TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-87-004-2026-00036-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-520-31-87-004-2026-00036-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Sentencia de tutela segunda instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS
CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-520-31-87-004-2026-00036-01/T-1092-26
Accionante Gloria Cilena Salazar Lenis
Accionada: Colpensiones y Colfondos
Guadalajara de Buga, once (11) de junio de 2026 Aprobado según acta No. 487
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora Gloria Cilena Salazar Lenis contra la sentencia No. 049 del 4 de mayo de 2026, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle declaró improcedente el amparo solicitado a sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital y protección especial a las personas de la tercera edad.
2. ANTECEDENTES
derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital y protección especial a las personas de la tercera edad.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. Fue presentada el 20 de abril de 2026.Radicación: 76-520-31-87-004-2026-00036-01/T-1092-26 Accionante Gloria Cilena Salazar Lenis
Apoderado Judicial: Jhon Jairo Sabogal Gutiérrez
Accionada: Colpensiones y Colfondos
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 Refirió el apoderado judicial que la señora Gloria Cilena en la actualidad cuenta con 61 años y estuvo afiliada al fondo de pensiones COLPENSIONES, desde el 16 de octubre de 1991 hasta el 31 de agosto de 2011, cotizando 268 semanas. Luego, se trasladó al fondo de pensiones COLFONDOS, entidad ante la cual ha adelantado los trámites orientados al reconocimiento de su pensión de vejez. Una vez cumplidos sus 57 años para acceder a dicha prestación, inició las actuaciones administrativas encaminadas a obtener su reconocimiento. Sin embargo, desde el año 2022 ha formulado reiteradas solicitudes y pese al tiempo transcurrido, las entidades invol ucradas no han emitido una decisión definitiva que resuelva de manera cierta su situación pensional.
Señaló que, la primera solicitud de reconocimiento de pensión fue radicada el 2 de mayo de 2022. No obstante, el trámite no culminó con el reconocimiento pretendido debido a
pensional.
Señaló que, la primera solicitud de reconocimiento de pensión fue radicada el 2 de mayo de 2022. No obstante, el trámite no culminó con el reconocimiento pretendido debido a observaciones relacionadas con la normalización del bono pensional. Posteriormente, el 20 de mayo de 2024 presentó una nueva petición con la misma finalidad, la cual tampoco fue resuelta favorablemente bajo argumentos asociados a la situación jurídica y financiera de dicho bono.
La persistencia de tales obstáculos administrativos, aunada a la información suministrada por la administradora respecto de una eventual insuficiencia de capital para financiar la prestación, la condujo a solicitar la devolución de saldos. No obstante, afirmó que posteriormente tuvo conocimiento de que los recursos acumulados en su cuenta individual, sumados al valor del bono pensional, resultaban suficientes para estructurar el capital requerido para acceder a una pensión de vejez, circunstancia que la lle vó a insistir nuevamente en el reconocimiento de dicha prestación.Radicación: 76-520-31-87-004-2026-00036-01/T-1092-26 Accionante Gloria Cilena Salazar Lenis
Apoderado Judicial: Jhon Jairo Sabogal Gutiérrez
Accionada: Colpensiones y Colfondos
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Destacó, igualmente que el 6 de junio de 2025 presentó una nueva solicitud de reconocimiento pensional. Durante el trámite de esa petición, COLFONDOS le informó que el bono pensional
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Destacó, igualmente que el 6 de junio de 2025 presentó una nueva solicitud de reconocimiento pensional. Durante el trámite de esa petición, COLFONDOS le informó que el bono pensional había sido normalizado y acreditado en su cuenta individual , así también los recursos consolidados resultaban suficientes para acceder a una pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia.
