TSDJ BUG - Sentencia 76-520-6000-180-2023-02422-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-520-6000-180-2023-02422-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Sentencia Segunda Instancia
Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76-520-6000-180-2023-02422-01 (AC-777-25)
Procesado: Rubén Darío Sánchez Saa.
Delitos: Homicidio agravado; homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado mediante Acta No. 541
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Rubén Darío Sánchez Saa contra la sentencia No. 100 del 11 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual fue condenado por el delito de homicidio agravado; homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
cual fue condenado por el delito de homicidio agravado; homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver, los siguientes:Radicado: 76-520-6000-180-2023-02422-01 (AC-777-25) Procesado: Rubén Darío Sánchez Saa Delitos: Homicidio agravado; homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
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2.1.- El 11 y el 24 de agosto de 2024, ante los Juzgados Cuarto y Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira, respectivamente, se llev aron a cabo las audiencias preliminares en la s que la Fiscalía imputó a los señores Luis Eduardo Sánchez Saa y Rubén Darío Sánchez Saa , el delito de homicidio agravado; homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado . En dichas diligencias se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en el lugar de residencia para el primero y en establecimiento de reclusión para el segundo.
2.2.- El 16 de diciembre de 2024, se realizó la audiencia de
la libertad, consistente en detención preventiva en el lugar de residencia para el primero y en establecimiento de reclusión para el segundo.
2.2.- El 16 de diciembre de 2024, se realizó la audiencia de formulación de acusación ante e l Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira. Durante esa diligencia el ente acusador comunicó los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:
“El día 24 de diciembre de 2023, a las 20:00 horas en la Transversal 39 con 51-32 del barrio Ignacio Torres de Palmira, los señores Rubén Darío Sánchez Saa, alias "Totoy", junto con su hermano Luis Eduardo Sánchez Saa, alias "Luigi", se movilizaban en motocicleta, utilizando arma de fuego que portaban sin permiso de autoridad competente, disparan en contra de los jóvenes Víctor Manuel Ibargüen Rios y Elmer Daniel Orejuela Rivas , quienes se desplazaban en una motocicleta a comprar un buzo en el establecimiento de razón social “Legendary 94 ”, son perseguidos, impactando por la espalda en tres oportunidades a Víctor Manuel Ibargüen Rios, quien es conducido a la Clínica Palma Real, ingresando a la sala de reanimación, la gravedad de las heridas le causaron la muerte . Atentaron también contra la vida del joven Elmer Daniel Orejuela Rivas , conducta cometida con circunstancias de agravación toda vez que se aprovecharonRadicado: 76-520-6000-180-2023-02422-01 (AC-777-25) Procesado: Rubén Darío Sánchez Saa Delitos: Homicidio agravado; homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación,
Procesado: Rubén Darío Sánchez Saa Delitos: Homicidio agravado; homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
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de la situación de indefensión que se encontraban las victimas desarmadas y desprevenidas. (…) Se les acusa formalmente de la conducta punible de los delitos de homicidio art ículo 103 tipo base , con circunstancias de agravación art ículo 104 numeral 7 º, se aprovecharon de la situación de indefensión que se encontraban las víctimas, desarmadas y desprevenidas en concurso homogéneo con homicidio con circunstancias de agravación con el dispositivo amplificador del tipo penal de tentativa , artículo 27, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones conforme al artículo 365 numeral 1 utilizando medios motorizados y 5 º obrar en coparticipación criminal del Código Penal, en calidad de coautoría impropia artículo 29, mediante acuerdo común actúan con división de trabajo , uno conducía la motocicleta, y el otro portaba el arma de fuego, conducta dolosa art ículo 22 actuaron con conocimiento y plena voluntad de querer hacerlo , consumada y tentada, verbos rectores matar y portar arma de fuego sin permiso de autoridad competente conforme lo informó el CINAR”1.
2.3.- El 3 de marzo de 202 5 se celebró la audiencia
matar y portar arma de fuego sin permiso de autoridad competente conforme lo informó el CINAR”1.
2.3.- El 3 de marzo de 202 5 se celebró la audiencia preparatoria.
