TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-84-002-2023-00420-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-84-002-2023-00420-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Rad. Nro. 76-520-31-84-002-2023-00420-01. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 5.
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
1. ASUNTO.
Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado respecto de l numeral quinto de la s entencia dictada el 28 de abril de 2025 en el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira, como culminación de la primera instancia del proceso que para declaración de unión marital de hecho, consecuente sociedad conyugal, su disolución y liquidación, promovió Luz Marina Ocampo Valenzuela en frente de Christian Bernardo Morales Álvarez.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1 Demanda.
La demanda busca fundamentalmente se declare: i) La existencia de una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre los nombrados, así como su consecuente disolución y liquidación ; ii) La culpa de la terminación de aquella es del demandado; y iii) Se señale cuota alimentaria en favor de la hija común y de la demandante, para cada una en un 25% de los ingresos del demandado.Rad. Nro. 76-520-31-84-002-2023-00420-01. 2 El aludido propósito se soporta en estos supuestos de hecho: Las partes enfrentadas formaron una unión marital de hecho y sociedad patrimonial, sin
2 El aludido propósito se soporta en estos supuestos de hecho: Las partes enfrentadas formaron una unión marital de hecho y sociedad patrimonial, sin capitulaciones, entre el 10 de marzo de 2006 hasta el 18 de enero de 2023 dentro de la cual se procreó a Sofía Morales Ocampo, aun menor de edad. La actora debe ser reconocida como compañera permanente inocente , en razón de los actos reiterados de violencia física y psicológica ejercidos por el demandado durante la convivencia, que dieron lugar a la terminación de la misma, todo lo cual se halla respaldado por denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, actuaciones de la Comisaría de Familia, reportes policiales e informes psicológicos y psiquiátricos.
Que en razón de los múltiples maltratos físicos y psicológicos padecidos por ella y su hija, se encuentran en tratamiento psicológico y psiquiátrico puesto que padecen de ansiedad y episodios depresivos.
2.2 Contestación, excepciones y réplica.
2.2.1 En lo que resulta pertinente para la resolución del recurso, es de anotar que el demandado se defendió de la siguiente manera:
Los hechos de violencia intrafamiliar alegados por la demandante, los califica como parcialmente ciertos y descontextualizados , señalando que los episodios del año 2013 culminaron en conciliación ante la Fiscalía General de la Nación, con efectos de cosa juzgada, y que no pueden ser utilizados como fundamento para atribuirle culpa actual en la terminación de la relación. Narra que, durante la convivencia, la demandante ejerció actos de violencia
de la Nación, con efectos de cosa juzgada, y que no pueden ser utilizados como fundamento para atribuirle culpa actual en la terminación de la relación. Narra que, durante la convivencia, la demandante ejerció actos de violencia intrafamiliar principalmente en el año 2013, hechos que incluso dieron lugar a una actuación penal ante la Fiscalía General de la Nación, posteriormente finalizada por conciliación . Relata que dicho episodio se originó tras una discusión derivada de un hecho de negligencia parental de la demandante,Rad. Nro. 76-520-31-84-002-2023-00420-01. 3 consistente en haber dejado olvidada a la menor en la guardería durante varias horas, circunstancia que generó un reclamo por parte del demandado. Que, en ese contexto, la demandante incurrió en expresiones agresivas, insultantes y vejatorias, para luego a balanzarse físicamente sobre él, propinándole puños y arañazos en el rostro, frente a lo cual este reaccionó en defensa propia. Adicionalmente, refiere que a lo largo de la relación habría sido víctima de violencia verbal y psicológica reiterada, manifesta da en descalificaciones, ofensas personales y expresiones denigrantes, las cuales califica como constitutivas de violencia intrafamiliar ejercida en su contra. Igualmente, el demandado atribuye a la demandante conductas de violencia indirecta y de maltrato intrafamiliar respecto de la hija común, caracterizadas —según su relato — por una negligencia parental reiterada y continuada. Señala que la demandante permitió y toleró comportamientos de alto riesgo de la menor, tales como el consumo de sustancias psicoactivas, la ausencia
