TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-84-001-2026-00213-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-84-001-2026-00213-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
Sentencia de tutela de segunda instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA UNITARIA DE ADOLESCENTES PARA ASUNTOS
CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01/T-1205-26
Accionante: Sadia Cilu González Santana
Accionada: Nueva EPS S.A.
Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de junio de 2026 Aprobado según acta No. 509
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal en lugar de resuelve la impugnación presentada por la señora Sadia Cilu González Santana contra la sentencia No. 191 del 12 de mayo de 2026 mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira , amparó sus derechos fundamentales de mínimo vital y seguridad social, procede a decretar la nulidad de lo actuado, al detectar una irregularidad sustancial en el trámite.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. Fue presentada el 28 de abril de 2026.Radicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01/T-1205-26
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. Fue presentada el 28 de abril de 2026.Radicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01/T-1205-26
Accionante: Sadia Cilu González Santana
Accionada: Nueva EPS S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 Manifestó la accionante que tiene 64 años, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la Nueva EPS, del mismo modo, al Sistema General de Pensiones mediante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Actualmente labora en el área de servicios generales de la empresa Transportes Montebello S.A, actividad que le genera esfuerzo físico constante, la cual constituye la única fuente de ingresos para su subsistencia y cobertura de necesidades básicas.
Su estado de salud ha estado comprometido por las múltiples patologías graves que padece, adicionalmente le han generado una disminución significativa a su capacidad laboral, lo que ha implicado la realización de múltiples procedimientos médicos de alta complejidad y ha derivado en una dependencia de las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social.
Fue sometida a una cirugía de corazón abierto, procedimiento de alto riesgo que requirió una estancia prolongada en la unidad de cuidados intensivos . Como consecuencia de complicaciones sobrevinientes, resultó necesaria la amputación de uno de sus pies; sin embargo, las terapias de rehabilitación no han podido materializarse debido a la falta de recursos económicos derivados del no pago de las
cuidados intensivos . Como consecuencia de complicaciones sobrevinientes, resultó necesaria la amputación de uno de sus pies; sin embargo, las terapias de rehabilitación no han podido materializarse debido a la falta de recursos económicos derivados del no pago de las incapacidades médicas. Se encuentra si n ingresos a causa de dicha omisión, lo que le impide cubrir sus necesidades básicas y acceder de manera integral a los tratamientos y medicamentos.
Indicó que ha sido objeto de múltiples periodos de incapacidad médica derivados de enfermedad de origen común, los cuales, pese a haber sido debidamente registrados y transcritos por Nueva EPS, en una proporción significativa no cuentan con reconocimiento económico alguno. Con el propósito de determinar la entidad responsable del pago en cada periodo, realizó un análisis cronológico y técnico aplicando lasRadicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01/T-1205-26
Accionante: Sadia Cilu González Santana
Accionada: Nueva EPS S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 reglas del sistema de seguridad social, según las cuales la EPS asume el pago hasta el día 180, y a partir del día 181 corresponde a la Administradora de Fondos de Pensione s. Lo que arroja un total de 961 días de incapacidades transcritas y no pagadas, así:
Precisó que, para el ciclo de incapacidades más reciente iniciado el segundo semestre de 2025 y extendido hasta 2026, los primeros 180 días fueron asumidos por TRANSPORTES MONTEBELLO S.A; periodo
Precisó que, para el ciclo de incapacidades más reciente iniciado el segundo semestre de 2025 y extendido hasta 2026, los primeros 180 días fueron asumidos por TRANSPORTES MONTEBELLO S.A; periodo que se cumplió el 22 de febrero de 2026. A partir de esa fecha corresponde a COLPENSIONES asumir el reconocimiento económico, sin que a la fecha de presentación de la acción lo haya hecho. De igual manera, la Nueva EPS se suma al incumplimiento frente a los periodos históricos de incapacidad transcritos y no pagados.Radicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01/T-1205-26
Accionante: Sadia Cilu González Santana
Accionada: Nueva EPS S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4Radicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01/T-1205-26
Accionante: Sadia Cilu González Santana
Accionada: Nueva EPS S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5
Por otra parte, mediante dictamen de fecha 30 de septiembre de 2024, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 55,95%, con fecha de estructuración del 25 de julio de 2024 de origen enfermedad
Por otra parte, mediante dictamen de fecha 30 de septiembre de 2024, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 55,95%, con fecha de estructuración del 25 de julio de 2024 de origen enfermedad común, porcentaje que supera el 50% y habilita el acceso a la pensión por invalidez dentro del sistema general de seguridad social.Radicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01/T-1205-26
Accionante: Sadia Cilu González Santana
Accionada: Nueva EPS S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 Por lo anterior, radicó ante COLPENSIONES la solicitud de reconocimiento de dicha prestación, aportando el dictamen de pérdida de capacidad laboral y los soportes médicos pertinentes. No obstante, COLPENSIONES omitió dar trámite efectivo a la solicitud, sin emitir acto administrativo alguno, sin reconocer la prestación y sin informar de manera clara el estado del trámite, pese a que el dictamen se encontraba en firme y era de su conocimiento.
