TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-84-003-2025-00326-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-84-003-2025-00326-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 19 Guadalajara de Buga, primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por Viviana Trujillo
contra Nicolas Alarcón Giraldo.
Radicación: 76-520-31-84-003-2025-00326-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 157 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, se decide el recurso de apelación que el demandado —en proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes— formula contra la sentencia n.°004 del 19 de enero de 2026, proferida por el titular del juzgado tercero promiscuo de familia de Palmira.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Viviana Trujillo solicita que se declare la existencia de la unión marital de hecho con el señor Nicolas Alarcón Giraldo desde el día 01 de junio de 2014 hasta el día 20 de septiembre de 2024. Aduce la demandante que convivieron durante más de diez años en Palmira y que durante ese tiempo se unieron con el fin de acompañarse, servirse, cuidarse mutuamente,
hasta el día 20 de septiembre de 2024. Aduce la demandante que convivieron durante más de diez años en Palmira y que durante ese tiempo se unieron con el fin de acompañarse, servirse, cuidarse mutuamente, procrear, compartir techo y lecho. Que ambos trabajaron buscando un beneficio común.
Enunció que, al inicio de la relación, Nicolas Alarcón vivía en la casa de sus padres pero que, la mayor parte del tiempo, se quedaba en el apartamento de la demandante —para ese momento vivia sola—. Que el demandado siempre tuvo la intención de tener un hijo. Sin embargo, la señora Viviana tenía dudas por la edad y lo complejo de la responsabilidad. Con todo, teníaUnión Marital de Hecho: 76-520-31-84-003-2025-00326-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 19 sueños vinculados con tener una familia y diferentes bienes —casa y carro— así como estudiar y tener una estabilidad emocional y económica. Informó que desde el inicio de la relación la demandante comentó que pensaba viajar a España y reunirse con su familia. El plan era casarse con otra persona —de nacionalidad española—. En principio esta propuesta fue aceptada por el señor Nicolas, pero al enterarse que el “cónyuge” viajó a Colombia se molestó e iniciaron una pelea.
La relación no terminó. Dialogaron, continuaron y, de hecho, previo acuerdo, quedó embarazada para diciembre de 2015. Adujo que posteriormente hubo una época en que el demandado no se encontraba laborando y fue ella quien asumió los gastos del hogar, incluyendo un crédito que estaba a nombre del demandado.
quedó embarazada para diciembre de 2015. Adujo que posteriormente hubo una época en que el demandado no se encontraba laborando y fue ella quien asumió los gastos del hogar, incluyendo un crédito que estaba a nombre del demandado.
Para el año 2016 nació la hija común. En ese momento ambos estaban trabajando y se encargaban de suplir las necesidades del hogar. Esto les permitió abrir una cuenta a nombre de Nicolas y adquirir un crédito para la compra de una vivienda. Luego compraron otros bienes.
Cuando se presentó la pandemia —causada por el Covid-19— iniciaron múltiples problemas de origen económico, sentimental y familiar. Mencionó que se le causó violencia intrafamiliar y, en razón a ello, visitó a su hermano en España. Con todo, para ese momento aún existía dialógo. Cuando la demandante regresó a Colombia, para el año 2022, continuaron proyectandose, emocional y economicamente.
La demandante describió que, en dos ocasiones, se agudizó la situación problemática y terminó en agresión física. Para noviembre de 2023, informa que optaron por trasladarse a un apartamento. Afirmó que el señor Nicolas empezó a tener cambios de conducta y comportamiento, siempre estaba de mal genio, aburrido y agresivo. Esto generó que la demandante se refugiara en su hija y empezara a dormir con ella —no aguantaba las groserías ni los malos tratos—.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-84-003-2025-00326-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 19
malos tratos—.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-84-003-2025-00326-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 19 El día 2 de diciembre de 2023, el señor Nicolas “se puso como loco, desgarró su camisa y la envolvió en su mano, golpeaba paredes y agredió a la señora Viviana empujando su puño envuelto en la camisa contra su cara”. Esto distanció a la demandante. Afirmó que no le gustaba lo que le prepara de comer, que su actitud cambió y que golpeaba las cosas.
