álvaro Uchima Agudelo contra Colpensiones.

ANTECEDENTES

Álvaro Uchima Agudelo solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud, vida digna y debido proceso 2. En consecuencia, depreca se ordene dar cumplimiento a la sentencia N°318 del 13 de diciembre de 2024, emitiendo la resolución de reconocimiento y pago de la pensión de vejez y su retroactivo, disponiendo la inclusión inmediata en nómina.3

Fundamentó sus p eticiones en que, mediante la referida sentencia , el Tribunal Superior de Cali ordenó a Colpensiones reconocer y pagar pensión de veje z, así

Fundamentó sus p eticiones en que, mediante la referida sentencia , el Tribunal Superior de Cali ordenó a Colpensiones reconocer y pagar pensión de veje z, así como su retroactivo . Indicó que, aunque la decisión quedó ejecutoriada tras no prosperar el recurso de casación presentado por Porvenir S.A. , administradora que trasladó los aportes a Colpensiones, conforme oficio del 09 de agosto de 2025 ; que la información fue corroborada por Colpensiones mediante oficio BZ 2025_20619227927, en el que informa que realizó el traslado de los aportes el 13 de agosto de 2025 y remitió a través de archivo plano PVCPGAT20250813.e02 , entregado el 14 de agosto de 2025 . Señaló que en Colpensiones - Palmira le informaron de manera verbal que el trámite podría tardar hasta 10 meses.

Manifestó tener 74 años, ser oxígeno-dependiente y padecer de EPOC, insuficiencia cardiaca, hipotiroidismo y problemas de movilidad ; que para el tratamiento de sus patologías requiere, de manera continua, un tratamiento médico riguroso, el cual no ha podido costear debido a la falta de su mesada pensional4.

1 -24Control estadístico por secretaría. 2 02.EscritoTutelaAnexos F1 3 02.EscritoTutelaAnexos F1 4 02.EscritoTutelaAnexos FF 1-2. Repartida el 04 de mayo de 2026.Proceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Álvaro Uchima Agudelo

Accionadas: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2026-01030-01

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Accionante: Álvaro Uchima Agudelo

Accionadas: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2026-01030-01

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Trámite de primera instancia El 07 de abril de 2026 el juzgado de origen avocó el conocimiento de la acción por cumplir con lo previsto en la carta superior y el Decreto 2591 de 1991 y dispuso la notificación a la accionada, concediéndole dos (2) días para rendir el informe a que hay lugar5.

Colpensiones6 afirmó la improcedencia de la acción, aduciendo que el accionante pretende obtener por esta vía el cumplimiento de la sentencia judicial proferida en el proceso con rad. 76001 -3105-016-2019-00259-00, a pesar de que para ello cuenta con el proceso ejecutivo como medio idóneo. Informó que el expediente correspondiente al proceso ordinario se encuentra en estudio interno y una vez se obtenga la información necesaria , se dará respuesta definitiva al despacho judicial. Explicó que el cumplimiento de sentencias judiciales requiere surtir diferentes etapas administrativas, presupuestales y de validación documental, l as cuales buscan proteger los recursos del sistema pensional y garantizar el adecuado cumplimiento de las decisiones judiciales.

Sentencia de Primera Instancia7 El 20 de abril de 202 6, el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la seguridad social del accionante Álvaro Uchima Agudelo, vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la seguridad social del accionante Álvaro Uchima Agudelo, vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho proceda a reconocer a favor del señor Álvaro Uchima Agudelo una pensión de vejez con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos del artículo 13 del Decreto 758 de 1990, a partir del 12 de junio de 2019, en cuantía inicial de $2.039.573 y en razón de 13 mesadas anuales, de conformidad con lo resuelto en la sentencia núm. 318 proferida por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cali.

TERCERO: Prevenir a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que el incumplimiento de lo aquí ordenado será causal suficiente para adelantar el respectivo incidente de desacato, con las sanciones que ello implica (Articulo 52, Decreto 2591 de 1991).

CUARTO: Negar por improcedente la solicitud del reconocimiento y pago del retroactivo pensional.

QUINTO: Notificar a las partes la presente providencia por el medio más expedito.

SEXTO: Si esta sentencia no fuera impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

5 03.AutoAdmiteTutela

SEXTO: Si esta sentencia no fuera impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

5 03.AutoAdmiteTutela 6 05.MemorialInformeColpensiones 7 07.SentenciaTutelaProceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Álvaro Uchima Agudelo

Accionadas: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2026-01030-01

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SÉPTIMO: Cumplido el trámite de revisión por exclusión o selección, archívese el expediente, sin necesidad de nueva providencia que así lo ordene”