—según su relato — por una negligencia parental reiterada y continuada. Señala que la demandante permitió y toleró comportamientos de alto riesgo de la menor, tales como el consumo de sustancias psicoactivas, la ausencia de control en horarios y salidas, la aceptación de relaciones sentimentales y sexuales de la menor siendo adolescente con hombres adultos, así como la omisión en el cumplimiento de deberes educativos y de acompañamiento escolar. Afirma que dichas conductas derivaron en afectaciones psicológicas de la hija, incluidas autoagresiones, problemas disciplinarios, reportes ante instituciones educati vas y el ICBF, y una hospitalización en un centro psiquiátrico, todo lo cual califica como formas de maltrato por negligencia imputables a la demandante. Se opone a que se declare compañero permanente culpable y, en consecuencia, rechaza cualquier reconocimiento de la demandante como compañera inocente. Aduce que no se configuran las causales previstas en el artículo 154 del CC , aplicadas por analogía a la unión marital de hecho, en especial las relacionadas con ultrajes, trato cruel o maltratamientos de obra. Por el contrario, sostiene que fue él quien resultó afectado emocional y psicológicamente por la relación.Rad. Nro. 76-520-31-84-002-2023-00420-01. 4 Respecto de las cuotas alimentarias, manifiesta que ha cumplido de manera constante con la obligación alimentaria a favor de su hija, conforme a la conciliación vigente desde el año 2015. Repulsa la pretensión alimentaria en favor de la demandante argumentando que no se acredita necesidad, pues ella ejerce actividades económicas estables como manicurista y comerciante, cuenta con ingresos suficientes, capacidad laboral, solvencia
favor de la demandante argumentando que no se acredita necesidad, pues ella ejerce actividades económicas estables como manicurista y comerciante, cuenta con ingresos suficientes, capacidad laboral, solvencia económica y bienes construidos con recursos propios, lo que excluye la dependencia económica respecto del demandado. Al calor de los anteriores hechos formuló, entre otras meritorias, las que denominó “inexistencia del compañero culpable” y, por ende, improcedencia de alimentos a favor de la excompañera.
2.2.2 La actora repelió las exceptivas. En especial se refirió a aquella relacionada con “no configurarse el compañero permanente culpable responsable de alimentos para el compañero inocente ”, reiterando que la terminación de la unión marital sí fue consecuencia directa de repetidos maltratamientos físicos, psicológicos, verbales, económicos y emocionales, ampliamente documentados en la demanda y en las pruebas allegadas, lo cual sustenta la declaratoria de culpa del demandado y la procedencia de las pretensiones alimentarias a favor de la compañera permanente inocente.
2.3 Sentencia.
Amén de otras resoluciones, declaró la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes deprecada, así como, “ probada de forma parcial la excepción de mérito de NO CONFIGURACIÓN DEL COMPAÑERO CULPABLE RESPONSABLE DE ALIMENTOS PARA EL COMPAÑERO INOCENTE, propuesta por la parte demandada CRISTIAN BERNARDO MORALES ÁLVAREZ, por las razones expuestas en precedencia”1; y condenó al demandado a pagarle a
DE ALIMENTOS PARA EL COMPAÑERO INOCENTE, propuesta por la parte demandada CRISTIAN BERNARDO MORALES ÁLVAREZ, por las razones expuestas en precedencia”1; y condenó al demandado a pagarle a
11 Cdno. 1ª inst., archivo 127, folio 14.Rad. Nro. 76-520-31-84-002-2023-00420-01. 5 la demandante, por alimentos a título de indemnización , el 10% de su remuneración salarial y de las mesadas extras que reciba en junio y diciembre, “…, teniendo en cuenta que fue declarada parcialmente responsable de los hechos a que dieron lugar la ruptura de la relación marital.”2. Del mismo modo se dispuso la apertura del incidente de reparación integral para especificar y tasar la condena de los perjuicios.