En sintesis, la demandante enunció que por la dificil situación de agresión se trasladó a la casa del lado, donde vivían los padres del demandado. Sin embargo, informa la demandante, Nicolas entraba a la casa y continuaba con los actos de violencia.
Expuso que para los días 24 y 25 de diciembre, el señor Nicolas no compartió con la demandante e hija. Días despues se enteró que el demandado “[…] estaba saliendo con una muchacha de su trabajo […]”. El día 2 de enero de 2024 pasó la ropa de Nicolas donde el hermano debido a una fuerte agresión física del demandado. Adujo que hasta el día 9 de enero del mismo mes y año irrumpió en el apartamento tratando de intimidar y agredir.
Posteriormente, debido a estos hechos, explicó que funcionarios de la fiscalía le notificaron al demandado una orden de alejamiento y se inició el proceso de violencia intrafamiliar. Por lo tanto, remitieron a la pareja a un programa de reeducación y terapia.
fiscalía le notificaron al demandado una orden de alejamiento y se inició el proceso de violencia intrafamiliar. Por lo tanto, remitieron a la pareja a un programa de reeducación y terapia.
Explicó que los talleres terminaron en mayo de 2025, sin embargo, el señor Nicolas solo asistió a una sesión. Ante tal comportamiento, indica la actora, concluyó que la relación no iba a continuar.
Por último, explicó que el día 05 de marzo de 2024, a las 6:30 AM, el señor Nicolas irrumpió en la unidad donde vive y le lanzó un golpe con su brazo e intentó hacerlas de la moto en la cual se transportaban –estaba en compañía de su hija-. Adicionalmente, indicó que el demandado la amenazó diciendole que “se iba a arrepentir”, esto le generó miedo por 4 o 5 meses, pues temía por su vida y la de su hija menor. Por lo anterior, le fue asignado medidas de protección. (Archivo 001DemandaYAnexos.pdf)Unión Marital de Hecho: 76-520-31-84-003-2025-00326-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 19
2. La contestación
El demandado contestó la demanda de forma oportuna y se opuso a la declaración de la unión marital de hecho en los extremos temporales indicados por la demandante. Igualmente, propuso la excepción de prescripción de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial.
Sobre los hechos, mencionó que la unión marital de hecho se estructuró en los siguientes extremos temporales: desde julio de 2014 hasta el 6 de diciembre de 2023 —fecha en que término la relación—.
Sobre los hechos, mencionó que la unión marital de hecho se estructuró en los siguientes extremos temporales: desde julio de 2014 hasta el 6 de diciembre de 2023 —fecha en que término la relación—.
Sobre el matrimonio perfeccionado entre la demandante y la persona de nacionalidad española, adujo que nunca estuvo de acuerdo y que se enteró tiempo despúes. Corroboró que procrearon un hijo —N.V.A.T.—.
Negó que en alguna época estuviera sin trabajo, que es una persona responsable con sus obligaciones. Igualmente, aseguró que a pesar de los problemas sentimentales, nunca ejerció violencia con la demandante y su hija menor.
Sobre el viaje que realizó la señora Viviana a España, indicó que su objetivo siempre fue viajar para tener una mejor vida. Que su regreso obedeció a que debía retornar a su hija menor a Colombia y, además, porque existía un documento que así lo ordenaba. (Archivo 014EscritoContestaciónDemandaYAnexospdf)
3. Objeto de la apelación
En la sentencia de primer grado, el precursor de la instancia declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Viviana Trujillo y Nicolás Alarcón Giraldo, la cual tuvo lugar desde el 1 de junio de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2023. Adicionalmente, declaró la prescripción de los efectos patrimoniales y condenó a título de compensación, ante la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, al pago deUnión Marital de Hecho: 76-520-31-84-003-2025-00326-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 19
existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, al pago deUnión Marital de Hecho: 76-520-31-84-003-2025-00326-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 19 trescientos mil pesos ($300.000) mensuales en contra del demandado y a favor de la señora Viviana Trujillo.
