TSDJ BUG - Sentencia 76-622-31-05-001-2018-00145-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-622-31-05-001-2018-00145-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Pensión de Invalidez Demandante Nelson Messa Guzmán Demandado Positiva Compañía de Seguros-Sucesores de Horacio García S.A.S y administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicación 76-622-31-05-001-2018-00145-01 Origen Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Tema Carga de la prueba - Pensión de Invalidez Asunto Apelación de Sentencia Decisión Confirma
SENTENCIA No. 050
A los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahita Alzate, y María Matilde Trejos Aguilar, como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Demanda
El señor Nelson Messa Guzmán, por conducto de apoderada judicial, promovió proceso ordinario laboral en contra de Positiva Compañía de Seguros, Sucesores de Horacio García S.A.S. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con el retroactivo pensional, mesadas, intereses, reajustes, incapacidades
Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con el retroactivo pensional, mesadas, intereses, reajustes, incapacidades adeudadas, estabilidad laboral reforzada y demás condenas derivadas de la pérdida de capacidad laboral del 31,9 0%, así como costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el demandante sufrió un accidente laboral el 30 de septiembre de 2013, que le ocasionó múltiples lesiones físicas. Señaló que Colpensiones inicialmente calificó una pérdida de capacidad laboral del 25,89%, decisión recurrida por la parte actora, y que posteriormente la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó un porcentaje del 31,90%, el cual fue confirmado por la Junta Nacional.
Manifestó que el empleador solicitó autorización ante el Ministerio del Trabajo para terminar el contrato laboral, petición que fue negada mediante Resolución No. 2016000284 del 5 de febrero de 2016, debidoRadicación: 76-622-31-01-05-001-2018-00145-01
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a que el actor continuaba en tratamiento médico y tenía pendientes dos cirugías de columna.
Igualmente, refirió que la parte actora promovió acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle), mediante la cual se ordenó a la ARL Positiva reconocer y pagar incapacidades, así como adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. En cumplimiento de dicha decisión, ASALUD LTDA. determinó una
se ordenó a la ARL Positiva reconocer y pagar incapacidades, así como adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. En cumplimiento de dicha decisión, ASALUD LTDA. determinó una pérdida de capacidad laboral del 25,89% de origen común, decisión recurrida por la parte demandante, mientras que la Junta Regional confirmó posteriormente el 31,90% de pérdida de capacidad laboral.
Finalmente, indicó que Positiva Compañía de Seguros emitió una calificación del 0% de pérdida de capacidad laboral, frente a la cual también se interpuso recurso de reposición (archivo 06 E.D.).
Admisión de la demanda
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo , Valle del Cauca , autoridad judicial que mediante decisión dispuso devolver la demanda . (archivo 05 E.D) Una vez subsanada la demanda , profirió el auto No. 025 del 26 de enero de 2021, admitió la demanda y ordenó correr su traslado. (archivo 07 E.D)
Contestación de la demanda
El apoderado judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A. presentó contestación a la demanda, pronunciándose respecto a los hechos 22 y 26 como ciertos, en relación con los demás hechos , los negó por no ser ciertos o por no constarle. Asimismo, se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante. De igual manera, propuso las excepciones de mérito denominadas: falta de legitimación por pasiva, prescripción, buena fe de la entidad demandada, enriquecimiento sin causa , innominada o
demandante. De igual manera, propuso las excepciones de mérito denominadas: falta de legitimación por pasiva, prescripción, buena fe de la entidad demandada, enriquecimiento sin causa , innominada o genérica. (archivo 10 E.D)
Por otro lado, Colpensiones presentó contestación a la demanda, pronunciándose respecto de los hechos 5, 10, 13, 14, 16 y 26 como parcialmente ciertos, y de los hechos 17, 19, 21, 22, 27 como ciertos, los demás hechos fueron negados por no ser ciertos o no constarles , de igual modo, se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante . De modo tal que propuso las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido , prescripción, innominada, falta de legitimación por pasiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y compensación. (archivo 13 E.D)
Finalmente, los Sucesores de Horacio García S.A.S., por medio de curador ad litem, presentaron réplica a la demanda pronunciándose sobre la totalidad de los hechos como que no les constaban, de igual modo, indicaron que se atienen a la decisión que se tome en sentencia, sin formular excepciones de mérito. (archivo 16 E.D)
Sentencia de Primera InstanciaRadicación: 76-622-31-01-05-001-2018-00145-01
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Mediante la sentencia No. 007 del 17 de mayo de 2023 , el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por
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Mediante la sentencia No. 007 del 17 de mayo de 2023 , el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido , absolvió las demandas y condenó en costas al demandante.
Para llegar a tal decisión el juez de primera instancia concluyó que la pérdida de capacidad laboral del demandante, fijada en un 31,90 % por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, era de origen común y no alcanzaba el 50 % exigido por la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, razón por la cual ni Colpensiones ni la ARL estaban obligadas a reconocerla.
