TSDJ BUG - Sentencia 76-520-3109-001-2026-00076-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-520-3109-001-2026-00076-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Sentencia de tutela de segunda instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
Radicación: 76-520-3109-001-2026-00076-01/T-1501-26
Accionante: MARIA CONSTANZA PALACIOS RAMÍREZ
Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial
DSAJ Cali – Rama Judicial
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de julio de 2026 Aprobado según acta No. 643
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la EPS Servicio Occidental de Salud S.A . S.O.S contra la sentencia N o. 075 del 12 de junio de 2026 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira , amparó los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital de la señora MARIA CONSTANZA PALACIOS
RAMÍREZ.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. Fue presentada el 29 de mayo de 2026.Radicación: 76-520-3109-001-2026-00076-01/T-1501-26
RAMÍREZ.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. Fue presentada el 29 de mayo de 2026.Radicación: 76-520-3109-001-2026-00076-01/T-1501-26
Accionante: MARIA CONSTANZA PALACIOS RAMÍREZ Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial DSAJ Cali – Rama Judicial
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2
MARÍA CONSTANZA PALACIOS RAMÍREZ , vinculada laboralmente a la Rama Judicial desde el 11 de noviembre de 2011 , manifestó que padece síndrome del túnel carpiano bilateral . Como consecuencia de esta condición, el 18 de octubre de 2025 fue sometida a cirugía de túnel carpiano en su mano derecha, considerada su mano funcional, y recibió una incapacidad inicial de 30 días. Posteriormente, las incapacidades fueron prorrogadas de manera continua debido a la persistencia de inflamación y otr as complicaciones, acumulando aproximadamente 240 días de incapacidad.
Indicó que el 11 de noviembre de 2025 la EPS SOS calificó su patología como de origen laboral, decisión que fue apelada por la ARL Positiva. La controversia fue remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la cual, mediante dictamen emitido el 26 de mayo de 2026 y notificado el 27 de mayo de 2026, confirmó que el síndrome del túnel carpiano bilateral correspondía a una enfermedad de origen laboral.
dictamen emitido el 26 de mayo de 2026 y notificado el 27 de mayo de 2026, confirmó que el síndrome del túnel carpiano bilateral correspondía a una enfermedad de origen laboral.
La accionante afirmó que había reportado oportunamente a la Rama Judicial la incapacidad correspondiente al período comprendido entre el 23 de mayo y el 21 de junio de 2026, pero esta no le fue reconocida ni pagada. Señaló además que las incapacidades anteriores sí habían sido canceladas en las fechas habituales de pago, pero la correspondiente a ese período quedó pendiente.
Expuso que el pago ordinario al personal de la Rama Judicial se realizó el 27 de mayo de 2026, sin que se le reconociera la incapacidad reclamada, situación que afectó su único ingreso económico y, por ende, su capacidad para cubrir gastos básicos, obligaciones personales y el pago de su crédito hipotecario. También señaló que una funcionaria del área de nómina le manifestó que debía radicar laRadicación: 76-520-3109-001-2026-00076-01/T-1501-26
Accionante: MARIA CONSTANZA PALACIOS RAMÍREZ Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial DSAJ Cali – Rama Judicial
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 incapacidad ante Colpensiones por superar los 180 días de incapacidad, aunque ella sostuvo que dicho trámite debía ser realizado internamente por su empleador.
Con fundamento en estos hechos, interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional
incapacidad, aunque ella sostuvo que dicho trámite debía ser realizado internamente por su empleador.
Con fundamento en estos hechos, interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali, para ello solicitó como medida provisional y como pretensión principal el reconocimiento y pago inmediato de la incapacidad comprendida entre el 23 de mayo y el 21 de junio de 2026 , así como de las incapacidades futuras derivadas de la misma patología, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.
2.2. Trámite de primera instancia.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira admitió la acción de tutela mediante el auto del 29 de mayo de 2026, en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial DSAJ Cali – Rama Judicial, a su vez vinculó a la ARL Positiva, Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S., a la Junta Regional de Calificaciones de Invalidez del Valle del Cauca y a Colpensiones, les concedió un (1) día.
Son relevantes para decidir.