En el mismo sentido, informó que “[…] se abre el espacio a la señora para que, si lo tienen a bien, reclame dentro del término de 30 días después de ejecutoriada la providencia, a través de un incidente de reparación integral, así diseñado o preconcebido por nuestra jurisprudencia nacional para evitar la revictimización […]”. (Archivo 026ActaAudienciaRad2025-00326.pdf)
El extremo demandado interpuso recurso de apelación y, de forma oral, presentó los siguientes reparos1: 1) la hipótesis de violencia que originó la imposición de la sanción contra el demandado no está probada; 2) no estableció un plazo concreto para el pago de la sanción impuesta; y, 3) la pretensión del pago de sanción o indemnización no fue solicitada en la demanda. (Archivo 023SustentaciónApelacion.pdf)
En la sustentación de los reparos concretos —en segunda instancia— se argumentó, sobre el primero que, el juez a quo consideró, erroneamente, que se encontraban probados los hechos que constituyen violencia intrafamiliar, los cuales se describieron en la demanda. Sobre el particular, advirtió que cursa proceso penal bajo el número de radicación 76-520-6000-180-2024-00095-00, el cual tiene el mismo fundamento fáctico. Sin
intrafamiliar, los cuales se describieron en la demanda. Sobre el particular, advirtió que cursa proceso penal bajo el número de radicación 76-520-6000-180-2024-00095-00, el cual tiene el mismo fundamento fáctico. Sin embargo, expuso que en ese escenario judicial se solicitó la preclusión de la investigación por parte del ente acusador.
Adicionalmente, reprochó la valoración del trámite adelantado ante el titular de la comisaría de familia porque de “[…] forma exprés y expedita […]” se determinó una medida de protección a favor de la demandante, la cual es de carácter administrativo y no tiene recursos.
Con relación al segundo reparo, reiteró que la condena impuesta no tiene un límite temporal ni se especificaron incrementos como, por ejemplo, los relativos al Índice de Precios del Consumidor – IPC. Finalmente, adujo que
1 Estos reparos también fueron presentados, de forma idéntica, por escrito.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-84-003-2025-00326-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 19 el pago de la condena no fue solicitada en la demanda. (Archivo 06SustentaApodDdo.pdf)
En el traslado que se surtió de la sustentación en esta instancia, la parte demandada guardó silencio. (Archivo 15ConstanciaSecretario.pdf).
CONSIDERACIONES
1. Aspectos preliminares
Inicialmente, se acreditó que de la relación sentimental entre las partes procrearon una hija —N.V.A.T.— y, por medio de resolución No. TRD 2024CONSIDERACIONES
1. Aspectos preliminares
Inicialmente, se acreditó que de la relación sentimental entre las partes procrearon una hija —N.V.A.T.— y, por medio de resolución No. TRD 2024120.19.13.3.244 el titular de la comisaría de familia de Palmira resolvió lo pertinente respecto a la custodia y cuidado personal, visitas y cuota alimentaria de menores. (Archivo 001DemandaYAnexos.pdf)
Ahora, nos centramos en las alegaciones del apelante, para lo cual conviene destacar que la totalidad de los reproches formulados se refieren a un supuesto en especifico: la falta de prueba de los hechos —ultrajes y maltratos— que constituyeron violencia intrafamiliar. Aspectos que dieron lugar a la condena, a título de compensación, de alimentos y a la apertura del incidente de reparación integral.
2. Violencia emocional y económica contra la mujer
En el escenario internacional se han establecido normas tendiendes a proteger los derechos de la mujer. Estos instrumentos, en su mayoría, han sido acogidos por nuestra legislación nacional. En ese sentido, se ha creado todo un sistema universal y regional de protección de derechos de las mujeres.2
2 La Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981)]; la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos estos emanados de diversas dependencias de la Organización de Naciones Unidas (ONU). En el marco del Sistema
Violencia en contra de la Mujer (1993) y; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos estos emanados de diversas dependencias de la Organización de Naciones Unidas (ONU). En el marco del Sistema Interamericano, la Organización de Estados Americanos (OEA), en las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” (1995), también ha adoptado este tipo de medidas que buscan la protección integral de los derechos de la mujer y la eliminación de todo tipo de discriminación. Algunas de estas normas han sido incorporadas al bloque de constitucionalidadUnión Marital de Hecho: 76-520-31-84-003-2025-00326-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 19 Para la Corte Constitucional la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) “[…] es uno de los instrumentos internacionales más importantes en esta materia, pues es una norma que recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la ONU deben cumplir, evitando la reproducción de distintos tipos de discriminación en contra de la mujer.”3.