2.4.- El juicio oral se desarrolló en sesiones celebradas los días 25 de marzo, 16 de junio, 4 de agosto, 24 de septiembre, 3 y 11 de diciembre de 2025. Durante la audiencia realizada el 4 de agosto de 2025, las partes celebraron una estipulación probatoria en v irtud de la cual tuvieron por acreditado que la persona fallecida el 24 de diciembre de 2023 en la Clínica Palmira Real correspondía al ciudadano Víctor Manuel Ibargüen Ríos.
Concluida la práctica probatoria, el 3 de diciembre de 2025 se escucharon los alegatos finales de los sujetos procesales. Posteriormente, en sesión del 11 de diciembre de 2025, el Juzgado anunció el sentido del fallo, de carácter condenatorio respecto de
1 Minuto 34:32 audiencia de formulación de acusación del 16 de diciembre de 2024.Radicado: 76-520-6000-180-2023-02422-01 (AC-777-25) Procesado: Rubén Darío Sánchez Saa Delitos: Homicidio agravado; homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
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Rubén Darío Sánchez Saa y absolutorio en favor de Luis Eduardo Sánchez Saa. En la misma diligencia se dio lectura a la sentencia correspondiente. Inconforme con la decisión adoptada, la defensa de Rubén Darío Sánchez Saa interpuso recurso de apelación.
3.- DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira únicamente declaró penalmente responsable a Rubén Darío Sánchez Saa , tras concluir acreditados, más allá de toda duda razonable, tanto la materialidad de la conducta punible como la autoría del procesado en los delitos de homicidio agravado; homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En primer lugar, examinó la situación jurídica de Luis Eduardo Sánchez Saa y concluyó que no se acreditaron los presupuestos exigidos para atribuirle responsabilidad a título de coautor impropio. Señaló que la prueba practicada no permitió demostrar la exi stencia de un acuerdo común, previo o concomitante, entre los hermanos para ejecutar la agresión, ni una división funcional del trabajo criminal, ni tampoco un aporte esencial o determinante en la fase ejecutiva de los hechos. Destacó que el único testigo -de visu - Elmer Daniel Orejuela Rivas, ubicó a Luis Eduardo y a Rubén Darío en lugares distintos
esencial o determinante en la fase ejecutiva de los hechos. Destacó que el único testigo -de visu - Elmer Daniel Orejuela Rivas, ubicó a Luis Eduardo y a Rubén Darío en lugares distintos antes de la agresión, que no se acreditó comunicación o coordinación alguna entre ellos y que la intervención del primeroRadicado: 76-520-6000-180-2023-02422-01 (AC-777-25) Procesado: Rubén Darío Sánchez Saa Delitos: Homicidio agravado; homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
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se produjo únicamente después de efectuados los disparos. También descartó la configuración de complicidad, al no demostrarse concierto previo o concomitante que permitiera considerar que prestó una ayuda encaminada a la realización de las conductas invest igadas. Por estas razones, dispuso su absolución.
En contraste, respecto de Rubén Darío Sánchez Saa, concluyó que actuó como autor directo de las conductas punibles. Otorgó plena credibilidad al testimonio de Elmer Daniel Orejuela Rivas, sobreviviente de los hechos, quien, de manera consistente, persistente y exenta de motivos aparentes de animadversión identificó al acusado como la persona que salió de un grupo de individuos, extrajo un arma de fuego y efectuó múltiples disparos
persistente y exenta de motivos aparentes de animadversión identificó al acusado como la persona que salió de un grupo de individuos, extrajo un arma de fuego y efectuó múltiples disparos contra él y contra su primo Víctor Manuel Ibargüen Ríos. Resaltó que el declarante conocía previamente al procesado por residir en el mismo sector. Además, encontró que su versión encontraba respaldo en los dictámenes médico legales practicados, los cuales acreditaron las lesiones sufridas por Elmer Daniel Orejuela Rivas, la causa de muerte de Víctor Manuel Ibargüen Ríos y la correspondencia existente entre los hallazgos periciales y la dinámica de los hechos relatada por el deponente.
La materialidad del homicidio se consideró plenamente demostrada con la estipulación probatoria relativa a la identidad del fallecido y, especialmente, con la necropsia practicada por el perito forense, Henry Carlos Herrera Harnish , la cual estableció que Víctor Manuel Ibargüen Ríos murió a consecuencia de unRadicado: 76-520-6000-180-2023-02422-01 (AC-777-25) Procesado: Rubén Darío Sánchez Saa Delitos: Homicidio agravado; homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
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trauma toracoabdominal penetrante ocasionado por proyectiles
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trauma toracoabdominal penetrante ocasionado por proyectiles de arma de fuego, que comprometieron órganos vitales y produjeron una hemorragia aguda severa. Destacó que tres de las cuatro heridas tenían entidad letal y que existía un claro nexo causal entre los disparos efectuados por el acusado y el resultado muerte.
