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TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-84-004-2026-00197-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-84-004-2026-00197-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00197-01 (T-1037-26)

Accionante: María Elena Serrano Murcia Accionado: Adres Guadalajara de Buga (Valle), junio primero (01) de dos mil veintiséis (2026)

I OBJETIVO

La Sala procede a resolver impugnación contra la sentencia No. 79 del 23 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora MARÍA ELENA SERRANO MURCIA contra la Administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud - ADRES -.

II ANTECEDENTES

1. El apoderado de la accionante1 narró que el señor JORGE ENRIQUE SERRANO figuraba como propietario del vehículo de placas CDB92A, el cual habría sido

II ANTECEDENTES

1. El apoderado de la accionante1 narró que el señor JORGE ENRIQUE SERRANO figuraba como propietario del vehículo de placas CDB92A, el cual habría sido vendido en el 2011 sin realizar el respectivo traspaso.

Indicó que, antes de dicha venta, el titular padecía graves enfermedades neurológicas y sistémicas, entre ellas Parkinson, demencia, insuficiencia renal y secuelas de ACV, que le impedían conducir, quien en la actualidad se encuentra en

1 Obra poder anexo al expediente.Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00197-01 (T-1037-26)

Accionante: María Elena Serrano Murcia

Accionado: Adres

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estado terminal, co n diagnóstico de fallecimiento a corto plazo y en condición de extrema debilidad.

Refirió que ADRES inició un proceso de cobro por gastos médicos derivados de un accidente ocurrido el 10 de abril de 2021, pese a reconocer expresamente que “el conductor del vehículo era un tercero (Daniel Cedeño Rojas)”.

Señaló que la accionada continuó el cobro “basándose exclusivamente en la calidad de propietario registral”, sin garantizar una notificación efectiva ni el ejercicio real del derecho de defensa.

Afirmó que se presentaron peticiones acompañadas de abundante prueba documental, médica y testimonial que fueron ignorad as o no valorados integralmente.

derecho de defensa.

Afirmó que se presentaron peticiones acompañadas de abundante prueba documental, médica y testimonial que fueron ignorad as o no valorados integralmente.

Manifestó que, ante tales irregularidades, se pr esentó acción de tutela , en cuyo trámite se reconocieron afectaciones al debido proceso y necesidad de garantizar representación judicial, ordenándose implementar el sistema de apoyos conforme a la Ley 1996 de 2019.

Adujo que , en cumplimiento a lo decidido , fue designada y posesionada como persona de apoyo la señora MARÍA ELENA SERRANO MURCIA.

Señaló que posteriormente, el 28 de marzo de 2026, presentó ante ADRES solicitud de nulidad, revocatoria directa, archivo del proceso y suspensión del cobro, pero no se ha emitido respuesta de fondo.

Expuso que surgieron nuevos cobros y multas de tránsito, lo que obligó a adelantar gestiones para retirar del RUNT al señor JORGE ENRIQUE SERRANO.

Sostuvo que ADRES ha persistido en el cobro pese a decisiones judiciales previ as, configurándose vulneración continuada del debido proceso, más aún cuando “la responsabilidad no puede ser objetiva ni automática” y “no es constitucionalmenteRadicación: 76-520-31-84-004-2026-00197-01 (T-1037-26)

Accionante: María Elena Serrano Murcia

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admisible imponer obligaciones a quien no ha tenido oportunidad real de ejercer su

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admisible imponer obligaciones a quien no ha tenido oportunidad real de ejercer su defensa”.

Alegó configuración de perjuicio irremediable debido a que el señor JORGE ENRIQUE SERRANO se encuentra en fase terminal de vida, existe una afectación a su dignidad y patrimonio, y la carga económica podría trasladarse injustamente a sus herederos.

Solicitó amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, así como la terminación definitiva del proceso de cobro, la declaratoria de inexistencia de la obligación, la nulidad de lo actuado, la revocatoria directa de los actos administrativos, el archivo definitivo del proceso y la emisión de una respuesta de fondo a la petición radicada el 28 de marzo de 2026.

2. La Dra. JIMENA ALEJANDRA DUSSÁN OLIVEROS - jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ADRES – contestó que ADRES, como administradora de recursos del sistema de salud, está facultada para adelantar cobros derivados de accidentes de tránsito sin SOAT vigente.

Añadió que, cuando el Estado asume gastos médicos por accidentes ocurridos sin SOAT, “procede al cobro de los mismos en contra del propietario del vehículo que incumplió su obligación de adquirir el seguro obligatorio SOAT”, facultad derivada de la acción de repetición prevista en la normativa vigente.

Argumentó que la controversia relacionada con el cobro coactivo debe presentarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

la acción de repetición prevista en la normativa vigente.

