TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-87-002-2026-00058-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-87-002-2026-00058-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76-520-31-87-002-2026-00058-01 (T2-1410-26)
Accionante : ALI DULEIMA PÉREZ
Accionado : Fiduprevisora SA
Asunto : Tutela 2ª Instancia
Objeto : Impugnación
Decisión : Revoca
Aprobado Acta No. : 507
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por la Fiduprevisora SA y la accionante, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de junio de 2026, por el Juzgado 2 Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Palmira, mediante la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo a la señora ALI DULEIMA PÉREZ.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. La parte demandante señaló que, tras el fallecimiento del docente pensionado Carlos Teódulo Caicedo, la Secretaría
de Educación expidió la Resolución No. 1.210 -03-02-00464, reconociendo a favor de la accionante la sustitución pensional en un 50% (equivalente a
fallecimiento del docente pensionado Carlos Teódulo Caicedo, la Secretaría de Educación expidió la Resolución No. 1.210 -03-02-00464, reconociendo a favor de la accionante la sustitución pensional en un 50% (equivalente a una mesada global de $4.140.732). Explicó que ese acto c ontaba con aprobación definitiva de la Fiduprevisora.Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00058-01 (T2-1410-26)
Accionante: ALI DULEIMA PÉREZ
Accionado: Fiduprevisora
Tutela 2° Instancia
2
Sin embargo, a pesar de esa circunstancia, no ha sido ingresada a nómina.
2. El trámite . El 22 de mayo de 2026 , el Juzgado 2 Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Palmira admitió la acción de tutela y dio traslado a la Fiduprevisora, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud,a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, y a la Secretaría de Educación
Municipal de Palmira.
-. Luego del trámite correspondiente, en fallo proferido el 2 de junio de 2026, la primera instancia tuteló los derechos de la accionante decisión que fue impugnada por la Fiduprevisora y parcialmente por la accionante , por lo que el juzgado de primer grado, mediante auto del 12 de junio de 2026, concedió los recursos.
que fue impugnada por la Fiduprevisora y parcialmente por la accionante , por lo que el juzgado de primer grado, mediante auto del 12 de junio de 2026, concedió los recursos.
-. La acción de tutela fue repartida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 12 de junio de 2026, a las 15:32 pm.
3. La sentencia recurrida . El juzgado de primera instancia determinó que la Fiduprevisora no podía justificarse en su naturaleza jurídica o en el marco de sus competencias fiduciarias para evadir una respuesta de fondo. Dijo que m antener a la accionante en un estado de incertidumbre, supeditada a consultas telefónicas informale s, vulneraba su debido proceso administrativo, pues la entidad omitió informar con precisión el estado real del trámite, si existían inconsistencias documentales o si el acto requería alguna corrección específica.
Eso sí, l juzgado de primer nivel negó la orden directa de pago por dos razonesfundamentales: la ausencia de soporte sobre la ejecutoria o firmezaRadicación: 76-520-31-87-002-2026-00058-01 (T2-1410-26)
Accionante: ALI DULEIMA PÉREZ
Accionado: Fiduprevisora
Tutela 2° Instancia
3
del acto administrativo que reconoció la pensión y la ausencia de evidencias objetivas que demostraran una afectación real e inminente al mínimo vital de la accionante. Sin embargo, ordenó:
“al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
evidencias objetivas que demostraran una afectación real e inminente al mínimo vital de la accionante. Sin embargo, ordenó:
“al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG–, por conducto de la FIDUPREVISORA S.A., que dentro del término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contado a partir de la notificación de esta providencia, verifique de manera integral, clara y documentada el estado actual de la Resolución No. 1.210 -03-0200464 del 3 de marzo de 2026, mediante la cual se reconoció la sustitución pensional a favor de la señora ALI DULEIMA PÉREZ y, si ese acto administrativo se encuentra debidamente ejecutoriado y no existe impedimento legal, técnico o documental debidamente acreditado, adelante, dentro del mismo término, las gestiones necesarias para la inclusión efectiva de la accionante en la nómina general de pensionados, conforme al porcentaje reconocido a su favor, por el contrario, si no es posible efectuar la inclusión por encontrarse pendiente la ejecutoria del acto administrativo, por existir recurso sin resolver, inconsistencia documental, devolución del trámite o cualquier otro obstáculo jurídico o técnico, informarlo en igual plazo a la accionante, a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA y a este Despacho, de manera clara, precisa, completa y documentada, indicando específicamente cuál es la actuación pendiente, qué entidad debe adelantarla, qué documento o corrección se requiere y cuál es el término previsto para superar dicha situación.”