2.2.1 La ARL Positiva.
Indicó que MARÍA CONSTANZA PALACIOS RAMÍREZ se encontraba afiliada a esa administradora desde el 1 de abril de 2015 y que la EPS había calificado inicialmente su síndrome de túnel carpiano bilateral como enfermedad laboral; sin embargo, Positiva controvirtió dicha calificación por considerar que era de origen común, razón por la cual el caso fue remitido a la Junta Regional de
y que la EPS había calificado inicialmente su síndrome de túnel carpiano bilateral como enfermedad laboral; sin embargo, Positiva controvirtió dicha calificación por considerar que era de origen común, razón por la cual el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, entidad que medianteRadicación: 76-520-3109-001-2026-00076-01/T-1501-26
Accionante: MARIA CONSTANZA PALACIOS RAMÍREZ Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial DSAJ Cali – Rama Judicial
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 dictamen del 26 de mayo de 2026 determinó que la patología era de origen laboral.
Frente al pago de la incapacidad reclamada, sostuvo que cuando el trabajador mantiene un vínculo laboral activo corresponde al empleador efectuar inicialmente el pago de las incapacidades a través de la nómina y posteriormente realizar el recobro ante la e ntidad competente del Sistema de Seguridad Social. Por ello, consideró que las pretensiones de la tutela estaban dirigidas realmente contra el empleador y no contra la ARL, esto de conformidad con el artículo 121 del decreto 019 de 2012.
En consecuencia, afirmó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Positiva, ya que no había realizado ninguna actuación u omisión que afectara los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual solicitó que se declarara que no vulneró derecho alguno y que fuera desvinculada del trámite constitucional.
ninguna actuación u omisión que afectara los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual solicitó que se declarara que no vulneró derecho alguno y que fuera desvinculada del trámite constitucional.
2.2.2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali.
Manifestó que MARÍA CONSTANZA PALACIOS RAMÍREZ se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 12 de noviembre de 2011, afiliada a SOS EPS, Colpensiones y ARL Positiva, y que permanece incapacitada de manera continua desde el 18 de octubre de 2025.
Indicó que el 15 de abril de 2026 completó 180 días de incapacidad por enfermedad general y que, conforme a la normativa aplicable, a partir del 16 de abril de 2026 el reconocimiento económico de las incapacidades corresponde al fondo de pensiones o a la ARL, según el origen definitivo de la contingencia.Radicación: 76-520-3109-001-2026-00076-01/T-1501-26
Accionante: MARIA CONSTANZA PALACIOS RAMÍREZ Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial DSAJ Cali – Rama Judicial
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5
Explicó que mediante la Resolución No. DESAJCLR26 -1408 del 16 de abril de 2026 suspendió el pago por nómina de salarios y prestaciones a la accionante, decisión que le fue notificada ese mismo día. Asimismo, señaló que el 22 de mayo de 2026 recibió la
16 de abril de 2026 suspendió el pago por nómina de salarios y prestaciones a la accionante, decisión que le fue notificada ese mismo día. Asimismo, señaló que el 22 de mayo de 2026 recibió la incapacidad comprendida entre el 23 de mayo y el 21 de junio de 2026, la cual fue radicada oportunamente ante SOS EPS el 29 de mayo de 2026, encontrándose en proceso de validación.
También indicó que el 2 de junio de 2026 remitió a la accionante la relación de incapacidades para que gestionara ante Colpensiones el cobro de aquellas causadas a partir del 16 de abril de 2026.
La entidad agregó que el 11 de noviembre de 2025 SOS EPS calificó el síndrome de túnel carpiano bilateral como enfermedad laboral, pero el 18 de noviembre de 2025 ARL Positiva manifestó su desacuerdo y sostuvo que se trataba de una enfermedad de origen común, por lo que el asunto fue enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Indicó que, al momento de contestar la tutela, no había sido notificada ofi cialmente del dictamen de dicha Junta y que, además, este aún podía ser objeto de recursos, razón por la cual consideraba que la enfermedad seguía tratándose como de origen común para efectos prestacionales.
En conclusión , sostuvo que no había vulnerado derecho fundamental alguno, pues había realizado oportunamente la radicación de las incapacidades, continuaba efectuando los aportes al sistema de seguridad social y no podía asumir pagos que la ley asigna a otras entidades, ya que ello implicaría un uso indebido de recursos públicos y posibles responsabilidades disciplinarias, fiscales y
sistema de seguridad social y no podía asumir pagos que la ley asigna a otras entidades, ya que ello implicaría un uso indebido de recursos públicos y posibles responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales. Por ello solicitó negar el amparo frente a la Rama Judicial.
