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TSDJ BUG - Sentencia 76-520-60-01-246-2024-00084-02 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-520-60-01-246-2024-00084-02 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Sala Quinta de Asuntos Penales Para Adolescentes - Sala Civil Familia

Providencia: Sentencia No. - 093 - 2026

Proceso: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Adolescente: Omar José Ojeda Juarez

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira

(Valle)

Radicado: 76-520-60-01-246-2024-00084-02

Asunto: i) Tráfico, fabricación, porte de armas de fuego o municiones. Se demuestra fuera de toda duda que el adolescente cometió en calidad de autor el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, cuando la conducta fue acreditada mediante el testimonio de la patrullera que realizó la captura en flagrancia e incautación del artefacto al adolescente, aunado a que la defensa no demostró ninguna hipótesis alternativa ; ii) Privación de la libertad. Es proporcionada y acorde con los fines del SRPA, la sanción de privación de la libertad por treinta y seis meses en Centro Especializado, cuando el delito de fabricación, tráfico y porte de armas fue cometido por un adolescente de 17 años que está expuesto a múltiples factores de riesgo, sumado a que carece de autoridad familiar que le imponga reglas de conducta.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, mayo veintiocho (28) del año dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, mayo veintiocho (28) del año dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No.022)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de OSCAR JOSÉ OJEDA JUAREZ (actualmente mayor de edad) contra la sentencia de primer grado dictada el 17 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, donde se declaró penalmente responsable por el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o Municiones (art. 365 CP) y se le impuso sanción de privación de la libertad.2

2. ANTECEDENTES:

2.1. El 30 de abril de 2024 aproximadamente a las 23:00 horas en la calle 9 con carrera 32 del municipio de Florida (Valle del Cauca) las autoridades de policía realizaron la señal de pare a una motocicleta donde se desplazaban dos personas de sexo masculino. T ras emprender la huida, fueron interceptados en la calle 9 con carrera 26 y los dos ocupantes descendieron del vehículo. El conductor fue identificado como ARNOLD STIVEN ARGOTY GALEANO y el pasajero era el adolescente – actualmente mayor de edad - OMAR JOSÉ OJEDA JUAREZ a quien se le encontró un arma de fuego tipo “Revólver calibre 32 Long marca Smith Wesson, país de origen Estados Unidos”, por lo que fue aprehendido en flagrancia. En ese instante

le encontró un arma de fuego tipo “Revólver calibre 32 Long marca Smith Wesson, país de origen Estados Unidos”, por lo que fue aprehendido en flagrancia. En ese instante el menor manifestó que el artefacto se lo había pasado el conductor de la motocicleta.

2.2. En audiencia concentrada del 02 de mayo de 2024 1 surtida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Palmira, se legalizó la aprehensión del menor y se le imputaron cargos por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, acceso rios partes o municiones en la modalidad del verbo rector portar tipificado en el artículo 365 inciso 1 y 2 del Código Penal, los cuales NO fueron aceptados. Además, se impuso medida de internamiento preventivo en centro de atención especializado por el término de cuatro (4) meses, prorrogable por un (01) mes.

2.3. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 25 de junio de 20242, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira. En ella, se acusó al adolescente como coautor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes, municiones, tipificado en el artículo 365 inciso 1 y 2 del Código Penal.

2.4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 17 de septiembre de 20243. En esta oportunidad, la fiscalía y defensa elevaron sus solicitudes probatorias, las cuales fueron admitidas en su totalidad.

2.4.1. El juicio oral inició el 17 de junio de 20254. Inicialmente, se practicaron las

oportunidad, la fiscalía y defensa elevaron sus solicitudes probatorias, las cuales fueron admitidas en su totalidad.

2.4.1. El juicio oral inició el 17 de junio de 20254. Inicialmente, se practicaron las siguientes pruebas solicitadas por la Fiscalía:

I. Testimonio de DANNA JAIDY OJEDA FLOREZ Patrullera de la Policía Nacional. Su relato se centró en exponer el procedimiento de aprehensión en flagrancia del menor. El ente acusador introdujo el informe de aprehensión en flagrancia, acta de derechos del aprehendido, constancia de buen trato y acta de incautación de elementos.

