TSDJ BUG - Sentencia 76-62-23-184-001-2026-00194-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-62-23-184-001-2026-00194-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-62-23-184-001-2026-00194-01 (T-1168-26)
Accionante: María Amparo Torres Hurtado Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Guadalajara de Buga (Valle), junio dieciséis (16) de dos mil veintiséis (2026)
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver impugnación contra la sentencia No. 88 del 11 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo en el trámite de la acción de tutela presentad por la señora MARÍA AMPARO TORRES HURTADO
contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
II ANTECEDENTES
El apoderado1 de la actora narró que la señora MARÍA AMPARO TORRES HURTADO, el 27 de noviembre de 2024, en el municipio de La Unión, Valle, fue
II ANTECEDENTES
El apoderado1 de la actora narró que la señora MARÍA AMPARO TORRES HURTADO, el 27 de noviembre de 2024, en el municipio de La Unión, Valle, fue arrollada por una motocicleta, se le diagnosticó “hemorragia subaracnoidea de fosa posterior”, “hematoma subdural hemisférico laminar derecho” , “infarto de tallo cerebral” y “contusión hemorrágica temporoparietal derecha” , además de trauma cervical, torácico y abdominal; fue sometida a diversos procedimientos quirúrgicos, tales como “hemicraniectomía descompresiva derecha” , traqueostomía y gastrostomía, permaneciendo inicialmente en “estado de coma profundo”.
1 Obra poder especial a folio 007 del expediente.Radicación: 76622318400120260019401 (T-1168-26)
Accionante: María Amparo Torres Hurtado
Accionado: La Previsora
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Sostuvo que, pese a la gravedad del cuadro clínico, la aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS emitió un dictamen inicial de pérdida de capacidad laboral del “7,00%”, asignando incluso “0,00% al trauma craneoencefálico bajo el argumento de considerarlo ‘resuelto’” , pero que dicha calificación se realizó con un “acervo probatorio incompleto” , sin valoraciones especializadas en neurología,
argumento de considerarlo ‘resuelto’” , pero que dicha calificación se realizó con un “acervo probatorio incompleto” , sin valoraciones especializadas en neurología, psiquiatría, psicología u ortopedia y sin practicar la valoración presencial solicitada reiteradamente; “precisamente ante la insuficiencia de historias clínicas y valoraciones especializadas para una adecuada calificación, la accionante fue reiterativa en solicitar a la aseguradora la práctica de UNA VALORACIÓN PRESENCIAL QUE PERMITIERA EVIDENCIAR SU ESTADO REAL DE SALUD; sin embargo, dichas solicitudes no fueron atendidas. Así mismo, dentro del mismo dictamen, la aseguradora concluyó de manera arbitraria que la accionante cuenta con disposición o capacidad laboral, pese a que en la realidad no puede valerse por sí misma y depende en un cien por ciento (100 %) del apoyo de sus familiares para la realización de sus actividades básicas diarias. (...) se procedió radicar ante la compañía la oposición de la calificación de perdida de capacidad laboral toda vez que dich a calificación fue estructurada de manera deficiente sobre un acervo probatorio incompleto, omitiendo la valoración integral de la condición médica actual de la paciente. (...) Es importante dejar constancia que, mi prohijada se encuentra desempleada, categorizada como pobreza moderada en las bases de datos del sisben, carente de toda capacidad laboral y de ingresos propios a causa de las lesiones originadas del siniestro, subsis tiendo enteramente de la disposición económica de sus familiares más cercanos, pues a la fecha carece de ingreso económicos, como una pensión o salarios laborales, así se puede corroborar al consultar su estado de afiliación subsidiado en la Administradora de los Recursos
económica de sus familiares más cercanos, pues a la fecha carece de ingreso económicos, como una pensión o salarios laborales, así se puede corroborar al consultar su estado de afiliación subsidiado en la Administradora de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social en Salud (ADRES). (...) Es importante dejar constancia que, mi prohijada se encuentra desempleada, categorizada como pobreza moderada en las bases de datos del sisben, carente de toda capacidad laboral y de ingresos propios a causa de las lesiones originadas del siniestro, subsistiendo enteramente de la disposición económica de sus familiares más cercanos, pues a la fecha carece de ingreso económicos, como una pensión o salarios laborales, así se puede cor roborar al consultar su estado de afiliación subsidiado en la Administradora de los Recursos del Sistema de la Seguridad SocialRadicación: 76622318400120260019401 (T-1168-26)