En sintesis, resume la misma corporación, que este instrumento exije a los Estados parte garantizar a los hombres y mujeres la iguadad de derechos y, en atención a ello, la implementación de políticas que permitan eliminar la discriminación contra las mujeres.
Entre esas obligaciones se pueden destacar las siguientes: (i) consagrar la igualdad entre el hombre y la mujer; (ii) adoptar sanciones que prohíban toda discriminación contra la mujer; (iii) establecer la
discriminación contra las mujeres.
Entre esas obligaciones se pueden destacar las siguientes: (i) consagrar la igualdad entre el hombre y la mujer; (ii) adoptar sanciones que prohíban toda discriminación contra la mujer; (iii) establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer; (iv) abstenerse de incurrir en cualquier acto de discriminación; (v) eliminar la discriminación de la mujer en la sociedad y; (vi) derogar las disposiciones normativas que impliquen una discriminación contra la mujer.4
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos —Comisión y Corte— han realizado múltiples pronunciamientos y decisiones de las cuales se pueden extrajer estándares normativos aplicables a casos concretos. De allí se desprenden las siguientes obligaciones:
(i) El vínculo estrecho entre los problemas de la discriminación y la violencia contra las mujeres.
(ii) La obligación inmediata de los Estados de actuar con la debida diligencia requerida para prevenir, investigar y sancionar con celeridad y sin dilación todos los actos de violencia contra las mujeres, cometidos tanto por actores estatales como no estatales.
(iii) La obligación de garantizar la disponibilidad de mecanismos judiciales efectivos, adecuados, e imparciales para víctimas de violencia contra las mujeres.
(iv) La calificación jurídica de la violencia sexual como tortura cuando es cometida por agentes estatales.
3 Corte Constitucional, Sentencia T – 012 de 2016. 4 Ibid.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-84-003-2025-00326-01 Apelación de sentencia
3 Corte Constitucional, Sentencia T – 012 de 2016. 4 Ibid.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-84-003-2025-00326-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 19 (v) La obligación de los Estados de implementar acciones para erradicar la discriminación contra la mujeres y los patrones estereotipados de comportamiento que promueven su tratamiento inferior en sus sociedades.
(vi) La consideración de la violencia sexual como tortura cuando es perpetrada por funcionarios estatales.
(vii) El deber de los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales de analizar mediante un escrutinio estricto todas las leyes, normas, prácticas y políticas públicas que establecen diferencias de trato basadas en el sexo o que puedan tener un impacto discriminatorio en las mujeres en su aplicación.
(viii) El deber de los Estados de considerar en sus políticas adoptadas para avanzar la igualdad de género el particular riesgo a violaciones de derechos humanos que pueden enfrentar las mujeres por factores combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y posición económica, entre otros.5
Es por ello que las normas tradicionales no pueden leerse sin enfoque de género que adecuen la justicia a escenarios tradicionalmente discriminatorios. En Colombia se sancionó la ley 1257 de 2008 —mediante la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres— y en el artículo 2º estableció:
Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión,
la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres— y en el artículo 2º estableció:
Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.
Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas.6
A su turno, el artículo 3 de la misma regulación otorgó definiciones del daño psicológico, físico, sexual y patrimonial.7
5 La Corte Constitucional extrajo estos puntos a partir del documento Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: desarrollo y aplicación. Actualización 2011-2014. Documento disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/EstandaresJuridicos.pdf 6 Ley 1257 de 2008, Art. 2.
Derechos Humanos: desarrollo y aplicación. Actualización 2011-2014. Documento disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/EstandaresJuridicos.pdf 6 Ley 1257 de 2008, Art. 2. 7 “[…] a) Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa oUnión Marital de Hecho: 76-520-31-84-003-2025-00326-01
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En el caso concreto, el recurrente reprochó la decisión del juez de instancia al considerar que se tuvieron por probados, sin estarlo, los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar sobre la señora Viviana Trujillo. En particular, expresó que tal consideración tiene soporte probatorio, únicamente, en el dicho de la demandante.