1 Archivo 05, Carpeta Audiencias Preliminares. 2 Archivo 04, Cuaderno Primera Instancia. 3 Archivo 07, Cuaderno Primera Instancia. 4 Archivo 21, Cuaderno Primera Instancia.3

II. Perito FAUSTO MOSQUERA TENORIO quien explicó la prueba que le realizó al arma incautada y sus conclusiones. Con este testigo la Fiscalía introdujo el Informe Investigador de Laboratorio sobre el arma de fuego y las tres municiones aptas para funcionamiento.

III. Testimonio de JOSÉ NAIN QUINTERO POSSO intendente de la Policía Nacional. Con él se introdujo el formato de arraigo del adolescente y explicó los pormenores de su diligenciamiento.

2.4.2. Luego, s e practicó el testimonio de ARNOLD STIVEN ARGOTY GALEANO requerido por la defensa , quien refirió las circunstancias en las cuales se dio su captura y la aprehensión del menor que era su acompañante.

requerido por la defensa , quien refirió las circunstancias en las cuales se dio su captura y la aprehensión del menor que era su acompañante.

2.5. Previo a finalizar el periodo probatorio, la defensa solicitó que se decretara como prueba sobreviniente el escrito de acusación suscrito por la Fiscalía contra ARNOLD STIVEN ARGOTY GALEANO y el acta de la audiencia de verificación de preacuerdo que celebró aquél con el ente acusador ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. La juez de primera instancia mediante auto del 17 de junio de 20255 negó su decreto, decisión que fue confirmada en esta sede por auto 179 del 18 de julio de 20256.

2.6. El 04 de noviembre de 20257 se llevó a cabo la audiencia de alegatos y sentido de fallo, advirtiendo que este último era de carácter sancionatorio.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO:

El 17 de marzo de 20268 se realizó la audiencia de imposición de sanción, en la cual se declaró responsable al adolescente OMAR JOSÉ OJEDA JUAREZ “en calidad de autor a título de dolo del delito previsto en el Estatuto Penal vigente consistente en fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones (art. 365 CP) 9. En consecuencia, se le impuso “la privación de la libertad en centro de atención especializado por el tiempo de treinta y seis (36) meses”10.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la determinación adoptada, el abogado defensor presentó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: i) No se probó que el menor fuese quien

4. EL RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la determinación adoptada, el abogado defensor presentó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: i) No se probó que el menor fuese quien portaba el arma de fuego al momento de la aprehensión; ii) El adulto que acompañaba al adolescente en la motocicleta fue condenado por los delitos de “uso de menores de edad para la comisión de delito artículo 188D del código penal en concurso con porte

5 Archivo 021, cuaderno primera instancia. 6 Archivo 026, cuaderno primera instancia. 7 Archivo 029, cuaderno primera instancia. 8 Archivo 034, cuaderno primera instancia. 9 Archivos 034 y 035, cuaderno primera instancia. 10 Op Cit.4 de armas de fuego, accesorios y municiones artículo 365 código penal” 11 lo cual corrobora que fue ese ciudadano el único responsable por el delito aquí investigado. Finalmente, adujo que la a quo dio prevalencia a la privación de la libertad sobre otras medidas menos drásticas.

5. RÉPLICA NO RECURRENTE

La FISCALÍA solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto quedó demostrado que el adolescente fue aprehendido en flagrancia portando en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver calibre 32 apta para realizar disparos y tres cartuchos calibre 32 long. También quedó acreditado que el adolescente no tenía permiso de autoridad competente, pues en Colombia no se autoriza el porte de armas a menores de edad . Agregó que el implicado tenía pleno conocimiento de su conducta, lesionando el bien jurídico de la seguridad pública sin

adolescente no tenía permiso de autoridad competente, pues en Colombia no se autoriza el porte de armas a menores de edad . Agregó que el implicado tenía pleno conocimiento de su conducta, lesionando el bien jurídico de la seguridad pública sin que mediara justa causa. Finalmente, reseñó que la sanción se ajustaba al principio de legalidad.

