TSDJ BUG - Sentencia 76-622-31-05-001-2026-10045-02 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-622-31-05-001-2026-10045-02 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
TUTELA No. 76-622-31-05-001-2026-10045-02
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TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
TUTELA No. 76-622-31-05-001-2026-10045-02
Sentencia Tutela No. 31
Guadalajara de Buga, seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Se procede a decidir la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2026 por el JUZGADO LABORAL CIRCUITO DE ROLDANILLO, a través de la cual se resolvió la acción de tutela interpuesta por DIEGO ARMANDO ANDRADE ÁLVAREZ, a través de apoderado judicial, en contra del FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A ., trámite al que se vinculó a la A.R.L. SYNERGIA
OCUPACIONAL.
I. ANTECEDENTES
1. SUPUESTOS FÁCTICOS
Manifiesta el accionante que es docente de la Institución Educativa San Rafael , sede José María Córdoba de Tuluá, Valle, ubicada en zona rural de difícil acceso, aproximadamente a 30 Kilómetros de la citada ciudad; que e l 10 de octubre de 2024 sufrió un accidente en el desarrollo de su actividad laboral , el cual fue
sede José María Córdoba de Tuluá, Valle, ubicada en zona rural de difícil acceso, aproximadamente a 30 Kilómetros de la citada ciudad; que e l 10 de octubre de 2024 sufrió un accidente en el desarrollo de su actividad laboral , el cual fue reportado por la Rectora de la institución el día 16 del mimos mes y año ; que debido a las lesiones que sufrió en la pierna izquierda, le realizaron cirugía de la rodilla; que el 18 de noviembre de 2024 tuvo que someterse a una intervención quirúrgica por artroscopia, quedando con un cuadro evoluti vo de dolor e inestabilidad que le ha generado constante incapacidad médica, circunstancia que ocasionó un trato de discriminación en su contra , pues se le están negando prestaciones a las cuales tiene derecho.
Sostuvo, que el 13 de enero de 2025 se efectuó valoración con ortopedia , encontrándose en rehabilitación; que fue calificado con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 32.5%, sin embargo, consideró que existía un error en la fecha de estructuración de la patología.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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2 Que se encuentra incapacitado desde el 10 de octubre de 2024 cumpliendo 492 días de incapacidad y viene siendo atendido por la entidad accionada, así como que, aunque le están pagando las incapacidades se siente afectado debido a que no solo le van a realizar una nueva cirugía, sino que se identificaron afectaciones en la rodilla derecha lo cual ha incrementado preocupantemente las secuelas y le está causado daños psiquiátricos.
no solo le van a realizar una nueva cirugía, sino que se identificaron afectaciones en la rodilla derecha lo cual ha incrementado preocupantemente las secuelas y le está causado daños psiquiátricos.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se protegiera n sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y salud en conexidad con la seguridad social y, en consecuencia, “1Se ordene a las entidades (FOMAG) a quien corresponda la atención urgente de las patologias (sic) que sufre mi poderdante 2Se declare que mi poderdante tiene lesion (sic) en ambas rodillas lo que le impide la locomocion (sic) 3 - Le solciito (sic) el favor se realice a la mayor prontitu d la calificacion (sic) de perdida (sic) de capacidad laboral teniendo en cuenta que hay incremento de la patología (sic) 4Se declare que la rodilla izquierda tiene nuevos elementos que la atrofian y hay necesidad de una segunda cirugia (sic) 5Se declare que en Las (sic) historias clinicas (sic) muetran (sic) trauma en la rodilla derecha 6Solicito el favor que se realice la calificacion (sic) de perdida (sic) de capacidad laboral de las nuevas patologias (sic) de la rodilla izquierda y el trauma de la rodilla derecha. 7 - Le solicito el favor se le de (sic) un tratamiento equitativo y no discriminatorio a mi poderdante respetandole (sic) su derecho a la igualdad frente a sus otros compañeros 8Le solcito el favor de tener en cuenta en la calificacion (sic) las historias clinicas (sic) por psiquiatría (sic)”.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
de tener en cuenta en la calificacion (sic) las historias clinicas (sic) por psiquiatría (sic)”.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO LABORAL CIRCUITO DE ROLDANILLO, que mediante auto de 8 de mayo de 2026 se estuvo a lo resuelto por esta Sala que declaró la nulidad de lo actuado dentro del amparo constitucional y ordenó la vinculación de la A.R.L. SYNERGIA OCUPACIONAL.