El 7 de noviembre de 2025, presentó una nueva solicitud de pensión y manifestó expresamente su voluntad de acceder a la prestación bajo la modalidad indicada. A su juicio, para ese momento existían elementos suficientes para que la entidad adoptara una decisión definitiva respecto de su derecho.Radicación: 76-520-31-87-004-2026-00036-01/T-1092-26 Accionante Gloria Cilena Salazar Lenis
Apoderado Judicial: Jhon Jairo Sabogal Gutiérrez
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No obstante, relató que mediante comunicación del 19 de febrero de 2026 COLFONDOS le informó que el bono pensional aún no se encontraba plenamente consolidado, debido a actuaciones pendientes a cargo de otras entidades del sistema. En consecuencia, la admi nistradora indicó que no era posible culminar el trámite de reconocimiento pensional hasta tanto se resolvieran tales aspectos.
Por lo anterior, la accionante estimó que las entidades accionadas mantuvieron una posición administrativa contradictoria frente a su situación pensional, pues mientras en
culminar el trámite de reconocimiento pensional hasta tanto se resolvieran tales aspectos.
Por lo anterior, la accionante estimó que las entidades accionadas mantuvieron una posición administrativa contradictoria frente a su situación pensional, pues mientras en algunas oportunidades le informaron que el bono pensional había sido acreditado y que contaba con el capital sufici ente para pensionarse, posteriormente le indicaron que dicho instrumento aún no se encontraba perfeccionado, circunstancia que impedía resolver su solicitud.
En consecuencia, solicit ó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordenara a Colfondos proceda a reconocer la prestación económica de pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia desde el primer momento en que ella la solicitó -2 de mayo de 2022-, con los correspondientes pagos y retroactivos que por ley tiene derecho.
2.2. Trámite de primera instancia.Radicación: 76-520-31-87-004-2026-00036-01/T-1092-26 Accionante Gloria Cilena Salazar Lenis
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Accionada: Colpensiones y Colfondos
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira, mediante auto del 20 de abril de 2026 admitió la acción de tutela . Ordenó la vinculación de la Superintendencia Financiera de Colombia, al Defensor del Consumidor Financiero de Colpensiones y al Sistema de Atención
Seguridad del Circuito de Palmira, mediante auto del 20 de abril de 2026 admitió la acción de tutela . Ordenó la vinculación de la Superintendencia Financiera de Colombia, al Defensor del Consumidor Financiero de Colpensiones y al Sistema de Atención al Consumidor Financiero Colfondos – S.A.C., les concedió dos días.
Posteriormente vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales.
Son relevantes para decidir:
2.2.1.- Colpensiones.
Solicitó negar el amparo invocado, al considerar que no h a vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante , por cuanto los hechos que dieron origen a la acción de tutela no le eran atribuibles puesto que la controversia planteada se encontraba relacionada con el reconocimiento de una prestación económica dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cuya gestión correspondía a COLFONDOS S.A., en calidad de administradora de la afiliada
Al verificar la información registrada en el sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, constató que respecto de la señora Gloria Cilena Salazar Lenis se tramitó un bono pensional tipo A, modalidad 2, la Nación actuó como entidad emisora y COLPENSIONES como entidad contribuyente. Asimismo, indicó que dicho bono registraba el estado “CNF EMI RED”, lo que significaba que ya había sido reconocido y pagado por la Nación a favor de COLFONDOS.Radicación: 76-520-31-87-004-2026-00036-01/T-1092-26 Accionante Gloria Cilena Salazar Lenis
había sido reconocido y pagado por la Nación a favor de COLFONDOS.Radicación: 76-520-31-87-004-2026-00036-01/T-1092-26 Accionante Gloria Cilena Salazar Lenis
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Con fundamento en lo anterior, concluyó que la controversia planteada recaía exclusivamente en el ámbito de competencia de COLFONDOS S.A., entidad llamada a administrar los recursos derivados del bono pensional y a definir la procedencia de la prestación reclamada.