4. La impugnación . La Fiduprevisora argumentó que, al revisar el
la actuación pendiente, qué entidad debe adelantarla, qué documento o corrección se requiere y cuál es el término previsto para superar dicha situación.”
4. La impugnación . La Fiduprevisora argumentó que, al revisar el sistema, la orden de pago a parece con el estado “Enviada orden de pago devuelta” desde el 6 de junio de 2026. Esto significa que el trámite regresó a la Secretaría de Educación para correcciones, por lo que la Fiduprevisora no c ontaba, actualmente, con una orden vigente ni ejecutable para proceder al ingreso en nómina.
Explicó, entonces, que le correspondía a la Secretaría de Educación de Palmira realizar el trámite correspondiente.
La señora ALI DULEIMA PÉREZ, por su parte, manifestó que el acto administrativo se encontraba ejecutoriado, pues, el 4 de marzo de 2026, deRadicación: 76-520-31-87-002-2026-00058-01 (T2-1410-26)
Accionante: ALI DULEIMA PÉREZ
Accionado: Fiduprevisora
Tutela 2° Instancia
4
tal suerte que la única obligación que estaba pendiente era proceder con el pago respectivo.
III. CONSIDERACIONES
La Sala Penal del Tribunal Superior de B uga es competente para conocer el presente asunto, conforme lo establece artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado 2 Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Palmira.
Una vez a nalizados los argumentos expuestos por la Fiduprevisora, el
2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado 2 Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Palmira.
Una vez a nalizados los argumentos expuestos por la Fiduprevisora, el problema jurídico a resolver por esta Sala radica en establecer si estaba en la obligación de ejecutar otro acto adicional para el pago de la pensión solicitada y si el acto administrativo que la reconoció estaba ejecutoriado, caso en el cual debe valorarse si es posible ordenar el desembolso respectivo.
Ahora bien, e n materia pensional, existen unas subreglas respecto de los términos para resolver cada una de las peticiones, dada su conexidad con el derecho a la seguridad social y el mínimo vital. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en decisión T -045/22 delimitó los extremos temporales de la siguiente manera:
a. 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional 1; b. 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional y; c. 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.
1 “…en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolv er sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo”.Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00058-01 (T2-1410-26)
Accionante: ALI DULEIMA PÉREZ
Accionado: Fiduprevisora
Tutela 2° Instancia
5
En ese contexto, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición radica en la posibilidad de los ciudadanos de ele var peticiones a cualquier autoridad, para obtener la información solicitada, a través de un pronunciamiento oportuno, de fondo, clar o y precis o2, sin que ello signifique que tenga que accederse a lo pedido.
Sin embargo , se mencionó que el desconocimiento de los términos para resolver alguna actuación relacionada con el sistema de seguridad social, amenazaba esa garantía autónoma . Adicionalmente, en decisión T266/23, se mencionó que el debido proceso administrativo comportaba que la actuación se llevara a cabo sin dilaciones injustificadas3.
Se constató que la Fiduprevisora SA, en la respuesta a la acción de tutela, se limitó a describir sus competencias generales sin ofrecer una explicación concreta, verificable y suficiente frente a la situación particular de la accionante. En la impugnación, afirmó que el trámite fue enviado a la Secretaría de Educación Municipal de Palmira, supuestamente, porque el acto administrativo no estaba en firme, aseveración que es desacertada.
La parte demandante sí presentó copia de la resolución 12100302 del
Secretaría de Educación Municipal de Palmira, supuestamente, porque el acto administrativo no estaba en firme, aseveración que es desacertada.
