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TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-09-005-2026-00061-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-09-005-2026-00061-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Sentencia de tutela segunda instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS

CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-520-31-09-005-2026-00061-01/T-0834-26

Accionante: Yimmy Mateus Barona

Accionado: Colpensiones

Guadalajara de Buga, doce (12) de mayo de 2026 Aprobado según acta No. 361

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones S.A , contra la sentencia No. 034 del 10 de abril de 2026 mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira , concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor Yimmy Mateus Barona.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda. El accionante presentó acción de tutela el 19 de marzo de 2026.Radicación: 76-520-31-09-005-2026-00061-01/T-0834-26

Accionante: Yimmy Mateus Barona

Accionado: Colpensiones

el 19 de marzo de 2026.Radicación: 76-520-31-09-005-2026-00061-01/T-0834-26

Accionante: Yimmy Mateus Barona

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 Del análisis del expediente se tiene que el señor Yimmy Mateus Barona adelantó ante Colpensiones un trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral, el cual fue radicado el 5 de enero de 2026. Como resultado de dicho trámite, Colpensiones emitió e l dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 6023610, fechado el 27 de enero de 2026.

El dictamen fue notificado por correo electrónico el 6 de febrero de 2026. Dentro del término legal de diez días hábiles, específicamente el 20 de febrero de 2026, el accionante manifestó su inconformidad contra el dictamen a través de la zona transaccional y el radicador web dispuesto por Colpensiones, diligencia de la cual informó al interesado el mismo día a través de WhatsApp.Radicación: 76-520-31-09-005-2026-00061-01/T-0834-26

Accionante: Yimmy Mateus Barona

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3

Posteriormente, la entidad asignó un número interno de radicado No. 2026_3558008 con fecha 21 de febrero de 2026.

Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3

Posteriormente, la entidad asignó un número interno de radicado No. 2026_3558008 con fecha 21 de febrero de 2026.

El 3 de marzo de 2026, Colpensiones rechazó el trámite por considerarlo extemporáneo y se abstuvo de remitir el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. afirmó que la solicitud había sido presentada fuera del término legal, indicando que la inconformidad se radicó el 23 de febrero de 2026.

Señaló que la decisión administrativa produce efectos determinantes en la procedencia y el cálculo de la pensión deRadicación: 76-520-31-09-005-2026-00061-01/T-0834-26

Accionante: Yimmy Mateus Barona

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 invalidez, teniendo en cuenta que en dicho dictamen fue calificado con un porcentaje de 54.20% de PCL y emiten una fecha de estructuración que corresponde al análisis documental por equipo multidisciplinario y esta no coincide de acuerdo a sus múltiples patologías y anteriores dictámenes emitidos por la Administradora Colombiana de Pensiones , Junta Regional de Calificación de Invalidez y Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Alega haber agotado las actuaciones administrativas previstas y sostiene que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio o definitivo para evitar un perjuicio

Invalidez y Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Alega haber agotado las actuaciones administrativas previstas y sostiene que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio o definitivo para evitar un perjuicio irremediable.

En consecuencia, solicitó al juez constitucional que ampare los derechos fundamentales invocados y ordene: (i) a COLPENSIONES aportar los registros internos y la trazabilidad electrónica que permitan verificar la fecha y hora reales de recepción de la inconformidad presentada. (ii) a COLPENSIONES y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez realizar una calificación integral que considere la historia clínica completa y la realidad del señor Yimmy Mateus Barona y la fecha de estructuración que coincida con el momento en el que el afiliado perdió la capacidad para trabajar. (iii) Igualmente, se ordene a la accionada en caso de acreditarse que el recurso fue interpuesto oportunamente, deje sin efectos la decisión administrativa que rechazó por extemporáneo el recurso y se admita la inconformidad para su trámite ordinario ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. De manera subsidiaria, solicit ó la práctica de las pruebas necesarias para esclarecer la oportunidad de la radicación y garantizar el debido proceso administrativo.Radicación: 76-520-31-09-005-2026-00061-01/T-0834-26

Accionante: Yimmy Mateus Barona

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5

2.2. Trámite de primera instancia.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5

2.2. Trámite de primera instancia.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira mediante auto del 19 de marzo de 202 6 admitió la acción de tutela interpuesta contra COLPENSIONES S.A. Ordenó la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, E.S.E. Hospital Local de Candelaria Valle, Salud Total E.P.S., Grupo Mente Sana S.A.S., Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social –Adres–.

