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TSDJ BUG - Sentencia 76-622-31-05-001-2018-00087-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-622-31-05-001-2018-00087-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Jaime Andrés Arana Demandados Colombina S.A y Cooperativa de Trabajo Asociado Unifamiliar Ltda. en Liquidación (Coounifamiliar) Radicación 76-622-31-05-001-2018-00087-01 Origen Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Tema Intermediación ilegal, presunción Art. 24 CST, despido sin justa causa Recurso Apelación de Sentencia Decisión Revoca absolución

SENTENCIA No. 052

A los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Alzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación promovido por el demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Demanda

El señor Jaime Andrés Arana promovió proceso ordinario laboral contra Colombina S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Unifamiliar Ltda. en liquidación, solicitando como pretensión principal la declaratoria de ineficacia del despido unilateral sin justa causa atribuido a la primera y, en consecuencia, su reintegro al cargo

contra Colombina S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Unifamiliar Ltda. en liquidación, solicitando como pretensión principal la declaratoria de ineficacia del despido unilateral sin justa causa atribuido a la primera y, en consecuencia, su reintegro al cargo desempeñado o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, junto con el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social causados desde la terminación del vínculo hasta el reintegro efectivo, así como perjuicios morales, indexación y costas y agencias en derecho.

De manera subsidiaria, solicitó la declaratoria de existencia de relación laboral con la Cooperativa de Trabajo Asociado Unifamiliar Ltda. y la responsabilidad solidaria de esta y de Colombina S.A., por la desnaturalización del trabajo asociado, y, en cons ecuencia, la condena al pago de prestaciones sociales y vacaciones causadas entre el 1.º de noviembre de 2000 y el 30 de mayo de 2015, de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y de la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por mora en la consignación deRadicación: 76-622-31-05-001-2018-00087-01 2

cesantías; con condena en costas y agencias en derecho, y aplicación de las facultades extra y ultra petita.

Adicionalmente, solicitó que se oficie a la Superintendencia de Economía Solidaria y al entonces Ministerio de la Protección Social para la imposición de las sanciones administrativas y multas previstas

de las facultades extra y ultra petita.

Adicionalmente, solicitó que se oficie a la Superintendencia de Economía Solidaria y al entonces Ministerio de la Protección Social para la imposición de las sanciones administrativas y multas previstas en los artículos 35 y 36 del Decreto 4588 de 2006.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la apoderada judicial del demandante sostuvo que el demandante prestó sus servicios en favor de Colombina S.A. entre el 1.º de noviembre de 2000 y el 30 de mayo de 2015, desempeñándose como técnico de mantenimiento, inicialmente mediante contratos de aprendizaje (1996 –1999), posteriormente a través de las cooperativa s Unifamiliar y Laborando (2000–2007) y, finalmente, mediante vinculación directa con la empresa demandada hasta la terminación del vínculo laboral.

Afirmó que, durante todo el período referido, el demandante permaneció bajo subordinación directa de Colombina S.A., actuando las cooperativas como simples intermediarias, sin asumir materialmente las obligaciones laborales, y que el último salario promedio devengado correspondió a $2.163.416.

Indicó que el despido fue notificado el 29 de mayo de 2015, sin invocación de justa causa, y que la liquidación practicada únicamente comprendió el período de vinculación directa (2007–2015), excluyendo el tiempo laborado a través de las cooperativas, lo cual —a su juicio— vulneró los derechos laborales del demandante. Añadió que este acumuló aproximadamente quince (15) años de servicios, obtuvo evaluaciones favorables de desempeño y sufrió afectaciones de orden moral derivadas de la terminación del vínculo.

vulneró los derechos laborales del demandante. Añadió que este acumuló aproximadamente quince (15) años de servicios, obtuvo evaluaciones favorables de desempeño y sufrió afectaciones de orden moral derivadas de la terminación del vínculo.

Finalmente, señaló que el demandante presentó derecho de petición ante la sociedad demandada , solicitando la apertura de una investigación por despido injustificado, sin obtener respuesta (folios 5 a 17 archivo 02 ED).

Admisión de la demanda

El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, una vez subsanada la demanda, mediante auto No. 536 del 12 de junio de 2018, dispuso su admisión y ordenó la notificación a las partes (folio 21, archivo 02 ED).

Contestación de la demanda

La demandada Colombina S.A. a través de apoderado judicial allegó contestación a la demanda indicando sobre los hechos 9, 10, 11, 13, y 14 ser ciertos; frente a los demás refirió no constarle y no ser ciertos; se opuso a las pretensiones de la demanda; formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y pago (folios 43 a 54 archivo 02 ED).