Del interrogatorio de parte oficioso realizado a la demandante por el juez a quo, sobre lo pertinente, la declarante informó que tuvo problemas de conviviencia con el demandado, que existieron amenzas y maltratos cuando se realizó la entrega de sus bienes —muebles— luego de la ruptura sentimental.8 Que entre diciembre de 2023 y enero de 2024 existieron circunstancias que infundieron temor y miedo a la demandante. Narró que estaba amedrentada y, de forma particular, mencionó que sobre la motocicleta en que se transportaba le “pusieron candado” para que no se movilizara.
Explicó que Nicolas, el demandado, la llamaba a amenzarla para que no
estaba amedrentada y, de forma particular, mencionó que sobre la motocicleta en que se transportaba le “pusieron candado” para que no se movilizara.
Explicó que Nicolas, el demandado, la llamaba a amenzarla para que no “pidiera nada”, indicandole que se fuera del país. Luego, informó a la audiencia que escuchó una conversación entre el demandado y su padre — Nicolas Aragón Castro— quienes hablaban “de contratar un sicario”.
Advirtió que el demandado le decía que se fuera del país y dejara a la hija —que se la entregara— ante la imposibilidad economica de costear los gastos, pues él solo aportaba doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) quincenales. Mencionó que este contexto le generó una crisis de salud mental, que tuvo depresión y miedo de salir de la casa, por más de un año.
indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal. b) Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona. c) Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal. Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas.”. Ley 1257 de 2008, Art. 3.
Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas.”. Ley 1257 de 2008, Art. 3. d) Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer. 8 Ver archivo 024VideoAudienciaPrimeraParte.mp4 – 44:55.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-84-003-2025-00326-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 19 Declaró que el demandado siempre ejecutó comportamientos violentos, que es un hombre “[…] grande, corpulento, habla duro […]”. Que cuando estaba en etapa de embarazo, “por rabia que le daba”, golpeaba la nevera y la puerta de la casa.
Expresó que el demandado la maltrataba verbalmente, que le decía “que no servía para nada, que era una estupida, malparida” delante de su hija menor.
Especificó que cuando enfrentaron la pandemia la relación fue muy complicada y que por solicitud de él renunció a su trabajo —enero de 2020— “porque él me decía: retirese que usted ya no está haciendo nada. Más bien, enfoquese a trabajar en lo que nosotros estamos haciendo, dediquese a las cosas que correspondan de la casa”. Informó que retomó su trabajo en octubre de 2020 porque no aguantaba las humillaciones del demandado.
Que cuando tomó la decisión de viajar a España, a visitar a su hermano,
dediquese a las cosas que correspondan de la casa”. Informó que retomó su trabajo en octubre de 2020 porque no aguantaba las humillaciones del demandado.
Que cuando tomó la decisión de viajar a España, a visitar a su hermano, mencionó que el demandado la amenazó de muerte advirtiendole que sino regresaba a su hija menor, en tres meses, la mataría. Esto ocurrió, incluso, fuera de la casa, explicando que los familiares del demandado sabían lo que ocurría.
Contó que el padre del demandado tuvo algunos inconvenientes económicos y que Nicolas había propuesto que le prestaran un dinero de los ahorros que tenían. Sin embargo, enunció que cuando le preguntaba sobre el dinero, el demandado se volvía agresivo “me maltrataba, me cogía a veces duro, me zarandiaba, […] [decía] no sea imbécil, no sea estupida”.
