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TSDJ BUG - Sentencia 76-622-31-05-001-2022-00103-02 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-622-31-05-001-2022-00103-02 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JULIAN MONTES RAMÍREZ (QEPD)

DDO: LUZ STELLA NIVIA DE CARILLO Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2022-00103-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 60

Guadalajara de Buga, treinta (30) junio del dos mil veintiséis (2026)

PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia DEMANDANTE Julián Montes Ramírez (QEPD) DEMANDADOS Luz Stella Nivia de Carillo y Otros RADICADO 76-622-31-05-001-2022-00103-02 TEMA Relación Laboral ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Revocar la sentencia de primera instancia

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito Roldanillo, Valle el cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Lo que otorga compe tencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, y se analizaran los derechos mínimos e irrenunciables.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para

los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, y se analizaran los derechos mínimos e irrenunciables.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JULIAN MONTES RAMÍREZ (QEPD)

DDO: LUZ STELLA NIVIA DE CARILLO Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2022-00103-02

El señor Julián Montes Ramírez (QEPD) por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Luz Stella Nivia De Carrillo, Luisa Fernanda Carrillo Nivia, S onia Alexandra Carrillo Nivia y Raúl Fernando Carrillo Nivia existió una relación laboral desde el 23 de enero de 1999 hasta el 06 de julio de 2019 por la sustitución de empleadores . Como consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, calzado y vestido de labor, auxilio de transporte, reajustes dominicales y festivos, horas extras; la sanción moratoria del artículo 65 CST; la correspondiente a la no consignación de las cesantías; sanción por el no pago de los intereses; la indemnización por despido injusto; aportes a la seguridad social en salud y pensión; indexación; los perjuicios morales, se indexen las condenas, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, el demandante manifestó que por medio de sustitución de empleadores existió una relación laboral bajo la

que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, el demandante manifestó que por medio de sustitución de empleadores existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal indefinido desde el 23 de enero de 1999 hasta el 06 de julio de 2019 desempeñándose en el cargo de labores especiales.

Indicó que la vinculación laboral inició con el señor RAÚL CARRILLO RÍOS (Q.E.P.D), luego cuando falleció, qued ó representado bajo la subordinación y dependencia de los señores LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA CARRILLO NIVIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA, en calidad de esposa e hijos del señor CARRILLO RÍOS.

Precisó que los empleadores LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA CARRILLO NIVIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA constituyeron la sociedad anónima denominada FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A, a través de la cual continúo realizando las mismas labores que habían sido contratadas desde un principio.

Relató que el día 06 de julio de 2019 fue despedido de manera unilateral por orden de los demandados.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JULIAN MONTES RAMÍREZ (QEPD)

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DTE: JULIAN MONTES RAMÍREZ (QEPD)

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Afirmó que, al momento del retiro no le pagaron sus prestaciones sociales, ni le practicaron el examen médico, tampoco le expidieron el certificado de salud, además, quedó adeudando otros emolumentos laborales.

1.2. Contestación de los demandados

1.2.1. Luz Stella Nivia de Carrillo, Luisa Fernanda Carrillo Nivia, Raúl Fernando Carrillo Nivia, Sonia Alexandra Carrillo Nivia.

Al dar respuesta l os demandados por medio de apoderado judicial se opusieron a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas inexistencia de la relación contractual laboral, cobro de lo no debido y prescripción.

Los demandados exponen que el actor sostuvo una presunta relación contractual con la empresa FRUTIVALLE FRUT COMPAÑY S.A y no con los aquí demandados los cuales ostentan la calidad de accionistas de una compañía de naturaleza anónima. Agregaron, es cierto que se creó la empresa FRUTIVALLE FR UT COMPAÑY S.A, pero no es cierto que los herederos continuaran a cargo de trabajadores, ya que desconocían totalmente el manejo de los negocios del señor Carrillo Ríos.

1.2.2. FRUTIVALLE FRUT COMPAÑY S.A

La sociedad demandada no contestó la demanda.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025),

La sociedad demandada no contestó la demanda.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN que afecta todas las prestaciones causadas con anterioridad al 06 de julio de 2016, salvo los aportes a pensiones que son imprescriptibles, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante JULIÁN MONTES RAMÍREZ

(Q.E.P.D.) y los señores LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA CARRILLO NIVIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA, en calidad de esposa e hijos del causante RAÚL CARRILLOREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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RÍOS, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 31 de diciembre de 1999 y el 14 de enero de 2008.

