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TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-003-2026-01037-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-05-003-2026-01037-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: PATRICIA MONTAÑO SUÁREZ DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. administradora del FOMAG Y OTRO RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2026-01037-01.

En Guadalajara de Buga, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 41

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y actuación procesal.

La señora Patricia Montaño Suárez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Palmira (V) y la Fiduprevisora S.A. administradora del FOMAG , por considerar vulnerado su s derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, la vida y la salud, los cuales se encuentra n protegidos constitucionalmente y que estima afectados por parte de las accionadas.

La accionante, docente de la Institución Educativa Cárdenas Miriñao de Palmira (V), afirmó que por una presunta persecución laboral desarrolló patologías que la han

afectados por parte de las accionadas.

La accionante, docente de la Institución Educativa Cárdenas Miriñao de Palmira (V), afirmó que por una presunta persecución laboral desarrolló patologías que la han mantenido incapacitada por más de 180 días. Mediante dictamen N° SYO-268-2025 del 9 de juli o de 2025 se le estableció una PCL del 80,60%, por lo que considera tener derecho a pensión de invalidez a cargo del FOMAG. Señaló que el trámite presenta inconvenientes por la falta de registro de un tiempo de servicio en Buenaventura, circunstancia que estima irrelevante al fundarse la prestación en el porcentaje de PCL. Agregó que la Secretaría de Educación de Palmira, mediante Resolución N°114 del 21 de enero de 2026, suspendió el pago de sus salarios, quedando sin ingresos y afectando sus derechos fundamentales.

Solicita: 1). Tutelar sus derechos fundamentales; y 2). Que se ordene a la Secretaría de Educación Municipal de Palmira (V) cancelar los salarios dejados de percibir desde hace tres meses y los que se causen en adelante, hasta que le sea reconocida la pensión de invalidez reclamada; 3) Que se ordene a dicha entidad remitir a la Fiduprevisora S.A. administradora del FOMAG , la docume ntación necesaria para continuar con el trámite tendiente al reconocimiento de la referida prestación pensional.

(Archivo digital No. 002).

La acción de tutela fue sometida a reparto y admitida mediante providencia del pasado 15 de abril por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira. (Archivo digital No. 003).REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

La acción de tutela fue sometida a reparto y admitida mediante providencia del pasado 15 de abril por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira. (Archivo digital No. 003).REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2026-01037-01.

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La Secretaría de Educación Municipal de Palmira (V) informó que la accionante no culminó correctamente el trámite de pensión de invalidez en la plataforma Humano en Línea. Explicó que, aunque el 10 de abril de 2026 se registró la solicitud bajo el código N°50500071002, no se seleccionó el tipo de prestación, requisito indispensable para formalizarla. El sistema reportó desistimiento tácito el 13 de abril de 2026 por falta de radicación, lo que generó su cierre automático. En consecuencia, indicó que no exis te actualmente una solicitud pensional activa y, por ello, considera que no ha vulnerado derechos fundamentales, solicitando declarar improcedente la acción de tutela.

La Fiduprevisora S.A. administradora del FOMAG, guardó silencio.

Mediante Sentencia No. 046 del 28 de abril, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dispuso:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Patricia Montaño Suárez, vulnerado por la Secretaría de Educación de Palmira y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de Educación de Palmira que en coordinación con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), que en el término de veinte (20)

SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de Educación de Palmira que en coordinación con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), que en el término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, procedan a resolver de manera coordinada aprobando o improbando el acto administrativo sobre la solicitud de pensión de invalidez, además de notificar a la accionante Patricia Montaño Suárez, el acto administrativo que resuelve sobre su solicitud de pensión de invalidez.

TERCERO: Prevenir a la Secretaría de Educación de Palmira, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a su vocera la Fiduprevisora S. A., que el incumplimiento de lo aquí ordenado será causal suficiente para adelantar el respectivo incidente de desacato, con las sanciones que ello implica (artículo 52, Decreto 2591 de 1991).

CUARTO: Negar por improcedente la solicitud relacionada al reconocimiento de los salarios no devengados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Notificar a las partes la presente providencia por el medio más expedito.

SEXTO: Si esta sentencia no fuera impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO: Cumplido el trámite de revisión por exclusión o selección, archívese el expediente, sin necesidad de nueva providencia que así lo ordene.” (Archivo digital No. 007).

2. De la impugnación formulada.

Fiduprevisora S.A., administradora del FOMAG, impugnó la decisión de primera

sin necesidad de nueva providencia que así lo ordene.” (Archivo digital No. 007).