Accionante: María Amparo Torres Hurtado
Accionado: La Previsora
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en Salud (ADRES). (...) Para finalizar, y conforme al escrito de oposición a la valoración, la compañía de seguros se pronunció bajo el número de egreso 8917401, ratificando su decisión y manifestando que es la accionante quien debe asumir el costo de la calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Con ello, desconoce no solo la vulneración de sus derechos fundamentales, sino también los mandatos fijados por la Sentencia T -044 de 2025 y la Sentencia T -336 de 2020, en
costo de la calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Con ello, desconoce no solo la vulneración de sus derechos fundamentales, sino también los mandatos fijados por la Sentencia T -044 de 2025 y la Sentencia T -336 de 2020, en las cuales se ha es tablecido que no es constitucionalmente admisible trasladar al afectado las cargas económicas para acceder a la calificación de pérdida de capacidad laboral cuando este carece de recursos, correspondiendo dicha obligación a la aseguradora que asumió el rie sgo, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el presente caso, en el que la señora María Amparo no solo se encuentra en condición de vulnerabilidad por su estado de salud, sino también por su situación econ ómica, toda vez que no cuenta con pensión ni desarrolla actividad laboral alguna, dependiendo exclusivamente del apoyo de sus familiares más cercanos para su subsistencia, al punto de requerir asistencia de terceros para la satisfacción de sus necesidades básicas diarias. (...) A pesar de esa realidad evidente, la aseguradora LA PREVISORA S.A. le ha impuesto una carga que resulta desproporcionada e inaceptable: exigirle que, con su propio dinero, asuma el pago de los honorarios necesarios para ser valorada. Esa exigencia desconoce por completo su condición de salud, su falta de recursos y el deber de solidaridad que debe regir este tipo de trámites, sobre todo cuando está de por medio el acceso a una calificación que define derechos tan sensibles como la seguridad social, la protección económica y la atención integral de su estado de salud”.
A la demanda se anexó lo siguiente:
- Dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 6675036525022026 expedido por
seguridad social, la protección económica y la atención integral de su estado de salud”.
A la demanda se anexó lo siguiente:
- Dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 6675036525022026 expedido por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , notificado el 25 de febrero de 2026, en el que se determinó que la ac cionante padece pérdida de la capacidad laboral del 7,00 % con fecha de estructuración 22 de febrero de 2026 y origen accidente de tránsito.Radicación: 76622318400120260019401 (T-1168-26)
Accionante: María Amparo Torres Hurtado
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- Historias clínicas de la señora MARÍA AMPARO TORRES HURTADO que registran accidente de tránsito ocurrido el 27 de noviembre de 2024, con diagnóstico de trauma craneoencefálico severo, Glasgow entre 5 y 6 puntos, anisocoria, hemorragia subaracnoidea, he matoma subdural, infarto de tallo cerebral y traumas cervical, torácico y abdominal ; documentan manejo en unidad de cuidados intensivos, ventilación mecánica, hemicraniectomía descompresiva, traqueostomía y gastrostomía, así como secuelas consistentes en h emiparesia izquierda, heminegligencia, trastorno neurocognitivo, episodios convulsivos, alteraciones de movilidad y comunicación, ansiedad, desorientación y dependencia para actividades
gastrostomía, así como secuelas consistentes en h emiparesia izquierda, heminegligencia, trastorno neurocognitivo, episodios convulsivos, alteraciones de movilidad y comunicación, ansiedad, desorientación y dependencia para actividades básicas de la vida diaria, con requerimiento de rehabilitación y contr oles médicos especializados.
2. La Dra. TANIA MARCELA MALELY HERN ÁNDEZ GUZM ÁN – apoderada de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. - contestó que no han vulnerado derechos fundamentales del accionante, que no se satisface el requisito de subsidiariedad ni se acredita perjuicio irremediable
Adujo que , previa solicitud de la accionante, la aseguradora notificó el dictamen emitido por PROASCOL S.A., “en el que se determinó un 7,00% de pérdida de capacidad laboral”, y que posteriormente la interesada manifestó inconformidad con dicha valoración.
Afirmó que la compañía respondió de fondo a la accionante informándole que, conforme a la ley y la jurisprudencia, “el trámite de apelación debe ser promovido por el interesado y sus costos asumidos por este”.
