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TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-84-001-2023-00205-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-84-001-2023-00205-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Rad. Nro. 76-520-31-84-001-2023-00205-01. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 7.

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

1. ASUNTO.

Se procede a resolver los recursos de apelación que ambas partes interpusieron respecto de la sentencia emitida el 28 de abril de 2025 en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira Valle, en el proceso de divorcio promovido por Rubén Ricardo Flórez Pabón en fre nte de Jennifer Andrea De La Cruz Vélez.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1 Con base en la causal consagrada en el numeral 8., artículo 154 del CC, esto es, la separación de cuerpos, judicial o de hecho, por un término superior a dos años, pretende el demandante se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado con la demandada y, como efecto, la disolución y estado de liquidación de la sociedad conyugal, amén de otros pronunciamientos consecuenciales.

El fundamento fáctico de la demanda se resume como sigue: Contrajo matrimonio católico con la demandada el 28 de agosto de 2014 en Palmira. De dicha unión nacieron dos hijos menores de edad: Ricardo José y Valery Andrea Flórez de la Cruz, quienes actualmente se encuentran bajo el

matrimonio católico con la demandada el 28 de agosto de 2014 en Palmira. De dicha unión nacieron dos hijos menores de edad: Ricardo José y Valery Andrea Flórez de la Cruz, quienes actualmente se encuentran bajo el cuidado de la madre. Por conflictos graves de convivencia, incluyendo un episodio de violencia intrafamiliar, que dio lugar a la intervención de laRad. Nro. 76-520-31-84-001-2023-00205-01. 2 Comisaría de Familia de Palmira, los cónyuges se encuentran separados de hecho desde el 30 de abril de 2019 . Viene cumpliendo con la cuota alimentaria pactada para los niños, y las visitas a estos se acordó de manera flexible, supeditado a sus condiciones laborales.

2.2 La sentencia desestimó las pretensiones y condenó en costas al demandante. Se inició dejando constancia que la contestación y la demanda de reconvención fueron presentadas en forma extemporánea y por ello fueron rechazadas mediante providencia que cobró firmeza. Luego, precisa que la causal esgrimida es objetiva, por lo no exige determinar culpabilidad, pero sí la estricta verificación del supuesto temporal exigido por la ley.

Tras aludir a las normas relativas a la necesidad y carga de la prueba, s e resalta que la prueba decisiva es la confesión del propio demandante rendida en su interrogatorio, en la cual afirmó de manera clara y reiterada que la separación definitiva de los cónyuges ocurrió el 10 de febrero de 2023, precisando además que, tras los hechos de violencia del año 2017 -según el demandado fue solo un altercado-, las partes retomaron la convivencia. Con

separación definitiva de los cónyuges ocurrió el 10 de febrero de 2023, precisando además que, tras los hechos de violencia del año 2017 -según el demandado fue solo un altercado-, las partes retomaron la convivencia. Con base en dicha confesión, se concluye que, para la fecha de presentación de la demanda (10 de mayo de 2023), solo habían transcurrido aproximadamente tres meses desde la separación definitiva, lo que resulta insuficiente para estructurar la causal prevista en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil. Ante la confesión del demandado, no se vio la pertinencia de analizar otras pruebas. Se enfatiza que el término mínimo de dos años debe encontrarse plenamente cumplido al momento de interponer la demanda, y no durante el transcurso del proceso.

Frente a las referencias a presuntos hechos de violencia intrafamiliar, el despacho señala que dicha causal no fue invocada oportunamente por el demandante, que la reconvención de la demandada fue rechazada por extemporánea y que, en todo caso, las actuaciones penales relacionadas se encuentran en investigación, sin decisión judicial definitiva, motivo por el cualRad. Nro. 76-520-31-84-001-2023-00205-01. 3 , “…no hay elementos de juicio suficiente, solamente decires, denuncias y demás presentadas entre las partes en litigio, pero nada definido por la justicia hasta ahora.” 1.

2.3 E n su alzamiento contra la decisión de primer grado, las partes argumentaron:

2.3 1 El demandante sostiene que el juez de primera instancia desconoció los efectos procesales de la falta de contestación o contestación

2.3 E n su alzamiento contra la decisión de primer grado, las partes argumentaron:

2.3 1 El demandante sostiene que el juez de primera instancia desconoció los efectos procesales de la falta de contestación o contestación extemporánea de la demanda, regulados por el artículo 97 del CGP, norma conforme a la cual deben presumirse ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, cuando estos no han sido oportuna ni eficazmente controvertidos por la parte demandada.