El juez argumentó que, si bien la acción de tutela es en principio improcedente para reclamar prestaciones económicas o exigir el cumplimiento de sentencias judiciales, en este caso se configuran circunstancias excepcionales que hacen procedente el amparo constitucional : E l accionante acreditó una situación de vulnerabilidad manifiesta porque tiene 74 años y padece graves patologías como EPOC con requerimiento permanente de oxígeno, cardiopatías e hipotiroidismo, las cua les afectan seriamente su salud y su subsistencia. Consideró probado que el accionante no cuenta con ingresos propios y depende económicamente de familiares, lo que compromete su mínimo vital. Además, encontró demostrado que el Tribunal Superior de Cali reconoció judicialmente el derecho pensional mediante la sentencia N°318 del 14 de diciembre de 2024, que Porvenir S.A. ya había trasladado los aportes y archivos correspondientes a Colpensiones, y que el interesado había adelantado

de Cali reconoció judicialmente el derecho pensional mediante la sentencia N°318 del 14 de diciembre de 2024, que Porvenir S.A. ya había trasladado los aportes y archivos correspondientes a Colpensiones, y que el interesado había adelantado múltiples solicitudes administrativas para obtener el cumplimiento de la sentencia, sin obtener respuesta efectiva. También destacó que Colpensiones aceptó conocer del proceso y del traslado de aportes, pero no explicó concretamente por qué no había expedido el acto administrativo de reconocimiento pensional.

Con fundamento en la jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional, el juez concluyó que se cumplían los requisitos para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, dado que la demora en el reconocimiento de la pensión generaba una afectación grave a los derechos fundamentales del accionante y podía ocasionar un perjuicio irremediable, incluso impidiendo que alcanzara a disfrutar de la prestación reconocida judicialmente. Por ello, ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de vejez dentro de los treinta días hábiles siguientes. No obstante, negó el reconocimiento del retroactivo pensional por vía de tutela, al considerar que para ese aspecto sí existía un mecanismo judicial ordinario idóneo, como el proceso ejecutivo laboral.

Impugnación de Sentencia de Primera Instancia Inconforme parcialmente con la decisión adoptada , el accionante 8 la impugnó , únicamente respecto de la negativa de reconocer y pagar el retroactivo pensional . Expuso que el juez de primera instancia omitió dar cumplimiento integral a lo ordenado en la sentencia N °318 del 13 de diciembre de 2024 , la cual también

únicamente respecto de la negativa de reconocer y pagar el retroactivo pensional . Expuso que el juez de primera instancia omitió dar cumplimiento integral a lo ordenado en la sentencia N °318 del 13 de diciembre de 2024 , la cual también dispuso el pago del retroactivo e indexación correspondiente. Sostuvo que su condición de salud, su calidad de adulto mayor, su dependencia permanente de oxígeno y la ausencia de recursos económicos para sufragar alimentación, tratamientos y medicamentos, hacían procedente la protección integral de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida digna, incluyendo el pago del retroactivo pensional.

8 09.MemorialImpugnacionSentenciaProceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Álvaro Uchima Agudelo

Accionadas: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2026-01030-01

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CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corpora ción está dada por los arts. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico se centra en determinar si la negativa del a -quo de ordenar el pago del retroactivo pensional está o no ajustada a derecho.

Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, según se desprende del contenido del art. 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales

nuestra Carta Fundamental y conforme al art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satis fagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Requisito de subsidiariedad y procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento pensional

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela, por su carácter subsidiario, resulta en principio improcedente para reclamar derechos laborales y prestacionales, dado que existen los medios ordinarios ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativa. Excepcionalmente, su procedencia se habilita cuando dichos mecanismos no resultan idóneos o eficaces en el caso concreto, cuando se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, o cuando el accionante ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, circunstancias frente a las cuales el juez debe efectuar un análisis flexible de procedibilidad, especialmente en asuntos relacionados con el reconocimiento de prestaciones pensionales y la afectación del mínimo vital.

Al respecto, la Sentencia T043 de 2025 la Corte Constitucional señaló:

procedibilidad, especialmente en asuntos relacionados con el reconocimiento de prestaciones pensionales y la afectación del mínimo vital.

Al respecto, la Sentencia T043 de 2025 la Corte Constitucional señaló:

“48. Subsidiariedad. Se cumple. La acción de tutela tiene carácter subsidiario. En virtud de este, es procedente: (i) siempre que no exista otro medio de defensa judicial; (ii) que, existiendo, no sea idóneo ni eficaz para el caso concreto; o (iii) que sea imperiosa la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

49. Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en principio la tutela es improcedente para reclamar derechos laborales y de la seguridad social, enProceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Álvaro Uchima Agudelo

Accionadas: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2026-01030-01

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tanto que el afectado puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo para exponer sus pretensiones.

50. Aun así, la Corte ha determinado que el reconocimiento pensional por el mecanismo de tutela se viabiliza, de conformidad con las siguientes reglas[79]: (i) como mecanismo transitorio cuando, pese a la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, es posible que ocurra un perjuicio irremediable según la situación particular del accionante; o (ii) como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario no es idóneo ni eficaz, según las circunstancias

amparo invoca. En este escenario, la acción de tutela no suplanta los medios ordinarios, en lugar de ello, interviene en protección de los derechos fundamentales, al mínimo vital, salud, y seguridad social del accionante.

53. La jurisprudencia constitucional, en este contexto, ha establecido reglas para la determinación de la procedencia de concesión de pensiones vía tutela. Lo anterior porque la calidad de sujeto de especial protección constitucional, por sí misma, no es suficiente para que proceda la acción. Según estas reglas, debe determinarse “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.