6. CONSIDERACIONES

6.1. De conformidad con lo señalado en el numeral 3° del artículo 163 de la Ley 1098 de 2006, esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle) en audiencia celebrada el 17 de marzo de 2026.

6.2. De acuerdo con lo expuesto, los problemas jurídicos que ocupan la atención de la Sala se centran en establecer ¿se demostró fuera de toda duda que OMAR JOSÉ OJEDA JUAREZ cometió en calidad de autor el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones? y sólo en caso de que la respuesta sea positiva, deberá determinarse ¿la sanción privativa de la libertad en centro especializado, por el término de treinta y seis meses, impuesta al infractor es proporcionada y atiende los principios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes?

6.2.1. Preliminarmente, resulta necesario recordar que el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones es un delito contra la seguridad pública12 consagrado en el artículo 365 de la Ley 599 de 200 0.

Textualmente la norma indica:

porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones es un delito contra la seguridad pública12 consagrado en el artículo 365 de la Ley 599 de 200 0.

Textualmente la norma indica:

ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. «Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente»: El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

11 Archivo 035, cuaderno primera instancia. 12 SP 2710 de 2024. M.P. Myriam Ávila Roldán.5 En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales (...) (Negrilla fuera del texto)

6.2.2. Frente a esta descripción típica, la Corte Suprema de Justicia precisó 13 que contiene modalidades de conducta alternativas y autónomas . Por ello, la materialización de uno solo de los verbos rectores consuma el comportamiento jurídico desaprobado. Concretamente, frente al verbo portar la alta Corporación precisó que: «tiene, al menos, dos acepciones aceptadas por los académicos del idioma. Una primera en la que es definido como ‘tener algo consigo o sobre sí’14 y una segunda que

que: «tiene, al menos, dos acepciones aceptadas por los académicos del idioma. Una primera en la que es definido como ‘tener algo consigo o sobre sí’14 y una segunda que expresa ‘llevar, conducir algo de una parte a otra’»15.

6.2.3. La alta Corporación también ha decantado que se trata de un delito de mera conducta y de naturaleza dolosa16 tras exponer que “se debe probar la intención del agente tras representarse la ilicitud de su comportamiento y poner en riesgo el bien jurídico (Cfr. AP6404-2017, rad. 47879). Es decir que la existencia tanto de la lesión como de la puesta en peligro del bien jurídico puede ser desvirtuada probatoriamente (Cfr. SP2710-2024, rad. 63020 reiterada en CSJ SP1739 – 2025)”17. (Negrilla fuera del texto)

6.2.4. Por último, para que el delito se materialice es necesario que el sujeto activo carezca de “permiso de autoridad competente” para realizar la acción. Ha dicho la Corte que “ Se trata de una autorización o licencia de carácter administrativa de la cual depende la tipicidad de la conducta y la efectiva actualización del tipo penal en cualquiera de sus modalidades (Cfr. CSJ SP15925-2014, rad. 43385, y CSJ SP441-2023, rad. 54837, entre otras)18”.

6.2.5. Dicho esto, conviene recordar que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 determina que “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas

determina que “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. Justamente, en la labor de valorar de manera integral los medios de prueba, se concluye que la presunción de inocencia fue desvirtuada, alcanzándose el estándar requerido para imponer la sanción, como se expondrá en seguida.