Argumentó que la controversia relacionada con el cobro coactivo debe presentarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sostuvo que no se acreditó perjuicio irremediable, pues “el inconformismo no es más que el trámite administrativo adelantado”.

Finalmente, alegó que quien presentó la acción de no allegó poder que lo acreditara como apoderado del accionante.Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00197-01 (T-1037-26)

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III DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira en la sentencia No. 79 del 23 de abril de 2026 resolvió:

“NEGAR la tutela por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la justicia invocado por la ciudadana MARÍA ELENA SERRANO MURCIA identificada con la cédula de ciudadanía N°66.659.267 en su calidad de apoyo judicial del señor JORGE ENRIQUE SERRANO identificado con cédula de ciudadanía N°16.244.077 contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES conforme se explicó en la parte motiva”.

Para fundamentar lo decidido consideró:

“IX. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES conforme se explicó en la parte motiva”.

Para fundamentar lo decidido consideró:

“IX. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

Como uno de los presupuestos axiales para la procedencia de la acción de tutela se encuentra la legitimación en la causa, que concierne con la identidad que debe predicarse del accionante con el objeto del litigio.

La legitimación en la causa es el primer requisito de procedibilidad de la tutela y el mismo está regulado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que la acción de tutela la puede presentar: (i) directamente el afectado; (ii) el representante legal de personas jurídicas, incapaces absolutos o menores de edad¹; (iii) un abogado, caso en el cual se requiere de un poder que expresamente otorgue la facultad para interponer la acción tuitiva; (iv) un agente oficioso, o sea, una persona indeterminada, la cual no requiere de poder, pero debe especificar que lo hace en esa calidad y siempre que el titular del derecho "no esté en condiciones de promoverla directamente y, (v) por los Defensores del Pueblo y los Pe rsoneros Municipales, con fundamentoRadicación: 76-520-31-84-004-2026-00197-01 (T-1037-26)

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en el inciso final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la

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en el inciso final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la interpretación que jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha dado a los artículos 462 ibidem y 2823 de la Carta.

Como bien lo señaló la Corte Cons titucional en la sentencia T -292 de 2021:

"(...) Legitimación en la causa por activa. La verificación de requisito de legitimación en la causa le permite al juez de tutela constatar "la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado". Si no existe este vínculo, la tutela se torna improcedente, toda vez que "el derecho para cuya protección se interpone la acción [debe ser] un derecho fundamental propio d el demandante y no de otra persona.

"(...) El apoderamiento judicial. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que (i) (consiste en) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los interese s en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, asi los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional".

diferentes, asi los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional". Negrita del juzgado

Así pues, como bien se ha decantados en los pronunciamientos la Corte Constitucional, como el arriba referenciado, la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la acreditación del documento constitutivo del poder, mismo que debe ostentar el carácter de especial. Aunado a ello, el poder debe cumplir con los requisitosRadicación: 76-520-31-84-004-2026-00197-01 (T-1037-26)

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dispuesto por la ley, esto es, si se confiere por escrito acatar las ritualidades del art.74 del C.G.P y, si es por mensaje de datos, con lo dispuesto en el art.5 de la Ley 2213 de 2022 a saber: "Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antef irma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados". Negrita del juzgado

En el presente asunto, el despacho al momento de avocar el

accionante no allegó el correspondiente poder.Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00197-01 (T-1037-26)

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La Ley 2213 de 2022 “ “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA

PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN

MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOG ÍAS DE LA INFORMACIÓN Y

LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” en su articulo 5 dispone:

“ARTÍCULO 5°. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos des de la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”.

personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados". Negrita del juzgado

En el presente asunto, el despacho al momento de avocar el conocimiento de la presente acción (Fl.006), advirtió unas irregularidades en el poder arribado, motivo por el cual, requirió al abogado para que sirva informar sobre los da tos completos de contacto y ubicación de la parte accionante, y subsane el poder especial debidamente conferido para la presente acción de tutela, como lo establece la Corte Constitucional, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 74 del C.G.P."

El mencionado togado aportó, por fuera del término otorgado, nuevamente mensaje de datos contentivo de poder (Fl.11) el cual, continua sin cumplir con los requisitos del art.5 del Ley 2213 de 2022, esto es, no se indicó expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

De esta manera, el poder arribado no cumple con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no tener inscrito el togado en el Registro Nacional de Abogados un correo electrónico; como tampoco se cumple con lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 2213 de 2022 de coincidir el correo electrónico del apoderado con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados, ya que al realizar consulta en la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co no le aparece al profesionalRadicación: 76-520-31-84-004-2026-00197-01 (T-1037-26)

causa por activa.