Para decidir de la registrada manera, además de las consideraciones alusivas a la existencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el Despacho a quo tuvo por acreditada la existencia de múltiples hechos constitutivos de violencia intrafamiliar ocurridos en el marco de la convivencia sostenida entre l os contendientes. Consideró probado que dichos episodios incluyeron violencia física, psicológica, emocional y verbal, ejercida principalmente por el demandado contra su compañera permanente, y que tales conductas incidieron de manera directa en la ruptura definitiva del vínculo el 18 de enero de 2023.
Las agresiones físicas, se dijo, consistieron en golpes, castigos corporales y uso de la fuerza durante discusiones relacionadas con la crianza de la hija común, así como agresiones psicológicas y emocionales, materializadas en
Las agresiones físicas, se dijo, consistieron en golpes, castigos corporales y uso de la fuerza durante discusiones relacionadas con la crianza de la hija común, así como agresiones psicológicas y emocionales, materializadas en insultos, intimidaciones, manipulación, trato autoritario y descalificaciones constantes hacia la demandante. Se destacó un episodio ocurrido en el año 2013, denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, en el cual se produjeron ataques físicos en el contexto de una discusión por una supuesta infidelidad, así como episodios posteriores de violencia reiterada que, pese a periodos de reconciliación, persistieron dentro del núcleo familiar hasta el quiebre definitivo de la relación.
Como pruebas determinantes, se valoró de manera integral el interrogatorio de parte de Luz Marina Ocampo Valenzuela, en el cual esta narró de forma
2 Ib.Rad. Nro. 76-520-31-84-002-2023-00420-01. 6 coherente y reiterada los episodios de violencia física y psicológica sufridos, la intervención de autoridades, el impacto emocional de dichas conductas y las dinámicas de control y maltrato vivida s durante la convivencia. Dicha declaración fue contrastada con el interrogatorio del demandado, quien reconoció conflictos recurrentes, admitió el uso de castigos físicos en contra de la hija y describió su carácter fuerte, temperamento exigente y manejo autoritario de la disciplina, elementos que el Juzgado encontró relevantes para el análisis del contexto de violencia intrafamiliar.
Igualmente, el juez otorgó especial valor probatorio a los informes psicológicos y psiquiátricos, tanto de la demandante como del demandado y
para el análisis del contexto de violencia intrafamiliar.
Igualmente, el juez otorgó especial valor probatorio a los informes psicológicos y psiquiátricos, tanto de la demandante como del demandado y de la hija menor. En particular, se tuvo en cuenta el informe psicológico del 30 de abril de 2024, en el que se recomendó al demandado manejo asertivo de las relaciones interpersonales, control de impulsos y canalización de emociones. Asimismo, el informe de valoración sociofamiliar de verificación de derechos, que describió a la demandante como víctima de violencia psicológica y emocional, en un entorno de disfuncionalidad familiar y con una hija afectada por dinámicas de autoridad inadecuadas y violencia en la crianza.
En el mismo orden, se analizó las historias clínicas de la menor, en las que se registran afectaciones emocionales, conductas de riesgo, hospitalizaciones y antecedentes de autolesiones, asociadas a un entorno familiar conflictivo. En dichos documentos se consignó que los padr es se encontraban separados dentro del mismo inmueble y que existían dificultades graves de comunicación y autoridad desde tiempo atrás, lo cual se estimó indicativo de una convivencia deteriorada y atravesada por violencia intrafamiliar.
Respecto de la prueba testifical arrimada a instancia de la demandanteDora Lilia García Mena , Diana Katherine Reyes Portillo , Mayra Alejandra Reyes Portillo y Margarita Cardona Arenas -, se analizó que, si bien losRad. Nro. 76-520-31-84-002-2023-00420-01. 7 deponentes conocieron la fecha de separación principalmente por versiones
Reyes Portillo y Margarita Cardona Arenas -, se analizó que, si bien losRad. Nro. 76-520-31-84-002-2023-00420-01. 7 deponentes conocieron la fecha de separación principalmente por versiones suministradas por aquella, y no por percepción directa; ello no desvirtuaba los hechos de violencia acreditados, dada la consistencia de los relatos, el respaldo documental y la concordancia con los informes técnicos. A su vez, se valoró las declaraciones de familiares del demandado -su madre Martha Leonor Álvarez Páez y su hermana Leonor Cristina Morales Álvarez -, quienes reconocieron su carácter fuerte, temperamento cambiante y dificultades para el manejo emocional, circunstancias que fueron integradas al análisis probatorio.