2.2.2. Colfondos S.A.
Manifestó que, p revio a la radicación de una solicitud pensional, los afiliados deben surtir una etapa de asesoría y validación orientada a la normalización de la historia laboral y a la acreditación del bono pensional, actuaciones indispensables para determinar con certe za las semanas cotizadas, el capital acumulado y el beneficio pensional eventualmente procedente. En ese sentido, precisó que una solicitud pensional sólo se entiende debidamente radicada cuando el interesado aporta la totalidad de los documentos requeridos para su estudio.
Además, l a situación pensional de la accionante aún no puede ser definida, debido a que su bono pensional se encuentra en trámite de reconocimiento y pago, circunstancia que impide adelantar el estudio definitivo de la prestación reclamada. Añadió que dicho procedi miento involucra la participación de otras
puede ser definida, debido a que su bono pensional se encuentra en trámite de reconocimiento y pago, circunstancia que impide adelantar el estudio definitivo de la prestación reclamada. Añadió que dicho procedi miento involucra la participación de otras entidades, particularmente COLPENSIONES y la Oficina de Bonos Pensionales, por lo que las eventuales demoras relacionadas con la emisión y acreditación del bono no pueden ser atribuidas exclusivamente a la administradora.
De igual forma, señaló que mediante comunicación del 19 de febrero de 2026 dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante, informándole que no era procedente acceder a la devolución de saldos mientras el bono pensional continuara enRadicación: 76-520-31-87-004-2026-00036-01/T-1092-26 Accionante Gloria Cilena Salazar Lenis
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 etapa de reconocimiento y pago. Sostuvo, por tanto, que el derecho fundamental de petición fue debidamente satisfecho mediante una respuesta de fondo, clara y oportuna, sin que exista obligación legal de acceder favorablemente a lo solicitado
Finalmente, argu yó que no existe acción u omisión atribuible a su gestión que permita estructurar una vulneración de derechos fundamentales, ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, concluyó que la controversia
atribuible a su gestión que permita estructurar una vulneración de derechos fundamentales, ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, concluyó que la controversia planteada corresponde al ámbito del trámite administrativo y prestacional ordinario, razón por la cual solicitó declarar improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y por aus encia de vulneración de derechos fundamentales.
2.2.3. Ministerio de Hacienda.
Solicitó la desvinculación de la presente acción tuitiva porque no tiene competencia para determinar la prestación y su posible financiación a la que la accionante puede acceder en su calidad de afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS a través de la AFP COLFONDOS.
Destacó que, la Oficina de bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ostenta funciones de Administradora de Pensiones y, por consiguiente, esta es una obligación que recae única y exclusivamente sobre la entidad administradora en la cual se encuentre afiliada la accionante.
Por otro lado, puntualiz ó que la accionante se encuentra afiliada a la AFP COLFONDOS. De acuerdo con la s liquidaciones del bono pensional generadas en el Sistema Interactivo de BonosRadicación: 76-520-31-87-004-2026-00036-01/T-1092-26 Accionante Gloria Cilena Salazar Lenis
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agotó los medios de defensa con los que contaba.
Así las cosas, advirtió el juzgado de primera instancia q ue tanto COLFONDOS como COLPENSIONES y las demás entidades vinculadas habían suministrado información respecto del estado del trámite pensional de la señora Gloria Cilena Salazar Lenis . Precisó que, el reconocimiento de la prestación reclamada se encontraba supeditado a la culminación de actuaciones administrativas previas relacionadas con la normalización de la historia laboral, la determinación de las semanas efectivamente cotizadas y la acreditació n del correspondiente bono pensional. En ese sentido, consideró que las entidades accionadas habían brindado explicaciones acerca de las gestiones adelantadas y deRadicación: 76-520-31-87-004-2026-00036-01/T-1092-26 Accionante Gloria Cilena Salazar Lenis
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 las razones por las cuales, a su juicio, aún no era posible emitir una decisión respecto de la situación de la accionante.
