TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-87-001-2026-00040-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-87-001-2026-00040-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
Radicación: 76-520-31-87-001-2026-00040-01 (T-718-26)
Accionante: DIOMEDES NÚÑEZ HURTADO
Accionado: INPEC
Aprobado según Acta No. 454 Guadalajara de Buga, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a r esolver l a impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE PALMIRA, contra la sentencia de tutela No. 43 proferida el 18 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante la cual concedió el amparo invocado.
2. ANTECEDENTES DIOMEDES NÚÑEZ HURTADO interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA,2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
HUMANO y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA,2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social , al debido proceso, y al mínimo vital. Resaltó ostentar el cargo de dragoneante al servicio del INPEC, prestando sus servicios en el Establecimiento Penitenciario CPAMS Palmira. El 28 de diciembre de 2024, por el nacimiento de su hija L.A.N.C., consideró tener derecho a una licencia de paternidad , por lo cual, el día 30 del mismo mes y año, remitió al área de Talento Humano, la documentación necesaria para acceder a la prestación. Posteriormente, en la nómina de enero de 2026, su empleador realizó un descuento en su nómina, por un valor de $1.255.826, bajo el concepto de “incapacidad no reconocida”. Inconforme, el 22 de enero del mismo año, elevó una solicitud indagando en el motivo del descuento; en respuesta, la Subdirección de Talento Humano, el 28 de enero de 2026 informó que la deducción obedeció a la licencia de paternidad concedida en el año 2024, la cual no fue radicada ni registrada ante la EPS Salud Total. El yerro advertido, expuso, no correspondió a una negligencia propia, sino a la falta de gestión del empleador, por ello censuró la legitimidad del descuento, el cual, además,
El yerro advertido, expuso, no correspondió a una negligencia propia, sino a la falta de gestión del empleador, por ello censuró la legitimidad del descuento, el cual, además, vulneró sus derechos fundamentales, por lo cual solicitó se ordene el reintegro d el descuento realizado en el mes de enero de 2026.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de marzo 5 de 2026 , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , admitió la presente acción de tutela, y vinculó a la
DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC, A LA SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO
DEL INPEC, A LA SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO CPAMS PALMIRA , AL MINISTERIO DE HACIENDA, AL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO, AL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA EPS SALUD TOTAL ; además, se concedió el término de dos (2) días, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados en la tutela y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
4. RESPUESTAS RELEVANTES DE LAS ENTIDADES 4.1. La entidad SALUD TOTAL EPS certificó la vinculación de DIOMEDES NÚÑEZ HURTADO al régimen contributivo de salud; sin embargo, en la actualidad su estado es desafiliado. Por otro lado, desestimo la vulneración a los derechos fundamentales de
4.1. La entidad SALUD TOTAL EPS certificó la vinculación de DIOMEDES NÚÑEZ HURTADO al régimen contributivo de salud; sin embargo, en la actualidad su estado es desafiliado. Por otro lado, desestimo la vulneración a los derechos fundamentales de aquel y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2. La SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INPEC expuso que, de acuerdo con el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, el empleador tiene la obligación de tramitar el reconocimiento de las incapacidades y el recobro de las prestaciones ; sin embargo, la transcripción de aquellas corresponde al trabajador, especialmente cuando se exigen documentos que no se encuentran en poder d el empleador, tales como la historia clínica. Por lo anterior, atribuyó la afectación a la EPS Salud Total. 4.3. La DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PALMIR A dio cuenta de las gestiones realizadas frente a la solicitud de licencia de paternidad del diciembre de 2024: El Área de Talento Humano del CPAMS Palmira recibió el 30 de diciembre de 2024 la solicitud de licencia de paternidad presentada por DIOMEDES N ÚÑEZ HURTADO . Dando cumplimiento al procedimiento PA -TH-P17 (Gestión de Incapacidades y Licencias Médicas), que establece los lineamientos para la gestión de estas novedades ante las entidades competentes, la solicitud fue registrada y cargada el 2 de febrero de 2025 en el Drive institucional de la oficina de nómina del INPEC (Nivel Central). Posteriormente, a nte la inconformidad manifestada por el funcionario respecto del
ante las entidades competentes, la solicitud fue registrada y cargada el 2 de febrero de 2025 en el Drive institucional de la oficina de nómina del INPEC (Nivel Central). Posteriormente, a nte la inconformidad manifestada por el funcionario respecto del descuento reflejado en la nómina de enero de 2026, solicitó la aclaración ante la oficina de nómina del INPEC a nivel central , la cual informó que el descuento por valor de $1.255.826 correspondía a la licencia de paternidad del período comprendido entre el 28 de diciembre de 2024 y el 10 de enero de 2025, precisando que, al realizar la verificación en los registros de la EPS SALUD TOTAL, no se evidenció que la licencia hubiera sido radicada ante dicha entidad durante el período correspondiente.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Por otro lado, sostuvo la improcedencia de la acción de tutela en tanto el accionante pretende acceder a una suma dineraria cuya responsabilidad de pago se encuentra en cabeza de la EPS Salud Total, de modo que, el actor debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para ventilar su inconformidad. 4.4. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTE, el MINISTERIO DE HACIENDA, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, alegaron la falta de legitimación en la
OCCIDENTE, el MINISTERIO DE HACIENDA, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva y requirieron su desvinculación del asunto.
5. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia No 43 proferida el 18 de marzo de 2026, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, concedió el amparo solicitado
por DIOMEDES NÚÑEZ HURTADO ordenando: SEGUNDO: ORDENAR a Luz Myriam Tierradentro Cachaya como subdirectora nacional de talento humano del INPEC, que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a desplegar las acciones adminis trativas y presupuestales para el respectivo pago de la licencia por paternidad del señor DIOMEDES NÚÑEZ HURTADO, radicada por este desde el 30 de diciembre de 2024, pago que deberá reflejarse en la próxima nómina del trabajador frente a la suma que le fue descontada indebidamente que correspondió a $1.255.826. para desatender la valoración inicialmente programada. Para ello se soportó argumentando que el accionante cumplió con la entrega oportuna de los documentos requeridos para acceder a la prestación económica; pese a ello, en enero de 2026, se realizó un descuento por $1.255.826, el cual se atribuyó, precisamente a esa licencia de paternidad. Tal deducción, fue tildada de ilegítima, en tanto se realizó a espaldas del afectado.
enero de 2026, se realizó un descuento por $1.255.826, el cual se atribuyó, precisamente a esa licencia de paternidad. Tal deducción, fue tildada de ilegítima, en tanto se realizó a espaldas del afectado. Además, precisó que:5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co En este caso se evidencia que, en el cruce de cuentas entre la EPS Salud Total y el área de nómina del INPEC, existió una responsabilidad patronal atribuible a la subdirección de talento humano del INPEC. Fue en esta dependencia donde se constató el incumplimiento de las funciones asignadas, ya que es la encargada —por medios digitales y físicos— de radicar ante las EPS todas las incapacidades médicas y licencias parentales de los empleados. Esta obligación recae exclusivamente en dicha subdirección, que debe garantizar el correcto trámite administrativo para asegurar el pago futuro de las incapacidades, y no en los trabajadores, quienes no tienen acceso ni control sobre los canales de radicación de estas novedades ante las EPS.
6. RECURSO Inconforme, la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE PALMIRA impugnó la decisión de primera instancia. S eñaló que cumplió con el procedimiento código PA-TH-P34, del 2 de julio de 2020, el cual establece que el servidor público debe justificar el ausentismo laboral por licencia de paternidad ante el jefe de dependencia
código PA-TH-P34, del 2 de julio de 2020, el cual establece que el servidor público debe justificar el ausentismo laboral por licencia de paternidad ante el jefe de dependencia allegando copia del certificado de nacido vivo del menor, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de nacimiento ; dicha tarea, sostuvo, se cumplió por el accionante, en tanto puso en conocimiento el nacimiento de su hija acaecido el 28 de diciembre de 2024, mediante correo electrónico del día 30 del mismo mes y año. Además, el procedimiento exige que durante los primeros 10 días, el servidor público debe entregar los documentos requeridos por la EPS para legalizar la licencia de paternidad, en formato original, específicamente: (i) registro civil de nacimiento del menor (legible), (ii) fotocopia de la cédula de ciudadanía de la madre y del padre, y (iii) documento que registre la edad gestacional del menor o epicrisis. Lo anterior, expuso, no se realizó por parte del peticionario, pues “no se presentó la entrega formal de los documentos en formato original y físico dentro del término reglamentario, requisito indispensable para que la entidad pudiera iniciar la gestión de reconocimiento y pago ante la respectiva EPS. No obra en el expediente, ni en los archivos del área de Talento Humano, constancia alguna del recibido de la documentación completa y en original”6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co En ese orden de ideas, expuso que el accionante incumplió con su carga, lo cual devino en la imposibilidad para realizar el trámite formal de reconocimiento y pago ante la EPS. Por ello, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta corporación el superior jerárquico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. 7.2. El problema Jurídico Radica en determinar si es viable revocar la decisión de primer grado, bajo el entendido de que desconoció la s obligaciones propias del accionante contempladas en el procedimiento interno del INPEC para acceder a la licencia de paternidad, lo cual devendría en la improcedencia de la acción tuitiva. 7.3 Requisitos de procedibilidad El examen de procedibilidad de la acción de tutela exige la evaluación de tres requisitos que habilitan el análisis de fondo del objeto del litigio. La legitimación, la inmediatez y la subsidiariedad. La legitimación está dada por el interés que le asiste a las partes en la resolución del conflicto planteado. Así, en el presente, DIOMEDES NÚÑEZ HURTADO , titular del derecho fundamental presuntamente violentado es quien requiere la intervención del juez de tutela; por su parte Subdirección Nacional de Talento Humano del INPEC , es catalogada como la presunta agresora de las garantías del actor.