Es relevantes para decidir.

2.2.1.- Colpensiones S.A, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente y denegada, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante y que actuó conforme al marco normativo vigente.

Señaló que el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 6023610 fue emitido el 27 de enero de 2026 y notificado al afiliado por correo electrónico el 6 de febrero de 2026, lo que activó el término legal de diez días hábiles para presentar inconformidad, el cual vencía el 20 de febrero de 2026. Tras verificar sus sistemas de información, indicó que la manifestación de inconformidad fue radicada el 23 de febrero de 2026, por lo que fue extemporánea y, en consecuencia, adquirió firmeza el dictamen sin que f uera procedente remitir el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

radicada el 23 de febrero de 2026, por lo que fue extemporánea y, en consecuencia, adquirió firmeza el dictamen sin que f uera procedente remitir el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

La entidad sostuvo que el término para controvertir el dictamen es preclusivo y su finalidad es garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones administrativas, por loRadicación: 76-520-31-09-005-2026-00061-01/T-0834-26

Accionante: Yimmy Mateus Barona

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 que la acción de tutela no puede utilizarse para revivir términos vencidos ni subsanar omisiones atribuibles al interesado. Afirmó que el accionante contó con los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico y que la controversia planteada corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, no al juez constitucional.

Asimismo, manifestó que la tutela tiene carácter subsidiario y residual, y que en el caso concreto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su procedencia como mecanismo transitorio ; no existe vulneración del derecho de petición, dado que se brindó una respuesta oportuna, clara y de fondo, aunque desfavorable al interés del afiliado.

Finalmente, solicitó un término prudencial para allegar los soportes técnicos requeridos por el despacho, al depender de la

fondo, aunque desfavorable al interés del afiliado.

Finalmente, solicitó un término prudencial para allegar los soportes técnicos requeridos por el despacho, al depender de la información de otras áreas internas, y reiteró que cualquier decisión que ordene actuar en contravía de las normas legales afectaría la sostenibilidad financiera y el patrimonio público del sistema pensional.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, concedió el amparo al considerar que se configuró una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no haberse garantizado de manera efectiva la posibilidad de controvertir el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Señaló que el punto central del litigio consistía en determinar si la manifestación de inconformidad contra el dictamen fue presentada dentro del término legal, dado que existían versionesRadicación: 76-520-31-09-005-2026-00061-01/T-0834-26

Accionante: Yimmy Mateus Barona

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 contradictorias entre las partes sobre la fecha de radicación del recurso.

El despacho valoró que el accionante aportó como prueba unas capturas de pantalla de una conversación sostenida con su apoderada, de las cuales se infería que el recurso había sido enviado el viernes 20 de febrero de 2026, último día hábil para interponerlo. Frente a ello, destacó que Colpensiones, pese a haber

apoderada, de las cuales se infería que el recurso había sido enviado el viernes 20 de febrero de 2026, último día hábil para interponerlo. Frente a ello, destacó que Colpensiones, pese a haber sido requerida expresamente en el auto admisorio, no allegó ninguna prueba técnica, captura de pantalla o evidencia que acreditara de manera fehaciente la fecha y hora exactas de recepción del correo electrónico contentivo del recurso, limitándose a afirmar su extemporaneidad.

Ante la persistencia de la incertidumbre probatoria y la ausencia de elementos que desvirtuaran la versión del accionante, el juez aplicó el principio constitucional de la buena fe, conforme al cual se presume que las actuaciones de los particulares se ajustan a la verdad y a la lealtad procesal, especialmente cuando la autoridad no logra demostrar lo contrario.

En ese contexto, concluyó que la duda debía resolverse en favor del accionante y que debía entenderse que el recurso fue presentado oportunamente dentro del término legal.

Con base en ello, determinó que Colpensiones actuó de manera desproporcionada y contraria al debido proceso al rechazar la inconformidad por extemporánea sin contar con prueba suficiente de ello, lo que impidió el trámite del recurso y el eventual acceso a la revisión del dictamen por la Junta de Calificación.

Por lo anterior, resolvió:Radicación: 76-520-31-09-005-2026-00061-01/T-0834-26

Accionante: Yimmy Mateus Barona

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !

Accionante: Yimmy Mateus Barona

Accionado: Colpensiones

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“(…) ÚNICO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Yimmy Mateus Barona. En consecuencia, se ORDENA a Colpensiones, para que en el término de SEIS (6) DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de la presente providencia DEJE SIN EFECTO l a decisión que rechazó la controversia por extemporánea, y en consecuencia, DE TRÁMITE a la “Manifestación de Inconformidad contra el Dictamen de Colpensiones N° 6023610 del 27/01/2026 (…)”

4. EL RECURSO

Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el juez constitucional desconoció el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, al intervenir en una controversia que, a su juicio, corresponde al ámbito propio del procedimiento administrativo y de la jurisdicción ordinaria laboral.

Sostuvo que el dictamen de pérdida de capacidad laboral adquirió firmeza al haberse presentado la manifestación de inconformidad de manera extemporánea, conforme a los registros institucionales, y que la tutela no puede utilizarse como un mecanismo para re vivir términos legales preclusivos ni para corregir la falta de diligencia del accionante.

Señaló que actuó en estricto cumplimiento del marco normativo que regula la calificación de la pérdida de capacidad laboral, especialmente las normas que fijan un término perentorio

corregir la falta de diligencia del accionante.

Señaló que actuó en estricto cumplimiento del marco normativo que regula la calificación de la pérdida de capacidad laboral, especialmente las normas que fijan un término perentorio de diez días hábiles para controvertir los dictámenes, término que tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la igualdad entre los afiliados y la estabilidad de las decisiones administrativas.

Indicó que el juez basó su decisión en pruebas insuficientes, como capturas de pantalla aportadas por el accionante, y aplicó de manera indebida el principio de buena fe, trasladandoRadicación: 76-520-31-09-005-2026-00061-01/T-0834-26

Accionante: Yimmy Mateus Barona

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 injustificadamente la carga probatoria a la administración y desestimando la información proveniente de los sistemas oficiales de Colpensiones.

Asimismo, argumentó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, pues el accionante cuenta con vías ordinarias idóneas para controvertir el dictamen ante el juez laboral. En ese sentido, afirmó que el fallo impugnado invade la órbita de competencia del juez natural y desconoce la jurisprudencia constitucional reiterada sobre la improcedencia de la acción de tutela para discutir actos administrativos en firme o para obtener el reconocimiento de derechos de naturaleza

la órbita de competencia del juez natural y desconoce la jurisprudencia constitucional reiterada sobre la improcedencia de la acción de tutela para discutir actos administrativos en firme o para obtener el reconocimiento de derechos de naturaleza prestacional.

Finalmente, alegó que la decisión también desconoce los principios de sostenibilidad financiera y protección del patrimonio público, al ordenar actuaciones contrarias a la normativa legal vigente, lo cual podría generar reconocimientos prestacionales sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Por estas razones, solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado y, en su lugar, se declarara improcedente la acción de tutela.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado QuintoRadicación: 76-520-31-09-005-2026-00061-01/T-0834-26

Accionante: Yimmy Mateus Barona

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 Penal del Circuito de Palmira , por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.

5.2.- Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe revocar el fallo de primera instancia por la presunta improcedencia de la acción de

competencia para desatar la impugnación.

5.2.- Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe revocar el fallo de primera instancia por la presunta improcedencia de la acción de tutela y por la afirmada extemporaneidad de la manifestación de inconformidad contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, o si, por el contrario, debe confirmar el amparo al evidenciarse una afectación del debido proceso administrativo, dada la falta de sustento probatorio de Colpensiones sobre la fecha real de radicación y las inconsistencias advertidas en su oposición e impugnación.

5.3.- Debido proceso

“(…) El debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Carta es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Por ello, las actuaciones de las autoridades deben ser siempre respetuosas de este derecho. Así lo ha reconocido esta Corte, al desarrollar la noción sobre este derecho, indicando que integra un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuya finalidad es la protección de los individuos incursos en actuaciones judiciales y administrativas para que les sean respetados sus derechos y se logre la correcta aplicación de la justicia.[72]

169. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al desarrollar el contenido del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, especificando que, si bien éste se titula “garantías judiciales”, no se refiere como tal a un recurso propiamente dicho, sino a los requisitos que deben observarse en instancias procesales en donde se definan derechos de las personas.[73]

170. De lo anterior se desprende que el debido proceso se instituye

dicho, sino a los requisitos que deben observarse en instancias procesales en donde se definan derechos de las personas.[73]

170. De lo anterior se desprende que el debido proceso se instituye como un derecho que agrupa una serie de garantías, exigibles principalmente aRadicación: 76-520-31-09-005-2026-00061-01/T-0834-26

Accionante: Yimmy Mateus Barona

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 las autoridades, en el trámite de asuntos que afecten los derechos de los individuos. (…)”1

5.4.- La carga dinámica de la prueba.