La A.R.L. SYNERGIA OCUPACIONAL expresó que actuaba única y exclusivamente como IPS prestadora de servicios especializados en SST y medicina laboral dentro de la red del FOMAG, sin ostentar la calidad ni las funciones de una ARL ; que tenía como funciones exclusivas, entre otras, la emisión de dictámenes de origen y/o eventos de salud y de pérdida de capacidad laboral, conforme al Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral de Magisterio, sin queREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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3 le correspond iera adoptar decisiones administrativas, prestacionales o económicas derivadas de dichos dictámenes.
Manifestó, que en atención a lo solicitado por la entidad accionada realizó valoración médico laboral por eventos de salud al accionante y emitió dictamen No. SYO-AT-411-2024 de 27 de noviembre de 2024, en el que se determinó que el origen correspondía a un accidente de trabajo por los diagnósticos “M255No. SYO-AT-411-2024 de 27 de noviembre de 2024, en el que se determinó que el origen correspondía a un accidente de trabajo por los diagnósticos “M255DOLOR DE RODILLA IZQUIERDA, S836 -ESGUINCES Y TORCEDURAS DE OTRAS PARTES Y LAS NO SPECIFICADAS DE LA RODILLA IZQUIERDA” ; q ue posteriormente, por una nueva solicitud del FOMAG , efectuó una valoración médico laboral para la pérdida de capacidad laboral del promotor y emitió el dictamen No. SYO-083-2025 de 12 de marzo de 2025 en el que se estableció una PCL del 32.50%, con origen accidente laboral y fecha de estructuración de 13 de enero de 2025, los cuales fueron debidamente notificados el 28 de noviembre de 2024 y 13 de marzo de 2025, respectivamente, informando de manera expresa sobre los recursos procedentes, los términos legales y la autoridad competente para conocerlos, por lo que el actor contaba con mecanismos ordinarios idóneos para controvertirlos, mismos que no fueron ejercidos, lo que rompía el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Frente a la pretensión invocada por el accionante tendiente a realizarse una valoración de pérdida de capacidad laboral de las nuevas patologías de la rodilla izquierda y trauma de la rodilla derecha, resaltó que el accionante aún se encontraba en proceso de rehabilitación, tenía una cirugía pendiente y la evolución de las secuelas no estaban completamente definidas, por lo que no sería técnicamente procedente una revisión de secuelas en este momento, siendo más adecuado realizarla una vez culmine el proceso terapéutico, momento en el
evolución de las secuelas no estaban completamente definidas, por lo que no sería técnicamente procedente una revisión de secuelas en este momento, siendo más adecuado realizarla una vez culmine el proceso terapéutico, momento en el cual podía determinarse con mayor precisión si existía mejoría o agravamiento. Sin embargo, ello debía definirse exclusivamente por el FOMAG.
Que como se advertía la inconformidad del promotor radicaba en el resultado del dictamen, lo que no configuraba una vulneración de derechos fundamentales sino una controversia de carácter técnico y legal , de allí que no se configura ba vulneración alguna de los derechos fundamentales, lo que consolida ba la improcedencia de cualquier orden en su contra dentro del presente trámite.
El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A., guardó silencio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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4 El a quo profirió sentencia el 25 de mayo de 2026 a través de la cual negó por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante. Como fundamento de su decisión , expresó que el actor no presentó prueba siquiera sumaria que diera cuenta de la negativa en la prestación de algún servicio en salud que hubiera requerido, contrario a ello del escrito de tutela se advertía que fue atendido por un equipo médico interdisciplinario con ocasión del accidente laboral que sufrió en octubre de 2024 ; que del escaso material probatorio no se acreditaba una situación real de transgresión de los derechos recamados, ni se
fue atendido por un equipo médico interdisciplinario con ocasión del accidente laboral que sufrió en octubre de 2024 ; que del escaso material probatorio no se acreditaba una situación real de transgresión de los derechos recamados, ni se evidenciaba razón objetiva y clara que comprobara una amenaza cierta y contundente, ni mucho menos que el promotor estuviera siendo discriminado por encontrarse incapacitado o se le estuvieran negando prestaciones a las que tuviera derecho.