Bajo esta óptica, la queja medular de la demandante recaía sobre la inconformidad derivada de la falta de reconocimiento y pago de una prestación económica de naturaleza pensional, así como de los retroactivos que estima causados a su favor. El a quo consideró que dicha discusión corresponde a un asunto de carácter pensional y económico que, por regla general, debe ser
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 Pensionales, se registran varias versiones de dicho bono, las cuales han sido generadas como consecuencia de las actualizaciones reiteradas de la historia laboral que ha efectuado COLPENSIONES sobre el archivo laboral masivo del Instituto de Seguros Sociales – ISS. Dichas actualizaciones han ocasionado modificaciones en los parámetros base utilizados para la liquidación del referido bono pensional. Por ende, Colfondos es la entidad obligada a agotar el trámite administrativo relacionado con la solicitud de liquidación, emisión y redención del bono pensional de su afiliada ante la entidad emisora del mismo, en este caso la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reportando para el efecto, en forma correcta y completa la historia laboral verificada y certificada del beneficiario del bono, a fin de que se pueda atender dicha petición.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira mediante decisión del 4 de mayo de 2026, declaró improcedente el ruego al estimar que la accionante no agotó los medios de defensa con los que contaba.
Así las cosas, advirtió el juzgado de primera instancia q ue tanto COLFONDOS como COLPENSIONES y las demás entidades vinculadas habían suministrado información respecto del estado
pago de una prestación económica de naturaleza pensional, así como de los retroactivos que estima causados a su favor. El a quo consideró que dicha discusión corresponde a un asunto de carácter pensional y económico que, por regla general, debe ser resuelto bajo la esfera del juez natural.
Con base en lo anterior, señaló que existen otros medios de defensa judicial idóneos para discutir las inconformidades relacionadas con el reconocimiento de la pensión, el pago de los retroactivos reclamados y las actuaciones asociadas al bono pensional. Además, observó que dentro del expediente no se acreditó la existencia de una situación urgente o excepcional que hiciera necesaria la intervención inmediata del juez constitucional
Por lo anterior, resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela promovida por GLORIA CILENA SALAZAR LENIS, atendiendo los considerandos expuestos en la parte motiva de esta providencia (…)”
4. EL RECURSO
La impugnante sostiene el a quo realizó una valoración incompleta de las circunstancias del caso y concluyó erradamente que la controversia debía ser resuelta exclusivamente por la jurisdicción ordinaria laboral.Radicación: 76-520-31-87-004-2026-00036-01/T-1092-26 Accionante Gloria Cilena Salazar Lenis
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 Sostiene que la accionante ha desplegado de manera continua y diligente actuaciones encaminadas a obtener el reconocimiento de su pensión de vejez desde el año 2022, sin que, pese al tiempo transcurrido, COLFONDOS haya adoptado una decisión definitiva sobr e el derecho reclamado. A su juicio, la situación sometida a consideración del juez constitucional no se reduce a una simple discrepancia de carácter prestacional, sino que revela una prolongada indefinición administrativa que ha impedido el acceso efectiv o a una prestación destinada a garantizar su subsistencia y protección en la etapa de vejez.
Afirma, además, que el fundamento principal esgrimido por la administradora para justificar la ausencia de una decisión de fondo estuvo relacionado con la falta de acreditación y pago del bono pensional. No obstante, señala que dicha circunstancia fue superada una vez el referido bono fue reconocido y abonado a la cuenta de ahorro individual de la accionante, razón por la cual estima que desapareció el principal obstáculo que venía siendo invocado por la entidad para abstenerse de definir la situación pensional de la afiliada. En ese contexto, considera que la persistencia en la falta de reconocimiento de la prestación carece de justificación objetiva y resulta incompatible con los principios de eficiencia, oportunidad y efectividad que orientan el Sistema General de Pensiones.