Señaló que la omisión del fondo de pensiones resulta grave pues a pesar de encontrase acreditado su estado de invalidez se vio obligada a continuar desempeñando labores en la empresa donde trabaja por la necesidad de garantizar su subsistencia ante la ausencia total de ingresos. Desconoce si la administradora ejerció algún recurso frente al dictamen que determinó su calificación de invalidez y si este fue remitido a las juntas de calificación.
necesidad de garantizar su subsistencia ante la ausencia total de ingresos. Desconoce si la administradora ejerció algún recurso frente al dictamen que determinó su calificación de invalidez y si este fue remitido a las juntas de calificación.
En la actualidad la accionante carece de ingresos económicos, siendo su salario la única fuente de subsistencia, el cual no percibe debido al no pago de las incapacidades médicas, situación que ha impactado de manera directa su mínimo vital. Reside en una vivienda en calidad de arrendataria, lo que le genera la obligación mensual de cubrir el canon de arrendamiento, los servicios públicos domiciliarios y los gastos de alimentación básica, todos ellos indispensables para garantizar condiciones mínimas de existencia digna. Sin embargo, ante la ausencia de ingresos, se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad económica , registra obligaciones de arrendamiento en mora con riesgo permanente de desalojo, y ha dependido de la ayuda de terceros para subsistir.
Por todo lo expuesto solicitó el amparo a sus derechos fundamentales y en consecuencia que se ordene (i) a la Nueva EPS reconozca y pague las incapacidades médicas transcritas y no pagadas correspondientes a los periodos históricos 2021 – 2024 y a partir deRadicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01/T-1205-26
Accionante: Sadia Cilu González Santana
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7
Accionada: Nueva EPS S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 2025; (ii) a Colpensiones reconozca y pague de manera inmediata las incapacidades causadas con posterioridad al día 180 cumplido aproximadamente el 23 de febrero de 2026 a la fecha; (iii) a Colpensiones resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, en caso de duda respecto a la calificación se ordene la realización inmediata de una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral garantizando el debido proceso; (iv) se ordene el pago de retroactivo por la falta de pago de la s incapacidades debidamente indexadas desde la fecha en que se causaron y hasta que se haga efectivo el pago.
2.2. Trámite de primera instancia.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira admitió la acción de tutela mediante el auto No. 1017 del 28 de abril de 2026, en contra de la Nueva EPS y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a su vez, se vinculó en este trámite a l doctor Jorge Iván Ospina en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, a la Clínica de Alta Complejidad Santa Barbara, a la IPS VIVIR Palmira, Transportes Montebello S.A, a la Superintendencia Nacional de Salud , al Ministerio de Salud y Protección Social, y a la ADRES.
Posteriormente ofició al Juzgado Noveno Administrativo oral del circuito de Cali, también a la Junta de calificación de invalidez del Valle
de Salud y Protección Social, y a la ADRES.
Posteriormente ofició al Juzgado Noveno Administrativo oral del circuito de Cali, también a la Junta de calificación de invalidez del Valle del Cauca y a la Junta Nacional de calificación de invalidez.