La demandada Cooperativa de Trabajo Asociado Unifamiliar Ltd a. en liquidación mediante curador ad litem allegó contestación de la demanda indicando sobre los hechos que estos deben demostrarse enRadicación: 76-622-31-05-001-2018-00087-01 3

el proceso; no se opuso a las pretensiones de la demanda (archivo 07 ED).

Sentencia de Primera Instancia

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el proceso; no se opuso a las pretensiones de la demanda (archivo 07 ED).

Sentencia de Primera Instancia

Mediante sentencia No. 003 fechada el 02 de marzo de 2023 , el Juzgado declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a los demandados y condenó en costas al demandante (archivo 12 ED).

Para arribar a dicha conclusión, el despacho encontró que se demostró que el demandante no estuvo vinculado de manera continua con Colombina S.A. entre el 1.° de noviembre de 2000 y el 31 de mayo de 2015, sino que existieron distintos tipos de relación laboral: un contrato de aprendizaje, un contrato laboral a término fijo con la CTA y posteriormente un contrato a término indefinido con la sociedad Colombina. En consecuencia, determinó que no se acreditó la existencia de una intermediación ilegal de las coo perativas. Además, el despido fue un hecho cierto, unilateral y debidamente indemnizado, sin que la empresa estuviera obligada a aplicar procedimientos convencionales, ni se configuró el fuero de estabilidad reforzada. Por ello, negó las pretensiones principales y advirtió que varias reclamaciones subsidiarias estaban afectadas por la prescripción.

Recurso de alzada Inconforme con la decisión el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revisión de la sentencia No. 003 de 2023 , en lo referente a la continuidad que éste tuvo laborando en favor de la sociedad Colombina S.A. , aunque durante algunos periodos la sociedad Colombina S.A recurrió a cooperativas

No. 003 de 2023 , en lo referente a la continuidad que éste tuvo laborando en favor de la sociedad Colombina S.A. , aunque durante algunos periodos la sociedad Colombina S.A recurrió a cooperativas de trabajo asociado ( Coounifamiliar en liquidación y Laborando(disuelta y liquidada) constituyéndose una tercerización e intermediación laboral por parte de Colombina S.A., por cuan to los trabajadores de las cooperativas recibían órdenes directas de empleados de Colombina y laboraban en sus instalaciones. Por otra parte, argumentó que el despido del señor Arana fue injusto. Aunque la empresa lo indemnizó , no existió una causa real para la terminación del contrato. Alegaciones de Segunda Instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, guardaron silencio (archivos 09 ED).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

II. CONSIDERACIONES

La Sala en atención al principio de congruencia, limita su competencia a lo s puntos expuestos por el apelante, por lo que se centrará en establecer, si (i) se configuró una forma de intermediación laboral ilegal por parte de Colombina S.A., a través de las cooperativas, que permita declarar la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad, durante el período discutido en el proceso , entre elRadicación: 76-622-31-05-001-2018-00087-01 4

demandante y la empresa usuaria, y (ii) si el despido del demandante ocurrido en mayo de 2015 fue injustificad o, en atención a las circunstancias fácticas alegadas por el recurrente.

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demandante y la empresa usuaria, y (ii) si el despido del demandante ocurrido en mayo de 2015 fue injustificad o, en atención a las circunstancias fácticas alegadas por el recurrente.

Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la intermediación ilegal, se tiene por sabido según lo previsto en el artículo 1° del Decreto 3115 de 1997 que esta figura consiste en organizar actividades para conectar oferentes y demandantes de mano de obra en el mercado laboral. Los oferentes son personas que ofrecen su fuerza de trabajo, y la demanda corresponde a las unidades económicas que requieren cubrir vacantes con personal calificado.

Partiendo de la anterior definición de intermediación, el artículo 35 del CST establecer (…) «2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maqui narias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.»

Por su parte, las cooperativas de trabajo asociado se encuentran reguladas por la Ley 79 de 1988. En cuanto a la prohibición de intermediación laboral, el Decreto 4588 de 2006, en su artículo 17, señala expresamente las conductas prohibidas para las cooper ativas y precooperativas, así como la responsabilidad solidaria entre el tercero contratante y la cooperativa respecto de las obligaciones económicas a favor del asociado. Esta prohibición también está prevista en el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 y en el artículo 63 de

y precooperativas, así como la responsabilidad solidaria entre el tercero contratante y la cooperativa respecto de las obligaciones económicas a favor del asociado. Esta prohibición también está prevista en el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 y en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2084 de 2023 explicó que las cooperativas y precooperativas son empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de los asociados para la producción de bi enes o ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones. Postura tomada de la sen tencia CSJ SL3436-2021.