Manifestó, que no estaba en capacidad de declarar lo que pretendía el apoderado judicial del accionante, en el sentido de “Que su poderdante tiene lesión en ambas rodillas lo que le impide la locomoción…, que la rodilla izquierda tiene nuevos elementos que la atrofian y hay necesidad de una segunda cirugía y que en las historias clínicas muestran trauma en la rodilla derecha… tener en cuenta en la clasificación las historias clínicas por psiquiatría” , pues eran conceptos médicos del conocimiento d e un profesional en salud o de una junta de cali ficación de invalidez que no podían ser invadidos por el juez constitucional, ya que sería al interior del trámite calificatorio de pérdida de capacidad laboral o ante un juez laboral que se podían controvertir dichos resultados médicos, más no a través de este mecanismo expedito y sumario, razón por la cual las mencionadas solicitudes resultaban improcedentes.
Sostuvo, que tampoco podía ordenar una calificación integral sobre los hechos nuevos de la realización de otra cirugía en la misma rodilla y la nueva patología de la otra rodilla, toda vez que si el accionante estaba inconforme con el resultado
Sostuvo, que tampoco podía ordenar una calificación integral sobre los hechos nuevos de la realización de otra cirugía en la misma rodilla y la nueva patología de la otra rodilla, toda vez que si el accionante estaba inconforme con el resultado de los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral No. SYO -AT411-2024 de 27 de noviembre de 2024 y No. SYO -083-2025 de 12 de marzo de 2025, que estableció una PCL del 32.50% , podía controvertirlos mediante los recursos de reposición y apelación ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez o la Junta Nacional y, en caso de persistir la inconformidad, la controversia podía ser trasladada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sin embargo, el actor ningún medio de reproche formuló contra los mismos, razón por la cual no podía invocar la protección de sus derechos fundamentales so pretexto de la vulneración del debido proceso. Sin embargo, si consideraba que había nuevos elementos de salud, podía solicitar una nueva calificación.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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3. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante exhibió su desacuerdo con l a decisión de primera instancia , argumentando que en ningún momento solicitó que el Juez de tutela fungiera como médico calificador o determinara un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ya que lo que se procuró era que ordenara a la entidad accionada tramitar y realizar una calificación integral , pues a su juicio, el derecho vulnerado era la “RENUENCIA” de la entidad de incluir en el trámite los hallazgos médicos actuales
laboral, ya que lo que se procuró era que ordenara a la entidad accionada tramitar y realizar una calificación integral , pues a su juicio, el derecho vulnerado era la “RENUENCIA” de la entidad de incluir en el trámite los hallazgos médicos actuales de la rodilla derecha, la necesidad de nueva cirugía y la patología psiquiátrica, los cuales estaban debidamente documentados en la historia clínica allegada al expediente; que se omitió resolver sobre la solicitud de reubicación laboral inmediata, la que era obligatoria ante la gravísima situación de salud del trabajador.
Que se configuró la existencia de un perjuicio irremediable y procedencia excepcional del amparo, ya que actualmente contaba con más de 500 días de incapacidad continua, por lo que someter a un trabajador en estado de debilidad manifiesta por razones de salud a un proceso ordinario que tarda años, cuando sus patologías son evolutivas, degenerativas y afectan di rectamente su mínimo vital y dignidad humana, constituían una violación directa a la jurisprudencia de la Corte Constitucional , pues la vía ordinaria laboral era ineficaz para el caso concreto, por la gravedad y la urgencia del daño que exigía n la intervención inmediata del juez constitucional de forma definitiva o como mecanismo transitorio.
Que la entidad accionada emitió un dictamen parcializado del 32.5% de PCL, ignorando secuelas médicas evidentes y actuales, sin evaluar al paciente de forma integral, pues a l calificar únicamente una rodilla y excluir la otra patología de rodilla y el componente mental psiquiátrico, se vulneró el debido proceso, por lo
ignorando secuelas médicas evidentes y actuales, sin evaluar al paciente de forma integral, pues a l calificar únicamente una rodilla y excluir la otra patología de rodilla y el componente mental psiquiátrico, se vulneró el debido proceso, por lo que el juez constitucional estaba plenamente faculta do para ordenar que se garantizara el derecho a una evaluación técnica, completa y armónica, sin que ello implicara que fijara de forma autónoma el porcentaje de invalidez. Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia impugnada y se ordenara al FOMAG y/o ARL que procediera a realizar una recalificación integral de la pérdida de la capacidad laboral, integrando todos los hallazgos médicos de ambas rodillas y el componente psiquiátrico reportado , así como su reubicación en la medida q ue fuera posible.
