TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-84-003-2026-00041-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-84-003-2026-00041-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
Sala Quinta de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes – Sala Civil Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 053 – 2026
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: James Mazuera Charrupi
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES
Radicado: 76-520-31-84-003-2026-00041-01
Procedencia: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V)
Asunto: Derecho de habeas data. Es procedente su amparo cuando la administradora del fondo de pensiones no inicia el trámite de corrección de historia laboral, pese a la solicitud elevada para tal efecto.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, abril seis (06) de dos mil veintiséis (2026)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha - Acta No.015)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 12 de febrero de 2026, por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), dentro de la acción constitucional de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. El señor JAMES MAZUERA CHARRUPI, de 65 años, registra un total de 1.146 semanas cotizadas, según el historial laboral expedido por la ADMINISTRADORA
2. ANTECEDENTES:
2.1. El señor JAMES MAZUERA CHARRUPI, de 65 años, registra un total de 1.146 semanas cotizadas, según el historial laboral expedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Señala que la insuficiencia de2
semanas para acceder a la pensión de vejez no obedece a la falta de aportes, sino a omisiones administrativas de la AFP.
El 21 de octubre de 2025 presentó derecho de petición ante COLPENSIONES, solicitando la corrección y actualización de su historia laboral, anexando planillas de pago, comprobantes , así como un cuadro detallado de días cotizados correspondientes al periodo comprendido entre 1996 al 2012. Mediante respuesta del 23 de enero de 2026, la entidad reconoció la existencia de periodos no incorporados y la realización de traslados de aportes por parte de la AFP PORVENIR. No obstante, se abstuvo de adoptar una decisión de fondo, limitándose a señalar que dichos periodos se encuentran en proceso de validación, trasladando al actor una carga que no le corresponde.
Esta situación le ha impedido acceder a su pensión de vejez y prolonga de manera indeterminada la definición de su situación pensional. Solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data, seguridad social y mínimo vital, ordenando a COLPENSIONES la corrección integral de su historia laboral, así como la emisión de una decisión de fondo, definitiva y debidamente motivada.
2.2. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL
y mínimo vital, ordenando a COLPENSIONES la corrección integral de su historia laboral, así como la emisión de una decisión de fondo, definitiva y debidamente motivada.
2.2. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y el MINISTERIO DEL TRABAJO solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.3. La curadora ad litem de las empresas INGENIERÍA Y REPRESENTACIÓN EYM LTDA, QUINHER LTDA, DIEGO ALBERTO SOLANO – INGENIERIA, JOSÉ ANTONIO CAMPO CLING LTDA y CONMONTAJES LTDA., manifestó estarse a lo probado dentro de la tutela.
2.4. PORVENIR S.A. señaló que al verificar sus bases de datos se evidenció que el actor no cuenta con saldos vigentes en la entidad, encontrándose afiliado a COLPENSIONES desde abril de 2004 . La corrección y validación de la historia laboral en el régimen de prima media es competencia exclusiva de dicha AFP.
2.5. La accionada COLPENSIONES manifestó que mediante oficio del 23 de enero de 2026 informó al accionante que, debía gestionar directamente ante la AFP PORVENIR la validación de los periodos faltantes o las inconsistencias en los ciclos registrados, por ser la entidad responsable de la administración de los aportes durante el tiempo en que estuvo afiliado al régimen privado. En lo demás, indicó:3
para los ciclos 199802 a 199806, 199808, 199811, 199901, 199902, 199912, 200101, 200205, 200512, en los cuales indican que no están incluidos en la Historia
para los ciclos 199802 a 199806, 199808, 199811, 199901, 199902, 199912, 200101, 200205, 200512, en los cuales indican que no están incluidos en la Historia laboral y mediante radicado No. 2025_22598050 adjuntó soportes de pago para realizar la inclusión. Por lo anterior es necesario la validación de los soportes de pagos realizados al Seguro Social, la cual se realiza a través de trámites internos por el área encargada. Una vez el área adelante la respectiva gestión y la Dirección encargada cuente con los insumos suficientes para emitir respuesta de fondo a lo pretendido de su parte, su trámite seguirá en curso y le será comunicada la decisión y/o podrá validar el resultado en su historia laboral con la respectiva corrección . Agradecemos su comprensión frente a los tiempos del proceso y reiteramos nuestro compromiso con el adecuado reconocimiento de sus aportes pensionales.