Son relevantes para decidir.
2.3.1 Colpensiones.
La entidad en cumplimiento de un fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali , de fecha 13 de diciembre de 202 2 radicado No. 2022 -00284 procedió a ordenar laRadicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01/T-1205-26
Accionante: Sadia Cilu González Santana
Accionada: Nueva EPS S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 validación y pago de los subsidios económicos por concepto de incapacidades medicas posteriores al día 180 de los periodos correspondientes desde el 3 de mayo de 2022 hasta el 18 de agosto de 2022, para completar un total de 108 días de incapacidad. Reconocieron y pagaron un valor por incapacidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL UNO PESOS ($ 3.600.001), giro que le fue abonado a la cuenta bancaria autorizada para tal fin.
Asimismo, la Nueva EPS radicó concepto de rehabilitación el 9 de marzo de 2026 y frente a ello, mediante oficio del 20 de marzo de 2026 le informó que en el evento en que la EPS le expidiera incapacidades por
Asimismo, la Nueva EPS radicó concepto de rehabilitación el 9 de marzo de 2026 y frente a ello, mediante oficio del 20 de marzo de 2026 le informó que en el evento en que la EPS le expidiera incapacidades por enfermedad general posteriores a 180 días y hasta 540, debía adelantar el trámite correspondiente ante esa administradora, pero que no encontró ninguna solicitud de la accionante.
En cuanto a la solicitud de que se ordene reconocer la pensión por invalidez, señaló que si bien obra dictamen proferido por NUEVA EPS de fecha 30/09/2024 en el que se le calificó en primera oportunidad una PCLO de 55,95 y fecha de estructuración 25/07/2024 de origen enfermedad común de fecha 30/09/2024 , también lo es que se evidencia radicado No. 2024_14197920 profirió el dictamen No DML 5545026 del 12/07/2024 a nombre de SADIA CILU GONZALEZ SANTANA, determinando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 0.00 % el origen y fecha de estructuración, el cual fue debidamente notificado. Asimismo, La señora SADIA CILU GONZALEZ SANTANA no ha radicado solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez por ende no puede resolver sobre dicha prestación en la medida en que no obra si quiera en el expediente administrativo los soportes de la obligación que permitan establecer los aspectos relevantes para su estudio.
Alegó improcedencia de la tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, como inexistencia de perjuicioRadicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01/T-1205-26
providencia, proceda a reconocer y pagar las incapacidades de origen común que adeuda a la demandante desde el día 03 de mayo de 2022 al 18 de agosto de 2022, siempre y cuando no se hubiere efectuado su pago con anterioridad.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES E.I.C.E que, a más tardar en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a iniciar y culminar los trámites pertinentes para la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la señora SADIA CILU GONZÁLEZ SANTANA, con el fin de determinar la ya mencionada pérdida de capacidad labora, sino que se califique el origen, porcentaje y fecha de estructuración, de acuerdo con lo expuesto.
CUARTO: ORDENAR a NUEVA EPS S.A. que, a más tardar en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a reconocer y pagar las incapacidades que adeuda a la demandante desde el día 14 de agosto de 2022 al 02 de diciembre de 2022, siempre y cuando no se hubiere efectuado su pago con anterioridad.”
2.3.4 Tanto la Junta Regional como la Nacional de calificación de pérdida de la capacidad laboral informaron que no evidencia solicitud de calificación a nombre de la señora Sadia Cilu
González Santana.Radicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01/T-1205-26
Accionante: Sadia Cilu González Santana
Accionada: Nueva EPS S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !
estudio.
Alegó improcedencia de la tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, como inexistencia de perjuicioRadicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01/T-1205-26
Accionante: Sadia Cilu González Santana
Accionada: Nueva EPS S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 irremediable, además de no agotamiento del trámite administrativo para el reconocimiento y pago de incapacidades , Por lo tanto, solicitó se niegue la tutela al ser improcedentes las pretensiones.