Asimismo, indicó que las incapacidades correspondían a la Nueva EPS, entidad no vinculada al proceso, y que no procedía indemnización a cargo de la ARL al no tratarse de una contingencia profesional. Finalmente, concluyó que el empleador cumplió con sus obligaciones frente al sistema de seguridad social y no vulneró la estabilidad laboral reforzada, pues el Ministerio del Trabajo negó la autorización de despido solicitada en 2016, declarando probadas las excepciones propuestas (archivo 14 E.D.).
Apelación de sentencia
La parte demandante interpuso recurso de apelación (1:34:20 – 1:37:45) contra la sentencia de primera instancia, solicitando el reconocimiento de los salarios adeudados al señor Nelson Messa, así como la condena a los herederos de Horacio García S.A.S. al pago de
1:37:45) contra la sentencia de primera instancia, solicitando el reconocimiento de los salarios adeudados al señor Nelson Messa, así como la condena a los herederos de Horacio García S.A.S. al pago de los salarios dejados de percibir desde el año 2017, fecha en la que se cubrió la última incapacidad, hasta el 6 de junio de 2021, día de su fallecimiento.
Sostuvo que, con independencia de si el origen de la contingencia era laboral o común, correspondía al empleador asumir dichos pagos, y afirmó que el señor Nelson Messa falleció en estado de indigencia como consecuencia de la omisión del patrono de continu ar cancelando su salario mínimo.
Alegaciones de Segunda Instancia
Recibidas las diligencias por esta Corporación, se asumió el conocimiento y se corrió traslado a las partes para que se presentaran alegaciones de segunda instancia . La parte demandante guardó silencio. (archivo 09 E.D)
Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A. sostuvo que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria dentro del proceso. Señaló que las patologías alegadas y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no se derivaban del accidente de trabajo reportado, frente al cual la ARL brindó tratamiento oportuno y logró la recuperación integral del trabajador, sin secuelas incapacitantes asociadas a dicho evento.
Agregó que no se aportó prueba que desvirtuara los dictámenes emitidos por las autoridades competentes, los cuales, con fundamentoRadicación: 76-622-31-01-05-001-2018-00145-01
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Agregó que no se aportó prueba que desvirtuara los dictámenes emitidos por las autoridades competentes, los cuales, con fundamentoRadicación: 76-622-31-01-05-001-2018-00145-01
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técnico, científico y probatorio, determinaron una pérdida de capacidad laboral del 31,90% de origen común (archivo 08 E.D.).
De igual modo, Colpensiones alegó que el demandante no cumplía con el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral exigido por la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez. Sin embargo, sostuvo que, aunque el dictamen calificó la contingencia como de origen común, de los hechos de la demanda se desprendía que la discapacidad tuvo origen en un accidente ocurrido durante la jornada laboral del señor Nelson Messa Guzmán, razón por la cual el eventual reconocimiento prestacional correspondería a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. (archivo 06 E.D.).
De tal manera, al no advertirse causales de nulidad en el trámite, se destina la Sala a resolver el recurso interpuesto por la parte activa, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala, conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandante, determinar si, pese a la calificación de pérdida de capacidad laboral de origen común y a la ausencia de prestación efectiva del servicio, el empleador estaba obliga do a continuar pagando salarios al señor Nelson Messa Guzmán desde la última incapacidad reconocida hasta la fecha de su fallecimiento.
La Sala es enfática en que la carga de la prueba constituye un
prestación efectiva del servicio, el empleador estaba obliga do a continuar pagando salarios al señor Nelson Messa Guzmán desde la última incapacidad reconocida hasta la fecha de su fallecimiento.
La Sala es enfática en que la carga de la prueba constituye un principio propio del derecho procesal, cuyo propósito es determinar a cuál de las partes corresponde aportar los medios probatorios y cuáles son las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento. Conforme a su descripción , este deber recae en quien sostiene los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones cuya declaración o reconocimiento se solicita; por ello, si dichos hechos no logran demostrarse dentro del proceso, las pretens iones deben ser desestimadas.
El aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar , regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el Artículo 167 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
De igual modo , la Corte Constitucional se ha referido sobre el tema mediante Sentencia C-099/22 en el siguiente aspecto:
112. Las cargas procesales son, según lo explicado, potestativas, mientras que las obligaciones procesales no, por lo que no se puede compeler su realización. De ahí que de no ser cumplida por la parte “puede traer consecuencias desfavorables para ést[a], las cuales
mientras que las obligaciones procesales no, por lo que no se puede compeler su realización. De ahí que de no ser cumplida por la parte “puede traer consecuencias desfavorables para ést[a], las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material” [88]. Tal como lo ha descrito la jurisprudencia y la doctrina, la carga procesal es de doble vía, una parte y su apoderado tiene la facultad de ejercer una potestadRadicación: 76-622-31-01-05-001-2018-00145-01
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procesal: contestar, probar, recurrir, etc., si decide no hacerlo, en todo caso debe asumir las consecuencias adversas a sus pretensiones
Caso Concreto
Precisado lo anterior, procede la Sala a analizar el material probatorio obrante en el expediente a efectos de establecer si existe fundamento para acceder a la pretensión formulada en el recurso de apelación.