En sentencia SL 6441-2015 se habló de la importancia que tienen este tipo de organizaciones en el mundo del trabajo. Además, que su existencia está validada en los artículos 25, 38, y 39 de la Constitución Nacional y la Recomendación 193 de la OIT. Sin embargo, en sentencia CSJ SL 2842 -2020 se consideró que esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios para ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores e instrumentalizar a las cooperativas de trabajo asociado para q ue ejerzan funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes.

Al respeto, el artículo 7° de la Ley 1233 de 2008 señaló que las cooperativas y precooperativas de Trabajo Asociado no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de

Al respeto, el artículo 7° de la Ley 1233 de 2008 señaló que las cooperativas y precooperativas de Trabajo Asociado no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. A su vez, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 consagra que «El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de lasRadicación: 76-622-31-05-001-2018-00087-01 5

actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacio nales consagrados en las normas laborales vigentes.»

Lo anterior confirma que, si bien las cooperativas de trabajo asociado (CTA) están facultadas para contratar actividades laborales y promover la participación de los trabajadores en condiciones competitivas, independientes y autónomas, tienen prohibido intervenir en actividades misionales permanentes mediante intermediación laboral. Cuando la cooperativa actúa como simple intermediaria, se configura la declaratoria de contrato realidad entre el trabajador asociado y la empresa beneficiaria del servicio, lo que genera la responsabilidad solidaria de la cooperativa frente a las obligaciones laborales.

La Corte Suprema de Justicia ha identificado diversos indicios de intermediación laboral por parte de las CTA, entre ellos:

  1. Contratación para actividades misionales permanentes, donde la empresa contratante mantiene la subordinación jurídica sobre los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019).

indemnización.

Caso concreto

Descendiendo al caso bajo estudio, corresponde determinar si se configuró una intermediación laboral ilegal en la contratación del demandante por parte de Colombina S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Counifamiliar Ltda. entre el 01 de noviembre de 2000 y el 11 de junio de 2007.

Para tal fin, se tienen las siguientes pruebas documentales:Radicación: 76-622-31-05-001-2018-00087-01 6

  • Copia del certificado de existencia y representación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Unifamiliar LTDA en liquidación (folios 44 a 50 archivo 01 ED). • Copia de certificado de existencia y representación de la Cooperativa Laborando Cooperativa de Trabajo Asociado (folios 51 a 53 archivo 01 ED). • Copia de la hoja de vida del señor Jaime Andrés Arana (folios 54 a 57 archivo 01 ED). • Copia del aviso de terminación del contrato de aprendizaje SENA entre el demandante y la sociedad Colombina S.A. (folio 59 archivo 01 ED). • Copia del contrato de aprendizaje SENA entre el señor Arana y la sociedad demandada 10 de octubre de 1995 hasta el 1° de octubre de 1997 y 20 de enero de 1997 hasta el 19 de enero de 1999 (folios 60 a 63 archivo 01 ED). • Copia de la constancia de que el demandante había terminado la primera etapa lectiva trimestral dentro de la sociedad Colombina S.A. (folio 64 archivo 01 ED). • Copia de constancia del servicio nacional de aprendizaje del demandante en favor de la sociedad Colombina S.A. (folio 65 archivo 01 ED).

intermediación laboral por parte de las CTA, entre ellos:

  1. Contratación para actividades misionales permanentes, donde la empresa contratante mantiene la subordinación jurídica sobre los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019). ii) Ausencia de estructura propia y especializada, así como falta de autonomía administrativa y financiera (CSJ SL1430-2018). iii) Integración del trabajador a la organización de la empresa, evidenciando subordinación continua por parte del contratante (CSJ

SL3436-2021).

Estos criterios se alinean con la Recomendación 198 de la OIT, que considera la integración del trabajador en la organización empresarial como un indicador esencial de una verdadera relación laboral.