derecho fundamental presuntamente violentado es quien requiere la intervención del juez de tutela; por su parte Subdirección Nacional de Talento Humano del INPEC , es catalogada como la presunta agresora de las garantías del actor. El requisito de inmediatez supone el ejercicio activo del peticionario para obtener la protección a sus garantías, ello a través de todas las herramientas brindadas por el régimen legal y constitucional. Además, requiere del análisis de la actualidad de la7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co afectación a la garantía cuya protección se pretende. Al respecto, en este caso se cumple con ese requerimiento. La supuesta afectación deviene de un descuento en la nómina de enero del año 2026, cuyas consecuencias se extienden a la actualidad, por ello se vio obligado a presentar la acción tuitiva. Finalmente, el requisito de subsidiariedad requiere de la existencia de un mecanismo ordinario de defensa y de valoración de idoneidad de aquel. Para el caso, en efecto, el ordenamiento legal contiene el mecanismo ante la jurisdicción ordinaria laboral; sin embargo, la jurisprudencia constitucional sostuvo1: El recurso judicial propio de la jurisdicción ordinaria carece de idoneidad y eficacia para exigir la protección de las garantías constitucionales vulneradas. La reclamación del pago de las licencias parentales no guarda relación con las competencias que la ley le ha asignado a la Superintendencia de Salud para el
eficacia para exigir la protección de las garantías constitucionales vulneradas. La reclamación del pago de las licencias parentales no guarda relación con las competencias que la ley le ha asignado a la Superintendencia de Salud para el ejercicio de su función jurisdiccional. Esto es así porque el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 suprimió la competencia que tenía esa Superintendencia para conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. Por ende, el medio jurisdiccional no es idóneo pues no permite dirimir la controv ersia planteada. Así, como en el presente asunto se discute la ilegalidad del rechazo de una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, para la Sala, el núcleo del litigio se contrae principalmente en la integridad del derecho de petición, que, además, repe rcutió en otras garantías como la del debido proceso y eventualmente la seguridad social. Bajo ese entendimiento, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para destrabar el conflicto planteado por el actor. 7.4. Naturaleza de la licencia de paternidad2.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2026 2 Ibidem.8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co La licencia de paternidad consiste en un periodo remunerado reconocido al padre trabajador con el propósito de permitirle acompañar y cuidar a su hijo o hija recién
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co La licencia de paternidad consiste en un periodo remunerado reconocido al padre trabajador con el propósito de permitirle acompañar y cuidar a su hijo o hija recién nacido, garantizando así el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales del menor al cuidado, la protección y la satisfacción de su mínimo vital. Esta prestación se orienta a asegurar la presencia del progenitor durante los primeros momentos posteriores al nacimiento, etapa particularmente relevante para el desarrollo integral del niño y par a la consolidación del vínculo familiar. Desde el punto de vista constitucional, la licencia de paternidad encuentra sustento, principalmente, en los artículos 44, 42 y 53 de la Constitución Política. En efecto, el primero consagra el interés superior de los niños y su derecho al cuidado y al amo r, imponiendo a la familia, la sociedad y el Estado el deber de garantizar su protección integral; el segundo establece la obligación estatal y social de amparar a la familia como institución básica de la sociedad; y el tercero incorpora, como principios m ínimos del trabajo, el descanso necesario y la especial protección a la maternidad, marco dentro del cual la jurisprudencia ha reconocido la relevancia de extender dicha protección al rol paterno. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el reconocimiento de la licencia de paternidad no solo materializa los deberes derivados de la responsabilidad parental, sino que también contribuye a la conciliación entre la vida laboral y familiar, al ti empo que promueve una distribución más equitativa de las labores de cuidado. En ese sentido, además de constituir un derecho subjetivo del padre, esta figura se erige como un instrumento para garantizar el interés superior del niño y para avanzar en la