Asimismo, tuvo por acreditado el delito de homicidio agravado en grado de tentativa respecto de Elmer Daniel Orejuela Rivas. Consideró demostrado que el acusado dirigió la acción armada no solo contra la víctima fatal sino también contra el conductor de la motocicleta, quien sufrió una lesión compatible con el roce de un proyectil. Estimó que la ejecución de múltiples disparos contra ambos ocupantes del vehículo evidenciaba inequívocamente la intención homicida respecto de los dos, sin que la muerte de Orejuela Rivas se consumara por circunstancias ajenas a la voluntad del agresor, particularm ente la reacción de la víctima y su huida del lugar. En respaldo de esta conclusión, tuvo en cuenta la valoración médico legal practicada por la doctora Ángela María Villegas Lozada, quien encontró una cicatriz en la región dorsal derecha de Elmer Daniel Orejuela Rivas y concluyó que dicho hallazgo era consistente con el relato suministrado por este acerca de la lesión sufri da durante los hechos, pese al tiempo que había transcurrido.
También valoró la prueba de descargo presentada por las
concluyó que dicho hallazgo era consistente con el relato suministrado por este acerca de la lesión sufri da durante los hechos, pese al tiempo que había transcurrido.
También valoró la prueba de descargo presentada por las defensas, particularmente el testimonio del investigador privado Rubén Darío Becerra Gutiérrez y la declaración de Ingrid PaolaRadicado: 76-520-6000-180-2023-02422-01 (AC-777-25) Procesado: Rubén Darío Sánchez Saa Delitos: Homicidio agravado; homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
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Londoño Márquez. Sin embargo, estimó que dichos medios de convicción no tenían la entidad suficiente para generar duda razonable frente a la responsabilidad de Rubén Darío Sánchez Saa. Respecto del investigador privado, destacó que buena parte de sus conclusiones se sustentaban en entrevistas rendidas por terceros que no comparecieron al juicio, por lo que no podían ser valoradas como prueba de los hechos afirmados. De igual forma, observó que las labores investigativas se realizaron más de un año después de ocurridos los hechos y que no lograron desvirtuar la identificación directa realizada por el testigo presencial. En cuanto a la declaración de Ingrid Paola Londoño Márquez, consideró que su dicho únicamente estaba orientado a ubicar a
después de ocurridos los hechos y que no lograron desvirtuar la identificación directa realizada por el testigo presencial. En cuanto a la declaración de Ingrid Paola Londoño Márquez, consideró que su dicho únicamente estaba orientado a ubicar a Luis Eduardo Sánchez Saa en una reunión familiar para la fecha de los hechos, sin aportar elementos relevantes para excluir la participación de Rubén Darío Sánchez Saa en la agresión investigada.
En cuanto al elemento subjetivo, el despacho concluyó que el comportamiento fue eminentemente doloso. Explicó que disparar repetidamente un arma de fuego contra dos personas desarmadas, a corta distancia y dirigiendo los impactos hacia zonas vitales del cu erpo, revelaba de manera inequívoca el propósito de causarles la muerte. La pluralidad de disparos y la ubicación de las heridas permitían inferir la voluntad consciente del procesado de producir el resultado lesivo.
En lo atinente a la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, determinó que seRadicado: 76-520-6000-180-2023-02422-01 (AC-777-25) Procesado: Rubén Darío Sánchez Saa Delitos: Homicidio agravado; homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
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encontraba acreditado que el procesado actuó aprovechándose de
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encontraba acreditado que el procesado actuó aprovechándose de la situación de indefensión de las víctimas. Señaló que estas se encontraban completamente desprevenidas y desarmadas cuando se acercaron al almacén de ropa para comprar un buzo , cuando fueron sorprendidas por una agresión súbita e intempestiva. Igualmente, resaltó que las víctimas se movilizaban en motocicleta, circunstancia que limitaba considerablemente cualquier posibilidad de defensa o evasión frente a un ataque armado. A ello se sumó la evidente desproporción existente entre los medios ofensivos utilizados por el agresor y la a usencia absoluta de capacidad defensiva de las víctimas. Por tales razones, concluyó que operaba tal agravante.