En sentencia CSJ SL 2405 -2023 la Sala de Casación Laboral determinó que «Si la cooperativa de trabajo asociado, desconociendo las prohibiciones legales al respecto, actúa como intermediaria laboral y envía trabajadores en misión a la empresa usuaria, el vínculo cooperativo se convierte en una verdadera relación laboral entre la sociedad y el cooperado y, en consecuencia, nace un contrato realidad»

Con relación al despido sin justa causa el artículo 64 del CST determina que en caso de terminación unilateral de contrato sin justa causa por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización.

Caso concreto

Descendiendo al caso bajo estudio, corresponde determinar si se configuró una intermediación laboral ilegal en la contratación del demandante por parte de Colombina S.A. y la Cooperativa de Trabajo

la primera etapa lectiva trimestral dentro de la sociedad Colombina S.A. (folio 64 archivo 01 ED). • Copia de constancia del servicio nacional de aprendizaje del demandante en favor de la sociedad Colombina S.A. (folio 65 archivo 01 ED). • Copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales del señor Jaime Andrés Arana a cargo de la sociedad demandada (folios 66 a 67 archivo 01 ED y folio 94 archivo 02 ED). • Copia de la historia consolidada del demandante en Porvenir (folios 68 a 79 archivo 01 ED). • Copia de la novedad de afiliación del demandante en el régimen contributivo y subsidiario en Coomeva EPS (folio 80 archivo 01 ED). • Copia de contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Colombina S.A., el 08 de enero de 2002 (folios 81 a 85 archivo 01 ED). • Copia de la comunicación de la terminación del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre el demandante y la sociedad demandada (folio 86 archivo 01 ED). • Copia de constancia laboral del señor Jaime Andrés Arana, donde se constata que prestó sus servicios como Mecánico Industrial desde el 18 de noviembre de 2002, expedida por la CTA Laborando (folios 87 a 88 archivo 01 ED). • Copia del contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Colombina S.A., el 11 de junio de 2007 (folios 89 a 94 archivo 01 ED). • Copia de constancia laboral del demandante, donde consta que éste prestó sus servicios en favor de la sociedad Colombina S.A. desde el 11 de junio de 2007, fungiendo en el cargo de Técnico Mantenimiento Mecánico 1ª (RA), expedida por la sociedad

éste prestó sus servicios en favor de la sociedad Colombina S.A. desde el 11 de junio de 2007, fungiendo en el cargo de Técnico Mantenimiento Mecánico 1ª (RA), expedida por la sociedad Colombina S.A. (folio 95 archivo 01 ED). • Copia de la comunicación de la terminación del contrato de trabajo por parte de Colombina S.A. al demandante, el 29 de mayo de 2015 (folio 96 archivo 01 ED y folio 93 archivo 01 ED). • Copia de la liquidación definitiva del señor Jaime Andrés Arana a cargo de la sociedad Colombina S.A. (folios 97 a 99 archivo 01 ED). • Copia de la certificación laboral del señor Jaime Andrés Arana, donde se constata que éste laboró en favor de la sociedadRadicación: 76-622-31-05-001-2018-00087-01 7

demandada desde el 11 de junio de 2007 al 30 de mayo de 2015 (folio 100 archivo 01 ED y folios 87 a 91 archivo 02 ED). • Copia del derecho de petición realizado por el demandante ante la sociedad demandada en donde, solicita se haga una investigación de su despido injustificado, el 01 de junio de 2015 (folio 101 archivo 01 ED). • Copia del oficio realizado por el demandante al presidente de la compañía Colombina S.A. donde le explica lo sucedido con las flautas que se encontraban en buen estado y las querían botar, 01 de junio de 2015 (folios 102 a 106 archivo 01 ED). • Copia del control de movimientos de repuestos y materiales hangar de segunda por parte del demandante (folios 107 a 108 archivo 01 ED). • Copia de diferentes reconocimientos por parte de la sociedad

  • Copia del control de movimientos de repuestos y materiales hangar de segunda por parte del demandante (folios 107 a 108 archivo 01 ED). • Copia de diferentes reconocimientos por parte de la sociedad demandada al demandante (folios 110 a 112 archivo 01 ED). • Copia del formato para evaluación del desempeño del señor Jaime Andrés Arana por parte de la sociedad Colombina S.A.

(folios 113 a 114 archivo 01 ED). • Copia de la evaluación psicológica del demandante (folios 115 A 118 archivo 01 ED). • Copia de la convención colectiva de la sociedad Colombina S.A. (folios 119 a 146 archivo 01 ED). • Copia del certificado laboral del demandante donde consta que, el señor Jaime Andrés Arana prestó sus servicios en favor de la sociedad Colombina S.A. desde el 08 de enero de 2002 al 17 de noviembre de 2002 y luego, desde el 11 de junio de 2007 al 30 de mayo de 2015 (folios 85 a 86 archivo 02 ED). • Copia de la liquidación de la sociedad Colombina en favor del demandante (folio 92 archivo 02 ED).

