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TSDJ BUG - Sentencia 76-622-31-05-001-2025-10154-02 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-622-31-05-001-2025-10154-02 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

ACCIONANTE Geovanny González Largo ACCIONADA Dirección de Sanidad Militar ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo RADICADO 76-622-31-05-001-2025-10154-02 TEMA Derechos fundamentales a la salud y otros CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1 DECISIÓN Declara nulidad

Correspondía a la Sala Primera de Decisión Laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAH ÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLA ÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA proferir sentencia en la acci ón constitucional promovida por Geovanny González Largo contra Dirección de Sanidad Militar. Pese a ello, al haberse incurrido en nulidad por vulneraci ón al debido proceso de la accionada, corresponde declararla. Lo anterior, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

Geovanny González Largo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad, mínimo vital y debido proceso 2. En consecuencia, deprecó que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , le reactive el servicio de salud durante el tiempo en que se adelante el trámite médico – laboral. Se ordene la apertura y realización de la Junta Médico Laboral conforme el

deprecó que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , le reactive el servicio de salud durante el tiempo en que se adelante el trámite médico – laboral. Se ordene la apertura y realización de la Junta Médico Laboral conforme el Decreto 1796 de 2000. Ordenar a la pasiva no imponer cargas desproporcionadas debido a su condición siquiátrica3.

Trámite de primera instancia El 28 de noviembre de 2025 el juzgado de origen avocó el conocimiento de la acción, vinculó al director de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar de Cali y dispuso la notificación de la parte pasiva, concediéndole s tres (03) días para rendir el informe a que hay lugar y ordenando su notificación conforme el art. 16 del Decreto 2591 de 19914.

1 -147Control estadístico por secretaría. 2 01. 25112808_Tutela_1Inst_Geovanny_GonzalezLargo F4 3 01. 25112808_Tutela_1Inst_Geovanny_GonzalezLargo F10 4 02. AUTO AVOCA TUTELA 2025-10154 GEOVANY GONZALEZ VS DIRECCION SANIDAD MILITARProceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Geovanny González Largo Accionados: Dirección de Sanidad Militar Radicado: 76-622-31-05-001-2025-10154-02

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En esa primera ocasión se profirió sentencia, la cual fue nulitada por esta sala 5 por indebida notificación.

Posteriormente, el despacho de instancia procedió a notificar tanto al director general de Sanidad Ejercito Nacional como al director de sanidad Ejército Nacional

indebida notificación.

Posteriormente, el despacho de instancia procedió a notificar tanto al director general de Sanidad Ejercito Nacional como al director de sanidad Ejército Nacional y la directora del e stablecimiento de Sanidad Militar Cali a la dirección de correo electrónico: notificacionesDGSM@sanidad.mil.co.

Se profirió la sentencia impugnada, el 02 de marzo de 20266.

El expediente fue repartido a la sala el 17 de marzo de 20267.

CONSIDERACIONES

Indebida notificación/causal de nulidad Los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 regulan el procedimiento de notificación en el trámite de acción de tutela.

En ese sentido, el art.16 del primero de ellos, dispone:

“Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

Por su parte, el art. 5º del Decreto 306 de 1992, consagra:

“De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. (Subraya nuestra).

porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. (Subraya nuestra).

La Corte Constitucional ha señalado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus

5 19 I-051-2026 RAD 2025-10154-01 DRA CORENA 6 06. SENTENCIA-T-2025-10154 7 16. ACTA REPARTO 16731 - DRA. CORENAProceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Geovanny González Largo Accionados: Dirección de Sanidad Militar Radicado: 76-622-31-05-001-2025-10154-02

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atribuciones constitucionales y legales”8, con la finalidad de que conozcan su contenido y puedan controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso que trata el art. 29 superior.

Esa Alta Corporación ha reiterado que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”9.

Dentro de las decisiones a notificar en el curso del trámite de tutela se encuentran

haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”9.

Dentro de las decisiones a notificar en el curso del trámite de tutela se encuentran entre otras, el auto admisorio de la acción y su sentencia, actos de suma importancia, garantes de los principios de publicidad y debido proceso, porque a partir de la primera se surte la debida integración del contradictorio, y con la segunda se da a conocer el contenido de las providencias judiciales a las partes interesadas en el trámite, a quienes ha de garantizarse el derecho a controvertir lo decidido a través de la impugnación, si a bien lo consideran, materializando los derechos de defensa y contradicción.

Por su parte, el numeral 8° del art.133 del CGP, aplicable por remisión del art.41 del Decreto 2591 de 1991, dispone:

“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas , o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. (subrayado fuera del texto).

De esta manera, cuando la autoridad judicial omite notificar el auto admisorio y/o la sentencia de la acción, el trámite dado a la solicitud se encuentra viciado de nulidad insaneable, precisamente derivada del hecho de no garantizar a la parte

De esta manera, cuando la autoridad judicial omite notificar el auto admisorio y/o la sentencia de la acción, el trámite dado a la solicitud se encuentra viciado de nulidad insaneable, precisamente derivada del hecho de no garantizar a la parte accionada su derecho de defensa.