Recuerda que, mediante auto interlocutorio del 14 de febrero de 2025, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, al ha berse presentado por fuera del término legal. En consecuencia, afirma que todos los hechos relatados en la demanda, especialmente aquellos relacionados con la separación de hecho, debían tenerse como probados.

El recurrente enfatiza que debía reconocerse como fecha cierta de separación de cuerpos el 30 de abril de 2019, tal como se indicó en el hecho cuarto de la demanda, lo cual acredita plenamente la configuración de la causal objetiva invocada.

La demanda da replicó el recurso de su contrincante reafirmando los argumentos de la sentencia.

2.3.2 La convocada sustenta su inconformidad pidiendo que el Tribunal debe dar aplicación al inciso 6º, artículo 156 del CC, según el cual: “el Juez deberá revisar de oficio y desde una perspectiva de género la existencia de otras

1 Cdno. 1ª inst., archivo 025, Record: 1:19.Rad. Nro. 76-520-31-84-001-2023-00205-01. 4

revisar de oficio y desde una perspectiva de género la existencia de otras

1 Cdno. 1ª inst., archivo 025, Record: 1:19.Rad. Nro. 76-520-31-84-001-2023-00205-01. 4 causales de divorcio y ordenar todas las medidas para proteger al cónyuge que se encuentre en una situación de riesgo o en la posibilidad de sufrir un daño grave para su integridad personal, su vida o su propiedad.”

Sostiene que, en el plenario quedó demostrado con las pruebas aportadas, la situación de violencia intrafamiliar que se produjo en su contra, pero que, aunque por razones procesales -principalmente la contestación extemporánea de la demanda y la falta de trámite de una reconvencióndichas circunstancias no fueron valoradas en la primera instancia, como parte del proceso y estar reconocida su personería, el juez debe revisar si existe alguna otra causal.

Que, aunque no existe sentencia condenatoria en contra del demandado, hay prueba en donde ella manifiesta que si la agredió, y que no fue un solo evento en el año 2017, sino que se prolongó en el tiempo, incluyendo denuncias formuladas en los años 2021 y 2023, estas últimas dentro de los dos años anteriores a la presentación de la demanda, lo que, a su juicio, resulta jurídicamente relevante para la prosperidad de una causal distinta.

2.3.3 El Ministerio Público -Procurador Noveno Judicial II, para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Bugaen su concepto considera que no se satisface el requisito temporal exigido por la ley

2.3.3 El Ministerio Público -Procurador Noveno Judicial II, para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Bugaen su concepto considera que no se satisface el requisito temporal exigido por la ley sustantiva para la prosperidad de la causal invocada. Estima que la declaración del demandante resulta concluyente en cuanto a que la separación material y definitiva se produjo el 10 de febrero de 2023. Señala que, aunque en la demanda se indicó una fecha anterior, la documentación proveniente de la comisaría de famili a da cuenta de una medida de protección impuesta en marzo de 2017, la cual se limitaba a ordenar la abstención de conductas violentas, sin disponer la se paración física de los cónyuges ni el establecimiento de residencias distintas. De ello infiere que, pese al conflicto existente, la pareja continuó conviviendo bajo el mismo techo.Rad. Nro. 76-520-31-84-001-2023-00205-01. 5

El concepto enfatiza que los periodos de ausencia del demandante obedecían a su actividad laboral como soldado profesional, circunstancia que no puede equipararse a una separación de hecho jurídicamente relevante. Asimismo, sostiene que el hecho de que la demandada hubiese entablado una relación sentimental con otra persona no configura, por sí solo, la ruptura definitiva de la convivencia matrimonial, pues la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la infidelidad, en ausencia de una separación pú blica, estable y conocida por el entorno social, no extingue la vida en común ni constituye el hito temporal para contabilizar la separación de hecho.

de una separación pú blica, estable y conocida por el entorno social, no extingue la vida en común ni constituye el hito temporal para contabilizar la separación de hecho.