En cuanto a las pruebas testimoniales, se practicó el interrogatorio de parte al señor José Gregorio Velasco (Representante Legal de la sociedad Colombina S.A Min. 5:28-31:05) afirmó no conocer personalmente al señor Jaime Andrés Arana, pero sabe que trabajó para Colombina mediante diferentes contratos comprendidos entre el 8 de enero de 2002 al 17 de noviembre de 2002 , y posteriormente desde el 11 de junio de 2007 al 30 de mayo de 2015. Indicó que, tras la terminación del contrato, Arana presentó un a petición cuya

8 de enero de 2002 al 17 de noviembre de 2002 , y posteriormente desde el 11 de junio de 2007 al 30 de mayo de 2015. Indicó que, tras la terminación del contrato, Arana presentó un a petición cuya respuesta no encontró. Explicó que el despido se realizó conforme a la facultad legal de terminar el contrato sin justa causa, pagando indemnización correspondiente, sin necesidad de que se adelantara algún procedimiento . Manifestó que la compañía no investiga a las personas que pertenecen a cooperativas o a fuerzas tercerizadas, e indicó que no tiene copia de alguna exaltación que se hubiere hecho al demandante por su labor.

No tuvo conocimiento de denuncias por hurto en la que se viera implicado el demandante . Confirmó que el contrato terminó el 30 de mayo de 2015, y mencionó que Liliana Gómez, funcionaria de recursos humanos planta de Tuluá, tenía facultades para firmar y decidir despidos en representación del empleador (aunque no aportó pruebas de ello ). También indicó que Carlos Sandoval, director de recursos humanos, podía tomar decisiones de retiro sobre el personal . Desconoció si el demandante acudió a las oficinas de Be lmonte en Cali, pero presume que se le practicaron exámenes de egreso.Radicación: 76-622-31-05-001-2018-00087-01 8

El señor Jaime Andrés Arana (interrogatorio de parte Min. 32:18 – 42:20) indicó que es cierto que estuvo laborando en favor de la sociedad Colombina bajo contrato de trabajo desde el 08 de enero de

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El señor Jaime Andrés Arana (interrogatorio de parte Min. 32:18 – 42:20) indicó que es cierto que estuvo laborando en favor de la sociedad Colombina bajo contrato de trabajo desde el 08 de enero de 2002 al 17 de noviembre de 2002 y del 11 de junio de 2007 al 30 de mayo de 2015, su contrato finalizó el 30 de mayo de 2015, explicó que fue notificado el 28 de mayo de 2015 que su relación laboral con Colombina S.A. terminaría. Señaló que la empresa no le pagó completa la indemnización por despido injusto porque estaba en unas asociativas que trabajaban directamente para Colombina, de las cuales participó laborando en Colombina a cargo de la parte de mantenimiento desde el momento en que ingresó a Colombina. Mientras estuvo vinculado lo hizo mediante contrato esc rito de trabajo, en la compañía se desempeñó en la planta 1 como mecánico general y como ayudante mecánico. Afirmó que la señora Carmen Rosa Arango es su madre, y ex trabajadora de colombina, el señor Jairo Enrique Méndez fue su ex compañero de Colombina existiendo una estrecha amistad.

El señor Jairo Enrique Méndez Méndez (testigo de la parte demandante 43:43 – 1:42:36) excompañero del demandante y trabajador de Colombina durante 38 años, relató que conoció a Jaime Andrés Arana desde joven porque su madre también trabajaba en la empresa. Indicó que Arana ingresó inicialmente como contratista, luego recibió un curso en el S ENA, viajó a Europa y, al regresar, trabajó mediante cooperativas (Unifamiliar y Laborando) antes de ser

empresa. Indicó que Arana ingresó inicialmente como contratista, luego recibió un curso en el S ENA, viajó a Europa y, al regresar, trabajó mediante cooperativas (Unifamiliar y Laborando) antes de ser vinculado directamente a Colombina como mecánico, había firmado un contrato indefinido en el año 2007. Señaló que los trabajadores de cooperativas cumplían las mismas funciones y horarios que los empleados directos, recibían órdenes de supervisores y coordinadores de Colombina, y usaban uniformes similares, lo que evidenciaba subordinación.