“(…) Estas facultades oficiosas del juez deben ejercerse de manera armónica con los principios que gobiernan la actividad judicial, es decir, como herramienta para garantizar la igualdad de las partes, la lealtad procesal, y sin afectar la imparcialidad e indep endencia del juez. A juicio de esta Sala, el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia debe realizarse con el objetivo de buscar la verdad de los hechos objeto de debate, pero sin incurrir en la ruptura de las cargas procesales de las partes y sin corregir la actividad probatoria de quien ejerce o resiste la acción. Además, debe respetarse el equilibrio entre las partes y garantizar que la prueba sea adecuadamente controvertida. Ello es especialmente relevante cuando se trata de un medio de conocimiento practicado de oficio en segunda instancia, toda vez, que, prima facie, no existen medios procesales para atacar ampliamente dicha sentencia.

controvertida. Ello es especialmente relevante cuando se trata de un medio de conocimiento practicado de oficio en segunda instancia, toda vez, que, prima facie, no existen medios procesales para atacar ampliamente dicha sentencia.

Por estas circunstancias, la doctrina y la jurisprudencia han hecho eco sobre el debate relacionado con los principios que ilustran la práctica y decreto de pruebas; han señalado que en el proceso civil contemporáneo debe primar la tesis de la “carga dinámica de la prueba”, según la cual, la carga de la prueba puede ser alterada, con el objetivo de que la parte que se encuentra en mejores condiciones de aportar un elemento de prueba lo haga, incluso si no es parte de su onus probandum.2

Según la jurisprudencia de esta Corte, el principio de distribución de la carga de la prueba o la carga dinámica de la prueba: “(…) supone reasignar dicha responsabilidad, ya no en función de quien invoca un hecho sino del sujeto que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de acreditarlo (…)

1 CC T-543/2024 2 “Frente a esta doble exigencia, puede advertirse que el primer requisito es susceptible de ser acreditado fácilmente mediante testimonios, documentos u otros medios de prueba, pero en el segundo hecho, esto es el ánimo discriminatorio de quien realiza la c onducta, se vuelve de muy difícil probar pues el hecho no puede observarse directamente sino construirse. La Corte Constitucional consideró que someter al actor a la carga de probar estos dos elementos pena de sucumbir en la sentencia, podría constituir fuente de injusticia al considerar la dificultad para probar el ánimo discriminatorio con el que actuaba la parte

actor a la carga de probar estos dos elementos pena de sucumbir en la sentencia, podría constituir fuente de injusticia al considerar la dificultad para probar el ánimo discriminatorio con el que actuaba la parte accionada. En tales casos, se invierte la carga de la prueba para que en adelante, sea la accionada quien deba acreditar la razonabilidad y proporcionalidad del trato diferente, con lo que, implícitamente, el actor queda relevado de probar el elemento subjetivo, esto es la intencionalidad discriminatoria.” Cfr. T -442 de 1992Radicación: 76-520-31-09-005-2026-00061-01/T-0834-26

Accionante: Yimmy Mateus Barona

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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12

La configuración de la carga dinámica de la prueba debe decirse que atiende su inspiración teórica, fundada en los pilares de solidaridad, equidad (igualdad real entre las partes), lealtad y buena fe procesal, todos ellos reconocidos en la Carta Política d e 1991, donde el principio “quien alega debe probar” cede su lugar al principio “quien puede debe probar”. Su ejercicio por parte del juez es, en consecuencia, manifestación de una competencia plenamente legítima bajo el prisma de un Estado Social de Derecho. (…)3.

Sobre este principio del derecho procesal, la Corte Constitucional ha sostenido que el artículo 167 4 del CGP el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas durante su práctica o en

Sobre este principio del derecho procesal, la Corte Constitucional ha sostenido que el artículo 167 4 del CGP el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar; también tendrá facultades para probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. En resumen, el juez podrá: “según las particularidades del caso, para lo cual mencionó solo algunas hipótesis: (i) la posesión de la prueba en una de las partes, (ii) la existencia de circunstancias técnicas especiales, (iii) la previa y directa intervención en los hechos, (iv) el estado de indefensión o de incapacidad de una de las partes, “entre otras circunstancias similares”5.