Finalmente, tras verificarse la falta de legitimación de cara al problema jurídico abordado y desarrollado en esta providencia, se desligará al vinculado.”

IV IMPUGNACIÓN

El apoderado de la accionante impugnó el fallo, argumenta que:

“I. ERROR EN LA DECISIÓN SOBRE LA LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR ACTIVA

El despacho negó la acción de tutela exclusivamente por un aspecto formal relacionado con el poder allegado, consistente en la ausencia de la dirección de correo electrónico del apoderado.Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00197-01 (T-1037-26)

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No obstante, dicha decisión desconoce que:

Se encuentra plenamente acreditada la titularidad de los derechos fundamentales en cabeza del señor JORGE ENRIQUE SERRANO, representado por su persona de apoyo judicial legalmente reconocida.

Existió poder expreso, con identificación clara de las partes, facultades suficientes y aceptación del apoderado.

El defecto advertido es meramente formal y no afecta la validez de la representación ni la voluntad de acudir a la jurisdicción constitucional.

En consecuencia, se incurre en una interpretación restrictiva contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 de la Constitución Política).

II. CONFIGURACIÓN DE EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO

el Registro Nacional de Abogados, ya que al realizar consulta en la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co no le aparece al profesionalRadicación: 76-520-31-84-004-2026-00197-01 (T-1037-26)

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del derecho ningún correo electrónico registrado, situación que impide corroborar los requisitos del poder conferido.

Por lo anteriormente expuesto , este despacho considera que la legitimación por activa no se cumple en este asunto, pues ella se tiene por toda persona para reclamar ante los Jueces la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quieran que resulten vulnerados o am enazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad (Art.1 Decreto 2591 de 1991) y, para este asunto, el accionante no logró acreditar la titularidad del derecho presuntamente conculcado, pues no se radica en el apoderado estos derechos, sino en los del señor JORGE ENRIQUE SERRANO representado por su apoyo judicial la

señora MARÍA ELENA SERRANO MURCIA.

Bajo estas potentísimas razones, el despacho no puede entrar a pronunciarse sobre el proceso de la referencia y de allí que se deba negar la acción de tutela tras comprobarse la falta de legitimación en la causa por activa.

Finalmente, tras verificarse la falta de legitimación de cara al problema jurídico abordado y desarrollado en esta providencia, se desligará al vinculado.”

En consecuencia, se incurre en una interpretación restrictiva contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 de la Constitución Política).

II. CONFIGURACIÓN DE EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO

La decisión constituye un exceso ritual manifiesto, en tanto:

Se antepone una formalidad subsanable a l a protección de derechos fundamentales.

No se privilegia el acceso efectivo a la justicia.

Se omite aplicar el carácter informal y preferente de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que los defectos formales no pueden impedir el estudio de fondo cuando están comprometidos derechos fundamentales.

III. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIARadicación: 76-520-31-84-004-2026-00197-01 (T-1037-26)

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La negativa de la tutela vulnera el artículo 229 de la Constitución Política, al impedir el análisis material del caso, pese a tratarse de:

Un sujeto de especial protección constitucional.

Una persona en condición de salud grave.

Lo anterior imponía al despacho un deber reforzado de garantizar el acceso a la justicia material.

IV. SUBSANACIÓN DEL DEFECTO FORMAL

Con el presente escrito se allega poder debidamente corregido, el cual

Lo anterior imponía al despacho un deber reforzado de garantizar el acceso a la justicia material.

IV. SUBSANACIÓN DEL DEFECTO FORMAL

Con el presente escrito se allega poder debidamente corregido, el cual cumple con los requisitos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, incluyendo la dirección de correo electrónico del apoderado, coincidente con el Registro Nacional de Abogados.

Ello evidencia que el defecto señalado era plenamente subsanable y no justificaba la negativa del amparo.

V. AUSENCIA DE ESTUDIO DE FONDO

El fallo impugnado omitió pronunciarse sobre el núcleo del problema jurídico, relacionado con: La vulneración del debido proceso por parte de ADRES. La falta de valoración probatoria. La situación de vulnerabilidad del accionante. La inexistencia material de responsabilidad. Lo anterior desconoce la finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección efectiva de derechos fundamentales.

VI. SOLICITUD

En mérito de lo expuesto, solicito respetuosamente:Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00197-01 (T-1037-26)

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1. REVOCAR el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela.

2. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos funda mentales invocados.

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1. REVOCAR el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela.

2. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos funda mentales invocados.

3. Subsidiariamente, ORDENAR al juez de primera instancia emitir un nuevo fallo con estudio de fondo, superando el defecto formal advertido.”

V CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver la impugnación, ello con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.