2.3.2 El Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali. Envío la sentencia No. 132 del 13 de diciembre de 2022 en la cual resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de la señora SADIA CILU GONZÁLEZ SANTANA, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía nro. 31.158.214, a la vida, seguridad social y mínimo vital, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES E.I.C.E que, a más tardar en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a reconocer y pagar las incapacidades de origen común que adeuda a la demandante desde el día 03 de mayo de 2022 al 18 de agosto de 2022, siempre y cuando no se hubiere efectuado su pago con anterioridad.
Accionante: Sadia Cilu González Santana
Accionada: Nueva EPS S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 2.3.5. Nueva EPS. guardó silencio.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
La titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira profirió la sentencia de primera instancia No. 191 del 12 de mayo de 2026, concedió el amparo al considerar acreditada una vulneración real y actual de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, partiendo de que las incapacidades médicas no constituyen una simple obligación económica sino el sustituto del salario cuando la persona no puede trabajar por razones de salud, por lo que su falta de pago compromete directamente su subsistencia.
Para adoptar la decisión, analizó en primer lugar la procedencia de la acción de tutela y aunque en principio el reconocimiento de incapacidades debe reclamarse por vía ordinaria según acotó, de manera excepcional el amparo es procedente cuando su no pago afecta el mínimo vital o configura un perjuicio irremediable, especialmente tratándose de personas en condición de debilidad manifiesta, con problemas graves de salud y sin ingresos.
Luego estudió el marco normativo del sistema de seguridad social en relación con el pago de incapacidades, precisando la distribución de responsabilidades entre empleador, EPS y fondo de pensiones según el número de días de incapacidad, y estableciendo que las incapacidades superiores al día 540 están a cargo de las EPS, conforme a la legislación y la jurisprudencia constitucional.
responsabilidades entre empleador, EPS y fondo de pensiones según el número de días de incapacidad, y estableciendo que las incapacidades superiores al día 540 están a cargo de las EPS, conforme a la legislación y la jurisprudencia constitucional.
En el caso concreto, valoró las pruebas y concluyó que la accionante ha presentado incapacidades continuas por varios años, que Colpensiones cumplió con el pago de las incapacidades hasta el día 540 incluso por orden judicial previa y que, a partir de ese momento, la obligación de pago correspondía a Nueva EPS. Asimismo, tuvo en cuentaRadicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01/T-1205-26
Accionante: Sadia Cilu González Santana
Accionada: Nueva EPS S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 que la EPS guardó silencio en el proceso, lo que dio lugar a la presunción de veracidad de los hechos alegados por la accionante.
Adicionalmente, determinó que existían incapacidades efectivamente causadas y no pagadas en periodos posteriores al día 540, lo que evidenciaba una omisión de la EPS que afectaba la estabilidad económica de la accionante, más aún cuando dependía de esos recursos como única fuente de ingresos y llevaba un tiempo prolongado sin recibirlos.
Con base en ese análisis, concluyó que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para ordenar el pago y proteger de manera inmediata los derechos fundamentales.
Por todo lo anterior el juzgado de primera instancia decidió:
Con base en ese análisis, concluyó que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para ordenar el pago y proteger de manera inmediata los derechos fundamentales.
Por todo lo anterior el juzgado de primera instancia decidió:
“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, CANCELE las siguientes incapacidades médicas, posteriores al D IA 540, a SADIA CILU GONZALES SANTANA identificada con C.C. No. 31.158.214, siempre y cuando no se hubiere efectuado su pago con anterioridad:”
“TERCERO: ADVERTIR a SADIA CILU GONZALES SANTANA, adelante las gestiones necesarias de cara al reconocimiento de pensión de invalidez, de acuerdo a lo expuesto ut supra.”
4. EL RECURSORadicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01/T-1205-26
Accionante: Sadia Cilu González Santana
Accionada: Nueva EPS S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12 La accionante cuestiona la sentencia de primera instancia porque, aunque concedió parcialmente el amparo al ordenar el pago de 581 días de incapacidades a cargo de Nueva EPS, incurrió en omisiones y errores que dejan sin protección los aspectos más urgentes de acuerdo a sus pretensiones.
En primer lugar, señala que el fallo no resolvió el requerimiento
de incapacidades a cargo de Nueva EPS, incurrió en omisiones y errores que dejan sin protección los aspectos más urgentes de acuerdo a sus pretensiones.