Frente al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, encontró demostrada su configuración a partir de la prueba testimonial que acreditó que Rubén Darío Sánchez Saa portaba y utilizó el arma de fuego durante la agresión, así como de la certificación expedida por el Sistema de Información de Armas, Explosivos y Municiones (SIAEM), según la cual el acusado no contaba con permiso de autoridad competente para la tenencia o porte de armas. De esta manera, tuvo por satisfechos los elementos estructurales del tipo penal previsto en el artículo 365 del Código Penal.
No obstante, desestimó las circunstancias de agravación
autoridad competente para la tenencia o porte de armas. De esta manera, tuvo por satisfechos los elementos estructurales del tipo penal previsto en el artículo 365 del Código Penal.
No obstante, desestimó las circunstancias de agravación atribuidas por la Fiscalía para esta conducta. Consideró que no se probó que el uso de la motocicleta obedeciera a un plan criminal previamente concertado ni que hubiera existidoRadicado: 76-520-6000-180-2023-02422-01 (AC-777-25) Procesado: Rubén Darío Sánchez Saa Delitos: Homicidio agravado; homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
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coparticipación criminal, toda vez que la responsabilidad de Luis Eduardo Sánchez Saa fue descartada. En consecuencia, determinó que Rubén Darío Sánchez Saa debía responder únicamente por el delito de porte ilegal de armas en su modalidad simple.
Con fundamento en lo expuesto, impuso al señor Rubén Darío Sánchez Saa una pena definitiva de 435 meses de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Adicionalmente, negó cualquier subrogado penal por no cumplirse los requisitos legales para su reconocimiento.
4.- EL RECURSO
La defensa de Rubén Darío Sánchez Saa interpuso recurso
derechos y funciones públicas por 20 años. Adicionalmente, negó cualquier subrogado penal por no cumplirse los requisitos legales para su reconocimiento.
4.- EL RECURSO
La defensa de Rubén Darío Sánchez Saa interpuso recurso de apelación para solicitar la revocatoria de la sentencia condenatoria. Como fundamento de su disenso, formuló verbalmente los siguientes reparos:
“Primeramente, su señoría, tenemos que, efectivamente, hay unos hechos que ocurrieron para esa época y la Corte ha sido clara en este aspecto que al proferir sentencia condenatoria deben existir unos hechos probados y que no exista duda. Si nosotros comenzamos, si nosotros analizamos, tenemos que para esa época de los hechos, Rubén Darío Sánchez Saa y Luis Eduardo Sánchez Saa iban en una moto, conducía una moto, y dice la testigo que ellos dos, los vio a estos dos parados en una esquina. Pero si una persona va en una moto, se supone que tiene que ir es en dirección de no causar accidente y justamente siempre estar en función de prevención para no cometer accidente y no creo que una motocicleta con dos, vaya en el camino para ver quiénes están por lasRadicado: 76-520-6000-180-2023-02422-01 (AC-777-25) Procesado: Rubén Darío Sánchez Saa Delitos: Homicidio agravado; homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
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esquinas o quienes ven el camino. Yo no recuerdo que esa sea la función de un conductor. Mire su señoría, que cuando el testigo directo dijo que conoce a Totoy y a Luis porque se lo dijeron. Que no conoce sus nombres. Eso lo dijo aquí, eso no lo está inventando la defensa. Entonces ¿quién le dijo que eran ellos los que estaban en la esquina? Y dice muy clarito que yo nunca he tenido conflicto con Totoy, porque es que él dice que no le conoce ni el nombre. Que el uno vive en un sector y él vive en otro sector, ni siquiera se conocían. Lo conoció allí porque le dijeron a uno le dicen Totoy y al otro le dicen el otro apodo que tenga. Que Rubén Darío nunca lo amenazó a él. Eso lo dijo acá en este juicio. También dijo que en el lugar donde ocurrieron los hechos había más personas, allí con el procesado Rubén Darío, que los hechos ocurrieron co mo a las 8:20. Entonces, si no los conocía ¿Quienes le dijeron los apodos de ellos? Es una investigación que había que hacerse ahí. Entonces, si no era enemigo de él, si nunca lo había amenazado ¿Qué necesidad tenía Rubén Darío, pues yo no me meto con su p rimo, me meto es con Rubén Darío, para atentar con la vida de ellos? Si nunca había tenido conflicto con ellos, vivían en barrios diferentes, no había motivo para atentar