El testigo afirmó que Colombina pagaba los salarios, aunque no vio los comprobantes del demandante, y que desconocía las razones del despido, el cual consideró sorpresivo por ser buen trabajador. Confirmó que Arana tenía buena relación con compañeros y jef es, recibió cartas de felicitación y era responsable, aunque a veces prolongaba su jornada sin autorización. Finalmente, mencionó que las cooperativas liquidaban personal cada diciembre y que los mecánicos eran contratados por ellas, pero trabajaban direct amente para Colombina.

La señora Carmen Rosa Arana Cabera (testigo de la parte demandante 1:44:09 – 3:00:15) madre del demandante, Jaime Andrés Arana, indicó que trabajó en Colombina entre 1973 y 2008. Señaló que su hijo ingresó inicialmente por cooperativas (Unifamiliar y Laborando), trabajando en montaje con el grupo «Los Pitufos», y luego pasó a contrato directo con Colombina. Mencionó que el señor Arana realizó un curso en el SENA, estudió electricidad y mecánica, viajó a Holanda

trabajando en montaje con el grupo «Los Pitufos», y luego pasó a contrato directo con Colombina. Mencionó que el señor Arana realizó un curso en el SENA, estudió electricidad y mecánica, viajó a Holanda (1999-2000) y, al regresar, fue vinculado nuev amente, a través de cooperativas antes de obtener contrato indefinido con Colombina en 2007, desempeñándose como mecánico hasta su despido en mayo de 2015.

La testigo afirmó que los trabajadores de cooperativas tenían las mismas funciones, horarios y jefes que los empleados directos,Radicación: 76-622-31-05-001-2018-00087-01 9

recibían órdenes de supervisores de Colombina y usaban uniformes similares. Indicó que Colombina pagaba los salarios mediante volantes, aunque no vio los del demandante. Relató que el despido ocurrió tras un incidente con unas piezas «flautas» que el demandante recuperó para la empresa, y que no le pagaron indemnización por despido injusto. Confirmó que Arana era responsable, trabajaba horas extras sin remuneración y tenía buena relación laboral. No conoce detalles sobre contratos con cooperativas ni pagos de seguridad social.

Del examen integral del acervo probatorio se concluye que, en el presente asunto, sí se configuró una intermediación laboral ilegal, en los términos definidos por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia.

Si bien formalmente el objeto social de Colombina S.A. y el de la Cooperativa de Trabajo Asociado Unifamiliar Ltda. en Liquidación – Coounifamiliar y Laborando CTA (disuelta y liquidada) no coinciden

Suprema de Justicia.

Si bien formalmente el objeto social de Colombina S.A. y el de la Cooperativa de Trabajo Asociado Unifamiliar Ltda. en Liquidación – Coounifamiliar y Laborando CTA (disuelta y liquidada) no coinciden plenamente, lo cierto es que el cargo desempeñado por el demandante se encontraba directamente vinculado al núcleo productivo de la empresa usuaria, lo cual constituye un indicio relevante de intermediación indebida, conforme a lo expuesto en la sentencia CSJ SL5595-2019.

En efecto, de las certificaciones laborales allegadas al proceso se advierte que el demandante ejerció funciones de mecánico industrial durante su vinculación a través de la cooperativa Laborando CTA, y posteriormente, ya bajo contrato directo con Colombina S.A., desempeñó el cargo de técnico de mantenimiento mecánico de primera categoría, evidenci ándose identidad material en las labores desarrolladas (folios 87 a 88 archivo 01 ED; folio 95 archivo 01 ED; folio 100 archivo 01 ED y folios 87 a 91 archivo 02 ED). Tales funciones resultan indispensables para el proceso productivo de la demandada, pues la operación industrial de la empresa depende del mantenimiento permanente de la maquinaria empleada en la transformación y elaboración de sus productos

Adicionalmente, del análisis de la historia laboral y de la prueba testimonial se desprende que, aunque las cooperativas efectuaron cotizaciones al sistema de seguridad social, su intervención se limitó a una gestión meramente formal, sin que se acreditara una estructura organizativa autónoma, ni capacidad real de dirección, supervisión o control del trabajo, lo cual coincide con los parámetros fijados por la

cotizaciones al sistema de seguridad social, su intervención se limitó a una gestión meramente formal, sin que se acreditara una estructura organizativa autónoma, ni capacidad real de dirección, supervisión o control del trabajo, lo cual coincide con los parámetros fijados por la Cor

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