54. En cuanto al perjuicio irremediable, que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte ha establecido que este se determina al considerar[85]: “(i) La inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[88] y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que

para el reconocimiento de la prestación, es posible que ocurra un perjuicio irremediable según la situación particular del accionante; o (ii) como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario no es idóneo ni eficaz, según las circunstancias concretas del accionante[80]. Adicionalmente, (iii) el examen de procedibilidad de la tutela es menos estricto cuando la promueven personas que ameritan especial protección constitucional, tales como niños y niñas, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros. En este caso se evalúa el caso con criterios menos rigurosos.

51. En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para evaluar, en cada caso particular, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ha indicado que “(i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) el hecho de no percibir ingreso que permita la subsistencia de su familia y la propia, y (iv) la condición médica padecida, son supuestos representativos de un estado de debilidad manifiesta”.

52. Adicionalmente, la Corte ha señalado que debe tenerse en cuenta (v) la composición de su núcleo familiar, (vi) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho, (vii) el grado de formación escolar que tenga el accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos, y (viii) la advertencia de la posible titularidad sobre los derechos cuyo amparo invoca. En este escenario, la acción de tutela no suplanta los medios ordinarios, en lugar de ello, interviene en protección de los derechos fundamentales, al mínimo vital, salud, y seguridad social del accionante.

haber jurídico de una persona”; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[88] y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo”Proceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Álvaro Uchima Agudelo

Accionadas: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2026-01030-01

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Caso concreto Respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción, se encuentran satisfechos, así: la legitimación en la causa por activa y pasiva porque el accionante reclama para sí el derecho reconocido judicialmente a su favor, siendo Colpensiones la entidad obligada a reconocer y pagar la prestación pensional.

La inmediatez lo está, porque, s i bien la sentencia proferida dentro del proceso con radicado 76001 -3105-016-2019-00259-00, cuyo cumplimiento se pretende, fue proferida el 13 de diciembre de 2024, no es menos cierto que el impago se ha sostenido en el tiempo . El 09 de agosto de 2025 , Porvenir S.A. informó que estaba trasladando sus aportes y rendimientos a Colpensiones. El 24 de septiembre de 2025, la última entidad indicó al accionante que “se encuentran surtidas todas las etapas del proceso. Ya se ha realizado el traslado de aportes por parte de la AFP (Etapa 3), el traslado del archivo de la historia laboral al régimen de prima media mediante archivo plano remitido por parte de la AFP (Etapa 4), y se incluyeron los aportes reportados en la historia laboral del afiliado en la administradora de pensiones del régimen de prima media

del archivo de la historia laboral al régimen de prima media mediante archivo plano remitido por parte de la AFP (Etapa 4), y se incluyeron los aportes reportados en la historia laboral del afiliado en la administradora de pensiones del régimen de prima media Colpensiones (Etapa 5) ”. sin embargo, a la radicación de la solicitud de amparo constitucional, no se había hecho el pago.

Finalmente, la subsidiariedad se cumple , puesto que, dadas las condiciones particulares del accionante, especialmente su avanzada edad y su calidad de sujeto de especial protección constitucional, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

La sentencia fue impugnada por el accionante porque, considera, debió ordenarse el pago del retroactivo pensional.

La sala confirmará la decisión del a-quo. La medida adoptada por el juez de primera instancia está ajustada a derecho y garantiza el cese de la vulneración de tres derechos fundamentales, a saber: a la seguridad social en la modalidad de acceso a la prestación pensional ; al mínimo vital, porque percibirá la mesada pensional y a la salud, porque al percibir la mesada , se activará su afiliación ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud , lo que le permitirá recibir la atención que requiere para el manejo de las patologías que se le han diagnosticado.

No hay lugar a considerar que el proceso ejecutivo carece de idoneidad para satisfacer la orden del juez laboral. No es un derecho tutelable, en la medida en que no se trata de un derecho fundamental sino económico; lo que impide la intervención del juez constitucional, debiendo el interesado radicar el proceso

satisfacer la orden del juez laboral. No es un derecho tutelable, en la medida en que no se trata de un derecho fundamental sino económico; lo que impide la intervención del juez constitucional, debiendo el interesado radicar el proceso correspondiente para obtener la satisfacción de la orden proferida en el proceso ordinario.

De otro lado, se tiene que Colpensiones aportó la Resolución SUB139024 del 29 de abril de 20269, se advierte que en dicho acto administrativo se indicó que la inclusión

9 13.MemorialColpensionesInformaCumplimientoProceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Álvaro Uchima Agudelo

Accionadas: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2026-01030-01

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en nómina se efectuaría a partir del último día hábil del mes de mayo, circunstancia que impide a la Sala verificar de manera anticipada el cumplimiento efectivo de la orden impartida en primera instancia, no siendo posible dar como cumplida la orden judicial.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar en lo impugnado, la sentencia del 20 de abril de 2026.

SEGUNDO: Notificar esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: Notificar esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las magistradas

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Firma electrónica) (Firma electrónica)

Firmado Por:

Maria Gimena Corena FonnegraMagistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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