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TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-87-002-2026-00029-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-87-002-2026-00029-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Sentencia de tutela de segunda instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00029-01/T-0983-26

Accionante: María Angélica Rodríguez Ortiz

Accionada: Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena

Bolívar.

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de mayo de 2026 Aprobado según acta No. 436

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación presentada por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena Bolívar contra la sentencia No. 48 del 13 de abril de 202 6 mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , amparó el derecho fundamental de petición de la señora María Angélica Rodríguez Ortiz.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda. Fue presentada el 30 de marzo de 2026.Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00029-01/T-0983-26

Rodríguez Ortiz.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda. Fue presentada el 30 de marzo de 2026.Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00029-01/T-0983-26

Accionante: María Angélica Rodríguez Ortiz

Accionada: Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena Bolívar.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 Expuso la accionante que el 28 de enero de 2026 solicitó al Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena información relacionada con el proceso 13001400301220100020600, específicamente, verificación y aclaración por homonimia . La solicitud fue reiterada el 3 de marzo, sin que a la fecha haya recibido respuesta.

La petición contenía la siguiente información: “1. Se verifique plenamente la identidad de la persona demandada dentro del proceso No. 13001400301220100020600.

2. Se constate si el número de cédula vinculado al proceso corresponde o no al mío (1.113.652.017).

3. En caso de tratarse de un caso de homonimia, se realice la aclaración o anotación correspondiente en el sistema para evitar que mi nombre continúe siendo asociado erróneamente con dicho proceso.

4. Se revise el sistema de información con el fin de verificar que no existan registros duplicados u otros procesos asociados incorrectamente a mi nombre, evitando futuras afectaciones.

5. Se me informe por escrito y por esta dirección de correo electrónico la decisión adoptada frente a la presente solicitud.”

Por lo anterior solicitó el amparo a su derecho fundamental de

evitando futuras afectaciones.

5. Se me informe por escrito y por esta dirección de correo electrónico la decisión adoptada frente a la presente solicitud.”

Por lo anterior solicitó el amparo a su derecho fundamental de petición y en consecuencia que se ordene al accionado, dar una respuesta a su requerimiento.

2.2. Trámite de primera instancia.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira admitió la acción de tutela mediante el auto del 30 de marzo de 2026, en contra del Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, a su vez , se vinculó Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, Soporte Tecnológico Siglo XXI, Dependencia de Sistemas de la Rama Judicial, y al Área de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Tic) de la Rama Judicial, les concedió dos (2) días.Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00029-01/T-0983-26

Accionante: María Angélica Rodríguez Ortiz

Accionada: Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena Bolívar.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 Son relevantes para decidir.

2.3. El Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena.

Manifestó que dio respuesta a la petición de la accionante el 9 de abril de 2026 , razón por la cual estima que no hay vulneración a derechos fundamentales y solicita que se declare improcedente la tutela.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

de abril de 2026 , razón por la cual estima que no hay vulneración a derechos fundamentales y solicita que se declare improcedente la tutela.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira profirió la sentencia de primera instancia No. 48 del 13 de abril de 2026, mediante la cual decidió tutelar el derecho fundamental de petición porque, aunque el juzgado accionado finalmente emitió una respuesta durante el trámite de la tutela, dicha respuesta no cumplió con los requisitos constitucionales mínimos. Indicó que se comprobó que la contestación fue tardía frente a los términos legales y, sobre todo, careció de contenido de fondo, pues se limitó a indicar que no se encontraba el expediente sin resolver realmente la situación planteada por la accionante ni ofrecer alternativas o gestiones para solucionarla.

Asimismo, el señor juez estableció que la respuesta tampoco fue clara, ni precisa, ni congruente con lo solicitado . La accionante pidió la verificación y corrección de una posible homonimia que afectaba su buen nombre y su situación laboral, y el despacho no abordó esa problemática ni explicó qué acciones concretas adelantaría para resolverla. También evidenció que el ju zgado trasladó injustificadamente la carga a la solicitante, al excusarse en la falta de localización del expediente sin desplegar actuacio nes efectivas para atender la petición, lo que la dejó en un estado de incertidumbre e indefensión.Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00029-01/T-0983-26

Accionante: María Angélica Rodríguez Ortiz

atender la petición, lo que la dejó en un estado de incertidumbre e indefensión.Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00029-01/T-0983-26

Accionante: María Angélica Rodríguez Ortiz

Accionada: Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena Bolívar.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 Finalmente, concluyó la ausencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la vulneración persistía.