6.2.6. Para empezar, no le asiste razón al abogado recurrente cuando afirma que los funcionarios que suscribieron el acta de captura en flagrancia19 no comparecieron al juicio oral para precisar los hechos materia de investigación. La FISCALÍA solicitó y practicó el testimonio de la patrullera de la policía nacional DANNA JAIDY OJEDA

13 Sentencia SP 1067 de 2024. M.P. Jorge Hernán Díaz Soto. 14 https://dle.rae.es/portar?m=form 15 https://dle.rae.es/portar?m=form 16 Sentencia SP 1560 de 2025. M.P José Joaquín Urbano Martínez. 17 Sentencia SP 059 DE 2026. MP. 18 SP2710 de 2024. M.P. Myriam Ávila Roldán. 19 Archivo 016, cuaderno principal, primera instancia.6 FLOREZ, quien realizó la aprehensión en flagrancia del adolescente y diligenció el respectivo informe. En su declaración, señaló:

Fiscalía: ¿Usted sabe la razón por la que fue citada a esta audiencia?

Testigo: si señora.

Fiscalía: ¿Cuál es la razón? Indíquele a esta audiencia.

Fiscalía: ¿Usted sabe la razón por la que fue citada a esta audiencia?

Testigo: si señora.

Fiscalía: ¿Cuál es la razón? Indíquele a esta audiencia.

Testigo: Una captura que realicé con mi CI Hernández, el 30 de abril de 2024 y una aprehensión.

Fiscalía: Precise por favor los pormenores de esa captura y de esa aprehensión que usted realizó.

Testigo: El 30 de abril de 2024 realicé una captura, una aprehensión, dos personas masculinas que iban en una motocicleta marca AKT, el pasajero llevaba consigo en la pretina, se le incautó un arma de fuego tipo revolver, que estaba cargada con 3 municiones y el pasajero pues manifiesta ser menor de edad y venezolano.

Fiscalía: ¿Recuerda la hora en la que se realizó esta aprehensión?

(…)

Testigo: Eso fue en la noche, como a las 11 de la noche ya eran.

Fiscalía: ¿Indíquele por favor a esta audiencia, en qué lugar se realizó este procedimiento y con ocasión a qué?

Testigo: Con ocasión, salimos con la disposición puesto que horas antes de salir al turno habían cometido pues un homicidio, entonces nos alertaron y ordenaron realizar un puesto de control y registro de antecedentes en ese mismo. Es en vía

pública claro, en la entrada del municipio de Florida, como en la calle 9 con carrera 30, 32.

(…)

Fiscalía: Nárrenos por favor ¿por qué razón hacen ustedes el pare a la motocicleta

pública claro, en la entrada del municipio de Florida, como en la calle 9 con carrera 30, 32.

(…)

Fiscalía: Nárrenos por favor ¿por qué razón hacen ustedes el pare a la motocicleta donde se desplazaban las dos personas a las que ustedes hicieron la captura y la aprehensión?

Testigo: Como bien dije, estábamos realizando un puesto de control ahí en ese punto, por ese sector. Es ahí donde mi CI hace el pare a una motocicleta, esta no, hace caso omiso y sigue. Entonces nos damos al seguimiento de la misma para interceptarla pues más adelante y fue ahí donde pudimos que hacer que parara y es donde se realiza el registro a estas dos personas, que son masculinas, y donde el pasajero pues se le haya un arma de fuego y es donde manifiesta pues que es menor de edad y venezolano.

Fiscalía: indíquele por favor a esta audiencia el nombre de las personas del capturado y del aprehendido.

Testigo: el capturado, mayor de edad, ARNOLD STIVEN ARGOTI GALEANO y el menor de edad, el pasajero, JOSE OMAR OJEDA JUAREZ creo.

Fiscalía: ¿Qué edad tenía el adolescente?

Testigo: el adolescente tenía 17 años para esa época.

Fiscalía: ¿Qué hizo usted y su compañero con el que realizaron el procedimiento con el arma de fuego y los cartuchos que se encontraron en poder del adolescente?

Testigo: al hallar el arma, pues mi CI realiza la incautación de la misma y pues ya procedemos a realizarle el acta de incautación y embalarla20.

20 A partir del minuto 25:00, archivo 21, cuaderno primera instancia.7

Testigo: al hallar el arma, pues mi CI realiza la incautación de la misma y pues ya procedemos a realizarle el acta de incautación y embalarla20.