Sostuvo que no existe obligación legal ni contractual a cargo de la aseguradora para asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que la jurisprudencia constitucional solo ha trasladado excepcionalmente dicha carga económica a las aseguradoras cuando se demuestra “la incapacidad económica del actor para enfrentar dichos gastos” , circunstancia que no fue acreditada por la accionante, quien “no anexa a su escrito de tutela ningún tipo de prueba que permita
económica a las aseguradoras cuando se demuestra “la incapacidad económica del actor para enfrentar dichos gastos” , circunstancia que no fue acreditada por la accionante, quien “no anexa a su escrito de tutela ningún tipo de prueba que permita acreditar su pérdida de capacidad productiva, ni su imposibilidad económica para sufragar los gastos”.Radicación: 76622318400120260019401 (T-1168-26)
Accionante: María Amparo Torres Hurtado
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Aseguró que no existe vulneración al mínimo vital de la actora , dado que “no se aporta prueba alguna de que la actuación de La Previsora haya ocasionado una afectación grave o inminente del derecho fundamental de la accionante”, ni evidencia de una situación de desprotección extrema que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.
Finalmente, reiteró que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS actuó conforme al marco legal aplicable al SOAT y a la calificación de pérdida de capacidad laboral, insistiendo en que “La Previsora SA no está legal ni contractualmente obligada a pagar los honorarios para la impugnación ante la Junta Regional” , razón por la cual solicitó negar las pretensiones y declarar improcedente el amparo constitucional.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo en su sentencia No. 88, del 11 de
acceso e fectivo a la seguridad social, la protección reforzada de una persona en condición de discapacidad, la garantía del mínimo vital y la eliminación de barreras económicas que impiden el acceso a mecanismos de calificación integral de invalidez.
Es evidente, en este caso concreto, que la entidad accionada dio respuesta de fondo, clara, precisa y coherente a la petición de la señora MARÍA AMPARO TORRES HURTADO, y que la misma le fue notificada al correo electrónico del petente. La respuesta absuelv e los requerimientos de la parte actora, Indicando con claridad el soporte de la decisión de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración.
(...)
En efecto, la providencia omitió analizar el verdadero núcleo de la controversia constitucional planteada, consistente en que laRadicación: 76622318400120260019401 (T-1168-26)
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calificación inicial emitida por la aseguradora PREVISORA S.A fue estructurada con fundamento en una historia clínica incompleta y sin valoración integral de las secuelas neurológicas, psiquiátricas, psicológicas y osteoarticulares derivadas del grave trau ma craneoencefálico sufrido por la accionante el día 27 de noviembre del 2024.
Dentro del trámite constitucional se acreditó que, al momento de emitirse
por la cual solicitó negar las pretensiones y declarar improcedente el amparo constitucional.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo en su sentencia No. 88, del 11 de mayo de 2026 , resolvió “negar, por carencia de objeto la solicitud de amparo constitucional al derecho de petición elevado, a través de apoderado, por la señora MARÍA AMPARO TORRES HURTADO, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de este proveído”. Para fundamentar lo decidido consideró:
“Es evidente, en este caso concreto, que la entidad accionada dio respuesta de fondo, clara, precisa y coherente a la petición de la señora MARÍA AMPARO TORRES HURTADO, y que la misma le fue notificada al correo electrónico del petente. La respuesta absuelv e los requerimientos de la parte actora, indicando con claridad el soporte de la decisión de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración.
Es conclusión de esta falladora, que no se ve vulnerado el derecho fundamental de petición, pues fue resuelto dentro del término que la ley tiene fijado, es decir, con anterioridad a la radicación de la presente solicitud de amparo, y con ella se resolvió materialmente la petición,Radicación: 76622318400120260019401 (T-1168-26)
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para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se halla.
Para que proceda la acción de tutela se requiere: a) Que la cuestión ostente relevancia constitucional; b) Que se cumpla el principio de subsidiariedad; c) Que se cumpla el requisito de inmediatez, d) Cuando se trate de irregularidad procesal, que sea determinante en la sentencia; e) Que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; f) Que la decisión atacada no sea una sentencia de tutela; g) Que se haya configurado alguno de los defectos de orden orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.Radicación: 76622318400120260019401 (T-1168-26)
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La Corte Constitucional ha señalado que la ineficacia de los instrumentos ordinarios puede derivarse de tres supuestos de hecho en concreto: (i) cuando se acredita que a través de estos le es imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fun damentales y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita, como para impedir la configuración de un
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porque es imperativo recordar que no necesariamente tiene que emitirse una respuesta positiva a las pretensiones de la parte peticionaria.