Por todo lo anterior el juzgado de primera instancia decidió:

“(…) Segundo: ORDENAR al JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA B., que, dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes a la notificación de esta providencia, emita y remita directamente al correo electrónico de la accionante MARÍA ANGÉLICA ROD RÍGUEZ ORTIZ, una respuesta de fondo, clara, precisa, sustancial y congruente con la solicitud que le presentara desde el 28 de enero de 2026 e iterada el 3 de marzo de 2026, indicándole, si es el caso, cuál es el procedimiento que va a agotar para la localización del expediente en el que debe decidirse lo peticionado, el término razonable que se tomará para la ubicación del mismo y la solución de fondo de sus pretensiones, informándole de cada trámite que va adelantando para el efecto. (…)”

4. EL RECURSO

El impugnante parte de la respuesta d el Juzgado Doce Civil

ubicación del mismo y la solución de fondo de sus pretensiones, informándole de cada trámite que va adelantando para el efecto. (…)”

4. EL RECURSO

El impugnante parte de la respuesta d el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena Bolívar en la cual señaló que si bien en una oportunidad -9 de abril - envió comunicación a la señora Rodríguez Ortiz en la cual se informó que tras realizar las verificaciones en el archivo central el proceso 13001400301220100020600 no fue hallado, posteriormente el 10 de abril le explicó a la citada usuaria el procedimiento a seguir teniendo en cuenta que el expediente no fue encontrado, ante eso correspondía la solicitud de reconstrucción en los términos del artículo 126 del C.G.P.

Advierte que esta última comunicación no fue tenida en cuenta por el a quo al momento de emitir la decisión, en la cual se informaba la imposibilidad de acceso al expediente y la necesidad de proceder con la reconstrucción para lograr establecer la presunta homonimia y realizar las aclaraciones o correcciones del caso. Por lo tanto, considera que sí le hizo saber a la accionante las diligencias que va a desarrollar para localizar el expediente y resolver sus pretensiones.Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00029-01/T-0983-26

Accionante: María Angélica Rodríguez Ortiz

Accionada: Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena Bolívar.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5

Por lo anterior, pretende la revocatoria del fallo de primera instancia.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5

Por lo anterior, pretende la revocatoria del fallo de primera instancia.

El Juzgado dejó constancia que la respuesta alle gada por la accionada -10 de abril - no fue valorada al momento de proferir la decisión, en razón a que fue remitida oportunamente al correo del Centro de Servicios Administrativos, pero esta dependencia no alcanzó a remitirla para ser incorporada al expediente digital. No obstante, ya fue agregada.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, una vez presentada la impugnación, el juez de primera instancia debe remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia, razón por la cual es competente para resolver la presente impugnación.

En cuanto a la competencia territorial la Corte Constitucional ha establecido que , en casos como el presente, es competente a prevención el juez del lugar donde ocurre la vulneración o donde se produzcan sus efectos, para el caso puntual, la accionante reside en Palmira y los efectos se producen en la misma ciudad.

“(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los

produzcan sus efectos, para el caso puntual, la accionante reside en Palmira y los efectos se producen en la misma ciudad.

“(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenazaRadicación: 76-520-31-87-002-2026-00029-01/T-0983-26

Accionante: María Angélica Rodríguez Ortiz

Accionada: Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena Bolívar.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9]”1

Ahora bien, “la competencia funcional” se verifica al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[12]2. En este caso el superior funcional del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira es este Tribunal en Sala Penal.

Por otro lado , respecto de la competencia del señor Juez de Ejecución de Penas tratándose de una tutela contra un juez de la especialidad civil , al respecto, la máxima guardiana de la Constitución, en reciente auto del 01/10/2025, señaló que:

Ejecución de Penas tratándose de una tutela contra un juez de la especialidad civil , al respecto, la máxima guardiana de la Constitución, en reciente auto del 01/10/2025, señaló que:

(…) los únicos criterios que determinan la competencia de los jueces de tutela y con base en los cuales se pueden generar conflictos de competencia son: (i) el factor territorial, que establece que son competentes, a prevención, los jueces del lugar donde ocurren los hechos o donde se produzcan los efectos de la violación o amenaza de los derechos fundamentales; (ii) el factor subjetivo, que establece que las acciones de tutela contra medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito y aquellas contra la Jurisdicción Especial de Paz deben ser conocidas por el Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que establece que las impugnaciones de las acciones de tutela deben ser conocidas por el superior jerárquico de quien decidió el caso en primera instancia. (subrayas y negrilla por fuera del texto original)3.