20 A partir del minuto 25:00, archivo 21, cuaderno primera instancia.7 6.2.7. En este orden, el verbo rector por el cual se impuso la sanción al adolescente, esto es, portar, quedó plenamente acreditado en el juicio oral mediante el testimonio de la patrullera en mención, el cual se caracterizó por ser responsivo, contundente, preciso y unívoco. Así, de manera detallada explicó que el arma de fuego se encontraba oculta en la pretina del pantalón del adolescente , quien viajaba en calidad de pasajero de la motocicleta.

6.2.8. También relató con firmeza las circunstancias previas y posteriores a la aprehensión en flagrancia. Concretamente, expuso que la motocicleta en la que se desplazaba el menor no atendió la señal de pare y emprendió la huida, por lo que tuvieron que realizar una persecución. Añadió que, durante ese suceso, no advirtió que el adulto efectuara alguna maniobra para entregarle el arma al menor de edad. En todo caso, fue enfática en señalar que el artefacto se encontraba en poder de este último. Así las cosas, con su testimonio quedó demostrada la forma cómo se dio el hallazgo del artefacto, su posesión por el menor y la posterior incautación.

6.2.9. En este punto, la hipótesis alternativa propuesta por la defensa, según la cual ARNOLD STIVEN ARGOTY GALEANO – adulto conductor de la motocicleta – era

6.2.9. En este punto, la hipótesis alternativa propuesta por la defensa, según la cual ARNOLD STIVEN ARGOTY GALEANO – adulto conductor de la motocicleta – era quien portaba de manera exclusiva el arma de fuego y que el menor no tenía conocimiento de tal conducta, no fue probada.

6.2.10. Primero, el testimonio del adulto ARNOLD STIVEN ARGOTY GALEANO practicado por solicitud de la defensa no tiene el alcance de desvirtuar lo expuesto por la patrullera de policía sobre la aprehensión en flagrancia del adolescente , por cuanto fue insular, evasivo e impreciso. En lo fundamental, expuso:

Juez: ¿Qué pasó ese día?

Testigo: no pues yo ese día le pedí el favor que me acompañara, porque pues necesitaba una compañía para ir al lugar… porque siempre es a distancia del lugar donde yo vivo (…) pero en ningún momento él tenía conocimiento de lo que yo portaba.

Defensor: ¿en qué marca de motocicleta ustedes se transportaban y si nos podía indicar quién estaba de parrillero y quien conducía la motocicleta, señor testigo?

Testigo: la motocicleta era una AKT TTR 180, color negro verde, negro verde con gris. Me encontraba yo conduciéndola y pues yo me encontraba con el arma de fuego también al momento de la captura, el señor OMAR OJEDA pues me acompañaba como acompañante, tripulante.

(…) Defensor: señor testigo usted nos puede indicar lo qué pasó esa noche que se encontraba usted manejando la motocicleta que ha dicho que el joven se encontraba de parrillero, que sucedió en los hechos por favor indíquenos con

(…) Defensor: señor testigo usted nos puede indicar lo qué pasó esa noche que se encontraba usted manejando la motocicleta que ha dicho que el joven se encontraba de parrillero, que sucedió en los hechos por favor indíquenos con circunstancias de tiempo, modo y lugar y qué sucedió en ese instante.

Testigo: yo ese día conducía hacia la casa de mi madrastra y pues iba camino hacia allá porque ella se encontraba un poco grave de salud, entonces la iba a ir a visitar. Entonces pues le pedí el favor al compañero OMAR OJEDA que me acompañara. Yo en mi poder pues tenía un arma de fuego Smith Wesson calibre 32 cromado. Y pues en el momento de la captura me hicieron un pare, yo no hice el pare, pues yo no le hice caso omiso a los policías y se inició una persecución y más adelante pues ya se dio la captura y como le dije, alcancé a visualizar tres motorizadas de la policía que venían en rumbo hacia donde mí.8

Hasta que me hicieron la captura, ahí me encontraba con el compañero OMAR OJEDA. (Énfasis de la Sala)

(…) Defensor: posteriormente a ese hecho, a usted lo esposaron, explíquenos a donde lo llevaron posteriormente cuando realizan la captura los policías señor testigo.