Rubén Darío, pues yo no me meto con su p rimo, me meto es con Rubén Darío, para atentar con la vida de ellos? Si nunca había tenido conflicto con ellos, vivían en barrios diferentes, no había motivo para atentar contra ellos. Ahora, aquí se dijo, aquí dice el testigo directo, ese día, cuando recibió, cuando lo de los disparos, ellos estaban, ya se habían, no estaban en la esquina, sino que ya se habían corrido para la puerta del almacén y ahí habían más personas, y eran las 8:20. Entonces, si había más personas allí, estaban allí. ¿Cómo pretender que le creamos que haya sido Rubén Darío el que disparó en medio de tantas personas? Ahora aquí se está hablando, en la sentencia, materia de apelación se está hablando de que la víctima recibió cuatro disparos. Entonces dónde está el arma que haya decomisado y haya dicho, bueno, si las armas son de 6 vainillas, se dispararon cuatro y sobr an 2. Aquí nadie rescató arma para… aquí se está imaginando. Estamos aquí hablando de suposición, de imaginación. Ah sí, que la testigo perito dijo que se le encontraron, sí, es que yo no, la defensa no está diciendo que es mentira, sí le encontraron unas palas allí, pero ¿quién lo hizo? Ahora, de haber ocurrido así que haya sido mi prohijado el que haya disparado, ¿Por qué Elmer Daniel no acudió a la policía, a las autoridades competentes para que conocieran los hechos donde ocurrieron esa supuesta agresión? Y no tomar un taxi y llevárselo para una clínica. Entonces, mire, señoría, que todo queda ahí, hay una… ahí se parte, ese nexo se desprende
que conocieran los hechos donde ocurrieron esa supuesta agresión? Y no tomar un taxi y llevárselo para una clínica. Entonces, mire, señoría, que todo queda ahí, hay una… ahí se parte, ese nexo se desprende completamente, pero ¿por qué? Es que a la defensa nunca le trasladaron donde la fiscalía haya hecho una solicitud inmediatamente al lugar de los hechos para que corroboran distancia para que ese es todo un trabajoRadicado: 76-520-6000-180-2023-02422-01 (AC-777-25) Procesado: Rubén Darío Sánchez Saa Delitos: Homicidio agravado; homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
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de campo con fijación fotográfica, donde se determinara que efectivamente, si efectivamente determinar distancia, si verdaderamente lo que dijo el testigo de que era a corta distancia, si verdaderamente esa distancia existieron (sic). Entonces, hablar aquí de corroboración por el hecho de que a la persona le encontraron un disparo, no, eso no es corroborar. Sí, existe una herida, pero ¿quién las causó? ¿Quién las causó si había más personas allí? ¿Cuál fue la labor de la fiscalí a? No, a la defensa como se pretende aquí que la defensa ha tenido que aportar, no que yo no tenía por qué poner testigos a mentirosos allí. No, es labor de la fiscalía, que ha debido de buscar hacer una investigación
a la defensa como se pretende aquí que la defensa ha tenido que aportar, no que yo no tenía por qué poner testigos a mentirosos allí. No, es labor de la fiscalía, que ha debido de buscar hacer una investigación exhaustiva sobre esos testigos que est án allí para que así corroboraron lo que estaba diciendo el testigo único. Yo no tengo por qué poner testigos porque corroboran el testigo único. No, no es la defensa que le corresponde a esa labor. Era la fiscalía la que para que corroborara que efectivamente lo que había sucedido pues era cierto. Porque nos encontramos frente a un testigo directo y dice haber visto, pero que no está corroborado con nada. Aquí no se tiene conocimiento de que haya llegado este, sí se ha hecho esa labor, para por lo menos sa ber dónde fueron los hechos, qué distancia había, esos actos urgentes son importantes en la fijación de escena, su señoría, porque aporta mucho al señor juez, porque es que al señor juez no se le puede llevar la prueba incompleta porque ahí es donde vienen las dudas como está sucediendo en este caso. En tonces, esto permite que no se mantenga incólume la credibilidad del testigo directo al que estamos hablando aquí. Un testigo directo que cómo vamos a pretender que se le crea si va casi un año después a decir que le dispararon. No, esa era labor de la fis calía llamarlo a él. O sea, aquí nos estamos encontrando una serie de contradicciones que no van al caso. Ahora, aquí nace una duda, y no es posible para la defensa eliminarla en esta sentencia, porque no se llegó a la certeza de que mi prohijado haya sido la personas que disparó y se le endilgue el delito que se le está mencionado acá y eso indica que, si