Para el año 2023, los problemas se acrecentaron. Declaró que el demandado la maltrató física, verbal y psicologicamente. Que le empujaba la cara con los puños y la frente de él, acompañado de maltrados verbales. Para diciembre de 2023, el demandado se desgarró la camiseta, la envolvió en su mano y empujó su rostro. Le decía que estaba cansado y que no quería tener una familia, que ella, la demandante, no servía para nada.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-84-003-2025-00326-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 19
Mencionó la declarante, que el día 1 de enero de 2024, el señor Nicolas
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 19
Mencionó la declarante, que el día 1 de enero de 2024, el señor Nicolas ejecutó maltratos físicos en su contra. Que la “cogió del cuello y del pelo […] y me llevó arrastrando y a empujones con los codos y los puños. Me pegó un puño en la espalda, uno solo, […] y me cogió del pelo y me entró otra vez al apartamento”. Sobre estos hechos advirtió que un conocido — manejaba un grupo de abogados— le aconsejó que denunciara el maltrato. Sin embargo, narró que: “O sea, para mi yo pensaba que eso era normal y que yo me lo merecía. Tenía justificado todo eso porque pensaba no, es que yo tengo que tolerar y tengo que aguantar todo porque es el papá de mi hija, porque es la persona que yo quiero”. (Ver archivo 024VideoAudienciaPrimeraParte.mp4 – 1:20:44)
Advirtió que el día 5 de marzo de 2024, a pesar de tener orden de alejamiento, el señor Nicolas ingresó al conjunto residencial donde vivía “tratando de hacerme caer de la moto, que yo iba con mi hija y el maletín delante de la moto. Íbamos para el colegio, él decía que él tenía que llevarla”. Narró la demandante, sobre este hecho, que el demandado le lanzó un golpe y alcanzó a esquivarlo, de esto fue testigo el señor Franklin Cambindo —el portero del conjunto residencial—. (Ver archivo 024VideoAudienciaPrimeraParte.mp4 – 1:22:00)
lanzó un golpe y alcanzó a esquivarlo, de esto fue testigo el señor Franklin Cambindo —el portero del conjunto residencial—. (Ver archivo 024VideoAudienciaPrimeraParte.mp4 – 1:22:00)
Con la demanda se aportó la Resolución No. TRD 2024-120.13.3.244 del 08 de febrero de 2024, expedida por la títular de la comisaria de familia de Palmira, en donde se resolvió conceder medida de protección definitiva a favor de la señora Viviana Trujillo y en contra del señor Nicolas Alarcón Giraldo. La medida consistió, entre otras cosas, en el alejamiento —200 mts— y prohibición de ingreso a un lugar donde se encuentre la demandante. (Ver archivo 001DemandaYAnexos.pdf – f. 28)
Esta decisión se basó en la acreditación de conductas atentatorias contra la integridad física, psicologica y verbal que ejecutó el señor Nicolas Alarcón Giraldo sobre la señora Viviana Trujillo. En la motivación de la decisión se observan valoraciones realizadas al relato de la menor N.V.A.T. y a la demandante.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-84-003-2025-00326-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 19
En el documento también se observa la referencia a una valoración psicológica que realizó el Dr. Carlos Bolaños —psicólogo adscrito a la comisaria—. El analisis de la valoración arrojó lo siguiente:
Desde la perspectiva psicólogica se encuentran signos y síntomas caracterizados por temor, impotencia, angustia, frustracción, ansiedad y
comisaria—. El analisis de la valoración arrojó lo siguiente:
Desde la perspectiva psicólogica se encuentran signos y síntomas caracterizados por temor, impotencia, angustia, frustracción, ansiedad y sentimiento de inseguridad en la señora Viviana ante la posibilidad de la repetición de los hechos. Y lo que ella percibe como incorrecto en lo relacionado a los presuntos bienes en común y la posiblidad de que el señor NICOLÁS no reconozca dicha situación. En cuanto a la niña, […] manifiesta temor y desilución por las acciones presuntamente realizadas por su padre. No obstante, expresa su deseo de compartir espacios con él y que el señor esté más atento a ella.9
Observa la sala que los actos constitutivos de violencia resultan coincidentes con la declaración rendida en juicio por parte de la demandante. Sobre este aspecto, el artículo 165 del Código General del Proceso incluyó como medio de prueba la declaración de parte. A su turno, el artículo 191 del mismo código estableció que: “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”10. Sobre el particular, la Corte Suprema de
Justicia ha advertido:
La Corte, ha venido superando el aforismo que hacía carrera en los estrados judiciales para desestimar el mérito pro