Añade, aludiendo al recurso de la demandada, que, habiéndose rechazado la demanda principal y en ausencia de controversia reconvencional debidamente propuesta, la juzgadora no estaba habilitada para decretar el divorcio con fundamento en una causal distinta, tal como lo pretendía el apoderado de la demandada en sede de apelación. Finalmente, puntualiza que solo en el evento hipotético de haberse acreditado la causal alegada y de demostrarse que la separación obedeció a hechos de violencia intrafamiliar, hab ría sido procedente analizar eventuales medidas indemnizatorias, conforme a la jurisprudencia constitucional sobre reparación integral. No obstante, al no configurarse dichos supuestos fácticos y jurídicos, considera improcedente cualquier pronunciamiento en ese sentido.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Se decidirá de fondo, como quiera que la relación jurídica procesal se desarrolló regular y válidamente. Los presupuestos procesales se acopian a satisfacción. Asimismo, la legitimación acompaña a los contendientes.Rad. Nro. 76-520-31-84-001-2023-00205-01. 6 3.2 Del recuento consignado líneas atrás se desprende que corresponde a la Sala resolver estos problemas jurídicos: i) Está demostrada la causal de divorcio invocada?; ii) Se debe fallar extrapetita y/o ultra petita conforme a la causal exhibida por la demandada u otra, no obstante que la demanda de

la Sala resolver estos problemas jurídicos: i) Está demostrada la causal de divorcio invocada?; ii) Se debe fallar extrapetita y/o ultra petita conforme a la causal exhibida por la demandada u otra, no obstante que la demanda de reconvención se presentó extemporáneamente ?; iii) Hay pruebas que imponga fallar con enfoque de género?.

3.3 Para desestimar la pretensión del actor, la sentenci a se apoyó en la confesión que en el interrogatorio de parte absuelto por él, entregó. Dice el fallo que el pretensor, en forma diáfana y reiterada, respecto de varias preguntad del Despacho, declaró que la separación definitiva con su pareja ocurrió el 10 de febrero de 2023, puntualizando además que, tras los hechos de violencia del año 2017 -los cuales calificó como solo un altercado -, retomaron la convivencia.

De lo anterior, contrastado con la data de introducción de la demanda el 10 de mayo de 2023 , se concluyó que habían corrido apenas tres meses aproximadamente, desde la separación definitiva con su consorte, por lo cual se estructura la causal invocada.

En presencia de semejante circunstancia, no se apreció la pertinencia de valorar otros medios de evidencia.

Este soporte único y total de la sentencia no fue cuestionado por el recurrente, luego entonces permanece incólume y la sostiene, lo cual es suficiente para desestimar la apelación. Era carga procesal del recurrente, no solo, formular en la primera instancia el reparo concreto frente a la sentencia, sino también en segunda instancia sustentarlo, a través de la respectiva argumentación. Nada de ello ocurrió con relación a este puntual

no solo, formular en la primera instancia el reparo concreto frente a la sentencia, sino también en segunda instancia sustentarlo, a través de la respectiva argumentación. Nada de ello ocurrió con relación a este puntual fundamental del veredicto y por tanto el reparo colapsa.Rad. Nro. 76-520-31-84-001-2023-00205-01. 7 Lo anterior, habida consideración que con arreglo al Código General del Proceso, la competencia del superior funcional en cuanto al recurso de apelación está delimitada por el malestar exteriorizado por el recurrente. Así lo disponen los artículos 320 y 328 del CGP. Por el primero se predica que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión” ; y al amparo del segundo: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”. –Resaltado no original. La jurisprudencia viene sosteniendo 2, que el Código adjetivo civil,

…introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada 3, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia” , el cual, como pasa de verse, consiste en que el recurrente deberá indicar , al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula , los mismos que sirven de marco de

pasa de verse, consiste en que el recurrente deberá indicar , al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula , los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no ha acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere decir la Corte que la parte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se quiere significar, es que no atacó el fundamento toral del fallo confutado, y en consecuencia, éste no puede ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas… - Se resalta adredeEn este sentido, la competencia del juez de apelaciones está circunscrita, conforme al artículo 320 CGP, “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante ,…”, los cuales además deben estar

2 CSJ, Cas. Civil, sentencia STC9587-2017, M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO. 3 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823.Rad. Nro. 76-520-31-84-001-2023-00205-01. 8

Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823.Rad. Nro. 76-520-31-84-001-2023-00205-01. 8 debidamente argumentados, puesto que “…el sustentáculo del recurso determina la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados, aceptados o consentidos con la conducta omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario…”4.