Testigo: Pues en el momento de la captura, nosotros ya cuando nos redujeron nosotros llegamos caernos, entonces ahí ya llegan los motorizados y nos reducen y en ese momento se da la captura pues con el compañero OMAR OJEDA. Nos condujeron de ahí hasta la estación de policía de Florida Valle21.

6.2.11. Nótese que de manera general advirtió que era él quien portaba el arma

y en ese momento se da la captura pues con el compañero OMAR OJEDA. Nos condujeron de ahí hasta la estación de policía de Florida Valle21.

6.2.11. Nótese que de manera general advirtió que era él quien portaba el arma de fuego y que el menor no tenía conocimiento de su conducta. No obstante, no dio ningún detalle sobre las circunstancias que llevaron a que dicho elemento terminara en manos del adolescente . Tampoco precisó si el artefacto le fue encontrado a él directamente, de qué manera lo llevaba y mucho menos especificó cómo se surtió el procedimiento de incautación.

6.2.12. Las deficiencias descritas fracturan la credibilidad del deponente y menguan la capacidad demostrativa de su testimonio. De ahí que sus afirmaciones resulten insuficientes para considerar como hipótesis plausible que él portaba el arma de fuego de manera exclusiva y sin la intervención menor de edad, máxime cuando sus declaraciones se muestran huérfanas de todo respaldo probatorio.

6.2.13. Segundo, el “escrito de acusación suscrito por la Fiscalía contra ARNOLD STIVEN ARGOTY GALEANO y el acta de audiencia de verificación de preacuerdo que celebró aquél con el ente acusado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira”22 así como la “ sentencia condenatoria” emitida en su contra no fueron decretados como prueba. Todo lo contrario, la a quo negó su decreto sobreviniente, decisión que, por demás, fue confirmada en esta instancia , lo cual obstaculiza su análisis en esta instancia.

6.2.14. Con todo , debe advertirse que la condena , aceptación de

decisión que, por demás, fue confirmada en esta instancia , lo cual obstaculiza su análisis en esta instancia.

6.2.14. Con todo , debe advertirse que la condena , aceptación de responsabilidad del adulto o el preacuerdo al que hubiese llegado con la Fiscalía por el delito de porte ilegal de armas y utilización de menores para la comisión de delitos no exonera al adolescente , ni conduce a concluir que el adulto fue el autor exclusivo del ilícito.

6.2.15. Lo anterior, por cuanto la actuación de los involucrados encuadra en una coautoría que compromete su conducta material individual , como bien lo anotó la juez de primera instancia. Sobre el particular, ha explicado la Corte Suprema de Justicia:

Limitar el alcance del verbo portar a la idea de llevar el arma en la mano, o en la cintura, o de alguna manera adherida al cuerpo, es restringir de forma indebida su significación jurídico penal, pues no porta solo quien la lleva consigo sino todos

21 A partir de minuto 01:55, archivo 021, cuaderno primera instancia. 22 Archivo 026, cuaderno primera instancia.9 aquellos que conocedores de esa circunstancia participan en la empresa delictiva común.

No tiene razón de ser admitir que, si el arma es muy grande, un cañón por ejemplo y lo llevan entre cuatro personas, todos portan, en cambio si es pequeña, aunque hayan acordado llevarla con ellos, únicamente porta el que la tenga en sus manos. Para ilustrar lo errónea de esta posición, bastaría tener en cuenta que en casos semejantes sería suficiente que sortearan quién toma el arma, para que en el evento de ser descubiertos la responsabilidad solo recayera sobre esa persona.

Para ilustrar lo errónea de esta posición, bastaría tener en cuenta que en casos semejantes sería suficiente que sortearan quién toma el arma, para que en el evento de ser descubiertos la responsabilidad solo recayera sobre esa persona.