Por último, para los ciclos 199812,199903 a 199911 donde indica que no tiene soportes de pago le recomendamos realizar la validación directa con su empleador para verificar si efectivamente se realizaron los pagos correspondientes en los ciclos señalados. Por lo anterior, se recomienda que se valide el debido pago con su empleador si el pago fue realizado a una AFP realizar la gestión directamente con la AFP para el ajuste del o los períodos correspondientes, de lo contrario radicar los soportes en una soli citud de corrección de Historia Laboral en cualquiera de nuestros Puntos de Atención al Ciudadano "PAC”.
2.6. El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales al habeas data y a la seguridad social del señor JAMES MAZUERA CHARRUPI y, ordenó a
nuestros Puntos de Atención al Ciudadano "PAC”.
2.6. El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales al habeas data y a la seguridad social del señor JAMES MAZUERA CHARRUPI y, ordenó a COLPENSIONES iniciar y adelantar las actuaciones administrativas necesarias para la corrección, depuración y actualización de las semanas de cotización faltantes en su historia laboral, con el fin de que pueda continuar el trámite de reconocimiento de la prestación a la que eventualmente tenga derecho. Para así decidir, el a quo consideró que la entidad accionada ha omitido desplegar las diligencias necesarias para emitir una respuesta de fondo, pese a las solicitudes presentadas por el actor. Señaló que trasladar al afiliado la carga de verificación de la información constituye una vulneración grave de sus garantías fundamentales.
3. IMPUGNACIÓN
COLPENSIONES impugnó el fallo instancia al señalar que, mediante oficio del 3 de febrero de 2026, informó al actor que la actualización de su historia laboral depende del pago de aportes pendientes por parte de sus empleadores ante la AFP correspondiente. El accionante debe gestionar directamente ante PORVENIR el cobro de dichos aportes y, una vez finalizado ese trámite, se adelantarán las gestiones para normalizar la información.
Agregó que ya requirió a las AFP PORVENIR y PROTECCIÓN, encontrándose a la espera de respuesta. No le es posible modificar la historia laboral mientras no se surta el trámite ante dichas entidades, por lo que el término de diez (10) días hábiles fijado en el fallo resulta irrazonable frente a la naturaleza interadministrativa del procedimiento.4
4. CONSIDERACIONES:
surta el trámite ante dichas entidades, por lo que el término de diez (10) días hábiles fijado en el fallo resulta irrazonable frente a la naturaleza interadministrativa del procedimiento.4
4. CONSIDERACIONES:
4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta alzada según lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y porque esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la tutela en primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar ¿vulnera COLPENSIONES el derecho fundamental de habeas data de un afiliado , al no corregir de manera efectiva y oportuna su historia laboral, a pesar de las reiteradas solicitudes presentadas?
4.2.1. El hábeas data es un derecho fundamental autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado por la Ley 1581 de 2012. La Corte Constitucional lo ha definido como el derecho de las personas al “acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de estos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales”1, lo cual aplica al proceso de administración de base de datos personales, tanto de carácter público, como privado.
4.2.2. Específicamente, frente a los deberes de las administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados, la
personales, tanto de carácter público, como privado.