TERCERO: DECLARAR que, a raíz de la muerte del causante RAÚL CARRILLO RÍOS el 8 de febrero de 2007, en relación con dicho contrato de trabajo operó una SUSTITUCIÓN PATRONAL frente los señores LUZ STELLA NIVIA DE

RÍOS el 8 de febrero de 2007, en relación con dicho contrato de trabajo operó una SUSTITUCIÓN PATRONAL frente los señores LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA CARRILLO NIVIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA, en su condición de herederos determinados del referido causante, sustitución que estuvo vigente hasta el 14 de enero de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a

los señores LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA CARRILLO NIVIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA a pagar a nombre del señor JULIÁN MONTES RAMÍREZ (Q.E.P.D.), identificado con la C.C. 94.273.716, los aportes en pensiones con destino con destino a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSI ONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., por los ciclos comprendidos entre el 31 de diciembre de 1999 y el 14 de enero de 2008, con base en el SMLMV para esas calendas y con el respectivo cálculo o reserva actuarial, tal como se dejó señalado en la parte motiva de esta providencia.”

En sentencia de primera instancia el juez reconoce que el demandante, Julián Montes Ramírez, prestó inicialmente sus servicios personales al señor Raúl Carrillo Ríos y luego del fallecimiento de este, se configuró una

En sentencia de primera instancia el juez reconoce que el demandante, Julián Montes Ramírez, prestó inicialmente sus servicios personales al señor Raúl Carrillo Ríos y luego del fallecimiento de este, se configuró una sustitución en cabeza de sus herederos y, posteriormente, de la sociedad Frutivalle Fruit Company S.A., lo cual permite establecer una sucesión de empleadores en el tiempo. No obstante, se advierte que no existe suficiente claridad probatoria respecto de la continuidad del contrato de trabajo con posterioridad a la constitución de la sociedad en el año 2008, salvo en lo que concierne a los aportes al sistema de pensiones causados con anterioridad a dicha fecha, frente a los cuales se predica la responsabilidad solidaria de los herederos.

De igual manera, el despacho precisa que, si bien la sociedad Frutivalle Fruit Company S.A. figura como la última empleadora del actor, esta no fue vinculada como parte pasiva dentro del proceso, razón por la cual no es posible trasladar a l os demandados obligaciones derivadas de las deudas de dicha persona jurídica, únicamente por su condición de propietarios de los predios en los que se desarrollaba la actividad laboral.

En ese sentido, se destaca que los predios fueron entregados en arrendamiento a la sociedad Frutivalle Fruit Company S.A. , lo queREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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desvirtúa la existencia de una relación laboral directa entre el demandante y los demandados, en tanto estos no ejercían actos de administración

RAD. 76-622-31-05-001-2022-00103-02

desvirtúa la existencia de una relación laboral directa entre el demandante y los demandados, en tanto estos no ejercían actos de administración sobre las fincas ni impartían órdenes al trabajador, elemento esencial para configurar la subordinación propia del contrato de trabajo.

El juez aplic ó la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo a favor del demandante respecto del periodo anterior al año 2008, toda vez que la parte demandada no logró desvirtuarla mediante prueba suficiente. Asimismo, aclara que las declaraciones rendidas por los demandados no constituyen confesión , sino que deben valorarse como testimonios de terceros, los cuales deben ser apreciados de manera armónica con el resto del acervo probatorio.

En conclusión, el despacho determina que únicament e procede declarar la responsabilidad solidaria de los herederos en relación con los aportes pensionales causados antes del año 2008, mientras que las demás pretensiones son despachadas de manera adversa, en atención a la prescripción de algunas de ellas y a la inexistencia de responsabilidad directa de los demandados respecto de las obligaciones de la sociedad Frutivalle Fruit Company S.A.

1.4. Recurso de apelación.

1.4.1. Demandante

La parte apelante cuestionó la decisión del juez de primera instancia, señalando que no tuvo en cuenta adecuadamente los extremos temporales de la relación laboral, los cuales, según afirmación de la recurrente, se encuentran plenamente probados dentro del proceso. Indicó que dicha relación se extendió desde el 23 de enero de 1999 hasta el 6 de

temporales de la relación laboral, los cuales, según afirmación de la recurrente, se encuentran plenamente probados dentro del proceso. Indicó que dicha relación se extendió desde el 23 de enero de 1999 hasta el 6 de julio de 2019, circunstancia que, a su juicio, fue acreditada a través de los testimonios recibidos en el trámite.