Pero aún, omitiendo la anterior falencia y adentrándose la Sala en la queja del demandante , alusiva a que la falladora de primer grado no valoró la confesión derivada de la falta de contestación o contestación extemporánea de la demanda, conforme al artículo 97 del CGP, tampoco la encuentra con razón suficiente para cambiar el sentido de la decisión.

Es cierto que la demandada no respondió tempestivamente la demanda y por ello, en providencia en firme -auto de 14 de febrero 2025 5-, se advirtió esa omisión, la cual no fue considerada en la sentencia. Igualmente, es veraz que, conforme al artículo 97 del CGP, “ La falta de contestación de la demanda…, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenido en la demanda, salvo que la ley le atribuye otro efecto.”. Pero no menos cierto es que, según el artículo 197 ejusdem: “toda confesión admite prueba en contrario”.

La confesión ficta o presunta es una suposición o presunción legal o juris tantum, -esto es, admite prueba en contrario-, que establece el legislador en el sentido de dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos

prueba en contrario”.

La confesión ficta o presunta es una suposición o presunción legal o juris tantum, -esto es, admite prueba en contrario-, que establece el legislador en el sentido de dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. E sta confesión que se produce en distintos escenarios, como la falta de contestación de la demanda –art. 97 CGP -, la no comparecencia de la parte a rendir interrogatorio de parte, su renuencia a contestar o las respuestas evasivas –art. 205 ibídem-, etc., ha dicho la Corte Suprema de Justicia6:

4 CSJ. CAS. CIVIL, sentencias de 12 de octubre de 2004 y 13 de diciembre de 2005, reiteradas en la de 30 de junio de 2006 [SC-086-2006], expediente No. 1523831030031993 00026 01). 5 Cdno. 1ª inst., archivo 19. 6 CAS. CIVIL, sentencia de 14 de junio de 2006, MP, Dr. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Exp. Rad. No. 0679-01.Rad. Nro. 76-520-31-84-001-2023-00205-01. 9

….tiene la significación procesal de una auténtica presunción de las que en lenguaje técnico se denominan ‘legales’ o juris tantum”, lo que a la luz del artículo 176 del citado código “equivale a decir que invierte el peso de la prueba, haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria”(G. J., t. CCXVI, pag.594); y sobre el particular, igualmente h a puntualizado que la confesión deducida en esos términos equivale a “un medio artificial de convicción

t. CCXVI, pag.594); y sobre el particular, igualmente h a puntualizado que la confesión deducida en esos términos equivale a “un medio artificial de convicción que tendrá la misma fu erza que a las confesiones reales y verdaderas se les atribuye, en la medida en que ... no exista dentro del proceso prueba en contrario“ (G. J., t. CCXXVIII, Volumen I, pag.207).

Así mismo ha precisado que,

Tampoco puede pasarse por alto que la confesión y el indicio deben evaluarse de conjunto con el restante material probatorio allegado al informativo, siendo precisamente por lo anterior que de dichas consecuencias probatorias ha dicho la Corte en un asunto cuya similitud con el presente sa lta a la vista, que “si otros medios de prueba le dieron al Tribunal la convicción suficiente para decidir el asunto como lo decidió, los cuales, según viene de verse, han quedado en pie al no alcanzarlos la crítica hecha por el recurrente, ese parecer del sentenciador no podría destruirse con sólo anteponerse las consecuencias probatorias a las que da lugar la incomparecencia a la audiencia de conciliación, habida cuenta que la circunstancia de ‘tener por ciertos los hecho s de la demanda’ que sean susceptibles de confesión, de todos modos queda sometida a la evaluación probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, y en ese orden de ideas perfectamente puede suceder ... que resulte infirmada a la postre por otras probanzas. Es decir, dichas secuelas probatorias que directamente consagró el legislador carecen de virtualidad para transitar el proceso rodeadas de una intangibilidad absoluta, y, antes bien, quedan sujetas a la confrontación con otros

probanzas. Es decir, dichas secuelas probatorias que directamente consagró el legislador carecen de virtualidad para transitar el proceso rodeadas de una intangibilidad absoluta, y, antes bien, quedan sujetas a la confrontación con otros medios probatorios en orden a establecer la veracidad de lo que ellas suponen” (sent. de 22 de octubre de 1998, exp. 5153).7 - Resalta la Sala-.