Seguidamente, apuntó la subregla siguiente:

(…) las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021 de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela . En esa medida, las

1 CC Auto 205 de 2025. 2 Ibidem 3 A1555 de 2025.Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00029-01/T-0983-26

Accionante: María Angélica Rodríguez Ortiz

Accionada: Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena Bolívar.

de abril de 2026 por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena Bolívar a la señora María Angélica Rodríguez Ortiz , configura el fenómeno de hecho superado, lo que daría lugar a la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto y, en consecuencia, a la revocatoria del fallo de primera instancia; o si, por el contrario, resulta necesario mantener el a mparo concedido por el a quo, en garantía de los derechos de la accionante al acceso a la administración de justicia y a obtener una respuesta de fondo, clara y congruente frente a su solicitud.

4 Ut supra. 5 Auto 1896 de 2025.Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00029-01/T-0983-26

Accionante: María Angélica Rodríguez Ortiz

Accionada: Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena Bolívar.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8

5.3.- Trámite de reconstrucción como medida para garantizar el acceso a la administración de justicia en caso de pérdida total o parcial de un expediente judicial.

“(…) 4.1. El artículo 29 de la Constitución Política, al regular el derecho fundamental al debido proceso –aplicable a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas–, determina que todas las personas deben ser juzgadas con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, y que tienen derecho a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”.

4.2. A su turno, el artículo 229 superior consagra el derecho de acceso a la

Accionante: María Angélica Rodríguez Ortiz

Accionada: Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena Bolívar.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 autoridades judiciales no pueden utilizar las reglas de reparto como fundamento para declarar su falta de competencia, pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la tutela o decidir la impugnación según sea el caso. Así pues, si se suscita un conflicto aparente entre dos autoridades judiciales por este motivo, la Corte le remitirá el asunto a la primera autoridad a la que se le repartió la acción de tutela, con el fin de que decidida inmediatamente sobre el asu nto (destacado adrede)4.

Todo lo anterior, según el máximo órgano de justicia constitucional según proveído del 26 de noviembre de 2025 “con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”5.

Es de anotar igualmente, que la pretensión tiene relación con una petición realizada por la accionante, sin que medie la revisión del debido proceso que revista un conocimiento especializado, sino que atañe exclusivamente a la falta de una respuesta que brinde solución real a la misma.

5.2.- Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la respuesta emitida el 10 de abril de 2026 por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena Bolívar a la señora María Angélica Rodríguez Ortiz , configura el fenómeno de hecho superado, lo que daría lugar a la improcedencia

observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, y que tienen derecho a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”.

4.2. A su turno, el artículo 229 superior consagra el derecho de acceso a la administración de justicia llamado también derecho a la tutela judicial efectiva. Conforme al alcance definido por esta corporación, se trata de una garantía iusfundamental que comprende no solo la posibilidad de cualquier persona de acceder a un juez o tribunal imparcial para dirimir una determinada controversia jurídica, sino, además, la de obtener una decisión oportuna y de fondo que resuelva sobre sus pretensiones, y que la sen tencia que se profiera se cumpla de manera efectiva[48].

4.3. En desarrollo de los citados mandatos constitucionales, la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– reconoció como principios orientadores de la administración de justicia, entre otros, la celeridad (art. 4), la eficiencia (art. 7) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso (art. 9), cuya exigibilidad implica el deber de quien administra justicia de actuar de manera oportuna y diligente.

4.4. Es parte esencial de todo proceso judicial o actuación administrativa la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo. Sin embargo, es posible que, por diferentes circunstancias, el expediente o parte de este se extravíe. Frente a esta situación, el legislador ha previsto el trámite de reconstrucción de expedientes, regulado en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil y, actualmente, en el artículo 126 del Código General del Proceso…

legislador ha previsto el trámite de reconstrucción de expedientes, regulado en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil y, actualmente, en el artículo 126 del Código General del Proceso…

4.5. Aunque de la lectura de la citada disposición puede destacarse que el legislador no fijó ningún término para el trámite de dicho incidente, la Corte ha señalado, en reiterados pronunciamientos [49], que este debe efectuarse de maneraRadicación: 76-520-31-87-002-2026-00029-01/T-0983-26

Accionante: María Angélica Rodríguez Ortiz

Accionada: Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena Bolívar.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 ágil, es decir, sin dilaciones injustificadas pues, de otro modo, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso. (…)”6

5.4.- Caso concreto.