II. CONSIDERACIONESREPÚBLICA DE COLOMBIA
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1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de su Sala Laboral.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala para desatar la impugnación formulada, determinar si el accionante cumplió con el requisito de subsidiariedad y si el mecanismo judicial
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala para desatar la impugnación formulada, determinar si el accionante cumplió con el requisito de subsidiariedad y si el mecanismo judicial ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral es idóneo para resolver las inconformidades del accionante frente a la calificación de pérdida de capacidad laboral, en caso positivo , si se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite el amparo transitorio de la tutela y, finalmente, si es posible ordenar la reubicación laboral inmediata del accionante a otro puesto de trabajo.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos fundamentales por una acción u omisión provenie nte bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
El amparo tutelar fue instituido como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.
Es que esta acción, por su carácter residual únicamente procede en aquellos eventos en los cuales no existe otro mecanismo judicial de defensa o cuando, de existir, el medio alternativo es claramente insuficiente o ineficaz para brindar
Es que esta acción, por su carácter residual únicamente procede en aquellos eventos en los cuales no existe otro mecanismo judicial de defensa o cuando, de existir, el medio alternativo es claramente insuficiente o ineficaz para brindar garantía a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Ahora bien, sobre la procedencia de la acción de tutela contra los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral y en torno a la subsidiariedad, la CorteREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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7 Constitucional ha sostenido que “ la acción de tutela es procedente siempre que no exista otro mecanismo idóneo y eficaz que pudiese proteger el derecho fundamental alegado”. No obstante, a través de su jurisprudencia, el órgano de cierre constitucional también ha sostenido que, aunque existiesen otros recursos judiciales, la tutela puede ser procedente de manera transitoria “si aquellos no logran evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o, de manera definitiva, si se demuestra su falta de idoneida d o eficacia para superar la vulneración o amenaza de las prerrogativas cuya protección se pretende.” (Sentencia T-370 de 2022).
En cuanto al requisito de la inmediatez , la Corporación Constitucional ha establecido que la acción de tutela exige que su interposición se haga dentro de un término razonable, “porque un retraso excesivo e injustificado permitiría concluir que ni si quiera el titular de los derechos reconoce la condición de urgencia de su situación, lo que desvirtúa la inminente intervención del juez
un término razonable, “porque un retraso excesivo e injustificado permitiría concluir que ni si quiera el titular de los derechos reconoce la condición de urgencia de su situación, lo que desvirtúa la inminente intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela” (T032 de 2023).
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia STL17796 de 15 de diciembre de 2021, puntualizó:
“El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama” (Resalta la Sala).
CASO CONCRETO
Lo que en ultimas pretende el accionante con la impugnación, so pretexto de una recalificación integral en la que solicita se incluyan otras patologías y especialidades médicas en el diagnóstico, como los hallazgos médicos actuales de la rodilla derecha, la necesidad de una nueva cirugía y la patología psiquiátrica , es atacar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido el 12 de marzo de 2025 por SYNERGIA OCUPACIONAL, pues a su juicio, la accionada emitió un dictamen parcializado con una pérdida de la capacidad laboral del 32.5% ,
de 2025 por SYNERGIA OCUPACIONAL, pues a su juicio, la accionada emitió un dictamen parcializado con una pérdida de la capacidad laboral del 32.5% , ignorando secuelas médicas evidentes y actuales . Asimismo, que se ordenara la reubicación laboral inmediata, ante la gravísima situación de salud del trabajador.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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8 Miremos ahora si procede la acción de tutela para lo pretendido por el actor, pues como ya se anotó ésta tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria, ya que la razón de ser del amparo es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplanta ción de la jurisdicción ordinaria, sino la coherencia y adecuación de la protección inmediata.