En el presente asunto obran en el expediente historias clínicas, dictámenes de pérdida de capacidad laboral, actuaciones administrativas adelantadas ante el Ministerio del Trabajo, soportes de incapacidades y demás documentos relacionados con la atención médica y el trámite prestacional del demandante (folios 39 a 245, archivo 01 E.D.). Asimismo, reposan la constancia de afiliación del actor a Positiva, el reporte de incapacidades reconocidas y atendidas, así como copia del expediente administrativo que con tiene el reporte del accidente de trabajo mediante FURAT, las recomendaciones efectuadas al empleador y los dictámenes emitidos con ocasión del referido accidente (archivo 10 E.D.)
desistió del testimonio del Dr. Fernando Velásquez, debido a que no tenía forma de comunicarse con él. (31:50–32-05)
Una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente, esta Corporación advierte que no existen elementos probatorios suficientes que respalden los argumentos expuestos en el recurso de apelación planteada por la parte activa, en el entendido de que en el plenario obra una última incapacidad con fecha de expedición del 26 de febrero de 2018, la cual tuvo una duración de 15 días comprendidos entre el 25 de febrero de 2018 y el 11 de marzo de 2018. (archivo 01 folio 237 E.D)
No obra prueba que permita acreditar la situación jurídica y laboral del demandante entre la finalización de la última incapacidad y la fecha de su fallecimiento, y como quedó demostrado con el testimonioRadicación: 76-622-31-01-05-001-2018-00145-01
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del señor Fernando Gutiérrez Mondragón , el demandante no retornó a sus labores en la Hacienda Carmen de la Peña, sin que obre prueba que permita establecer que, con posterioridad a la finalización de las incapacidades reconocidas, existiera prestación efectiva del servicio, reintegro laboral o reanudación de obligaciones salariales a cargo del empleador.
Adicionalmente, advierte la Sala que la condena por salarios dejados de percibir desde el año 2017 hasta el fallecimiento del demandante no hizo parte de las pretensiones ni de los hechos expuestos en la demanda inicial, razón por la cual dicha reclamación no puede ser introducida por primera vez en sede de apelación, pues ello implicaría
así como copia del expediente administrativo que con tiene el reporte del accidente de trabajo mediante FURAT, las recomendaciones efectuadas al empleador y los dictámenes emitidos con ocasión del referido accidente (archivo 10 E.D.)
Como prueba testimonial se recibió la declaración del señor Fernando Gutiérrez Mondragón (9:20 –27:40), quien manifestó haber sido compañero de trabajo y amigo del demandante en la Hacienda Carmen de la Peña. Indicó que el señor Nelson Messa sufrió un accid ente laboral el 30 de septiembre de 2013, mientras cargaba un tubo de riego de gran peso en un terreno húmedo y con huecos, lo que ocasionó su caída y lesiones en la columna y rodilla.
Asimismo, señaló que al demandante le practicaron tres cirugías, tras las cuales quedó con limitaciones permanentes para caminar y cargar peso, situación que le impidió reintegrarse a sus labores agrícolas. Finalmente, afirmó que Nelson Messa quedó sin ing resos, dependía económicamente de su madre y falleció el 6 de junio de 2021.
Por otro lado, la apoderada de la parte demandante indicó al juez de primera instancia que no fue posible la comunicación con los señores: Arles Millán, Miguel Antonio Marín Quintero y Rafael Ángel Millán López. Por lo cual desistió del testimonio de estos. (27:50–28:08)
Adicionalmente, la apoderada de Positiva Compañía de Seguros desistió del testimonio del Dr. Fernando Velásquez, debido a que no tenía forma de comunicarse con él. (31:50–32-05)
Una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente, esta
no hizo parte de las pretensiones ni de los hechos expuestos en la demanda inicial, razón por la cual dicha reclamación no puede ser introducida por primera vez en sede de apelación, pues ello implicaría modificar el objeto del litigio y desconocer el principio de congruencia que rige las decisiones judiciales. En consecuencia, el juez de segunda instancia no se encuentra facultado para emitir condenas respecto de pretensiones no formuladas oportunamente dentro del proceso.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia, dado que, de no haberse interpuesto el recurso de apelación, el asunto habría sido conocido en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 007 del 17 de mayo de 2023 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo , Valle del
Cauca.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022
CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRARadicación: 76-622-31-01-05-001-2018-00145-01
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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRARadicación: 76-622-31-01-05-001-2018-00145-01
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(Con ausencia justificada)