2. De la impugnación formulada.

Fiduprevisora S.A., administradora del FOMAG, impugnó la decisión de primera instancia señalando que la accionante inició el trámite de pensión de invalidez en abril de 2026 y que la administración cuenta con un plazo legal de cuatro meses para resolverlo, el cual aún no había vencido al momento de la acción. Con base en ello, sostuvo que no existe vulneración de derechos fundamentales, pues la solicitud sigue en trámite, y solicitó revocar el fallo, declarar improcedente el amparo y disponer su desvinculación del proceso constitucional (archivo digital No. 010)

3. Actuación del tribunal.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2026-01037-01.

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Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento mediante auto del pasado 08 de mayo. (Archivo digital No. 017).

El 19 de mayo de 2026, la Secretaría de Educación de Palmira (V) informó que el trámite pensional de la accionante está bloqueado en la plataforma Humano en Línea por el registro de un tiempo de servicio en Buenaventura, lo que impide expedir el acto administrativo. Señaló que la inconsistencia fue reportada al soporte técnico del FOMAG, el cual indicó que debía ser corregida por la propia usuaria. Por ello, solicitó revocar el fallo o, en subsidio, condicionar su cumplimiento a dicha corrección.

4. Consideraciones.

4.1. Problema Jurídico.

revocar el fallo o, en subsidio, condicionar su cumplimiento a dicha corrección.

4. Consideraciones.

4.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente, para brindar el amparo constitucional que se persigue, y, en caso positivo, si verdaderamente las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se pretende.

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y caso concreto.

Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

La Sala advierte cumplida la legitimación por activa de la accionante, señora Patricia Montaño Suárez, quien solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida y salud , los cuales considera vulnerados debido a la suspensión del pago de su salario desde hace tres meses y a las presuntas

Montaño Suárez, quien solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida y salud , los cuales considera vulnerados debido a la suspensión del pago de su salario desde hace tres meses y a las presuntas demoras e inconvenientes presentados en el trámite de reconocimiento de su pensión de invalidez. Así mismo, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva respecto de la Secretaría de Educación Municipal de Palmira (V) y la Fiduprevisora S.A. administradora del FOMAG , entidad es a la s que se le s atribuye la presunta vulneración.

También se observa satisfecho el requisito de inmediatez. Para ello, basta advertir que la acción de tutela fue presentada el 14 de abril anterior, mientras que la decisión mediante la cual se dispuso suspender el pago de los salarios de la accionante es del 21 de enero de 2026, sin que, según lo manifestado por la accionante, para la fecha de interposición de la presente acción se hubiese garantizado nuevamente el pago de tal emolumento ni se había definido su solicitud de pensión de invalidez, razón por la cual la presunta vulneración se mantiene vigente.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2026-01037-01.

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La acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, previsto en el artículo 86 de la Constitución, que procede solo cuando no existen medios judiciales idóneos y eficaces o como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En este c aso, la Sala considera satisfecho dicho requisito, pues la accionante busca la protección de sus derechos fundamentales afectados por la suspensión de salarios mientras se define

eficaces o como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En este c aso, la Sala considera satisfecho dicho requisito, pues la accionante busca la protección de sus derechos fundamentales afectados por la suspensión de salarios mientras se define su pensión de invalidez. La situación adquiere especial relevancia al tratars e de una mujer de 58 años, con una PCL del 80,60% y sin otra fuente de ingresos, lo que la ubica en condición de debilidad manifiesta y sujeto de especial protección constitucional. Por ello, la tutela se configura como mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección inmediata de los derechos invocados.

La Fiduprevisora S.A., administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), impugnó la decisión de primera instancia al considerar que, al momento de interposición de la acción de tutela, no se había configurado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Argumentó que la solicitud de pensión de invalidez presentada por la accionante en abril de 2026 se encontraba en trámite y dentro del término de cuatro (4) meses previsto por la normatividad para su resolución, por lo que no resultaba procedente la intervención del juez constitucional ni la imposición de órdenes relacionadas con el reconocimiento de la prestación.

Sin embargo, la Sala advierte que el artículo 2.4.4.3.8.1 del Decreto 1075 de 2015 establece un procedimiento especial para el reconocimiento de la pensión de invalidez de los docentes afiliados al FOMAG, en el cual se asignan deberes específicos tanto a la entidad territorial nominadora como a la fiduciaria administradora. En particular, una

establece un procedimiento especial para el reconocimiento de la pensión de invalidez de los docentes afiliados al FOMAG, en el cual se asignan deberes específicos tanto a la entidad territorial nominadora como a la fiduciaria administradora. En particular, una vez emitido el dictamen médico laboral que determina la pérdida de capacidad laboral del educador, este debe ser remitido a la entidad territorial correspondiente, la cual, en coordinación con la fiduciaria, debe adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento de la prestación. El texto es el siguiente:

ARTÍCULO 2.4.4.3.8.1. Procedimiento. Con el propósito de tramitar de manera ágil y expedita el reconocimiento de la pensión por invalidez por pérdida de la capacidad laboral del educador activo, los actores involucrados deberán tener en cuenta los siguientes presupuestos:

1. Expedido el dictamen médico laboral a través del cual se declare la pérdida de la capacidad laboral de un educador activo, el responsable de la emisión de la calificación en primera o en segunda instancia, en caso de haberse interpuesto recurso, deberá remitirla al día siguiente hábil, con sus respectivos soportes, a la correspondiente entidad territorial nominadora para iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando a ello haya lugar.