En primer lugar, señala que el fallo no resolvió el requerimiento principal relativ o al pago de incapacidades causadas desde el 23 de febrero de 2026, es decir, las correspondientes al nuevo ciclo posterior a los 180 días, las cuales son responsabilidad de Colpensiones según indicó; esta falta de pronunciamiento configura una omisión que mantiene la vulneración actual del mínimo vital, agravada por el hecho de que lleva meses sin ingresos. Además, critica que la orden impartida a la EPS es imprecisa, pues i ncluye periodos ya cubiertos por el empleador y condiciona el pago a que no se hubiere realizado previamente, trasladando indebidamente la carga probatoria a la accionante y permitiendo eventuales dilaciones en el cumplimiento.
En segundo lugar, reprocha la omisión de ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez, pese a existir un dictamen en firme que acredita una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, limitándose a remitir a un trámite incidental, lo cual considera una omisión grave que desconoce la situación de debilidad manifiesta de la accionante, su imposibilidad de trabajar y la ausencia total de ingresos. Asimismo, cuestiona la negativa de la medida provisional, por desconocer la urgencia real de la situació n y la necesidad de evitar la agravación del perjuicio irremediable, especialmente considerando las condiciones de salud y vulnerabilidad extrema, así como el hecho de que el trámite de la impugnación prolonga la falta de ingresos. Finalmente, advierte que el fallo tampoco se pronunció sobre periodos históricos de
condiciones de salud y vulnerabilidad extrema, así como el hecho de que el trámite de la impugnación prolonga la falta de ingresos. Finalmente, advierte que el fallo tampoco se pronunció sobre periodos históricos de incapacidades entre 2021 y 2025 que habrían quedado pendientes, lo que genera incertidumbre frente a posibles sumas adeudadas.Radicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01/T-1205-26
Accionante: Sadia Cilu González Santana
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 13 Pretende que se revoque parcialmente la decisión y se complemente la protección constitucional, manteniendo la orden ya concedida contra Nueva EPS, pero ordenando a Colpensiones el pago inmediato de las incapacidades causadas desde el 23 de febrero de 2026 en adelante; que se disponga el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con base en el dictamen en firme; que se adopte de manera urgente una medida provisional para garantizar un ingreso inmediato mientras se define de fondo la responsabilidad; y que se analicen y, de ser procedente, se ordene el pago de las incapacidades históricas no resueltas, con el fin de brindar una protección integral efectiva al mínimo vital, la seguridad social y la dignidad humana de la accionante.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». La Sala de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira , por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.
5.2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia No. 191 del 12 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, adolece de falta o insuficiencia de motivación, al haber concedido parcialmente el amparo constitucional sin pronunciarse de manera integral, clara y suficiente sobre todas las pretensiones formuladas por la accionante.Radicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01/T-1205-26
Accionante: Sadia Cilu González Santana
Accionada: Nueva EPS S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 14 En particular, deberá establecerse si el juzgado de primera instancia omitió resolver aspectos sustanciales planteados en el escrito de tutela, relacionados con: i) el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas históricas correspondientes a los año s 2021, 2022, 2023, 2024 y parte de 2025, que la accionante afirmó se
escrito de tutela, relacionados con: i) el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas históricas correspondientes a los año s 2021, 2022, 2023, 2024 y parte de 2025, que la accionante afirmó se encontraban transcritas y no pagadas; ii) el pago de las incapacidades recientes causadas con posterioridad al 22 o 23 de febrero de 2026, respecto de las cuales señaló que, al haberse c umplido los primeros 180 días del nuevo ciclo, la obligación recaía en Colpensiones; y iii) la solicitud de reconocimiento, trámite o decisión de fondo sobre la pensión de invalidez, fundada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 55,95% emitido el 30 de septiembre de 2024. Así mismo, deberá analizarse si la falta de pronunciamiento sobre esos puntos impide a esta Sala resolver de fondo la impugnación sin afectar la garantía de la doble instancia , defensa y el derecho al debido proceso de las entidades accionadas y vinculadas, en la medida en que el juez constitucional de segunda instancia no puede sustituir íntegramente el análisis omitido por el a quo sobre pretensiones que no fueron debidamente estudiadas en la sentencia impugnada. 5.3.- Del deber de motivación de las providencias judiciales. “El artículo 133 del Código General del Proceso no prevé, como una causal de nulidad del proceso, la ausencia de motivación de la providencia o, en general, no señala algún motivo genérico para retrotraer el proceso, como sí ocurre con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal 1. Sin embargo, es posible realizar un abordaje constitucional sobre ese asunto.