Además, se ha insistido por esa alta corporación que “dicha presunción no puede tenerse como el único elemento de juicio para establecer las consecuencias pretendidas por la parte actora, como quiera que se trata de

7 CSJ. Cas. Civil. Sentencia del 13 diciembre de 2005. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. Ref. Expediente: 5122.Rad. Nro. 76-520-31-84-001-2023-00205-01. 10 una presunción legal que admite prueba en contrario”.

Lo que quiere decir que:

(...) la parte a quien beneficia se libera de la carga que entraña la demostración del hecho presumido, siempre en el entendido que su finalidad no es otra distinta a imprimirle seguridad a situaciones que con justicia y fundamento pueden suponerse existentes, pero sin que de manera tajante quede excluida la posibilidad de probar con variable amplitud contra ese hecho a cuya certeza se llega mediante la presunción.

(…)

De tal suerte que la no comparecencia en forma injustificada a responder un interrogatorio en un proceso de carácter civil, no obstante haber sido debida y oportunamente notificada la diligencia, lógicamente deberá desencadenar para quien se niega a asisti r, las consecuencias previstas en el artículo 210 del

interrogatorio en un proceso de carácter civil, no obstante haber sido debida y oportunamente notificada la diligencia, lógicamente deberá desencadenar para quien se niega a asisti r, las consecuencias previstas en el artículo 210 del estatuto adjetivo. Tales efectos –tiene dicho la jurisprudencia –, “ de ninguna manera constituyen sanción, pues ellas no son más que un instrumento que la ley procesal le da al juez, para que éste realice de manera efectiva el principio de impulsión del proceso, cuya eficacia le corresponde garantizar; el juez no puede erigir el silencio o la evasiva de uno de los sujetos procesales, como obstáculo insalvable para la búsqueda de la verdad material, que es el principal objetivo del proceso.8

En la especie de este asunto, se tiene que frente a la confesión ficta, o lo que es lo mismo, supuesta e irreal, derivaba de la falta de contestación de la demanda, milita la confesión expresa, verdadera del demandante que desvirtúa la primera. Es que la persuasión racional permite colegir que entre una confesión ficta o presumida juris tantum y una real, tiene mayor fuerza de convicción la última, por tratarse de una prueba genuina y directa, por tanto, contundente, respecto de la cual no es necesario penet rar en el deleznable terreno de la mera artificial suposición.

No puede tener acogida entonces la censura del demandante.

8 CSJ. Cas. Civil. Sentencia del 27 de agosto del 2015. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Rad. Expediente. nº 11001-31-03033-2002-00025.Rad. Nro. 76-520-31-84-001-2023-00205-01. 11

033-2002-00025.Rad. Nro. 76-520-31-84-001-2023-00205-01. 11

3.4 Con relación a las referencias a presuntos hechos de violencia intrafamiliar, la sentencia estimó que no hay en el proceso los suficientes elementos de juicio para tenerlos por acreditados.

La demandada enfatiza que, según el artículo 156 del CC, el juez debe revisar de oficio y desde la perspectiva de género, otras causales de divorcio y disponer las medidas para proteger al cónyuge que se encuentre en una situación de riesgo o en la posibilidad de sufrir un daño grave para su integridad personal, su vida o su propiedad.

Sostiene que la situación de violencia familiar está demostrada con las pruebas contenidas en la contestación y en la demanda de reconvención. Aunque admite que su respuesta fue extemporánea, considera que en todo caso, esos medios deben ser valorados, por ser ella par te en el proceso y estar reconocida su personería. Que aunque, no existe sentencia condenatoria en contra del demandado, hay prueba en donde ella manifiesta que si la agredió en varias oportunidades.

La postura de la demandada no puede ser de buen recibo, por cuanto desconoce caros principios del derecho fundamental al debido proceso, tales como el de eventualidad y preclusión, congruencia, necesidad de la prueba, además porque el reparo presenta deficiencias que no le dan la contundencia para combatir los razonamientos del Juzgado de primera instancia.

Bien es conocido que el proceso civil está ensamblado de tal forma que su decurso se cumple mediante fases o etapas sobre las cuales no puede volverse una vez agotadas. Y es precisamente en esos segmentos o

instancia.

Bien es conocido que el proceso civil está ensamblado de tal forma que su decurso se cumple mediante fases o etapas sobre las cuales no puede volverse una vez agotadas. Y es precisamente en esos segmentos o estadios en los cuales las partes procesales ejercen su derecho de defensa y contradicción, a la sazón que el juez emite sus pronunciamientos. Es loRad. Nro. 76-520-31-84-001-2023-00205-01. 12 que se conoce doctrinariamente como los princi pios de eventualidad y preclusión.