4.2.2. Específicamente, frente a los deberes de las administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados, la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-490 del 22 de noviembre de 2024 precisó:
Puntualmente, la sentencia T-079 de 2016 es un referente importante en la materia en tanto sistematizó las obligaciones en cabeza de las AFP. Allí se abordó, entre otras cosas, el deber general que estas tienen en cuanto a la custodia de la información laboral y de las bases de datos en que se soportan, indicando que la mismas deben consolidarse en armonía con el derecho fundamental al habeas data, toda vez que su contenido no es otra cosa que datos personales, cuyo tratamiento se sujeta a la Ley 1581 de 2012. Así, según lo previsto por la jurisprudencia de este Tribunal, las obligaciones de las AFP se concretan en cuatro ejes principales2:
(i) Custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones. Es decir, adoptar un especial cuidado al organizar y manipular las historias laborales. (ii) Consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales la cual debe atender a las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales. (iii) Brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones. Lo anterior, tiene especial trascendencia comoquiera que
1 T-490 de 2018
corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones. Lo anterior, tiene especial trascendencia comoquiera que
1 T-490 de 2018 2 Al respecto cabe precisar que la expresa alusión de dichas obligaciones se realizó en la sentencia T-463 de 2016, la cual fue tomada como referente en las consideraciones propuestas en la sentencia T -079 de 2016. Con todo, igualmente, es importante anotar que la construcción de los comentados deberes es producto de un desarrollo jurisprudencial que han realizada no solo las diferentes salas de revisión de tutela, sino también, la Sala Plena.5
garantiza la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma. (iv) Respetar el acto propio que no es más que una garantía al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva. (Negrilla fuera del texto)
En esa misma oportunidad señaló:
Particularmente, para el caso de las administradoras de pensiones, la propia jurisprudencia constitucional de forma reiterada y pacífica ha concluido que: (i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones ; (ii) la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden proyectarse negativamente en el trabajador; y (iii) solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas expuestas al afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral, sin trasgredir el principio de respeto por el acto propio y de la confianza legítima. (Negrilla fuera del texto original)
y debidamente sustentadas expuestas al afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral, sin trasgredir el principio de respeto por el acto propio y de la confianza legítima. (Negrilla fuera del texto original)
El derecho al ‘habeas data’3 es de aplicación inmediata 4, por lo que resulta procedente “…acudir a la acción de tutela como mecanismo judicial de protección…”5 aunque existan otras vías para cuestionar la negativa de la entidad encargada o responsable del mencionado tratamiento, como la queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio6 o la demanda ordinaria ante la justicia laboral7.
4.2.3. Decantado lo anterior, cumple memorar que COLPENSIONES tiene la obligación de actualizar la historia laboral de los usuarios que se encuentran afiliados al régimen de prima media con prestación definida en aras de garantizar su derecho fundamental a la información, lo cual incide o repercute en otros derechos de naturaleza prestacional como la pensión de vejez.
En punto del trámite que apareja la expedición de la historia laboral y su correlación con el derecho fundamental al habeas data, la Corte Constitucional ha dicho que:
…la información que la compone, por ejemplo, tiempo de servicio, salario devengado, cotizaciones a la seguridad social , vacaciones disfrutadas, consignación de cesantías, ascensos, licencias, entre otros, es indispensable para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza del trabajador. Por lo anterior es necesario que la información laboral contenida en los archivos sea veraz, cierta, clara, precisa y completa, “a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los
efectivo de las prestaciones sociales en cabeza del trabajador. Por lo anterior es necesario que la información laboral contenida en los archivos sea veraz, cierta, clara, precisa y completa, “a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los demás derechos fundamentales de los que son titulares”…8. (Negrilla propia)
4.2.4. En e l caso sub examine, COLPENSIONES mediante oficio No. BZ2026_8698260142215 de 23 de enero de 2026, se abstuvo de resolver de fondo
3 Constitución Política de 1991, Artículo 15. 4 Constitución Política de 1991, Artículo 85. 5 Corte Constitucional, Sentencia C -748 de 2011, Magistrado Ponente Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 6 Ley Estatutaria 1581 de 2012, Artículo 16. 7 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Artículo 2°, Numeral 4°. 8 Corte Constitucional, Sentencia T -207A del 2018, Magistrado Ponente. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO6
la solicitud presentada por el accionante, encaminada a la inclusión de determinados períodos con el fin de que fueran contabilizados dentro de sus semanas de cotización para el reconocimiento de la pensión de vejez , aduciendo que “ lo invitamos a gestionar la respectiva validación directamente ante la AFP PORVENIR, entidad responsable del manejo de sus aportes durante el tiempo en que se encontraba afiliado al régimen privado. (..) Una vez el área adelante la respectiva
que “ lo invitamos a gestionar la respectiva validación directamente ante la AFP PORVENIR, entidad responsable del manejo de sus aportes durante el tiempo en que se encontraba afiliado al régimen privado. (..) Una vez el área adelante la respectiva gestión y la Dirección encargada cuen te con los insumos suficientes para emitir respuesta de fondo a lo pretendido de su parte, su trámite seguirá en curso y le será comunicada la decisión y/o podrá validar el resultado en su historia laboral con la respectiva corrección.”.