posible para la defensa eliminarla en esta sentencia, porque no se llegó a la certeza de que mi prohijado haya sido la personas que disparó y se le endilgue el delito que se le está mencionado acá y eso indica que, si hay dudas, no participó. Porque hay una razón muy justa para esto, su señoría, y es que al fin de cuentas, la finalidad de la Fiscalía debe ser reconstruir los hechos, y eso no se hizo y ¿para qué se reconstruyen los hechos? Para formar certeza. Una certeza judicial para que se aplique el derecho. Esto indica su señoría que como no se hizo n ada de esto, esta investigación no avanzó a despejar esas dudas a las que estamos mencionando aquí, porque es que aquí nos encontramos frente a una duda que parece un océano, que no está soportada con lo que está diciendo el testigo. O sea que el testigo, si hubiese querido incluir a otraRadicado: 76-520-6000-180-2023-02422-01 (AC-777-25) Procesado: Rubén Darío Sánchez Saa Delitos: Homicidio agravado; homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
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persona, lo hubiera incluido sin problema. ¿Por qué? Porque nadie lo está corroborando, nadie está diciendo que eso es cierto lo que está diciendo,
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persona, lo hubiera incluido sin problema. ¿Por qué? Porque nadie lo está corroborando, nadie está diciendo que eso es cierto lo que está diciendo, mire que él incluyo a este, a uno, pues aquí se absuelve al otro, ha podido haber incluido a otro y todo hub iera pasado y a todos hubieran condenado o a todos hubieran absuelto, si es preciso. ¿Por qué? Porque es lo que diga el testigo aquí y que no está corroborando nada. Y allí que esa (sic) reconstruye esos hechos, eso hubiera permitido dilucidar lo dudoso qu e nos encontramos acá en este proceso y que está comprometiendo a mi prohijado. Aquí estamos hablando es de hipótesis. Una hipótesis que posiblemente ha podido ser mi prohijado el que disparó, sí, pero ¿con qué está soportado? Si nosotros tomamos el testigo directo, estamos hablando de cuatro impactos. Entonces, el testigo directo, yo en medio de tantas personas, cuando mi prohijado sacó el arma y disparó ¿Dónde está esa arma? ¿Dónde están las huellas? De ahí que debió ser importante lo que la defensa está planteando acá respecto a que ese testimonio debió ser soportado. Entonces es un testigo que, como lo indica el a quo está diciendo la verdad porque es e l único que hay que creerle sin ningún tipo de soporte. Al señor juez no se le puede llevar una investigación incompleta, porque eso es lo que permite a que las dudas no se superen. Entonces condenar a mi prohijado justamente porque es posible que haya sido él, porque estamos hablando
puede llevar una investigación incompleta, porque eso es lo que permite a que las dudas no se superen. Entonces condenar a mi prohijado justamente porque es posible que haya sido él, porque estamos hablando de posibilidad, que haya sido él, sencillamente porque el testigo dice que fue él sin conocerlo, él nunca dijo… aquí dijo que él le había dicho cómo eran sus apodos, pero nunca dijo si en qué momento se lo dijeron. Es que es impreciso su señoría. Pongamos el ejemplo que hayan ocurrido los hechos allí y de pronto las personas que estaban allí le hayan dicho a él, las personas que dispararon fueron Totoy y el otro, en ese momento allí. Mire que allí hubiese sido hasta entendible, hasta creíble su señoría. Pero no, ese fue. Y él dice, no es que a mí me dijeron los apodos de ellos, porque yo no sé ni los nombres y además de eso vivimos en lugares diferentes. Entonces había que preguntar quién les dijo a ellos. Entonces aquí nos encontramos frente a una serie de contradicciones, porque es esto es contradictorio, claro que es contradictorio, porque estas situaciones de así por así, a mí me dijeron que los apodos de ellos eran estos y entonces, como son apodos de ellos, entonces los denunció a ellos, dijeron que ellos fueron. Y sumado a ello, él también recibió un disparo y casi un año después va a la medicina legal y decir que ese disparo fue ese día también. Y entonces la fisc