3. DECISIÓN IMPUGNADARadicación: 76-520-3109-001-2026-00076-01/T-1501-26
Accionante: MARIA CONSTANZA PALACIOS RAMÍREZ Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial DSAJ Cali – Rama Judicial
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira profirió la sentencia de primera instancia No. 075 del 12 de junio de 202 6, mediante la cual concedió el amparo, porque encontró acreditado que la accionante llevaba varios meses incapacitada por síndrome del túnel carpiano, no estaba en condiciones de trabajar y dependía de las incapacidades como única fuente de ingresos, por lo que la falta de pago afectaba directamente su mínimo vital y su vida digna. Además, consideró procedente la tutela de manera excepcional debido a la urgencia de proteger esos derechos fundamentales.
También advirtió que existía una controversia sobre el origen de la enfermedad, pues , aunque la Junta Regional de Calificación de Invalidez había determinado que era de origen laboral, dicho dictamen aún no estaba en firme. Sin embargo, señaló que esa situación administrativa no podía trasladarse a la trabajadora ni justificar la suspensión de las prestaciones económicas.
Invalidez había determinado que era de origen laboral, dicho dictamen aún no estaba en firme. Sin embargo, señaló que esa situación administrativa no podía trasladarse a la trabajadora ni justificar la suspensión de las prestaciones económicas.
Finalmente, concluyó que no se demostró que la EPS hubiera emitido y remitido oportunamente a Colpensiones el concepto de rehabilitación exigido para trasladarle la obligación de pago de las incapacidades posteriores al día 180. Por ello, estimó que la responsabilidad seguía en cabeza de la EPS SOS y que la demora injustificada en el reconocimiento de las incapacidades comprendidas entre el 16 de abril y el 21 de junio de 2026 vulneraba los derechos fundamentales de la accionante.
Por todo lo anterior el juzgado de primera instancia decidió:
“(…) SEGUNDO. ORDENAR al empleador DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CALI – RAMA JUDICIAL, que, si aún no lo hubiere hecho, dentro del perentorio término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de este fallo, radique para su trámite de pago ante la E.P.S SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD - S.O.S., el certificado de los siguientes periodos de incapacidad, generados a la señora MARIA CONSTANZA PALACIOS RAMIREZRadicación: 76-520-3109-001-2026-00076-01/T-1501-26
Accionante: MARIA CONSTANZA PALACIOS RAMÍREZ Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial DSAJ Cali – Rama Judicial
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !
Regional de Calificación de Invalidez.
Además, sostuvo que sí emitió el concepto de rehabilitación favorable el 11 de diciembre de 2025 y lo remitió a Colpensiones el 16 de diciembre de 2025, por lo que, conforme a la normativa vigente, las incapacidades posteriores al día 180 debían ser asumidas por el fondo de pensiones y no por la EPS. Afirmó que el fallo desconoció esta prueba y, por ello, trasladó indebidamente la responsabilidad económica a SOS EPS.Radicación: 76-520-3109-001-2026-00076-01/T-1501-26
Accionante: MARIA CONSTANZA PALACIOS RAMÍREZ Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial DSAJ Cali – Rama Judicial
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 Por estas razones, solicitó revocar la orden que la obligaba a reconocer y pagar las incapacidades comprendidas entre el 16 de abril y el 21 de junio de 2026, que se declarara que cumplió oportunamente sus obligaciones legales ; y que se declare que el cumplimiento de cualquier orden no implica renuncia del derecho de recobro, repetición, compensación etc.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, una vez presentada la impugnación, el juez de primera instancia debe remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira ,
Accionante: MARIA CONSTANZA PALACIOS RAMÍREZ Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial DSAJ Cali – Rama Judicial
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7
TERCERO. ORDENAR a la E.P.S SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD - S.O.S, que una vez se haya materializado la radicación por parte del empleador DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CALI – RAMA JUDICIAL, proceda dentro del perentorio término d e las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a dicha recepción, a reconocerle y pagarle las mismas a la señora MARIA CONSTANZA PALACIOS RAMIREZ, sin anteponerle trabas administrativas que difieran y retarden el desembolso. (…)”
4. EL RECURSO
La EPS Servicio Occidental de Salud S.A . S.O.S manifestó su inconformidad con el fallo porque consideró que el juez valoró erróneamente las pruebas y le atribuyó una obligación de pago que legalmente no le corresponde.