Abundando en ejemplos, si a dos individuos que son sorprendidos momentos antes de realizar un atentado se les encuentra una granada u otro artefacto explosivo cuyo porte y eventual utilización acordaron, pero que solo uno de ellos lleva consigo, la conducta de portar es imputable a los dos23.

6.2.16. En consecuencia, contrario a lo planteado en el recurso, para la Sala quedó decantado que fue a OMAR JOSÉ OJEDA JUAREZ a quien se le encontró oculta en su vestimenta el arma de fuego, luego de que emprendiera la huida en una motocicleta en calidad de pasajero. Dicho esto, es indiscutible que no contaba con permiso para portarla, pues según el Decreto 2535 de 1993 tal autorización sólo está prevista para mayores de edad y aquél, para la época de los hechos era un adolescente.

6.2.17. Tampoco presenta incertidumbre la aptitud del arma incautada para producir disparos. Así lo informó el testigo FAUSTO MOSQUERA TENORIO, según la experticia que practicó a la misma. En sus conclusiones resaltó:

Terminado el procedimiento estado de conservación y funcionamiento de la munición calibre 32 long descrita en el numeral 4.2 del presente informe, se determinó que no se trata de munición modificada y se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento y es apta para ser empleada como unidad de

munición calibre 32 long descrita en el numeral 4.2 del presente informe, se determinó que no se trata de munición modificada y se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento y es apta para ser empleada como unidad de carga en el arma de fuego recibida para estudio y armas de fuego compatibles con su calibre. En cuanto al estado de funcionamiento del arma de fuego tipo Revólver, Smith Wesson, modelo 30 -1 sin número de ser ie, calibre 32 long, descrito en el número 4.1, se pudo determinar que este se encuentra apto para producir disparos y cuenta con los elementos esenciales para producir el fenómeno del disparo24.

6.2.18. Todo lo anterior permite tener por superado el elemento subjetivo del tipo penal, pues en el momento que el adolescente aceptó guardar el arma en la pretina de su pantalón , se consolidó el dominio y decisión sobre la conducta que estaba realizando.

6.2.19. En consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, en cuanto declaró responsable a OMAR JOSÉ OJEDA JUAREZ, quien para la época de los hechos era menor de edad, del delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego.

6.2.20. Pasando al segundo problema jurídico , conviene precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes –SRPAes un

23 CSJ SP, 24 sep. 1993, rad. 7272. Citada en la sentencia SP 1636 de 2025. M.P. Jorge Hernán Díaz Soto. 24 A partir del minuto 01:10, archivo 21, cuaderno primera instancia .10

23 CSJ SP, 24 sep. 1993, rad. 7272. Citada en la sentencia SP 1636 de 2025. M.P. Jorge Hernán Díaz Soto. 24 A partir del minuto 01:10, archivo 21, cuaderno primera instancia .10 conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y el juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre 14 y 18 años de edad; el proceso y las medidas que se tomen al interior de esta clase de asuntos, dada la calidad de los sujetos que allí intervienen, tienen un carácter eminentemente pedagógico, específico, diferenciado y restaurativo (artículo 140 ejusdem).

6.2.21. Así, todas las sanciones procuran alejar al menor transgresor del entorno negativo en que se halla inmerso y prevenir a la sociedad de nuevas conductas delictivas por parte de éste . S u carácter educativo o pedagógico está orientado a que asuma consciencia acerca del daño causado, para que en función de ello adopte valores y principios que le permitan discernir la importancia del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales . Finalmente, el objetivo restaurativo, implica no solo que el adolescente, desde el punto de vista político social, adquiera sentido de responsabilidad con la reparación del perjuicio infligido a la víctima, sino también lograr su reincorporación a la sociedad para que consolide su desarrollo como persona.

6.2.22. En concreto, el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 consagra como sanciones aplicables a los adolescentes declarados penalmente responsables : i) la

desarrollo como persona.

6.2.22. En concreto, el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 consagra como sanciones aplicables a los adolescentes declarados penalmente re

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