2. Problema jurídico

En atención a lo expresado por el impugnante, la Sala debe dilucidar si el a quo erró al negar el amparo solicitado.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que l a acción de tutela fue presentada por la señora ROSA EVELLY MURCIA DE SERRANO, quien actúa a través de apoderado judicial , en representación del señor JORGE ENRIQUE SERRANO, porque ADRES adelanta un proceso de cobro coactivo contra el último, por gastos médicos derivados de un accidente de tránsito, pese a que no era quien conducía el vehículo involucrado en el, percance.

El a quo consideró que no se acreditó la representación legal necesaria para presentar la acción de tutela, porque el abogado que funge como apoderado de la accionante no allegó el correspondiente poder.Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00197-01 (T-1037-26)

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Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos des de la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”.

Le asiste razón al impugnante al cuestionar la decisión del a quo de negar el amparo, fundada exclusivamente en que el correo electrónico del apoderado no coincidía con el registrado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados.

En efecto, la referida circunstancia formal no tiene la entidad suficiente para desconocer la representación judicial acreditada dentro del trámite constitucional, menos cuando obra poder especial conferido por la señora MARÍA ELENA SERRANO MURCIA, quien actúa en calidad de persona de apoyo judicial del señor JORGE ENRIQUE SERRANO, condición recon ocida mediante decisión judicial allegada al expediente.Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00197-01 (T-1037-26)

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La acción de tutela, conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, se caracteriza por su naturaleza preferente, informal y sumaria, orientada a la protección material y efectiva de los derechos fundamentales.

Por lo anterior, las exigencias procesales deben interpretarse de manera flexible y finalista, evitando que ritualidades excesivas se conviertan en

y sumaria, orientada a la protección material y efectiva de los derechos fundamentales.

Por lo anterior, las exigencias procesales deben interpretarse de manera flexible y finalista, evitando que ritualidades excesivas se conviertan en barreras injustificadas para el acceso a la administración de justicia constitucional, particularmente en eventos donde se e ncuentran involucradas personas en condición de debilidad manifiesta, como ocurre en el presente asunto.

En el caso que nos ocupa, el a quo edificó la negativa del amparo sobre un criterio estrictamente formal, relativo a la ausencia de coincidencia del correo electrónico del apoderado con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados, pese a que existían elementos suficientes para establec er la voluntad inequívoca de acudir a la jurisdicción constitucional y la acreditación de la representación judicial. Así, privilegió una exigencia meramente instrumental sobre la efectividad de los derechos sustanciales comprometidos, desconociendo el man dato contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial.

Así, el a quo privilegió una exigencia meramente instrumental sobre la efectividad de los derechos sustancia les comprometidos, desconociendo el mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-310 de 2023, precisó que: “(La autoridad judicial) incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual

en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-310 de 2023, precisó que: “(La autoridad judicial) incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desiertoRadicación: 76-520-31-84-004-2026-00197-01 (T-1037-26)

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el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia”.

Dicho precedente es aplicable al asunto bajo examen, pues el a quo desconoció el contenido material de la actuación procesal y, bajo una interpretación excesivamente rígida de los requisitos formales del poder, concluyó la inexistencia de legitimación por activa, pese a que la titularidad de los derechos y la representación judicial se encontraban razonablemente acreditadas.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que el Juzgado de primera instancia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante al negar el amparo constitucional bajo la premisa de supuesta falta de legitimac ión en la causa por activa, edificada exclusivamente en la ausencia de coincidencia entre el correo electrónico del apoderado y el registrado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados.

la premisa de supuesta falta de legitimac ión en la causa por activa, edificada exclusivamente en la ausencia de coincidencia entre el correo electrónico del apoderado y el registrado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados.

El error del a quo no puede ser subsanado por esta Sala emitiendo decisión de fondo sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, porque ello implicaría pretermitir una instancia.

El pronunciamiento inicial de fondo de esta Corporación sobre pretensiones, argumentos o aspectos frente a los cuales el a quo omitió emitir decisión, desconocería la garantía de la doble instancia y por ende el debido proceso.

En ese orden, la Sala no puede asumir competencias que corresponden inicialmente al a quo , pues hacerlo impl icaría resolver en única instancia asuntos que no fueron objeto de definición previa.Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00197-01 (T-1037-26)

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Por consiguiente, se impone decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ANULAR la sentencia No. 79 del 23 de abril de 2026 proferida por el

Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ANULAR la sentencia No. 79 del 23 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora MARÍA ELENA SERRANO MURCIA contra la Administradora de los recursos del sistema genera l de seguridad social en salud –

ADRES -.

SEGUNDO: ORDENAR se remita la actuación al Juzgado de origen.

CÚMPLASE

El magistrado,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO : 76-520-31-84-004-2026-00197-01

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