Ahora bien, se encuentra acreditado en el expediente que la accionada SYNERGIA OCUPACIONAL, emitió dictamen de calificación de PCL del promotor No. SYO083-2025 de 12 de marzo de 2025, en el que determinó que la pérdida de capacidad laboral era del 32.50%, de origen laboral y fecha de estructuración de 13 de enero de 2025. Que el mismo fue notificado mediante correo electrónico el día 13 de marzo de 2025 a las direcciones katica1808@gmail.com, chapano_19@hotmail.com, educacion@tulua.gov.co y
13 de enero de 2025. Que el mismo fue notificado mediante correo electrónico el día 13 de marzo de 2025 a las direcciones katica1808@gmail.com, chapano_19@hotmail.com, educacion@tulua.gov.co y gdominguez@fomag.gov.co, decisión contra la que el promotor no formuló recurso de alguno (pdf. 08, 10, 13 y 14).
Siendo así, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente, pues no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que el dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral fue emitido el 12 de marzo de 2025 y el amparo se formuló tan solo hasta el 5 de marzo de 2026, superando ampliamente el término de 6 meses que se ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional, sin que se justificara la tardanza o demora para su interposición. Adicionalmente a ello debe an otarse que el accionante no agotó todos los recursos de la vía administrativa que tenían a su alcance , pu es no planteó ninguna incon formidad para atacar el dictamen y que se remitiera el expediente a la junta regional de calificación respectiva, por lo que al no haberse recurrido quedó en firme . Igualmente, el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa ante la Jurisdicción ordinaria laboral que está diseñada para brindar una protección oportuna a quien pretenda controvertir un dictamen de PCL y las actuaciones de las entidades competentes por considerar que vulneran sus derechos e intereses, como acertadamente lo concluyó el a quo.
Además, contrario a lo manifestado por la parte actora, del estudio del acervo
PCL y las actuaciones de las entidades competentes por considerar que vulneran sus derechos e intereses, como acertadamente lo concluyó el a quo.
Además, contrario a lo manifestado por la parte actora, del estudio del acervo probatorio, se concluye que no existe medio de convicción alguno que acredite, la existencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente el amparo de manera transitoria, pues según se desprende de la historia clínica el promotor tiene 35 años, es decir, no hace parte de la población catalogada como adultoREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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9 mayor o de la tercera edad, si bien el accionante tiene una pérdida de la capacidad laboral del 32.50%, no alcanza el grado de invalidez, es decir, una PCL de 50% o más, sumado a ello no se encuentra en situación de debilidad manifiesta, ni posee una precaria situación económica, pues no está en una situación de dependencia económica respecto de nadie , o al menos ello no se plantea ni se demuestra, tampoco se constató la presencia de sujetos de especial protección constitucional a su cargo, como, por ejemplo, menores de edad u otras person as en situación de discapacidad y se encuentra vinculado como docente de la Institución Educativa San Rafael, sede José María Córdoba de Tuluá, Valle , asimismo, se le han pagado las incapacidades médicas, según lo informó en el escrito de tutela.
Ahora, respecto a la reubicación laboral inmediata que solicita el accionante con la impugnación, debe indicarse que si bien el Juez constitucional puede hacer uso
han pagado las incapacidades médicas, según lo informó en el escrito de tutela.
Ahora, respecto a la reubicación laboral inmediata que solicita el accionante con la impugnación, debe indicarse que si bien el Juez constitucional puede hacer uso de las facultades ultra y extra petita en los casos que se advierta una vulneración a los derechos fundamentales del actor, en el presente caso, no es procedente emitir pronunciamiento alguno en tal sentido, toda vez que no se allegó prueba alguna que acredite la afectación de derechos fundamentales en relación a este punto particular, y tampoco que se hubiera elevado una petición en tal sentido ante su empleador, máxime cuando el mismo promotor sostuvo que se encuentra actualmente en uso de incapacidad.
Como corolario de las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia y se dispondrá la remisión de esta actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el el 25 de mayo de 2026 por el JUZGADO LABORAL CIRCUITO DE ROLDANILLO, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. VÍA CORREO ELECTRÓNICO o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto alREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
SEGUNDO. VÍA CORREO ELECTRÓNICO o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto alREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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10 accionante, como a la parte accionada y vinculada. Al Juzgado de primera instancia se le comunicará anexando copia del presente fallo.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Expediente No. 76-622-31-05-001-2026-10045-02 Magistrada Sustanciadora.
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
Expediente No. 76-622-31-05-001-2026-10045-02 Magistrada.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Expediente No. 76-622-31-05-001-2026-10045-02 Magistrada.