Se hace realidad el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional y prodiga certeza y seguridad jurídica a los protagonistas del juicio. En ese sentido la Jurisprudencia9 ha sostenido que el, “… debate no puede reabrirse en las postrimerías del litigio por fuerza del principio de preclusión o eventualidad, « bajo cuyo significado para [la] validez y eficacia [los] actos [procesales] deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia » (AC3347, 7 dic. 2020, rad. n.° 202001335-00).”

Por su parte, autorizada doctrina enseña:

PRINCIPIOS PRECLUSIVO Y DE EVENTUALIDAD. Este principio procedimental, es opuesto al de concentración que rige en el proceso oral.

01335-00).”

Por su parte, autorizada doctrina enseña:

PRINCIPIOS PRECLUSIVO Y DE EVENTUALIDAD. Este principio procedimental, es opuesto al de concentración que rige en el proceso oral. Según el mismo, el proceso se articular en secciones, de tal suerte que para la eficacia de los actos procesales, estos deben ejecutarse dentro d e los términos u oportunidades taxativamente demarcados en la ley. Al expirar el tiempo señalado para la actividad específica, el acto ya no puede realizarse, o sea que sufre efecto preclusivo. Este principio se opone al de desarrollo libre del proceso, o sea a la libertad de las partes de proponer peticiones y pruebas en cualquier momento de la instancia, hasta que el negocio pase para sentencia. Íntimamente vinculado con este principio está el de eventualidad, o sea que deben aducirse al tiempo todos los medios utilizados en el respectivo momento procesal, así unos se aduzcan in eventum, es decir para el caso de que otros no produzcan efectos, si fueren incompatibles entre sí. Podetti expresa que es la ‘deducción conjunta y subsidiaria ad eventum de las

9 CSJ, CAS. CIVIL, AC4032 de 3 de octubre de 2022, MS, Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Exp. Rad. No. 1100131-03-018-2011-00575-01.Rad. Nro. 76-520-31-84-001-2023-00205-01. 13 pretensiones y de las defensas, de las las póstulaciones y de los medios de pruebá.10

Así que, obviar que la contestació n y la demanda de reconvención fueron

13 pretensiones y de las defensas, de las las póstulaciones y de los medios de pruebá.10

Así que, obviar que la contestació n y la demanda de reconvención fueron extemporáneamente presentadas –lo que así fue declarado por auto que no tuvo reparo alguno -, para, so pretexto del enfoque de género o de que la parte tiene personería en el plenario, se proceda, ya culminada la primera instancia, a decidir, no es p osible jurídicamente, puesto que comportaría subvertir el proceso y atentar flagrantemente contra el debido proceso. Amén que, justamente por su intempestiva presentación, las pruebas allí aducidas y pedidas no fueron practicadas ni sometidas a contradicción.

De otro lado, conforme al sistema dispositivo informador del proceso civil, el principio de congruencia consagrado hoy en el artículo 281 del CGP comporta que, “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” . Luego agrega la norma: “ No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. (…)”.

Se rinde de esta forma reverencia a los derechos de defensa y contradicción, así como al principio de lealtad procesal que campea en el proceso civil, impidiendo sorprender a los extremos litigiosos con determinaciones judiciales extrañas o ajenas a los asuntos pretendidos y debatidos, sobre los cuales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse. El principio de congruencia

impidiendo sorprender a los extremos litigiosos con determinaciones judiciales extrañas o ajenas a los asuntos pretendidos y debatidos, sobre los cuales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse. El principio de congruencia es de antigua consagración; así en la Partida 3ª, título XXII, LEY 16, se señalaba: “dar juyzio sobre aquella cosa sobre que contienden las partes, si quisiere juyzio sobre otra cosa que non perteneciese, non debe valer tal juyzio. Si el demandador demandasse a otri caballo o siervo non le

10 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de derecho procesal civil, parte general. Undécima edicion. EDITORIAL ABCBOGOTÁ, 1991|, pág. 204.Rad. Nro. 76-520-31-84-001-2023-00205-01. 14 nombrando, ni señalando ciertamente cual e el Juez diesse después juyzio contra el demandado, que diesse al d

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