En su criterio, nunca solicitó una devolución de saldos, sino
persistencia en la falta de reconocimiento de la prestación carece de justificación objetiva y resulta incompatible con los principios de eficiencia, oportunidad y efectividad que orientan el Sistema General de Pensiones.
En su criterio, nunca solicitó una devolución de saldos, sino que desde un inicio reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez, circunstancia que, a su juicio, demuestra la existencia de una pretensión pensional clara y persistente la cual no ha sido resuelta oportunamente por la administradora.
Con fundamento en lo anterior, argumenta que la decisión impugnada pasó por alto que la afectación denunciada no surgeRadicación: 76-520-31-87-004-2026-00036-01/T-1092-26 Accionante Gloria Cilena Salazar Lenis
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 exclusivamente de la negativa de una prestación económica, sino de la prolongación injustificada de un trámit e extendido por varios años, circunstancia que compromete de manera directa derechos fundamentales. De esta manera solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar que se ordene a COLFONDOS a remitir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico
5.1.- Competencia
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira , por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.
5.2.- Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si Colfondos S.A vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Gloria Cilena Salazar Lenis al no emitir una respuesta oportuna, clara y de fondo frente a la solicitud de reconocimiento pensional por vejez presentada por última vez el 7 de noviembre de 2026.
5.3.- El derecho de petición en materia pensional. El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida sea oportuna dentro del término legal, material , congruente con lo solicitado, independiente delRadicación: 76-520-31-87-004-2026-00036-01/T-1092-26 Accionante Gloria Cilena Salazar Lenis
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12 sentido favorable o desfavorable y se realice la notificación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12 sentido favorable o desfavorable y se realice la notificación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante. En materia pensional, el cumplimiento del derecho fundamental en mención posee una especial relevancia, como lo ha precisado la Corte Constitucional. “(…) las solicitudes de prestaciones sociales están supeditadas al cumplimiento de requisitos precisos, relacionados con la edad, las semanas de cotización, la estructuración de la invalidez, la dependencia económica, entre otros, que podrían afectar otros derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital. En ese sentido, las autoridades pensionales no pueden emitir contestaciones que conduzcan al peticionario a una situación de incertidumbre respecto de la existencia del derecho pensional, ni prolongar la definición de la solicitud mediante remisión a distintas dependencias. Tampoco pueden brindar respuestas que se limiten a informar el trámite interno a seguir, por cuanto la garantía solo se satisface con respuestas, es decir, cuando se decide, se concluye o se ofrece certeza al interesado”1. (Negrillas fuera del texto). En tal sentido, las entidades encargadas de reconocimientos pensionales deben dar trámite a las solicitudes del afiliado y pronunciarse explícitamente sobre aspectos relevantes puestos en su conocimiento, so pena de vulnerar el d erecho fundamental de petición y, por tanto, están en la obligación dar respuesta suficiente, efectiva y congruente con lo requerido. 5.4.- Término para resolver la solicitud de reconocimiento Pensional por el Colfondos S.A, Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a
5.4.- Término para resolver la solicitud de reconocimiento Pensional por el Colfondos S.A, Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.”
1 C.C. Sentencia T-470/19.Radicación: 76-520-31-87-004-2026-00036-01/T-1092-26 Accionante Gloria Cilena Salazar Lenis
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 13 5.5.- Debido proceso en materia pensional. Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T -4442020, afirmó lo siguiente:
“De lo expuesto es pertinente concluir que la observancia del derecho fundamental al debido proceso administrativo en el ámbito del reconocimiento de prestaciones pensionales, constituye una garantía sustancial y procedimental para los asociados. El apego a los preceptos que demanda este derecho asegura la concreción del principio de legalidad, ya que se fijan límites entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa, esta última que, de presentarse podría afectar otros derechos fundamentales, como el mínimo vital y la seguridad social, lo cual daría lugar a la procedencia material de la acción de
una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa, esta última que, de presentarse podría afectar otros derechos fundamentales, como el mínimo vital y la seguridad social, lo cual daría lugar a la procedencia material de la acción de tutela para procurar la salvaguardia de tales derechos fundamentales.”.