Se hizo una crítica expresa a la justificación del uso de castigos físicos como método de crianza, señalando que la corrección mediante golpes, correazos o intimidación no constituye una forma legítima de autoridad parental y que tales prácticas fueron un fac tor detonante de los episodios de violencia intrafamiliar contra la demandante, cuando esta intervenía para proteger a la menor. Se resaltó que los conflictos por la crianza no habilitaban, en ningún caso, el ejercicio de violencia contra la mujer.
Finalmente, el despacho realizó el análisis de los hechos con enfoque de género, resaltando que la violencia intrafamiliar debe examinarse en su contexto específico y que la existencia de reconciliaciones o conciliaciones previas no neutraliza ni elimina la configuración de la violencia, cuando esta se acredita como reiterada y estructural.
En el análisis de la excepción denominada “no configuración del compañero
contexto específico y que la existencia de reconciliaciones o conciliaciones previas no neutraliza ni elimina la configuración de la violencia, cuando esta se acredita como reiterada y estructural.
En el análisis de la excepción denominada “no configuración del compañero culpable responsable de alimentos para el compañero inocente” el Juzgado, tras apreciar que la culpabilidad en la ruptura del vínculo debe realizarse conforme a una valoración integral de las conductas de ambos compañeros, concluyó que los conflictos que condujeron al rompimiento definitivo de la unión se originaron principalmente en desacuerdos persistentes sobre la crianza, disciplina y educación de la hija común, los cuales se tradujeron en una disfuncionalidad familiar est ructural, acreditada mediante informes deRad. Nro. 76-520-31-84-002-2023-00420-01. 8 valoración sociofamiliar, evaluaciones psicológicas, historias clínicas y testimonios rendidos dentro del proceso.
Se estimó que, no obstante, la conducta reprochable del demandante del deterioro del vínculo y la ruptura definitiva de la convivencia, la demandante también contribuyó a ese quiebre, puesto que quedó acreditada de su parte, una permisividad excesiva y una falta de ejercicio adecuado de autoridad frente a la hija menor , al punto de permitirle relaciones sexuales con un hombre mayor de edad, justificándose en que según la psicóloga, lo hacía en búsqueda de un referente paterno.
Se valoró que tal omisión contribuyó a la consolidación de conductas de riesgo, a la pérdida de referentes normativos y a la profundización del conflicto familiar, constituyéndose igualmente en un elemento concurrente
en búsqueda de un referente paterno.
Se valoró que tal omisión contribuyó a la consolidación de conductas de riesgo, a la pérdida de referentes normativos y a la profundización del conflicto familiar, constituyéndose igualmente en un elemento concurrente en la disolución de la unión. En ese s entido, se concluyó que la ruptura no podía atribuirse de manera exclusiva a una sola de las partes, sino que obedecía a responsabilidades compartidas, aunque no simétricas, de ambos compañeros permanentes.
Con base en estos razonamientos, la excepción en comento fue declarada probada de manera parcial. El despacho descartó la existencia de un compañero absolutamente inocente y otro enteramente culpable, pero reconoció que el demandado ostentaba un mayor grado de responsabilidad en la ruptura, debido a la violenci a intrafamiliar ejercida contra la demandante.
En relación con la fijación de la cuota alimentaria a favor de la demandante, se precisó que dicha obligación no respondía a la concepción tradicional y asistencial de los alimentos entre excompañeros, sino que debía entenderse como una medida con naturaleza indemnizatoria y resarcitoria, atendiendo a los estándares de reparación integral de las víctimas de violencia de género, que imponen a las autoridades judiciales adoptar medidas efectivas paraRad. Nro. 76-520-31-84-002-2023-00420-01. 9 compensar el daño causado. Se enfatizó que, en contextos de violencia intrafamiliar contra la mujer, la obligación alimentaria puede cumplir una función de reparación y no limitarse a un análisis rígido de necesidad económica, dependencia absoluta o capacidad laboral.
intrafamiliar contra la mujer, la obligación alimentaria puede cumplir una función de reparación y no limitarse a un análisis rígido de necesidad económica, dependencia absoluta o capacidad laboral.