La parte demandante sí presentó copia de la resolución 12100302 del 3 de marzo de 2026, en la que se observa que el acto administrativo sí fue aprobado por la Fiduprevisora:
2 C-007/09. “… para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) c laridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se prod uce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” 3 Cfr. T -045/22: “ De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental a la seguridad social como un “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la
individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano. El derecho a la seguridad social tiene la naturaleza de institución protectora del ser humano frente a las contingencias que lo puedan afectar. Así, su objetivo primordial es da rle a los individuos y a las familias la tranquilidad de saber que tanto el nivel, como la calidad de vida no sufrirán, dentro de la medida de lo posible, un menoscabo significativo a raíz de coyunturas o dificultades de orden social o económico, como el desempleo, la vejez, la invalidez, la enfermedad, el fallecimiento de un ser querido quien garantizaba la subsistencia patrimonial de su núcleo familiar, entre muchas otras previsiones”.Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00058-01 (T2-1410-26)
Accionante: ALI DULEIMA PÉREZ
Accionado: Fiduprevisora
Tutela 2° Instancia
6
De otra forma, tampoco tendría sentido que la parte demandante contara con ese documento. En efecto, el 4 de marzo de 2026, se notificó personalmente esa resolución, en la que la Secretaría de Educación de
Palmira manifestó que:
“Así las cosas, previa verificación de la autorización remitida por la señora JOHANA ALDANA GOMEZ identificada con C.C. No. 1.130.639.0 54 de Cali -Valle del Cauca, y T.P. No. 387.776 del C.S.J., en calidad de apoderada de la señora ALI DULEIMA PEREZ identificada con la C.C. No.
de Cali -Valle del Cauca, y T.P. No. 387.776 del C.S.J., en calidad de apoderada de la señora ALI DULEIMA PEREZ identificada con la C.C. No. 29.542.333, se procede a la notificación electrónica de la Resolución No. 00464 del 03 de marzo de 2026,, la cual se anexa de manera íntegra a la presente y quedará surtida a partir de la fecha y hora en que se acceda a la misma.”
La prestación, entonces, en encuentra pendiente de pago por parte de la Fiduprevisora:Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00058-01 (T2-1410-26)
Accionante: ALI DULEIMA PÉREZ
Accionado: Fiduprevisora
Tutela 2° Instancia
7
Con eso en mente, contrario a lo expuesto p or el juzgado de primera instancia, sí existe soporte suficiente para afirmar que el acto administrativo está en firme, por lo que, sin duda, la ausencia de pago vulnera el mínimo vital de la tutelante.
La Corte Constitucional 4 ha sido enfática y reiterada en que el derecho a la pensión es de carácter prestacional y su garantía solo se materializa con el pago efectivo y oportuno de la mesada.
La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera inequívoca que el reconocimiento formal no agota la obli gación del Estado, ni satisface el derecho del ciudadano. La inclusión en nómina es un paso indispensable para el goce real del derecho:
“Debe entenderse, entonces, que el derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la
el derecho del ciudadano. La inclusión en nómina es un paso indispensable para el goce real del derecho:
“Debe entenderse, entonces, que el derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusión en nómina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario, será el pensionado quien además de adelantar todos los trámites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento, deberá soportar las continuas negligencias administrativas... 5”
4 Sentencia T-280 de 2015, (…) "...ha entendido la Corte que la garantía del derecho a acceder a una pensión, no se limita exclusivamente a la expedición del acto administrativo que la reconozca, como consecuencia del cumplimiento previo de los requisitos para tal fin, sino que por el contrario, es necesario que se adelanten todas las etapas posteriores a ello tendientes a la efectiva materialización del derecho como lo es la inclusión en nómina..." Véase Sentencia T-686 de 2012, (…) "A la persona que ha cumplido con los requisitos legales para acceder a una pensión, debe garantizársele no sólo su reconocimiento, sino su entrega efectiva, en razón de que de nada le sirve al pensionado ser beneficiario de dicha prestación si no recibe el pago de la misma" (…) Véase Sentencia T-426 de 2018, (…) "...el derecho a acceder a una pensión de vejez no se encuentra limitado a su reconocimiento formal (expedición de la resolución), sino que requiere su materialización efectiva a través de la inclusión en nómina de pensionados." 5 Sentencia T-714-2005Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00058-01 (T2-1410-26)
Accionante: ALI DULEIMA PÉREZ
5 Sentencia T-714-2005Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00058-01 (T2-1410-26)
Accionante: ALI DULEIMA PÉREZ
Accionado: Fiduprevisora
Tutela 2° Instancia
8
Este entendimiento se refuerza al considerar que el derecho a la pensión no es un fin en sí mismo, sino un medio para garantizar una vida en condiciones dignas 6. Por estas razones , ese Tribunal ha precisado que el proceso de garantía pensional tiene varias etapas necesarias, y omitir alguna de ellas, como la inclusión en nómina , vacía de contenido el derecho a la seguridad social:
“…el acceso a una pensión de vejez, que procura garantizar el mínimo vital del pensionado, depende de varios pasos que deben seguir las entidades competentes para no perjudicar la calidad de vida del beneficiario. En un primer momento, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión, en un segundo momento, la inclusión en la nómina de pensionados, y en un tercer momento la desvinculación del trabajador cuando proceda. 7”
Por lo tanto, al condicionar la orden a una simple verificación, el juez de primera instancia desconoció que el núcleo esencial del derecho a la seguridad social en materia pensional reside en su materialización efectiva.