5.6.- Caso concreto.
De manera preliminar, la Sala advierte que, aunque en principio las controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones pensionales deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, en el presente asunto la acción de tutela s i resulta procedente, no para definir de manera directa y definitiva el reconocimiento de la pensión de vejez ni los eventuales retroactivos reclamados, sino para proteger los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, los cuales aparecen comprometidos por la prolongada indefinición en torno a la solicitud elevada por la accionante.
Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional ha señalado que, en materia pensional, el derecho de petición adquiere una relevancia reforzada, pues la falta de una respuesta cierta, clara, congruente y de fondo frente a las solicitudes del afiliado comprometer otros derechos de estirpe fundamental, como la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana.Radicación: 76-520-31-87-004-2026-00036-01/T-1092-26 Accionante Gloria Cilena Salazar Lenis
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 14 En el asunto bajo examen, encuentra la Sala acreditado que la señora Gloria Cilena Salazar Lenis viene adelantando actuaciones tendientes al reconocimiento de su pensión de vejez desde el año 2022, sin que a la fecha las entidades involucradas hayan lograd o resolver de fondo su situación. En efecto, la primera solicitud fue presentada el 2 de mayo de 2022, y posteriormente radicó nuevas peticiones con el mismo propósito, entre ellas las del 20 de mayo de 2024, 6 de junio de 2025 y, finalmente, la del 7 de noviembre de 2025, esta última formulada luego de que COLFONDOS le informara que el bono pensional había sido normalizado, acreditado en su cuenta individual y contaba con recursos suficientes para acceder a una pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia.
No obstante, pese a lo anterior, mediante comunicación del 19 de febrero de 2026, COLFONDOS le manifestó a la accionante que el bono pensional aún no se encontraba plenamente consolidado, en tanto se hallaban pendientes actuaciones a cargo de otras entidades, particularmente de la Nación y de Colpensiones, razón por la cual no era posible culminar el estudio de su prestación. Tal respuesta además de prologar nuevamente la definición del derecho reclamado, introdujo un escenario de evidente contradicción adm inistrativa, pues mientras en una oportunidad la administradora le había informado a la afiliada
de su prestación. Tal respuesta además de prologar nuevamente la definición del derecho reclamado, introdujo un escenario de evidente contradicción adm inistrativa, pues mientras en una oportunidad la administradora le había informado a la afiliada que el bono ya se encontraba acreditado en su cuenta e incluso por este motivo era improcedente la devolución de saldos, posteriormente sostuvo que dicho bono aún no estaba finalizado ni pagado en su integridad.
A juicio de la Sala, esa secuencia fáctica evidencia como la accionante ha sido mantenida por un término cercano a cuatro años en un estado de incertidumbre e indefinición respecto de su situación pensional, sin obtener una respuesta de fondo, clara,Radicación: 76-520-31-87-004-2026-00036-01/T-1092-26 Accionante Gloria Cilena Salazar Lenis
Apoderado Judicial: Jhon Jairo Sabogal Gutiérrez
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 15 definitiva y administrativamente consistente. La actuación desplegada por la administradora es contraria a las exigencias del derecho fundamental de petición, pues lejos de resolver materialmente lo solicitado, se ha limitado a remitir oficios en los que informa obstáculos, trámites pendientes o estados intermedios del procedimiento, sin adoptar una determinac ión concreta sobre la solicitud de reconocimiento pensional.
Además, la Sala observa que la respuesta brindada por COLFONDOS el 19 de febrero de 2026 resulta incongruente con
intermedios del procedimiento, sin adoptar una determinac ión concreta sobre la solicitud de reconocimiento pensional.
Además, la Sala observa que la respuesta brindada por COLFONDOS el 19 de febrero de 2026