Desde el enfoque de género, se consideró que la violencia sufrida por la demandante justificaba la imposición de una cuota alimentaria como forma de compensación, aun cuando ella contara con alguna capacidad productiva, pues el daño causado trascendía el plano meramente económico. Sin embargo, teniendo en cuenta que la demandante también fue declarada parcialmente responsable de los hechos que condujeron al deterioro del vínculo, el despacho estimó necesario modular la cuantía de la obligación para reflejar dicha corresponsabilidad. Por tal razón, se redujo el monto inicialmente pretendido y se fijó la cuota alimentaria indemnizatoria en el diez por ciento (10%) del total de la remuneración percibida por el demandado, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre. Esta reducción fue expresamente justificada en la culpa concurrente declarada, sin desconocer el deber de reparar derivado de la violencia ejercida.
2.4 Reparos, Sustentación y Réplica.
Conjuntadas la exposición que se hizo en la audiencia de juzgamiento y el escrito presentado dentro de los tres días subsiguientes, se tiene que l os reparos concretos formulados por el cont rapretensor se circunscriben a lo siguiente:
2.4.1: i) Error en la determinación del cónyuge culpable , al atribuir tal condición exclusivamente al señor Morales Álvarez y condenarlo al pago de alimentos, omitiendo valorar adecuadamente las conductas, omisiones y
siguiente:
2.4.1: i) Error en la determinación del cónyuge culpable , al atribuir tal condición exclusivamente al señor Morales Álvarez y condenarlo al pago de alimentos, omitiendo valorar adecuadamente las conductas, omisiones y responsabilidad parental de la señora Luz Marina Ocampo Valenzuela, quien incurrió en falta de diligencia y cuidado como garante de los derechos de laRad. Nro. 76-520-31-84-002-2023-00420-01. 10 menor Sofía Morales Ocampo, hecho que constituyen violencia psicológica, moral y emocional contra el demandado, afectando su salud mental.
Se cuestiona el enfoque de género aplicado por el juzgado , afirmando que resulta discriminatorio, al omitir la condición masculina del demandado como posible víctima de violencia intrafamiliar, lo cual —según el recurso— vulnera el principio de igualdad, la dignidad humana y el deber de valoración integral de la prueba.
- La condena alimentaria impuesta a favor de la demandante no cumple con los presupuestos legales de necesidad del alimenta rio, solidaridad y equidad, dado que la demandante cuenta con capacidad económica .
Además, ella debe cumplir con el 50% de los alimentos de la niña.
- En materia de prescripción de la acción de la sociedad patrimonial, no se valoró correctamente la línea de tiempo real de la convivencia y la separación definitiva, conforme al artículo 8 de la Ley 54 de 1990.
- Irregularidades en la notificación del proceso, aduciendo vulneración del debido proceso.
- En cuanto a la reparación integral, se sostiene que antes de la sentencia el señor Morales Álvarez ya había realizado pagos derivados de medidas
- Irregularidades en la notificación del proceso, aduciendo vulneración del debido proceso.
- En cuanto a la reparación integral, se sostiene que antes de la sentencia el señor Morales Álvarez ya había realizado pagos derivados de medidas cautelares equivalentes al 25 % de su salario, monto superior al 10 % finalmente fijado por el fallo, por lo qu e se solicita la devolución del excedente, teniendo en cuenta que la demandante fue declarada parcialmente responsable de la ruptura marital.