Respecto al debido proceso, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla la acción de tutela, establece las causales de improcedencia, entre las que se destaca la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, dejando a salvo igual principio consagrado por el constituyente respecto a que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, advirtiendo sí, que la existencia de esos medios sería apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se estructura así una de las características propias que deben estar presentes para su procedencia, entre ellas, su carácter subsidiario o residual, ya que sólo es viable ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal diferente, tal como lo ha r eiterado la Corte Constitucional, cuando expresa que la tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque púnicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se halla.
Para que proceda la acción de tutela se requiere: a) Que la cuestión ostente relevancia constitucional; b) Que se cumpla el principio de
resuelva en forma definitiva la litis planteada; (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita, como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, m ientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural; y (iii) cuando la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por tanto, su situación requiere de una especial consideración.
En este sentido, la jurisprudencia de esa Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda considerarse irremediable. Entre ellos, se encuentran: (i) estar ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.
deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.
Y es que perjuicio irremediable no es cualquier situación, ni cualquier daño, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia: "[n]o basta cualquierRadicación: 76622318400120260019401 (T-1168-26)
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perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño о menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona". Así, pues, "[I]a gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determin ados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
jurídica, a todas luces inconveniente. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social" [T-956 de 2013].
En el caso puesto a consideración de esta falladora, se establece que la parte actora tiene a su disposición otros mecanismos de defensa ante la Jurisdicción administrativa, donde podrá discutirse el contenido los asuntos puestos para resolución de la acci onada, ya que la petición del accionante no puede ser debatida dentro de la presente acción constitucional, sin que se haya agotado aquel mecanismo, dado el carácter residual de la acción de amparo. Por supuesto, es que la función del juez constitucional n o se limitaría a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales, razón por la que denegará la presente acción de tutela.” IV IMPUGNACIÓNRadicación: 76622318400120260019401 (T-1168-26)
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El apoderado de la accionante impugnó el fallo, argumentó que:
“(...) El día 11 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Roldanillo profirió la Sentencia No. 088 dentro del radicado 76622318400120260019400, mediante la cual resolvió negar el amparo constitucional "solicitado", argumentando una presunta "carencia de objeto" respecto del derecho fundamental de petición. Sin embargo, dicha determinación desnaturalizó completamente el objeto real de la acción constitucional presentada por el suscrito, incurriendo en un evidente fallo EXTRA PETITA, toda vez que la tutela nunca estuvo encaminada a obtener protección sobre el derecho de petición, sino a salvaguardar los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL de la señora MARÍA AMPARO TORRES HURTADO, frente a las barreras administrativas y económicas impuestas por la aseguradora accionada PREVISORA S.A, para acceder a una valoración integral y justa de pérdida de capacidad laboral, siendo este el núcleo del litigio constitucional, en cuanto se orienta al acceso e fectivo a la seguridad social, la protección reforzada de una persona en condición de discapacidad, la garantía del mínimo vital y la eliminación de barreras económicas que impiden el acceso
psicológicas y osteoarticulares derivadas del grave trau ma craneoencefálico sufrido por la accionante el día 27 de noviembre del 2024.
Dentro del trámite constitucional se acreditó que, al momento de emitirse el dictamen del la PCL del 7% de pérdida de capacidad laboral, aún se encontraban pendientes conceptos médicos especializados en neurología, psiquiatría, psicología y ortopedia, situación que había sido previamente informada a la aseguradora, indicando incluso que tales valoraciones no habian podido completarse por falta de agenda médica y ausencia de convenios vigentes por parte de la EPS. Pese a ello, l a entidad accionada decidió em itir anticipadamente el dictamen y posteriormente ratificarlo, aun cuando con ocasión de la oposición presentada fueron aportadas nuevas historias clínicas y valoraciones médicas que evidenciaban secuelas funcionales, cognitivas y conductuales persistentes, además de episodios convulsivos posteriores al accidente, circunstancias clínicas que nunca fueron valoradas integralmente.
Así mismo, el despacho concluyó erradamente que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad ni la existencia de un perjuicio irremediable, desconociendo por completo la situación de vulnerabilidad de la accionante y las pruebas sumarias obrantes en el expediente. En efecto, la señora MARÍA AMPARO TORRES HURTADO es un sujeto de especial protección constitucional pues la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la Acción de Tutela procede como mecanismo principal cuando el afectado presenta un a condición de debilidad manifiesta conforme al mandato del artículo 13 de la Carta Política., toda
enfática en señalar que la Acción de Tutela procede como mecanismo principal cuando el afectado presenta un a condición de debilidad manifiesta conforme al mandato del artículo 13 de la Carta Política., toda vez que presenta secuelas neurológicas severas y permanentes derivadas del accidente de tránsito, encontrándose clínicamente acreditado que depende de terce ros para la realización de actividadesRadicación: 76622318400120260019401 (T-1168-26)
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básicas de la vida diaria como movilizarse, alimentarse, comunicarse, higienizarse y vestirse, situación que compromete de manera grave su autonomía, dignidad y posibilidad real de generar ingresos económicos. Aunado a ello, dentro de la acción constitucional se acredito que la accionante CARECE DE CAPACIDAD ECONÓMICA para acudir por su propia cuenta ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues se probó sumaria mente que esta se encuentra afiliada al régimen (I)
SUBSIDIADO DE SALUD, (II)CLASIFICADA EN CONDICIÓN DE
POBREZA MODERADA EN EL SISBÉN, (III) DESEMPLEADA, (IV) SIN PENSIÓN Y (V) SIN BIENES INMUEBLES REGISTRADOS A SU NOMBRE, dependiendo exclusivame nte del apoyo económico de sus familiares para su subsistencia. En consecuencia, exigirle acudir a
PENSIÓN Y (V) SIN BIENES INMUEBLES REGISTRADOS A SU NOMBRE, dependiendo exclusivame nte del apoyo económico de sus familiares para su subsistencia. En consecuencia, exigirle acudir a mecanismos ordinarios o asumir con su propio peculio los costos de la valoración ante la Junta Regional convierte dichos medios son ineficaces e inidóneos para la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
De igual manera, el perjuicio irremediable si se encuentra plenamente configurado, pues permitir que la aseguradora mantenga una calificación del PCL 7% estructurada sobre un acervo clínico incompleto implica desconocer el verdadero estado de salud de la a ccionante y dejarla materialmente desprotegida frente al acceso a la indemnización completa y demás prestaciones derivadas de una correcta determinación de pérdida de capacidad laboral. La afectación no es hipotética ni futura; es actual y permanente, toda vez que la negativa de la aseguradora a asumir los costos de la reevaluación ante la Junta Regional constituye una barrera económica que impide a la accionante controvertir efectivamente un dictamen emitido en primera instancia sin integralidad médica y sin valoración presencial.
Finalmente, la sentencia impugnada omitió valorar y aplicar los precedentes constitucional fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T-044 de 2025 у T-336 de 2020. ""providencias en las cuales se estableció que las compañías aseguradoras que asumen el riesgo deRadicación: 76622318400120260019401 (T-1168-26)
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se estableció que las compañías aseguradoras que asumen el riesgo deRadicación: 76622318400120260019401 (T-1168-26)
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invalidez y muerte no pueden trasladar al afectado los costos económicos derivados de la calificación ante las Juntas de Invalidez cuando se trata de personas en CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y CARENTES DE RECURSOS ECONÓMICOS, como ocurre en el presente caso . Pese a ello, el despacho omitió realizar un análisis material de tales precedentes y terminó avalando las barreras administrativas y económicas impuestas por la aseguradora accionada, desconociendo el principio de solidaridad y el acceso efectivo a la seguridad social""
CUARTO: Es menester poner en conocimiento de su señoría que la entidad accionada edificó su tesis defensiva sobre una premisa fáctica no solo equivocada, sino abiertamente temeraria. LA PREVISORA S.A. afirma de manera categórica que dentro del escrito de tutela no se acreditó siquiera sumariamente la condición económica de la accionante, sosteniendo que esta "incurrió en una omisión significativa" al no demostrar su incapacidad financiera para asumir los honorarios de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez.
incapacidad económica del tutelante para hacer frente a dichos costos. En el presente proceso, e