Señaló que desde el 11 de noviembre de 2025 calificó la enfermedad de la accionante como de origen laboral y adelantó oportunamente todas las actuaciones médicas y administrativas exigidas, criterio que posteriormente fue confirmado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Además, sostuvo que sí emitió el concepto de rehabilitación favorable el 11 de diciembre de 2025 y lo remitió a Colpensiones el 16
presentada la impugnación, el juez de primera instancia debe remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira , autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia, razón por la cual es competente para resolver la presente impugnación.
5.2.- Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala determinar si el juez de primera instancia acertó al ordenar que el pago de las incapacidades comprendida entre el 23 de mayo y el 21 de junio de 2026 a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A . S.O.S por encontrarse aun en disputa el origen de la pérdida de capacidad laboral.
5.3.- Pago de incapacidades como sustituto del salario del trabajado.
Sobre este tema, la Corte Constitucional ha sentenciado:
(…) Las incapacidades laborales son una figura jurídica esencial dentro del Sistema General de Seguridad Social, en tanto materializan la protecciónRadicación: 76-520-3109-001-2026-00076-01/T-1501-26
Accionante: MARIA CONSTANZA PALACIOS RAMÍREZ Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial DSAJ Cali – Rama Judicial
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 constitucional a los derechos al trabajo, a la salud y al mínimo vital. En este contexto, los trabajadores que se ven afectados por situaciones que les impiden desarrollar sus labores de manera transitoria, ya sea debido a un
9 constitucional a los derechos al trabajo, a la salud y al mínimo vital. En este contexto, los trabajadores que se ven afectados por situaciones que les impiden desarrollar sus labores de manera transitoria, ya sea debido a un accidente laboral o a una enfe rmedad de origen común, tienen derecho a recibir un sustento económico a título de incapacidad.
125. Este beneficio “no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia” [114].
126. La Corte Constitucional ha sostenido que (i) el pago de las incapacidades laborales reemplaza el salario del trabajador durante el tiempo en que, por motivos médicos, no puede desempeñar sus labores. Este pago es fundamental cuando las incapacidades s on la única fuente de ingresos del trabajador; (ii) el pago de las incapacidades también constituye una garantía del derecho a la salud, ya que facilita que el trabajador se recupere de manera adecuada sin la preocupación de regresar anticipadamente a su p uesto de trabajo para asegurar sus ingresos y los de su familia; y, ( iii) garantiza los principios de dignidad humana e igualdad que exigen un tratamiento especial para aquellos trabajadores que, debido a su enfermedad, se encuentran en un estado de debilidad manifiesta[115].
127. Las incapacidades se acreditan por medio de un concepto médico y pueden tener un origen laboral o común. Las incapacidades de origen laboral se derivan de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo,
127. Las incapacidades se acreditan por medio de un concepto médico y pueden tener un origen laboral o común. Las incapacidades de origen laboral se derivan de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, y el pago debe ser asumido por la administradora de riesgos laborales (ARL).
Por su parte, las incapacidades de origen común provienen de enfermedades generales o accidentes no relacionados con el ejercicio laboral.
129. Respecto del pago de incapacidades de origen común, el marco legal ha establecido, en función de la duración de la incapacidad, los responsables dentro del Sistema de Seguridad Social del reconocimiento y pago de las incapacidades médicas de los trabajadores, de la siguiente manera:Radicación: 76-520-3109-001-2026-00076-01/T-1501-26
Accionante: MARIA CONSTANZA PALACIOS RAMÍREZ Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial DSAJ Cali – Rama Judicial
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10
(…)”1
5.4.- Caso concreto.
En el presente asunto, la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S cuestiona la decisión de primera instancia al considerar que no le correspondía asumir el pago de las incapacidades causadas con posterioridad al día 180, esto es, las comprendidas entre el 16 de abril y el 21 de junio de 2026, por cuanto, según afirma, desde el 11 de noviembre de 2025 calificó la patología de la accionante como de origen laboral y, además, emitió concepto de rehabilitación favorable
y el 21 de junio de 2026, por cuanto, según afirma, desde el 11 de noviembre de 2025 calificó la patología de la accionante como de origen laboral y, además, emitió concepto de rehabilitación favorable el 11 de diciembre de 2025, el cual habría sido remitido a Colpensiones el 16 de diciembre de 2025.