providencia o, en general, no señala algún motivo genérico para retrotraer el proceso, como sí ocurre con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal 1. Sin embargo, es posible realizar un abordaje constitucional sobre ese asunto.
1 “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.Radicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01/T-1205-26
Accionante: Sadia Cilu González Santana
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 15 En un Estado Social y Democrático de Derecho, como fue precisado por la doctrina autorizada 2, se adopta un modelo de valoración racional de la prueba, lo que acoge, entre otras cosas, el deber de motivación 3 de las providencias . Para esos efectos, deben tenerse en cuenta todas las pruebas y además realizar su valoración, con explicación del por qué ciertos enunciados fácticos son racionales.
Por ahora, es preciso advertir que la aplicación de una consecuencia jurídica, luego de una motivación jurisdiccional, precedida, a su vez, de la adecuada valoración probatoria, está protegida por la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad. La Corte Constitucional, desde hace ya un bien tiempo4 expresó la importancia de la motivación en las decisiones judiciales y, recientemente, explicó que, en ese deber, precisamente, “reposa la legitimidad de su órbita funcional”5.
De otro lado, el artículo 230 de la Constitución Política, consagra
judiciales y, recientemente, explicó que, en ese deber, precisamente, “reposa la legitimidad de su órbita funcional”5.
De otro lado, el artículo 230 de la Constitución Política, consagra el principio de la imperatividad de la ley, y desde esa óptica, el Código General del Proceso establece una clara consigna en su artículo 164 como es la necesidad de la prueba para la emisión de una decisión. Significa que, no puede existir una providencia cuya resolución no haya sido adoptada a partir de la valoración de medios de conocimiento.
Adicionalmente, el artículo 280 de la Ley 1564 de 2012 señala que la sentencia debe traer consigo un examen crítico de los medios de
2 Taruffo, Michele, “Consideraciones sobre prueba y motivación”. En: Cruz Tejada, Horacio, nuevas tendencias del derecho probatorio, 2015, Universidad de Los Andes, pp. 44: “Una concepción racionalista supone que el libre convencimiento del juez se interprete en el sentido en que la discrecionalidad en la valoración de las pruebas debe ser ejercida, de acuerdo con criterios que aseguren la posibilidad de control racional. A su turno, ello implica que se adopte una concepción epistémica y no retórica de la prueba…”. 3 Taruffo, Michele, ya citado… p. 51: “En sustancia, se espera que el juez racionalice el fundamento de su decisión y articule los argumentos (“Las buenas razones”), en función de los cuales esta puede resultar justificada, por tanto, la motivación es un discurso justificativo constituido por argumentos racionales. 4 Sentencia C-548/97.
de su decisión y articule los argumentos (“Las buenas razones”), en función de los cuales esta puede resultar justificada, por tanto, la motivación es un discurso justificativo constituido por argumentos racionales. 4 Sentencia C-548/97. 5 Sentencia SU-041/22.Radicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01/T-1205-26
Accionante: Sadia Cilu González Santana
Accionada: Nueva EPS S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 16 prueba, con una explicación razonada sobre ellas. Es decir, un análisis conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica6.
Como se ve, el deber de motivación no solo tiene un resguardo legal, sino también constitucional7, como ha sido abordado por la Sala de Casación Penal 8, como en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esta última, en el auto CSJ AC5139, 3 dic. 2019, rad. 201200193-01 explicó que la ausencia de motivación, a pesar de no estar incluida en alguna causal específica de la Ley 1562 de 2012, o en el Código de