Al sustentar los reparos en la segunda instancia se expuso:Rad. Nro. 76-520-31-84-002-2023-00420-01. 11 La sentencia incurre en aplicación parcializada del enfoque de género , al imponer la condición de compañero culpable exclusivamente al señor Christian Bernardo Morales Álvarez, pese a que el propio fallo reconoce que Luz Marina Ocampo Valenzuela fue declarada parcialmente responsable de los hechos que dieron lugar a la ruptura de la relación marital y a pesar de ello no se hizo mención de la violencia generada por la demandante. Aduce que, conforme a esa declaración de corresponsabilidad, no era jurídicamente procedente imponer una condena alimentaria indemnizatoria únicamente al demandado.
Se afirma, durante todo el proceso, se demostraron conductas atribuibles a la demandante constitutivas de violencia intrafamiliar , particularmente en relación con la menor hija común, bajo el cuidado, custodia y responsabilidad directa de ella, comportamientos que encuadran en la causal de cónyuge culpable prevista en el numeral 7, artículo 154 del Código Civil , relativa a comportamientos tendientes a corromper o pervertir a un descendiente o
directa de ella, comportamientos que encuadran en la causal de cónyuge culpable prevista en el numeral 7, artículo 154 del Código Civil , relativa a comportamientos tendientes a corromper o pervertir a un descendiente o persona bajo cuidado familiar. Que tales conductas constituyen vi olencia también frente al compañero, al obligarlo a presenciar y soportar dichas situaciones dentro del núcleo familiar, generando una convivencia calificada como frustrante e insoportable.
En desar rollo de esa tesis, se enumera hechos que, según el escrito, quedaron acreditados en el proceso y fueron reconocidos por la propia demandante en su interrogatorio, tales como: el olvido de la menor en una guardería por varias horas hasta ser hallada por la tía paterna Leonor Cristina Morales; el uso indiscriminado del teléfono celular por parte de la menor desde temprana edad con contacto con personas desconocidas; la tolerancia frente a conductas de riesgo , incluyendo relaciones sexuales de la meno r siendo menor de 14 años con un adulto; la existencia de autoagresiones físicas “cutting” conocidas por la institución educativa; la falta de compromiso de la madre con el proceso escolar, que conllevó a reiteradas citaciones, reportes ante el ICBF y pérdida de grados; la permisividad enRad. Nro. 76-520-31-84-002-2023-00420-01. 12 salidas nocturnas, pernoctaciones fuera del hogar y asistencia a eventos no acordes a la edad ; y la ocurrencia de agresiones sexuales sufridas por la menor mientras se encontraba bajo el cuidado de la demandante.
Se cuestiona la valoración de la prueba testimonial , señalando que la
acordes a la edad ; y la ocurrencia de agresiones sexuales sufridas por la menor mientras se encontraba bajo el cuidado de la demandante.
Se cuestiona la valoración de la prueba testimonial , señalando que la sentencia hizo referencias puntuales a testimonios aportados por la parte demandada, en especial los de Martha Leonor Álvarez Páez (madre del demandado) y de la hermana del señor Morales Álvarez, pero no otorgó un análisis integral a la totalidad de los medios probatorios ni a los hechos aceptados por la demandante en su declaración. Se sostiene que varios testimonios de la parte dem andante llevaron a conclusiones erróneas o imprecisas, sin corroboración directa de los hechos.
Concluye el recurso indicando que el ad quo incurrió en inobservancia del principio de igualdad, equidad y del enfoque de género en sentido amplio, al no aplicar el mismo estándar de reproche frente a los comportamientos de la demandante, pese a que estos afectaron gravemente a la menor y alteraron la armonía familiar, circunstancia reconocida por la propia sentencia en la declaratoria de responsabilidad compartida.
En consecuencia se pide, revocar la condena por alimentos a título de indemnización, teniendo en cuenta que la demandante fue declarada parcialmente responsable de los hechos que dieron lugar a la ruptura de la relación marital.