En ese sentido, sostuvo que el a quo omitió valorar de manera integral las declaraciones rendidas por la señora Estela y sus hijos, quienes, según expuso, realizaron confesiones relevantes para la determinación de la existencia y continuidad del vínculo la boral. Destacó que dichos declarantes manifestaron que, tras el fallecimiento del señor Raúl, se contrató al señor Juan Murillo, a quien se le reconocía una remuneración,REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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y que, incluso después de su muerte, las condiciones laborales se mantuvieron en los mismos términos en que venían funcionando.

Agregó que dentro del acervo probatorio se encuentra acreditado que el señor Raúl Carrillo era titular de un establecimiento de comercio denominado “Frutivalle”, el cual, según los testimonios, continuó operando bajo dicha denominación. Precisó que las menciones efectuadas por los declarantes hacen referencia a “Frutivalle” como establecimiento de comercio, y no a una persona jurídica diferente, como “Frutivalle Fruit Company”, lo que, en su criterio, ratifica la existencia de una unidad

cuanto son simultáneamente demandantes en otros procesos similares, lo que les generaría interés en el resultado. Además, señala que sus declaraciones son imprecisas e inconsistentes, ya que no acreditan con claridad aspectos esenciales de la relación laboral, como la modalidad contractual, las condiciones de vinculación, ni la identidad del empleador,REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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afirmando incluso que no fueron contratados directamente por el señor Raúl Carrillo. Indica igualmente que no se probaron los extremos temporales de la relación laboral alegada en la demanda, razón por la cu al considera indebida la aplicación de la presunción legal. Añade que, de haberse aplicado dicha presunción bajo el principio de primacía de la realidad, también debió extenderse a la sociedad Frutivalle Company, en virtud de las manifestaciones relacionad as con la continuidad de la actividad económica. Por otra parte, afirma que sus representados únicamente heredaron unos predios con trabajadores vinculados y constituyeron posteriormente una sociedad para dar continuidad a la actividad, por lo que, conform e a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de existir obligaciones laborales, estas corresponderían al anterior empleador. Finalmente, reitera que no se configuró un contrato realidad; sin embargo, afirma que, en caso de aceptarse su existencia entre el señor Raúl Carrillo y los herederos, también debería reconocerse la sustitución patronal con Frutivalle Company, quien asumiría las acreencias laborales

declarantes hacen referencia a “Frutivalle” como establecimiento de comercio, y no a una persona jurídica diferente, como “Frutivalle Fruit Company”, lo que, en su criterio, ratifica la existencia de una unidad económica bajo la dirección del mencionado señor Carrillo.

Asimismo, resaltó que el propio señor Raúl, al rendir declaración, corroboró la existencia del establecimiento de comercio “Frutivalle”, lo cual constituye un elemento adi cional de convicción sobre la estructura organizacional en la cual se desarrollaba la relación laboral.

Finalmente, la parte apelante puso de presente que los declarantes aceptaron que el manejo de las fincas había sido delegado en el señor Juan Murillo, lo que, a su juicio, evidencia la existencia de una representación de los empleadores en cabeza de este último. En consecuencia, sostuvo que dicha delegación implica el reconocimiento de su calidad como intermediario o representante de la parte empleadora, lo que debía ser valorado por el juez para efectos de establecer la responsabilidad correspondiente.

1.4.2. Demandado La parte apelante manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, al considerar que el despacho sustentó su decisión principalmente en la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin una adecuada valoración probatoria. Sostiene que los testigos carecen de credibilidad e imparcialidad, por cuanto son simultáneamente demandantes en otros procesos similares, lo que les generaría interés en el resultado. Además, señala que sus declaraciones son imprecisas e inconsistentes, ya que no acreditan con claridad aspectos esenciales de la relación laboral, como la modalidad

afirma que, en caso de aceptarse su existencia entre el señor Raúl Carrillo y los herederos, también debería reconocerse la sustitución patronal con Frutivalle Company, quien asumiría las acreencias laborales correspondientes. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual l os demandados sostuvieron que debe revocarse la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones propuestas, insiste que no existió relación laboral y alega que los testimonios de la parte demandante no dan certeza ni el tipo de contrato que tenía el demandante ni los extremos reales de la relación laboral.