La sentencia SU-768 de 2014 estableció que el artículo 167 CGP introduce la potestad en beneficio de las partes. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber

3 “La doctrina de las cargas probatorias dinámicas importa un desplazamiento del onus probandi según fueren las circunstancias del caso, recayendo en cabeza de quien está en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de producir las pruebas, más allá del emplazamiento como actor o demandado en el proceso o de que se trate de hechos constitutivos, modificativos, impeditivos o extintivos, y puede desplazarse del actor al demandado y viceversa, según corresponda (…)”. Ivanna María Airasca,

en el proceso o de que se trate de hechos constitutivos, modificativos, impeditivos o extintivos, y puede desplazarse del actor al demandado y viceversa, según corresponda (…)”. Ivanna María Airasca, “Reflexiones sobre la doctrina de las cargas probatorias dinámicas”. En: “Cargas probatorias dinámicas” (AAVV). Buenos Aires, Rubinzal – Culzoni, 2004, p.135-136. Citada en la Sentencia C-086 de 2018. 4“Artículo 167. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.”

el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 5 C-086 de 2018Radicación: 76-520-31-09-005-2026-00061-01/T-0834-26

Accionante: Yimmy Mateus Barona

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 13 intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentra la contraparte, entre otras circunstancias similares . Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.6

Finalmente, lo que se exige bajo la regla de la carga dinámica de la prueba es que la parte que se encuentre en una situación más favorable es quien tiene que probar ese determinado hecho, sea por decisión oficiosa del juez o a petición de parte. No obstante, es necesario acreditar la razón por la cual se considera que cualquier extremo del litigio cuenta con mayor cercanía al medio material de prueba, ya por tenerlo él mismo, por haber intervenido en los hechos materia de litigio o por estado de indefensi ón o incapacidad de la contraparte. (…)”7 (negrilla y subrayado de la Sala).

5.5 Caso concreto

prueba, ya por tenerlo él mismo, por haber intervenido en los hechos materia de litigio o por estado de indefensi ón o incapacidad de la contraparte. (…)”7 (negrilla y subrayado de la Sala).

5.5 Caso concreto

Si bien la acción de tutela es subsidiaria y no está llamada, en principio, a sustituir los mecanismos ordinarios, en el caso concreto el debate no se dirige a obtener el reconocimiento inmediato de una prestación económica, sino a garantizar una garantía mínima de debido proceso administrativo , como lo es el derecho a que una inconformidad sea tramitada cuando existe una controversia razonable sobre su oportunidad y la administración no acredita con soporte verificable la extemporaneidad invocada para cerrar el trámite.

Adicionalmente, la situación del accionante al contar con una calificación superior al 50% lo ubica en un escenario de especial protección, lo que exige un análisis menos formalista y un control más estricto frente a decisiones administrativas que, por mot ivos puramente procedimentales, pueden impedir el acceso a

6 La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. 7 CC T-615 de 2019.Radicación: 76-520-31-09-005-2026-00061-01/T-0834-26

Accionante: Yimmy Mateus Barona

Accionado: Colpensiones

7 CC T-615 de 2019.Radicación: 76-520-31-09-005-2026-00061-01/T-0834-26

Accionante: Yimmy Mateus Barona

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 14 instancias de revisión y agravar su vulnerabilidad. En ese contexto, la tutela resulta idónea para evitar que una decisión administrativa, basada en una afirmación no acreditada, impida el ejercicio efectivo del derecho de contradicción.

Por lo anterior entra la Sala a revisar el fondo de asunto, y encuentra que e l núcleo del litigio se centra en la dificultad de demostrar cuándo en realidad fue presentado el recurso de apelación frente al dictamen de calificación de pérdida de capacidad emitido por Colpensiones.

En esa materia, la administración es quien se encuentra en la mejor posición para probar lo sucedido, por cuanto controla los canales de radicación, administra las plataformas tecnológicas, custodia los registros internos y conserva trazabilidades.

En el expediente se advierte una inconsistencia relevante que debilita la tesis de la entidad impugnante; por un lado, existe evidencia de que Colpensiones asignó un número interno de radicado con fecha 21 de febrero de 2026 al recurso presentado por la apoderada del accionante , lo que permite inferir que el trámite fue recibido; sin embargo, la entidad sostuvo que la radicación efectiva se produjo el 23 de ese mes y año, y construyó sobre esa afirmación la conclusión de extemporaneidad.

trámite fue recibido; sin embargo, la entidad sostuvo que la radicación e

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