2. Una vez la entidad territorial nominadora reciba el dictamen, deberá iniciar, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de dicho dictamen, el trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez, coordinando con la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las acciones necesarias que permitan el oportuno reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando a ello haya lugar.

pensión de invalidez, coordinando con la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las acciones necesarias que permitan el oportuno reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando a ello haya lugar.

3. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con apoyo del equipo multidisciplinario de profesionales que organizará, administrará y controlará la implementación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, es tablecerá el procedimiento para la realización de cada etapa y las acciones detalladas para el cumplimiento de la presente Sección, sin que la totalidad de dichos términos supere el lapso de dos (2) meses calendario para resolver, contados a partir de la radicación formal de los documentos necesarios para el reconocimiento de la pensión de invalidez.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2026-01037-01.

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4. El pago de la primera mesada pensional de invalidez por pérdida de la capacidad laboral, no deberá superar los treinta (30) días calendario a partir de la respuesta de reconocimiento de la pensión que emita el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

5. En caso de que el educador activo no manifieste inconformidad respecto del dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral que da lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, la entidad territorial mantendrá al educador en nómina hasta que ingrese a la nómina pensional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Su salario será liquidado por el mismo porcentaje que resulte de dicho dictamen, sin que en ningún caso se afecte el

pensional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Su salario será liquidado por el mismo porcentaje que resulte de dicho dictamen, sin que en ningún caso se afecte el mínimo vital, y se continuará con el procedimien to establecido en este Capítulo para el reconocimiento de la pensión de invalidez. …” En el caso concreto, se encuentra probado que mediante dictamen N.° SYO-268-2025 del 9 de julio de 2025 se determinó a la accionante una pérdida de capacidad laboral del 80,60%. Asimismo, consta que la solicitud pensional fue formalizada el 13 de abril de 2026 a través de la plataforma Humano en Línea. No obstante, pese al tiempo transcurrido entre la emisión del dictamen y la radicación de la solicitud, las entidades accionadas no acreditaron haber desplegado actuación alguna orientada a cumplir las obligaciones que les impone la citada disposición, ni haber adelantado las gestiones de coordinación requeridas para definir oportunamente la procedencia de la prestación reclamada.

En tales condiciones, no resulta aceptable que la entidad impugnante pretenda fundamentar la ausencia de vulneración exclusivamente en la fecha de radicación de la solicitud, trasladando a la accionante las consecuencias derivadas de la inactividad administrativa. Ello desconoce la naturaleza del procedimiento especial previsto para los docentes afiliados al FOMAG, el cual no atribuye la totalidad de la carga al interesado, sino que impone deberes concretos a las entidades involucradas, cuyo cumplimiento no fue demostrado en el presente trámite.

Finalmente, frente a las manifestaciones de la Secretaría de Educación Municipal de

interesado, sino que impone deberes concretos a las entidades involucradas, cuyo cumplimiento no fue demostrado en el presente trámite.

Finalmente, frente a las manifestaciones de la Secretaría de Educación Municipal de Palmira (V) en escrito del 19 de mayo de 2026, la Sala precisa que las dificultades operativas o tecnológicas reportadas no modifican la conclusión alcanzada. Dichas inconsistencias no desvirtúan el incumplimiento de las cargas legales ni justifican trasladar a la accionante las consecuencias de tales inconvenientes, supeditando a ello la definición de su situación pensional.

Por lo anterior, la Sala comparte las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia y, por tal razón, CONFIRMARÁ la orden encaminada a que la Secretaría de Educación Municipal de Palmira (V) y la Fiduprevisora S.A. administradora del FOMAG resuelvan de manera definitiva el trámite administrativo de reconocimiento pensional de la señora Patricia Montaño Suárez.

5. DECISION

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVEREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2026-01037-01.

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PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 046 del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por Patricia

de abril de dos mil veintiséis (2026) , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por Patricia Montaño Suárez en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Palmira (V) y la Fiduprevisora S.A. administradora del FOMAG.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 32 del Decreto 2591/91

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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