El extremo activo reitera que con las pruebas practicadas y allegadas quedó evidenciada la relación laboral solicitada por el gestor del proceso, aclara que el demandante no laboró para Frutivalle.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Objeto del litigio y hechos probadosREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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El juez de instancia concretó el litigio en determinar si efectivamente entre el señor JULIÁN MONTES RAMÍREZ (Q.E.P.D.) y las personas naturales demandadas existió un contrato realidad de trabajo a término indefinido desde el 23 de enero de 1999 y hasta el día 6 de julio de 20 19, si dentro de est a contratación laboral existió o no una sustitución de empleador

demandadas existió un contrato realidad de trabajo a término indefinido desde el 23 de enero de 1999 y hasta el día 6 de julio de 20 19, si dentro de est a contratación laboral existió o no una sustitución de empleador frente al señor RAUL CARRILLO RIOS. 2.2. Problema Jurídico Propuestos los recursos de alzada por el extremo activo y pasivo , los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i) Determinar si es viable declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Julián Montes Ramírez y el señor Raúl Carrillo Ríos (Q.E.P.D). En caso afirmativo, si se configuró la sustitución de empleadores con los demandados Luz Stella Nivia de Carrillo, Luisa Fernanda, Sonia Alexandra y Raúl Fernando Carrillo Nivia . Finalmente, se analizará la procedencia del reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas en el libelo genitor. 2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales

Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona n atural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un cont ratoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JULIAN MONTES RAMÍREZ (QEPD)

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de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994 -2024 rei teró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).”

Subordinación

De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”.

Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al

De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”.

Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas. Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no es totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Explicó: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar,REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JULIAN MONTES RAMÍREZ (QEPD)

se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar,REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JULIAN MONTES RAMÍREZ (QEPD)

DDO: LUZ STELLA NIVIA DE CARILLO Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2022-00103-02

que «hay contrato de trabajo entre quien pr esta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la activida d personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

2.4. Premisas fácticas

Atendiendo los reparos formulados por las partes demandante y demandada, corresponde establecer si la parte actora demostró la prestación personal del servicio a favor de los señores Luz Stella Nivia de Carrillo, Luisa Fernanda, Sonia Alexandra y Raúl Fernando Carrillo Nivia. En caso de acreditarse este elemento, operaría la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a la cual, probado el servicio personal, se presumen los restantes elementos del contrato de trabajo, esto es, la subordinación y la remuneración.

El señor Julián Montes Ramírez pretende que se declare la existencia de

a la cual, probado el servicio personal, se presumen los restantes elementos del contrato de trabajo, esto es, la subordinación y la remuneración.

El señor Julián Montes Ramírez pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con los demandados, desde el 23 de enero de 1999 hasta el 06 de julio de 2019, razón por la cual le corresponde demostrar que prestó de manera personal sus servicios dentro de dichos extremos temporales y a favor de quienes convoca como empleadores. A creditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia del contrato, y recae sobre el presunto empleador la carga de desvirtuar su naturaleza laboral.

Por su parte, los convocados negaron en la contestación de la demanda que el actor hubi era prestado servicios personales en su favor. En consecuencia, permanece en cabeza del demandante la carga de probar efectivamente la prestación personal del servicio respecto de los citados y dentro del periodo reclamado.

Revisado el acervo documental obrante en el expediente, se advierte que ninguna de las pruebas aportadas resulta suficiente para inferir laREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JULIAN MONTES RAMÍREZ (QEPD)

DDO: LUZ STELLA NIVIA DE CARILLO Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2022-00103-02

prestación personal de servicios a favor del señor Raúl Carrillo Ríos ni de sus herederos. Los únicos documentos allegados corresponden a certificados de libertad y tradición de los predios donde el actor afirma haber laborado, y al certificado de existencia y representación legal de la sociedad Frutivalle Fruit Company S.A ., entidad que según el actor

sus herederos. Los únicos documentos allegados corresponden a certificados de libertad y tradición de los predios donde el actor afirma haber laborado, y al certificado de existencia y representación legal de la sociedad Frutivalle Fruit Company S.A ., entidad que según el actor actuaba como simple intermediaria en la ejecución de sus labores para la familia Carrillo Nivia. Sin embargo, dichos documentos, por sí solos, no acreditan la existencia de un vínculo personal de subordinación entre el demandante y los mencionados demandados.