En el presente asunto si bien la entidad accionada emitió una respuesta a la señora María Angélica Rodríguez Ortiz el 10 de abril de 2026 -antes de la emisión del fallo de primera instanciaen la cual le informó sobre la imposibilidad de hallar el expediente del proceso del radicado 13001400301220100020600, indispensable para poder brindar una respuesta a la presunta homonimia y realizar las aclaraciones o correcciones del caso , también le indicó que dejaba a su consideración, realizar la solicitud del trámite del artículo 26 del C.G.P, es decir la reconstrucción del proceso.

La Sala encuentra que , aunque la respuesta otorgada por el

aclaraciones o correcciones del caso , también le indicó que dejaba a su consideración, realizar la solicitud del trámite del artículo 26 del C.G.P, es decir la reconstrucción del proceso.

La Sala encuentra que , aunque la respuesta otorgada por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena Bolívar a la señora Rodríguez Ortiz en principio podría dar para una carencia de objeto por la justificación presentada ante la falta de entrega de la información requerida o la aclaración solicitada, no se puede perder de vista que el requerimiento de la accionante tiene como propósito aclarar una situación que ella menciona le está causando perjuicios en su vida laboral y a su buen nombre.

En ese sentido, la respuesta brindada por el juzgado demandado no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, ni mucho menos el de acceso a la administración de justicia, esto por cuanto, el Juzgado con su respuesta endilgó la carga a la actora de impulsar ella misma la solicitud de desarchivo del proceso.

Según el artículo 126 del Código General del Proceso. El trámite para la reconstrucción es el siguiente:

6 CC T-328 de 2020.Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00029-01/T-0983-26

Accionante: María Angélica Rodríguez Ortiz

Accionada: Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena Bolívar.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10

“En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así:

1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de

Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10

“En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así:

1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio.

2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción.

3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella.

4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.

5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.” (subrayado y negrilla de la Sala)

En ese orden, resulta claro que al juzgado le asiste la facultad oficiosa de reconstruir el expediente, por lo tanto, no es de recibo la actitud asumida por la autoridad accionada frente a una situación que demanda de su plena colaboración. En consecuencia, es

oficiosa de reconstruir el expediente, por lo tanto, no es de recibo la actitud asumida por la autoridad accionada frente a una situación que demanda de su plena colaboración. En consecuencia, es improcedente revocar el fallo y declarar la carencia actual de objeto con fundamento en la respuesta emitida el 10 de abril del presente año, toda vez que no fue resuelto de fondo el pedimento de la actora, quien requiere la aclaración efectiva de su situación de presunta homonimia.

Así las cosas, lo que s i procede es modificar el fallo de primera instancia, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de la señora María Angélica Rodríguez Ortiz.Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00029-01/T-0983-26

Accionante: María Angélica Rodríguez Ortiz

Accionada: Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena Bolívar.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 Se ordenará al juzgado accionado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, proceda de manera oficiosa a la reconstrucción del proceso radicado No. 13001400301220100020600, a fin de qu e, con fundamento en dicha actuación, pueda emitir una decisión de fondo respecto de la solicitud presentada el 28 de enero de 2026 por la usuaria. Para la culminación de esta labor y la expedición de una respuesta completa, clara y congruente a la solici tante, se le concede

respecto de la solicitud presentada el 28 de enero de 2026 por la usuaria. Para la culminación de esta labor y la expedición de una respuesta completa, clara y congruente a la solici tante, se le concede un término de un (1) mes.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E

Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia No. 48 del 13 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por las razo nes expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Ordenar al Doce Civil Municipal de Cartagena , Bolívar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, proceda de manera oficiosa a la reconstrucción del proceso radicado No. 13001400301220100020600, a fin de que, con fundamento en dicha actuación, pueda emitir una decisión de fondo respecto de la solicitud presentada el 28 de enero de 2026 por la usuaria. Para la culminación de esta labor y la expedición de una respuesta completa, clara y congruente a la solicitante, se le concede un término de un (1) mes.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado queRadicación: 76-520-31-87-002-2026-00029-01/T-0983-26

Accionante: María Angélica Rodríguez Ortiz

Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado queRadicación: 76-520-31-87-002-2026-00029-01/T-0983-26

Accionante: María Angélica Rodríguez Ortiz

Accionada: Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena Bolívar.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12 contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-31-87-002-2026-00029-01/T-0983-26

76-520-31-87-002-2026-00029-01/T-0983-26

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-87-002-2026-00029-01/T-0983-26

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