que promueve una distribución más equitativa de las labores de cuidado. En ese sentido, además de constituir un derecho subjetivo del padre, esta figura se erige como un instrumento para garantizar el interés superior del niño y para avanzar en la superación de estereotipos de género, al reconocer la importancia de la participación activa, permanente y corresponsable del padre en el proceso de crianza. 7.4. Caso concreto De acuerdo con las pruebas allegadas, la Sala evidenció que DIOMEDES NÚÑEZ HURTADO desempeña el cargo de dragoneante al servicio del INPEC, prestando sus servicios en el Establecimiento Penitenciario CPAMS Palmira. Aquel, el 30 de diciembre de 2024, solicitó el reconocimiento de su licencia de paternidad, pues el día 28 del mismo mes y año nació su hija L.A.N.C.9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co La prestación, pagada en debida forma, no generó ninguna controversia durante el año 2025; sin embargo, en la nómina de enero de 2026, el actor observó una deducción de $1.255.826 , la cual, según respuesta del 28 de enero de 2026 por parte de la Subdirección de Talento Humano del INPEC, se generó por la falta de reconocimiento de la licencia de paternidad. Durante el trámite en primera instancia, las autoridades del INPEC, sin sustento, atribuyeron la deducción a una negligencia achacable al actor; sin embargo, junto con
de la licencia de paternidad. Durante el trámite en primera instancia, las autoridades del INPEC, sin sustento, atribuyeron la deducción a una negligencia achacable al actor; sin embargo, junto con la impugnación la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Palmira, precisó que el proceso de reconocimiento de la licencia de paternidad en favor del señor NÚÑEZ HURTADO se entorpeció por la falta de radicación de documentos originales por parte del beneficiario. Tal situación, sorpresiva para el accionante, solo fue anunciada un año después, cuando la demandada realizó el descuento en la nómina del mes de enero de 2026. Para ello, el INPEC alegó el incumplimiento del PROCEDIMIENTO TRÁMITE PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LICENCIAS DE PATERNIDAD código PA-TH-P34, el cual, según la autoridad accionada, exige la presentación de documentos originales para su posterior radicación ante la EPS:10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co La lectura textual del aducido manual indica los pasos que debe agotar el servidor público beneficiario así:
1. Justificar el ausentismo laboral por LP al jefe de dependencia informando el nacimiento del menor y allega a través de cualquier medio de comunicación, copia del certificado de nacido vivo en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de nacimiento.
2. Entregar durante los primeros diez (10) días calendario siguientes a la fecha de
copia del certificado de nacido vivo en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de nacimiento.
2. Entregar durante los primeros diez (10) días calendario siguientes a la fecha de nacimiento del menor, al jefe de dependencia de su sede de trabajo, los documentos requeridos por la EPS para legalizar la LP, siendo estos: (i) Registro civil de nacimiento del menor (legible). (ii) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la madre y del padre. (iii) Documento que registre edad gestacional del menor.
Así, la literalidad del reglamento NO exige la radicación de documentos originales, tal como lo anunció la demandada, y fue por esa situación que el 2 de febrero de 2025, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Palmira radicó en el Drive institucional de la Oficina de Nómina central del INPEC, fecha en la cual no se advirtió ninguna inconsistencia en la documentación allegada por el actor. Además, según la información ofrecida por la institución penitenciaria, la solicitud de licencia de paternidad, ni siquiera se radicó ante la EPS Salud Total. Lo anterior, denota una negligencia atribuida a las autoridades penitenciarias, quienes ni advirtieron falencias en la petición del actor – las cuales como se advirtió, no encuentran fundamento – ni radic aron la solicitud ante la EPS responsable en esa época. En vista de lo anterior, el amparo concedido por el juzgado de primer grado encuentra sustento adecuado en la inactividad de las autoridades accionadas por lo cual será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Adolescentes de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
cual será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Adolescentes de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8. RESUELVE11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co PRIMERO. Confirmar la sentencia de tutela No. 43 de 18 de marzo de 2026, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en virtud del cual concedió la solicitud de amparo promovida por DIOMEDES NÚÑEZ HURTADO en contra de la Subdirección de Talento Humano del INPEC, la Subdirección de CPAMS PALMIRA y el Área de Talento Humano del CPAMS Palmira , de conformidad con las consideraciones arriba expuestas. SEGUNDO. Por secretaría se notificará la presente providencia por el medio más expedito. TERCERO. Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-520-31-87-001-2026-00040-01 (T-718-26)
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-31-87-001-2026-00040-01 (T-718-26)12
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-31-87-001-2026-00040-01 (T-718-26)12 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
76-520-31-87-001-2026-00040-01 (T-718-26)