Esta respuesta resulta insuficiente y desatiende el objeto de la petición. El actor no solicitó una orientación para adelantar gestiones ante terceros, sino la corrección y actualización de su historia laboral. La entidad, en su calidad de administradora del régimen de prima media y responsable del tratamiento de la información pensional, está obligada a adelantar las gestiones necesarias para verificar, depurar y consolidar los datos correspondientes a los aportes realizados durante la vida laboral del afiliado.
Recientemente, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia de esta Corporación, en un caso similar recordó que “ COLPENSIONES no puede sustraerse, como lo viene haciendo en este caso, de su obligación de “… responder frente a las controversias que surjan a partir de los registros que aparecen en las historias laborales, pues es la entidad que tiene a su cargo el manejo de los datos laborales y su tratamiento (…) Por lo tanto, la entidad deberá desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales…”9
4.2.5. COLPENSIONES no desplegó una gestión eficaz orientada a resolver la solicitud de rectificación. No realizó actuaciones concretas de verificación, ni
precisión de las historias laborales…”9
4.2.5. COLPENSIONES no desplegó una gestión eficaz orientada a resolver la solicitud de rectificación. No realizó actuaciones concretas de verificación, ni adoptó medidas dirigidas a consolidar la información faltante; ello solo se realizó con posterioridad a la emisión del fallo de primer grado cuando requirió a las demás AFP ante las cuales el actor había realizado aportes. La respuesta emitida carece de contenido decisorio y mantiene en incertidumbre el número real de semanas cotizadas por el accionante, lo que incide directamente en la definición de su situación pensional.
En consecuencia, resulta necesario que COLPENSIONES, con base en la información que reposa en sus centrales de datos y en las de las demás entidades
9 Sala de Decisión Civil Familia. Tribunal Superior de Buga. Providencia del 06 de noviembre de 2025. Expediente 76-520-31-03-003-2025-00165-01. M.P. Felipe Francisco Borda Caicedo.7
que efectuaron aportes a favor del accionante durante su vida laboral, adelante las actuaciones administrativas pertinentes orientadas a la verificación, corrección y actualización integral de dicho historial, sin que le sean trasladadas al accionante las cargas de índole administrativas y probatorias que no está en condiciones de soportar.
4.2.6. Para esta Sala de Decisión, las circunstancias que rodean la garantía pensional del accionante evidencian un actuar insuficiente por parte de COLPENSIONES. La falta de diligencia ha impedido que conozca con certeza el contenido real de su historia laboral y, en consecuencia, ha obstaculizado la definición de su derecho pensional.
COLPENSIONES. La falta de diligencia ha impedido que conozca con certeza el contenido real de su historia laboral y, en consecuencia, ha obstaculizado la definición de su derecho pensional.
No resultan de recibo las manifestaciones de la entidad impugnante sobre la insuficiencia del término concedido en el fallo de primera instancia para resolver de fondo la solicitud. La reclamación del actor no es nueva, sino que ha sido reiterada en diversas oportunidades, siendo la más reciente la petición radicada el 21 de octubre de 2025. Esta circunstancia evidencia que la entidad ha contado con un tiempo razonable para adelantar las actuaciones necesarias.
4.3. En consecuencia, no queda otro camino que CONFIRMAR el acierto de la decisión de primera instancia en cuanto el a quo encontró demostrada la vulneración de los derechos fundamentales al habeas data y seguridad social del promotor.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES – SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de procedencia y fecha conocidas.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada Sentencia de Tutela No. 76-520-31-84-003-2026-00041-01