No obstante, para la Sala tales argumentos no desvirtúan la conclusión adoptada por el juez de primera instancia. En efecto, aunque está acreditado que el 11 de noviembre de 2025 la EPS SOS emitió calificación inicial del origen de la patología padecida por MARÍA CONSTANZA PALACIOS RAMÍREZ como enfermedad
1 CC T-072 de 2026.Radicación: 76-520-3109-001-2026-00076-01/T-1501-26
Accionante: MARIA CONSTANZA PALACIOS RAMÍREZ Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial DSAJ Cali – Rama Judicial
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 laboral, también lo es que dicha calificación fue controvertida por la ARL Positiva el 18 de noviembre de 2025, al considerar que se trataba de una contingencia de origen común. Por esa razón, el asunto fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalide z del Valle del Cauca, entidad que emitió dictamen el 26 de mayo de 2026, en el que determinó el origen laboral de la enfermedad; sin embargo, dicho dictamen aún no se encontraba en firme para el momento en que se profirió la decisión impugnada.
Cauca, entidad que emitió dictamen el 26 de mayo de 2026, en el que determinó el origen laboral de la enfermedad; sin embargo, dicho dictamen aún no se encontraba en firme para el momento en que se profirió la decisión impugnada.
En esa medida, mientras no exista una calificación ejecutoriada que defina de manera definitiva el origen laboral de la contingencia, la enfermedad debe seguirse tratando, para efectos prestacionales, como de origen común. Por tanto, resulta aplicable la regla prevista para las incapacidades de origen común, conforme a la cual la EPS asume el pago hasta el día 180, y a partir del día 181 la obligación se traslada al fondo de pensiones, siempre que la EPS haya emitido y remitido oportunamente el concepto de rehabilitación al fondo correspondiente, dentro de los términos legales.
Ahora bien, aunque SOS EPS sostuvo en su impugnación que emitió concepto de rehabilitación favorable el 11 de diciembre de 2025 y que lo remitió a Colpensiones el 16 de diciembre de 2025, lo cierto es que no aportó prueba suficiente que permitiera verifica r esa actuación. En el expediente no obra constancia idónea de radicación o comunicación efectiva del concepto ante Colpensiones dentro de los términos previstos por la ley. En consecuencia, no es posible tener por acreditado que la EPS cumplió con la carg a que le correspondía para trasladar válidamente al fondo de pensiones el pago de las incapacidades posteriores al día 180.
Por ello, la conclusión del juez de primera instancia resulta acertada, pues ante la falta de prueba sobre la emisión y remisión
trasladar válidamente al fondo de pensiones el pago de las incapacidades posteriores al día 180.
Por ello, la conclusión del juez de primera instancia resulta acertada, pues ante la falta de prueba sobre la emisión y remisión oportuna del concepto de rehabilitación, no podía declararse queRadicación: 76-520-3109-001-2026-00076-01/T-1501-26
Accionante: MARIA CONSTANZA PALACIOS RAMÍREZ Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial DSAJ Cali – Rama Judicial
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12 Colpensiones era la entidad obligada al pago de las incapacidades reclamadas, ni podía dejarse desprotegida a la accionante por una controversia administrativa entre entidades del sistema de seguridad social. La carga derivada de la ausencia de acreditació n de dicho trámite no puede trasladarse a la trabajadora, menos aún cuando se encuentra incapacitada, sin ingresos y con afectación directa de su mínimo vital y vida digna.
Así las cosas, tampoco resulta procedente revocar el fallo para declarar que SOS EPS cumplió integralmente sus obligaciones legales, como lo solicita en la impugnación, pues no existe prueba que demuestre que el concepto de rehabilitación fue remitido a Colpensiones en los términos exigidos. La sola afirmación de la EPS no basta para tener por cumplida dicha obligación, especialmente cuando de ello depende el traslado de la responsabilidad económica a otra entidad del sistema.