2.4.2 Por su parte, la demandante salió en defensa de la decisión impugnada. Señala que el apelante no atacó de manera directa, coherente y suficiente los fundamentos torales de la sentencia , lo que impide la prosperidad del recurso. En particular, se indica que el apelante no
impugnada. Señala que el apelante no atacó de manera directa, coherente y suficiente los fundamentos torales de la sentencia , lo que impide la prosperidad del recurso. En particular, se indica que el apelante no controvirtió con argumentos jurídicos idóneos los siguientes pilares del fallo: (i) el estado de necesidad de la señora Ocampo Valenzuela y la capacidad económica del señor Morales Álvarez; (ii) la configuración de la violenciaRad. Nro. 76-520-31-84-002-2023-00420-01. 13 intrafamiliar en la convivencia; (iii) la condición de víctima de violencia intrafamiliar de la demandante; (iv) la adecuación de la conducta del demandado a los ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra ; y (v) la aplicación del enfoque de género y del deber estatal de reparación integral a la mujer víctima de violencia.
Refuta la pretensión del apelante de introducir en segunda instancia la causal del numeral 7 del artículo 154 del C C, aduciendo que dicho argumento no fue objeto de la fijación del litigio , ni fue debatido ni probado durante la primera instancia, y por tanto no constituye un fundamento toral del fallo susceptible de revisión en alzada. Añade que la demandante no fue declarada victimaria de violencia intrafamiliar contra su compañero permanente, y que las afirmaciones en tal sentido carecen de precisión fáctica y jurídica.
Se sostiene que la alegación de supuesta violencia ejercida por la señora Ocampo Valenzuela contra su hija menor no fue formulada como reparo concreto, ni está desarrollada con claridad y rigor argumentativo en la
fáctica y jurídica.
Se sostiene que la alegación de supuesta violencia ejercida por la señora Ocampo Valenzuela contra su hija menor no fue formulada como reparo concreto, ni está desarrollada con claridad y rigor argumentativo en la sustentación del recurso, ni desvirtúa los hallazgos probatorios del a quo.
Por el contrario, se afirma que el expediente contiene múltiples elementos que acreditan la violencia física, psicológica, moral, económica y doméstica ejercida por el demandado, incluyendo la aceptación expresa de agresiones por parte del señor Morales Álvarez, consignada en el informe pericial forense del 18 de diciembre de 2024 del Instituto Nacional de Medicina Legal y en registros audiovisuales de las audiencias.
3. CONSIDERACIONESRad. Nro. 76-520-31-84-002-2023-00420-01. 14 3.1 Concurren los presupuestos procesales y no hay motivo de anulación de la actuación procesal, por lo que está despejado el camino para decidir de mérito. La legitimación en la causa tampoco tiene glosas para formularle.
3.2 Del cotejo entre los reparos concretos formulados por el apelante en la primera instancia y la sustentación de su recurso exhibida en esta superioridad resumidos en el numeral 2.4.1, aflora claro que las censuras aludidas en los numerales ii) a v), no fueron materia de desarrollo en la sustentación y, siendo así, quedan por fuera de la órbita de competencia del Tribunal, quien, por virtud de ordenamiento, tiene delimitada su competencia conforme a lo que, libérrimamente, esgrima el apelante.
sustentación y, siendo así, quedan por fuera de la órbita de competencia del Tribunal, quien, por virtud de ordenamiento, tiene delimitada su competencia conforme a lo que, libérrimamente, esgrima el apelante.
Ello es así, puesto que a la luz del artículo 320 del CGP, la apelación tiene por objeto que se revise la cuestión únicamente respecto de los reparos concretos esgrimidos por el recurrente; y, con arreglo al artículo 328 ibídem, el superior, “…deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,….”.
Así las cosas, la idoneidad del recurso de apelación comporta acogerse a lo que doctrina y jurisprudencia conocen como “ Pretensión impugnaticia”3, la cual se traduce en que el impugnante no solo debe formular oportunamente los reparos concretos, sino también sustentarlos en el estado procesal dispuesto para ello -en la segunda instancia-, y así delimitar la competencia del superior. Entonces, si no se formulan reparos o no se sustentan, los tópicos correspondientes del fallo cobran firmeza y e tornan intangibles en sede de apelación. La figura la explica así la Corte Suprema de Justicia4:
Para otorgar mayor claridad al