Esta Sala tampoco comparte la desacertada valoración probatoria respecto al mínimo vital , al exigirle a la accionante una carga de la prueba desproporcionada sobre su vulnerabilidad económica . Según la Corte Constitucional8, en estos casos, opera una inversión de la carga probatoria, por lo que correspondía a la entidad demandada desvirtuar la necesidad
desproporcionada sobre su vulnerabilidad económica . Según la Corte Constitucional8, en estos casos, opera una inversión de la carga probatoria, por lo que correspondía a la entidad demandada desvirtuar la necesidad del derecho reclamado y no a la afectada demostrarlo:
“(...) por tratars e del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción.9”
6 Sentencia T-169-2006 7 Sentencia T-280-2015 8 Sentencia T-648-2000 9 IbidemRadicación: 76-520-31-87-002-2026-00058-01 (T2-1410-26)
Accionante: ALI DULEIMA PÉREZ
Accionado: Fiduprevisora
Tutela 2° Instancia
9
Esta presunción se activa con la cesación prolongada e indefinida de los pagos, que la jurisprudencia ha considerado generalmente superior a dos meses10, como ocurre en este caso:
“(...) se presume que existe una vulneración del derecho al mínimo vital (i) cuando se produzca un incumplimiento prolonga do o indefinido de las prestaciones laborales –que generalmente ha sido el que excede dos meseso; (ii) un incumplimiento, inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos salarios mínimos”.11
En el caso bajo estudio, la vulneración es evidente, pues ha transcurrido un tiempo considerable sin que la accionante perciba su sustitución pensional , aun cuando ya fue reconocida, por lo que se revocará la decisión del juzgado de primera instancia y, en su lugar, se le
transcurrido un tiempo considerable sin que la accionante perciba su sustitución pensional , aun cuando ya fue reconocida, por lo que se revocará la decisión del juzgado de primera instancia y, en su lugar, se le ordenará a la Fiduprevisora que, en el t érmino de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a realizar todas las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para incluir de manera definitiva en la nómina de pensionados a la señora ALI DULEIMA PÉREZ, en cumplimiento de la Resolución No. 1.210 -03-02-00464 del 3 de marzo de 2026.
Eso sí, la liquidación y pago del retroactivo, si hay lugar a ello, deberá ser evaluado al interior de la actuación administrativa correspondiente, lo que ya escapa de este mecanismo subsidiario.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B uga, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
Primero. Revocar la Sentencia del 2 de junio de 2026, proferida por el juzgado segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira dentro de la acción de tutela de la referencia, que amparó
10 Sentencias T-281-2011 y T-648-2000 11 Sentencia T633-2013Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00058-01 (T2-1410-26)
Accionante: ALI DULEIMA PÉREZ
Accionado: Fiduprevisora
Tutela 2° Instancia
10
únicamente el derecho al debido proceso administrativo. En su lugar,
Accionante: ALI DULEIMA PÉREZ
Accionado: Fiduprevisora
Tutela 2° Instancia
10
únicamente el derecho al debido proceso administrativo. En su lugar, tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso administrativo de la señora ALI DULEIMA PÉREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
Segundo. Ordenarle a la Fiduprevisora, que dentro del término de 48 horas, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a realizar todas las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para incluir de manera definitiva en la nómina de pensionados a la señora ALI DULEIMA PÉREZ., en cumplimiento de la Resolución No. 1.210 -03-0200464 del 3 de marzo de 2026.
Tercero. Remítase en su oportunidad la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese y cúmplase
Ausencia Justificada
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO MagistradoRadicación: 76-520-31-87-002-2026-00058-01 (T2-1410-26)
Accionante: ALI DULEIMA PÉREZ
Accionado: Fiduprevisora
Tutela 2° Instancia
11