En cuanto a la solicitud encaminada a que se declare que el pago
no basta para tener por cumplida dicha obligación, especialmente cuando de ello depende el traslado de la responsabilidad económica a otra entidad del sistema.
En cuanto a la solicitud encaminada a que se declare que el pago de las incapacidades posteriores al día 180 corresponde al fondo de pensiones, debe precisarse que, en abstracto, dicha regla es correcta tratándose de incapacidades de origen común. Sin embargo, en el caso concreto, esa consecuencia solo puede operar si se acredita que la EPS emitió y comunicó oportunamente el concepto de rehabilitación al fondo de pensiones. De no demostrarse tal actuación, la EPS debe continuar asumiendo el pago de las inca pacidades hasta tanto acredite el cumplimiento de esa obligación legal.
Por lo anterior, no hay lugar a acceder a la solicitud principal de la impugnante ni a revocar la orden impartida en su contra. No obstante, la Sala considera necesario precisar el alcance de la decisión, en el sentido de que el pago de las incapacidades d e origen común corresponde a la EPS hasta el día 180 y, a partir del día 181, al fondo de pensiones, siempre que la EPS haya emitido y remitidoRadicación: 76-520-3109-001-2026-00076-01/T-1501-26
Accionante: MARIA CONSTANZA PALACIOS RAMÍREZ Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial DSAJ Cali – Rama Judicial
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 13 oportunamente el concepto de rehabilitación. En caso contrario, la EPS deberá asumir el pago hasta que acredite la emisión y comunicación efectiva de dicho concepto.
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 13 oportunamente el concepto de rehabilitación. En caso contrario, la EPS deberá asumir el pago hasta que acredite la emisión y comunicación efectiva de dicho concepto.
Asimismo, se precisará que lo anterior se dispone sin perjuicio de los recobros, compensaciones o subrogaciones económicas que puedan adelantarse entre las entidades del Sistema General de Seguridad Social, en caso de que la enfermedad sea determinada definitivamente como de origen laboral, una vez el dictamen respectivo quede en firme en todas las instancias correspondientes.
Finalmente, la Sala estima pertinente aclarar que el empleador tiene el deber de recibir las incapacidades presentadas por la trabajadora y adelantar de manera directa los trámites de radicación ante la EPS, el fondo de pensiones o la entidad que corresponda, sin trasladar esas cargas administrativas al empleado incapacitado. Ello resulta acorde con el deber de protección reforzada del trabajador en situación de debilida d manifiesta y con la prohibición de imponerle trámites que corresponden a las entidades empleadoras o administradoras del sistema , de conformidad con el artículo 121 del Decreto 019 de 2012.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E
Primero: Confirmar la sentencia No. 075 del 12 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira,
la Ley.
R E S U E L V E
Primero: Confirmar la sentencia No. 075 del 12 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.Radicación: 76-520-3109-001-2026-00076-01/T-1501-26
Accionante: MARIA CONSTANZA PALACIOS RAMÍREZ Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial DSAJ Cali – Rama Judicial
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 14
Segundo: Precisar el alcance de la decisión, en el sentido de que el pago de las incapacidades de origen común corresponde a la EPS hasta el día 180 y, a partir del día 181, al fondo de pensiones, siempre que la EPS haya emitido y remitido oportunamente el concepto de rehabili tación. En caso contrario, la EPS deberá asumir el pago hasta que acredite la emisión y comunicación efectiva de dicho concepto.
Asimismo, determinar que lo anterior se dispone sin perjuicio de los recobros, compensaciones o subrogaciones económicas que puedan adelantarse entre las entidades del Sistema General de Seguridad Social, en caso de que la enfermedad sea determinada definitivamente como de origen laboral, una vez el dictamen respectivo quede en firme en todas las instancias correspondientes.
Tercero: Aclarar que el empleador tiene el deber de recibir las incapacidades presentadas por la trabajadora y adelantar directamente los trámites de radicación ante la EPS, el fondo de
quede en firme en todas las instancias correspondientes.
Tercero: Aclarar que el empleador tiene el deber de recibir las incapacidades presentadas por la trabajadora y adelantar directamente los trámites de radicación ante la EPS, el fondo de pensiones o la entidad que corresponda, sin trasladar esas cargas administrativas al e mpleado incapacitado , de conformidad con el artículo 121 del Decreto 019 de 2012.
Cuarto: