TSDJ BUG - Sentencia 76-622-31-04-001-2026-00047-02 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-622-31-04-001-2026-00047-02 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Sentencia de tutela de segunda instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
Radicación: 76-622-31-04-001-2026-00047-02/T-1423-26
Accionante: NURY OLIVA RODRÍGUEZ MILLÁN Agente Oficioso: Ricardo Ortiz Accionados: Fiscalía 14 Especializada en Extinción de Dominio de
Bogotá y Sociedad de Activos Especiales S.A.E
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de julio de 2026 Aprobado según acta No. 621
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la Sociedad de Activos Especiales – SAE contra la sentencia N o. 098 del 2 de junio de 2026 mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, amparó de manera transitoria los derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso y mínimo vital de la señora NURY OLIVA
RODRÍGUEZ MILLÁN.
2. ANTECEDENTES
amparó de manera transitoria los derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso y mínimo vital de la señora NURY OLIVA
RODRÍGUEZ MILLÁN.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda.Radicación: 76-622-31-04-001-2026-00047-02/T-1423-26
Accionante: Nury Oliva Rodríguez Millán Agente oficioso: Ricardo Ortiz Accionados: Fiscalía 14 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá y Sociedad de Activos Especiales
S.A.E
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 La señora NURY OLIVA RODRÍGUEZ MILLÁN , por intermedio de agente oficioso, expuso que tiene 78 años y se encuentra en estado de vulnerabilidad extrema y afectación psicológica debido a la persecución procesal y a la amenaza de desalojo por parte de la SAE.
Los hechos se centran en el inmueble ubicado en la carrera 6 No. 9-111 de Roldanillo, Valle, identificado con matrícula inmobiliaria 3801708, el cual fue adquirido por la accionante mediante escritura 439 del 29 de julio de 1977, proveniente de herencia f amiliar, lo que afirma , demuestra su origen lícito.
El conflicto surge a partir de hechos ocurridos e l 27 de junio de 2017, cuando el inmueble fue objeto de allanamiento, en el marco de investigaciones penales contra su hijo Diego Fernando Silva Rodríguez, quien fue capturado y posteriormente vinculado a procesos por tráfico
ejerce las funciones de administración de los bienes sometidos a medidas cautelares en virtud de las competencias que le atribuye la Ley 1708 de 2014, y que la enajenación temprana constituye una herramienta legítima prevista por el legislador para la adecuada gestión de dichos activos. No obstante, la existencia de tales competencias y de mecanismos ordinarios de defensa no excluye de manera automática la procedencia de la acción de tutela cuando se acredita la necesidad urgente de evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales de una persona que ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional.
En el asunto bajo examen se encuentra demostrado que la señora NURY OLIVA RODRÍGUEZ MILLÁN , propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 380-1708, tiene 78 años y habita dicho bien como lugar de residencia. Igualmente, está acreditado que el proceso de extinción de dominio aún no ha culminado y que la autoridad judicial competente no ha adoptado una decisión definitiva acerca de la situación jurídica del inmueble.
1 Sentencia T-177/25. Corte ConstitucionalRadicación: 76-622-31-04-001-2026-00047-02/T-1423-26
Accionante: Nury Oliva Rodríguez Millán Agente oficioso: Ricardo Ortiz Accionados: Fiscalía 14 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá y Sociedad de Activos Especiales
S.A.E
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 13
2017, cuando el inmueble fue objeto de allanamiento, en el marco de investigaciones penales contra su hijo Diego Fernando Silva Rodríguez, quien fue capturado y posteriormente vinculado a procesos por tráfico de estupefacientes y porte de armas; incluso, media nte decisión el juez de control de garantías, le impuso medida de detención domiciliaria en ese mismo inmueble.
Afirmó que los elementos hallados en el inmueble en 2017 como armas y sustancias correspondían exclusivamente a la conducta del hijo, quien habría actuado aprovechando la vulnerabilidad de su madre. No obstante, como consecuencia de esas investigaciones, l a Fiscalía inició el proceso de extinción de dominio , radicado 110016099068201800166 sobre el bien, y la SAE asumió su administración.
Posteriormente, mediante la Resolución 1132 del 21 de mayo de 2021, la SAE autorizó la enajenación temprana del inmueble, lo que implica la posibilidad de su venta antes de que exista una sentencia definitiva dentro del proceso de extinción de dominio.Radicación: 76-622-31-04-001-2026-00047-02/T-1423-26
Accionante: Nury Oliva Rodríguez Millán Agente oficioso: Ricardo Ortiz Accionados: Fiscalía 14 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá y Sociedad de Activos Especiales
S.A.E
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 El agente oficioso indicó que, pese a ser tercera de buena fe, no ha
doctor Carlos Hugo de León Camargo y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali; a quienes el juzgado corrió traslado de la acción de tutela con sus anexos, para que en un término de un (1) día pudieran pronunciarse frente a los reclamos de la accionante, aportar o solicitar las pruebas que estimaran pertinentes y presentar los informes relacionados con el caso.
Son relevantes para decidir, las siguientes:
2.2.1. Fiscalía 14 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá.Radicación: 76-622-31-04-001-2026-00047-02/T-1423-26
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Mediante oficio de 20 de mayo de 2026 , informó que el inmueble identificado con matrícula 380 -1708 fue vinculado al proceso de extinción de dominio radicado 110016099068201800166, en el cual el 29 de junio de 2018 se decretaron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, y ese mismo día se presentó la demanda, admitida el 17 de enero de 2019. Indicó que el proceso se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, con alegatos de
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 El agente oficioso indicó que, pese a ser tercera de buena fe, no ha participado en actividades ilícitas y que el bien constituye su vivienda y su único medio de subsistencia, lo cual se agrava por su condición de adulta mayor y situación de vulnerabilidad, ocasionándole un perjuicio irremediable.
En ese contexto, acudió a la tutela para que se ampare su derecho fundamental y en consecuencia se ordene a la SAE la suspensión definitiva de la venta del inmueble hasta que se finalice el proceso de extinción de dominio ; asimismo que se prohíba cualquier medida administrativa de desalojo que afecte su mínimo vital.
2.2. Trámite de primera instancia.
El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo admitió la acción de tutela mediante el auto No. 275 del 20 de mayo de 2026, en contra de la Fiscalía 14 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales - SAE. Se vinculó en este trámite al Ministerio de Justicia, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio magistrado doctor Carlos Hugo de León Camargo y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali; a quienes el juzgado corrió traslado de la acción de tutela con sus anexos, para que
la demanda, admitida el 17 de enero de 2019. Indicó que el proceso se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, con alegatos de conclusión ya presentados.
Frente al caso concreto, reconoció que el inmueble fue adquirido lícitamente por la accionante en 1977 y que ella no ejecutó directamente la actividad ilícita; sin embargo, sostuvo que en el proceso está demostrado que el bien fue utilizado para actividades delictivas por su hijo, quien residía allí, lo cual justifica la acción de extinción de dominio a pesar de haber manifestado la accionante ser víctima de coacción, terror y subordinación.
Sobre la alegación de vulneración de derechos, afirm ó que el debido proceso no ha sido desconocido, pues se han respetado todas las etapas, términos y garantías del trámite, y la accionante tuvo la posibilidad de ejercer defensa dentro del proceso, sin que prosperaran incidentes ni se acreditara su condición de tercera de buena fe.
En cuanto a los derechos al mínimo vital, dignidad y vivienda, precisó que la extinción de dominio es una acción de carácter patrimonial dirigida contra bienes vinculados a actividades ilícitas, y no contra la persona, por lo que su finalidad es legítima dentro del marco constitucional.Radicación: 76-622-31-04-001-2026-00047-02/T-1423-26
Accionante: Nury Oliva Rodríguez Millán Agente oficioso: Ricardo Ortiz Accionados: Fiscalía 14 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá y Sociedad de Activos Especiales
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Accionante: Nury Oliva Rodríguez Millán Agente oficioso: Ricardo Ortiz Accionados: Fiscalía 14 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá y Sociedad de Activos Especiales
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 Respecto a la solicitud de suspender la venta del bien, indicó que no es competente para decidir sobre la administración o enajenación del inmueble, ya que, una vez decretadas las medidas cautelares, esa función corresponde exclusivamente a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E, la cual está facultada legalmente para realizar la enajenación temprana conforme a la Ley 1708 de 2014.
En ese sentido afirmó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, porque dentro del proceso de extinción existían mecanismos ordinarios de defensa que podían ser ejercidos. Solicitó se niegue el amparo.
2.2.2. La Sociedad de Activos Especiales – SAE.
Precisó que el inmueble objeto de la acción de tutela fue puesto a disposición de la entidad para su administración desde el 23 de octubre de 2018, con ocasión del proceso de extinción de dominio y de las medidas cautelares decretadas sobre el mismo.
Informó que el Comité de Enajenaciones de la Sociedad de Activos Especiales, en sesión No. 26 del 9 de abril de 2021, estudió y aprobó la configuración de las causales de enajenación temprana respecto de 845 inmuebles relacionados en la Resolución No. 1132 del 21 de mayo de
Especiales, en sesión No. 26 del 9 de abril de 2021, estudió y aprobó la configuración de las causales de enajenación temprana respecto de 845 inmuebles relacionados en la Resolución No. 1132 del 21 de mayo de 2021, dentro de los cuales se encuentra el inmueble objeto de la presente acción.
Manifestó que, según la visita practicada el 5 de marzo de 2026, el inmueble se encontraba ocupado por la accionante sin autorización de la administración, circunstancia que, a su juicio, ha impedido ejercer adecuadamente las funciones de administración qu e la ley le atribuye. Agregó que, mientras no exista una decisión definitiva dentro del proceso de extinción de dominio, la titular del bien no puede ejercerRadicación: 76-622-31-04-001-2026-00047-02/T-1423-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 actos de administración sobre el mismo, función que corresponde exclusivamente a la SAE en su condición de administradora del FRISCO.
Señaló que la SAE no ostenta la calidad de sujeto procesal dentro del trámite de extinción de dominio, pues dicha condición corresponde únicamente a la Fiscalía y a la persona afectada, limitándose su intervención a la administración de los bienes sobre los cuales se hayan
del trámite de extinción de dominio, pues dicha condición corresponde únicamente a la Fiscalía y a la persona afectada, limitándose su intervención a la administración de los bienes sobre los cuales se hayan decretado medidas cautelares hasta que exista decisión judicial ejecutoriada.
Argumentó que ha actuado en ejercicio de las funciones conferidas por la Ley 1708 de 2014, la Ley 2294 de 2023 y las demás normas que regulan la administración de los bienes del FRISCO. Explicó que la enajenación temprana constituye un mecanismo legal que permite disponer de bienes sometidos a medidas cautelares antes de que exista sentencia definitiva de extinción de dominio, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley y medie autorización del Comité de Enajenaciones, trámite que afirmó la entidad, fue surtido respecto del inmueble objeto de la presente tutela mediante la Resolución No. 1132 del 21 de mayo de 2021.
Agregó que esta figura no extingue el derecho de propiedad del afectado, sino que lo transforma en recursos líquidos que permanecen vinculados al proceso de extinción de dominio y que, en caso de ordenarse la devolución del bien, se restituirá el valor correspondiente junto con los rendimientos financieros previstos en la ley.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto la accionante dispone de los mecanismos previstos dentro del proceso de extinción de dominio para controvertir las medidas de administración adoptadas respecto del inmueble, razón por la cual el
por cuanto la accionante dispone de los mecanismos previstos dentro del proceso de extinción de dominio para controvertir las medidas de administración adoptadas respecto del inmueble, razón por la cual el juez constitucional no puede sustituir al juez natural del proceso. EnRadicación: 76-622-31-04-001-2026-00047-02/T-1423-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 consecuencia, afirmó que la SAE se ha limitado a cumplir el deber legal de administrar los bienes conforme al régimen especial previsto en la Ley 1708 de 2014.
2.2.3. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali.
Informó que conoce del proceso de extinción de dominio radicado No. 110016099068-2018-00166, dentro del cual se encuentra vinculado el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 3801708 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públi cos de Roldanillo, Valle del Cauca.
Indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la acción de extinción de dominio tiene naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa y de contenido patrimonial, por lo que procede sobre los bien es vinculados a
por la accionante, toda vez que la acción de extinción de dominio tiene naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa y de contenido patrimonial, por lo que procede sobre los bien es vinculados a actividades ilícitas, con independencia de la persona que los posea o haya adquirido.
Agregó que durante la etapa de juicio se han respetado las garantías procesales de la afectada y que las actuaciones relacionadas con la administración del inmueble corresponden legalmente a la Sociedad de Activos Especiales – SAE, entidad facultada para e jercer dicha función respecto de los bienes afectados con medidas cautelares.
Finalmente, señaló que cualquier controversia relacionada con la afectación o administración del bien inmueble objeto del proceso de extinción de dominio deberá ser resuelta por ese despacho dentro de las etapas procesales correspondientes. En ese sentido, afirmó que la accionante contó con las garantías y los mecanismos procesales idóneos para cuestionar la legalidad de las medidas cautelares y de lasRadicación: 76-622-31-04-001-2026-00047-02/T-1423-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 actuaciones surtidas al interior del proceso de extinción de dominio, razón por la cual consideró que la acción de tutela resulta improcedente,
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 actuaciones surtidas al interior del proceso de extinción de dominio, razón por la cual consideró que la acción de tutela resulta improcedente, al pretender sustituir los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo profirió la sentencia de primera instancia No. 098 del 2 de junio de 202 6 mediante la cual concedió el amparo de manera transitoria porque consideró que, aunque el proceso de extinción de dominio continúa su trámite regular y la accionante tuvo oportunidades para ejercer su defensa dentro de ese proceso, la tutela buscaba específicamente evitar la venta o el eventual desalojo del inmu eble antes de que existiera una decisión judicial definitiva sobre su situación jurídica.
Para la juez fue determinante que la señora NURY OLIVA RODRÍGUEZ MILLÁN tiene 78 años, condición que la ubica como sujeto de especial protección constitucional. Señaló que, según la jurisprudencia constitucional, los procedimientos de desalojo pueden ser legítimos, pero deben respetar los derechos fundamentales, especialmente cuando se trata de adultos mayores.
Asimismo, concluyó que existía un riesgo inminente de perjuicio irremediable, pues la eventual venta o recuperación material del inmueble podría afectar sus derechos a la vivienda digna, al mínimo vital y al debido proceso, mientras aún no existe una decisión de fondo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinci ón de Dominio de Cali sobre la extinción del derecho de dominio.
vital y al debido proceso, mientras aún no existe una decisión de fondo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinci ón de Dominio de Cali sobre la extinción del derecho de dominio.
La juez observó que el proceso de extinción de dominio se encontraba pendiente de sentencia, ya que los alegatos finales habíanRadicación: 76-622-31-04-001-2026-00047-02/T-1423-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 sido presentados y el expediente estaba al despacho para fallo, por lo que consideró necesario adoptar una medida urgente para preservar la situación de la accionante hasta que la autoridad competente definiera de manera definitiva el estado jurídico del inmueble.
Por todo lo anterior el juzgado de primera instancia decidió:
“(…) PRIMERO: TUTELAR DE MANERA TRANSITORIA los derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso y mínimo vital invocado en favor de la señora NURY OLIVA RODRÍGUEZ MILLÁN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.771.469, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE-, por intermedio de su representante legal y/o la persona designada para tal fin, que
de ciudadanía No. 29.771.469, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE-, por intermedio de su representante legal y/o la persona designada para tal fin, que dentro del término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, en el evento que no lo hubie ren hecho, se SUSPENDA TEMPORALMENTE toda orden o diligencia de venta o desalojo del inmueble identificado con Matrícula 380 -1708 de propiedad de la señora NURY OLIVA RODRÍGUEZ MILLÁN, hasta tanto la autoridad competente profiera una decisión de fondo y definitiva sobre la situación del inmueble. (…)”
4. EL RECURSO
La Sociedad de Activos Especiales - SAE, el día 11 de junio de 2026 impugnó la Sentencia No. 098 del 2 de junio de 2026 por considerar que debe prosperar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable bajo los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad definidos por la Corte Constitucional, limitándose a cuestionar la legalidad de actuaciones administrativas de enajenación temprana, materia ajena a la competencia del juez constitucional, máxime cuando cuenta con el medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho como mecanismo idóneo.Radicación: 76-622-31-04-001-2026-00047-02/T-1423-26
Accionante: Nury Oliva Rodríguez Millán
Agente oficioso: Ricardo Ortiz
mecanismo idóneo.Radicación: 76-622-31-04-001-2026-00047-02/T-1423-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 Expresó que la orden impartida por el juez de tutela, consistente en suspender una eventual venta o diligencia de desalojo hasta la culminación del proceso de extinción de dominio, resulta contraria a la Ley 1708 de 2014, por cuanto permite que la señora NURY OLIVA RODRÍGUEZ MILLÁN continúe con el goce material del inmueble pese a encontrarse afectado con medidas cautelares. En su criterio, dicha decisión desconoce las facultades conferidas a la SAE para materializar las medidas de administración sobre el bien y desnaturaliza los fines del proceso de extinción de dominio, máxime cuando este tipo de procesos pueden extenderse por varios años.
Explicó que los fines de las medidas cautelares de conformidad con el artículo 87 del Código de Extinción de Dominio, consisten en evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción, con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita, de modo que, a su criterio, la decisión de la juez de primera
negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción, con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita, de modo que, a su criterio, la decisión de la juez de primera instancia de dejar el bien en manos de la accionante está contraviniendo también el contenido de la norma en cita y los fines propios de las medidas cautelares.
Finalmente, concluyó que la decisión de primera instancia viola la ley, la constitución, atenta contra el sistema de extinción de dominio y va en contravía de los fines de las medidas cautelares del CED y en ausencia de vulneración de derechos fundamentales, al no probarse perjuicio irremediable y al no ser utili zado la acción como mecanismo subsidiario sin que se haya agotado los recursos ordinarios y controles de legalidad establecidos en el CED.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- CompetenciaRadicación: 76-622-31-04-001-2026-00047-02/T-1423-26
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El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, una vez presentada la impugnación, el juez de primera instancia debe remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, el Tribunal Superior
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El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, una vez presentada la impugnación, el juez de primera instancia debe remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ostenta dicha condi ción respecto del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia, razón por la cual es competente para resolver la presente impugnación.
5.2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la sentencia No. 098 del 2 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, a fin de establecer si las actuaciones adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales – SAE respecto del inmueble identificado con matrícula 380 -1708, en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 1708 de 2014 , deben prevalecer frente a la protección constitucional reclamada por la señora NURY OLIVA RODRÍGUEZ MILLÁN, en su condición de persona adulta mayor y sujeto de especial protección constitucional, o si, por el contrario, debe confirmarse el amparo transitorio concedido por el juez de primera instancia para salvaguardar sus derechos fundamentales mientras se profiere una decisión definitiva dentro del proceso de extinción de dominio.
5.3.- Subsidiariedad
La sentencia T-177 de 2025 expresa lo siguiente:
“la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria o residual, es decir, solo procede cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria o residual, es decir, solo procede cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En concreto, la acción constitucional procede en dos supuestos excepcionales: (i)Radicación: 76-622-31-04-001-2026-00047-02/T-1423-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12 como mecanismo principal, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos y (ii ) como mecanismo transitorio, cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. En cada caso concreto, el juez constitucional deberá verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante. De otro lado, debe considerar la idoneidad y eficacia de aquel mecanismo para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados.”1
5.4.- Caso concreto.
La Sala reconoce que la Sociedad de Activos Especiales – SAE ejerce las funciones de administración de los bienes sometidos a medidas cautelares en virtud de las competencias que le atribuye la Ley 1708 de 2014, y que la enajenación temprana constituye una
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 13 Bajo estas circunstancias, la Sala considera que la alegada falta de subsidiariedad no tiene vocación de prosperar. Si bien la accionante cuenta con escenarios procesales propios dentro del trámite de extinción de dominio, tales mecanismos no resultan idón eos para conjurar de manera inmediata el riesgo derivado de una eventual venta o desalojo previo a la decisión definitiva del juez natural. Precisamente, la finalidad de la tutela concedida no es reemplazar ni anticipar el juicio de extinción de dominio, sino impedir que, antes de que este concluya, se produzca una afectación grave e irreversible de los derechos fundamentales de una persona adulta mayor.
En efecto, la eventual materialización de una diligencia de venta o de desalojo antes de que exista una decisión definitiva sobre el bien, comporta un riesgo real, actual e inminente para los derechos a la vivienda digna, al mínimo vital y al debido proceso de la accionante, cuya avanzada edad impone a las autoridades un deber reforzado de protección.
Por ello, la medida dispuesta por el juzgado de primera instancia no implica pronunciamiento alguno sobre la legalidad de las actuaciones adelantadas por la SAE, no deja sin efectos las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de extinción de dominio y tampoco invade la órbita funcional del juez especializado. Su alcance es estrictamente temporal y cautelar, orientado exclusivamente a preservar el estado en el que se encuentran las cosas mientras
tampoco invade la órbita funcional del juez especializado. Su alcance es estrictamente temporal y cautelar, orientado exclusivamente a preservar el estado en el que se encuentran las cosas mientras la jurisdicción competente adopta la decisión que en derecho corresponda.
En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y que la orden impartida satisface los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Por tanto, noRadicación: 76-622-31-04-001-2026-00047-02/T-1423-26
Accionante: Nury Oliva Rodríguez Millán Agente oficioso: Ricardo Ortiz Accionados: Fiscalía 14 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá y Sociedad de Activos Especiales
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 14 encuentra mérito para acoger los reparos expuestos por la impugnante en materia de subsidiariedad, razón por la cual la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad.
Sin más consideraciones, el Tribunal Super