En auto A397 del 201810 en que se reitera el auto A024 de 2012, la Corte

Constitucional expuso:

8 Ver entre otros, los autos 130 de 2004 y 521ª de 2019 9 ibídem 10 Ver además auto A123 del 2009Proceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Geovanny González Largo Accionados: Dirección de Sanidad Militar Radicado: 76-622-31-05-001-2025-10154-02

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“(…) Por el contrario, si lo que ocurre es que la falta de notificación a los interesados en la actuación procesal se predica es del fallo de tutela -o del auto admisorio y del fallo de tutela-, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable (C.P.C. art. 144, inciso final), cuál es la derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia, prevista en el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C., es decir, no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer el proceso e impugnar el fallo. En esos eventos la Corte ha declarado la nulidad y enviado el expediente al despacho correspondiente para que imparta el trámite adecuado” (subraya nuestra).

Caso concreto Como se explicó en anterior auto , no es posible notificar a entidades o dependencias diferentes a una misma dirección electrónica.

Para mejor proveer, se explica cómo funciona el régimen especial de salud de las

Caso concreto Como se explicó en anterior auto , no es posible notificar a entidades o dependencias diferentes a una misma dirección electrónica.

Para mejor proveer, se explica cómo funciona el régimen especial de salud de las fuerzas militares y policía nacional, creado en la Ley 352 de 1997 y que posteriormente fue estructurada a través del Decreto 1795 de 2000, normatividad que estableció los principios y parámetros de la efectiva prestación de los servicios de salud de quienes conforman las fuerzas militares.

El decreto 1795 de 2000 para lo que interesa reza:

“ARTÍCULO 12. Dirección general de sanidad militar. - La Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

(…) ARTÍCULO 16. - Funciones asignadas a las fuerzas militares. - El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.

preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. PARÁGRAFO.- Las Direcciones de Sanidad a las que se refiere el presente Artículo serán las creadas por las normas internas de cada Fuerza.” (subraya nuestra)

El acuerdo No 70 de 2019 “por el cual se establece el Modelo de Atención Integral en Salud para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” dispone en su artículo 8:Proceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Geovanny González Largo Accionados: Dirección de Sanidad Militar Radicado: 76-622-31-05-001-2025-10154-02

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Artículo 8°. Definición de actores en el SSMP. Los actores de SSMP dentro del marco de la normatividad vigente, desarrollarán de manera articulada los roles de aseguramiento, administración y prestación de servicios, así: (…) b) Las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares, las Áreas y Seccionales de Sanidad de la Policía Nacional o quien haga sus veces, cumplirán las funciones asignadas dentro de la gestión y administración de la prestación de servicios de salud para cada Subsistema de Salud; (…)

Por su parte, el artículo 155 de la disposición 004 de 2016, establece:

4. Jefatura de Estado Mayor Generador de Fuerza JEMGF TOE N° 2-4-00-16

4.1. Comando de Personal COPER TOE N° 2-4-10-16 4.1.3. Dirección de Sanidad DISAN TOE N° 2-4-10-3-16

4.1. Comando de Personal COPER TOE N° 2-4-10-16 4.1.3. Dirección de Sanidad DISAN TOE N° 2-4-10-3-16 4.1.3.2. Dispensario Médico Cali DMCAL TOE N° 2-4-10-3-1-16”

Conforme a todo lo explicado es claro que la Dirección General de Sanidad, la Dirección de Sanidad y el Dispensario Médico de Cali, son entidades diferentes no simplemente dependencias de una misma entidad; que incluso las dos primeras no hacen parte de la misma línea de jerarquía. Para evitar futuras dilaciones se le indica al despacho como posibles direcciones de notificación las siguientes, sin que esto signifique que est é relevado de verificar (por llamada, en búsquedas web, etc) la información:

  • Dirección de Sanidad Militar: notificacionesDGSM@sanidad.mil.co, • Dirección de Sanidad: disan.juridica@buzonejercito.mil.co,

disan.juridica@ejercito.mil.co - disan@ejercito.mil.co • Dispensario Médico Cali : juridicahospitalmilitarcali@gmail.com //

MARIANTOTTO@GMAIL.COM

Se le recuerda que las fuerzas militares a través de correo “ información funcionarios competentes para dar cumplimiento a fallos de tutela de Sanidad del Ejército Nacional ” dieron a conocer parte de la información que aquí se consigna.

Por todo lo anterior, se declarará la nulidad a partir de la notificación del auto de dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) . Notificará correctamente, dejando constancia de la actuación en el expediente y adoptará oportunamente

Por todo lo anterior, se declarará la nulidad a partir de la notificación del auto de dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) . Notificará correctamente, dejando constancia de la actuación en el expediente y adoptará oportunamente las medidas que sean necesarias para evitar la dilación del trámite y la vulneración de derechos a las partes.Proceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Geovanny González Largo Accionados: Dirección de Sanidad Militar Radicado: 76-622-31-05-001-2025-10154-02

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DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo, notificar en debida forma tanto a la entidad accionada como a las vinculadas y adoptar oportunamente las medidas que sean necesarias para evitar la dilación del trámite y la vulneración de derechos a las partes.

Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con firma electrónica) (con firma electrónica)

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con firma electrónica) (con firma electrónica)

Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaConsuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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