En la audiencia de trámite y juzgamiento fueron escuchados los convocados a juicio, Luz Stella Nivia de Carrillo, Raúl Fernando, Sonia Alexandra y Luisa Fernanda Carrillo Nivia , en sus interrogatorios no aceptaron que el demandante trabajó directamente con el señor Raúl Carrillo Ríos y tampoco con ellos; sostuvieron que el manejo de las fincas estaba a cargo del señor Carlos Múnera y la señora Olga Lucía Gordillo.

Respecto a las pruebas testimoniales fue escuchado el señor Juan Bautista Murillo Cruz , quien era el representante legal de la empresa Frutivalle Fruit Company S.A ., en su declaración no realizó ninguna manifestación de la vinculación del demandante, relató la situación económica que presentó la empresa y las asesorías que realizó al causante Raúl Carrillo y a sus herederos.

El testigo José Ramiro Cardona Bedoya señaló que laboró para los Carrillo por días entre 1993 y 2019, periodo durante el cual trabajó junto con Julián, quien ingresó aproximadamente a inicios de 1999, que ambos desempeñaban las mismas funciones, integrando un grupo de entre 15 y

Carrillo por días entre 1993 y 2019, periodo durante el cual trabajó junto con Julián, quien ingresó aproximadamente a inicios de 1999, que ambos desempeñaban las mismas funciones, integrando un grupo de entre 15 y 20 trabajadores que se desplazaba por distintas fincas , las órdenes de trabajo eran impartidas por William Rangel, quien se desempeñaba como encargado de la poda y supervisor directo del grupo, y quien, a su vez, recibía instrucciones de Carlos Munera, que Rangel trabajaba para los Carrillo y era quien coordinaba las actividades diarias, luego d el fallecimiento de don Raúl Carrillo, continuaron laborando para los herederos, las órdenes de los Carrillo era a través de los administradores, los cultivos, herramientas y tierras pertenecían al finado Carrillo.

El deponente Luis Eduardo Rios narró que laboró por días en las fincas de los Carrillo entre los años 1993 y 2019, periodo durante el cual fueREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JULIAN MONTES RAMÍREZ (QEPD)

DDO: LUZ STELLA NIVIA DE CARILLO Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2022-00103-02

compañero de trabajo de Julián, quien ingresó aproximadamente a inicios de 1999, ambos desempeñaban las mismas labores, recibían órdenes directas del señor William Rangel, encargado de la poda y vinculado a los Carrillo, quien a su vez se comunicaba con Carlos Munera, las órdenes de los propietarios se transmitían a través de dichos intermediarios, luego del fallecimiento de don Raúl Carrillo, continuaron laborando para l os

Carrillo, quien a su vez se comunicaba con Carlos Munera, las órdenes de los propietarios se transmitían a través de dichos intermediarios, luego del fallecimiento de don Raúl Carrillo, continuaron laborando para l os herederos, fueron despedidos el 6 de julio de 2019 , los bienes, cultivos y herramientas pertenecían al finado Carrillo.

Revisado el acervo probatorio, esta Sala establece que en el presente asunto no quedó demostrada la existencia de un contrato de trabajo, pues de los testimonios recaudados no se desprende la prestación personal del servicio del demandante a favor del señor Raúl Carrillo ni de sus herederos. Si bien el señor José Ramiro Cardona Bedoya afirmó haber laborado con el señor Montes Ramírez para los demandados, su relato no resulta suficiente para acreditar la relación laboral.

Ello, porque según sus propias manifestaciones, no conoció a Juan Bautista como gerente de La Francia, ni tampoco observó que impartiera órdenes o instrucciones a Carlos Munera, Olga Lucía o a los administradores de las fincas, que veía a Sonia, a Luisa y a doña Stella, pero nunca observó que ellas dieran órdenes a ninguno de los trabajadores de la finca , desconoce qué es la sociedad Frutivalle Fruit y desconoce si el señor Raúl, en vida, tenía un negocio denominado Frutivalle. Tampoco tiene conocimiento del motivo por el cual Julián afirmó haber trabajado para Frutivalle, debido que trab

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