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TSDJ BUG - Sentencia 76-622-31-05-001-2026-10079-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-622-31-05-001-2026-10079-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Proceso Acción Constitucional Accionante Hover Ibarguen Castillo Accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) Radicación 76-622-31-05-001-2026-10079-01 Origen Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Tema Prelación de indemnización administrativa Asunto Impugnación de Sentencia Decisión Confirma

SENTENCIA DE TUTELA No. 039

A los once días del mes de junio del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta Laboral de Decisión Constitucional, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de resolver el recurso de impugnación propuesto la parte accionante contra la sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

El señor Hover Ibarguen Castillo actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, el accionante narró en el escrito

sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, el accionante narró en el escrito de tutela que es víctima del conflicto armado por el hecho de desplazamiento forzado, con radicado de indemnización 430540118569874; que e l día 21 de marzo de 2026, radi có un derecho de petición solicitando la actualización de sus datos socioeconómicos (desempleo y de un menor de 12 años a cargo ) para ser priorizado según la Resolución 1049 de 2019.

Adujo que, a la fecha, la entidad ha guardado silencio absoluto, superando los 15 días hábiles que otorga la ley para responder y que su situación laboral se ha agudizado, que no cuenta con ingresos estables y, adicionalmente, no ha recibido los giros de a yuda humanitaria a los que tiene derecho para subsanar sus necesidades básicas y las de su hijo menor de edad.RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10079-01

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Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó en el escrito inicial, que se ordene a la entidad accionada que, en un término de cuarenta y ocho horas, responda de manera clara y congruente la petición radicad a el 21 de marzo de 2026 ; que proceda con la actualización de su caracterización socioeconómica y evalúe la entrega inmediata de la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa, dada su situación de extrema vulnerabilidad.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto le correspondió conocimiento de la presente acción

inmediata de la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa, dada su situación de extrema vulnerabilidad.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto le correspondió conocimiento de la presente acción constitucional al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, autoridad judicial que mediante auto No. 237 del 17 de abril de 2026 admitió la acción de tutela, ordenó la respectiva notificación de la entidad accionada para que emitiera pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego introductor, concediéndole el término de tres días hábiles para que ejerciera su derecho de defensa.

Fue así como en oportunidad, la accionada la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) (archivo 05 ED), allego respuesta señalando que el señor Hover Ibarguen Castillo se encuentra incluid o en el Registro Único de Víctimas –RUV–, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con fecha de siniestro 1° de abril de 2023 en el municipio de Buenaventura – Valle del Cauca

con FUD/CASO BG000862261.

Que una vez revisado el sistema de gestión documental de la Entidad, se establece que la accionante elevó petición el día 16 de julio de 2025 bajo el radicado 2025-0402786-2, solicitando reprogramación de la llamada telefónica frente al pago de la indemnización administrativa , a la cual la entidad brindó respuesta mediante comunicación Cód. Lex 8679412 del 28 de julio de 2025 , la cual se encuentra debidamente notificada al correo electrónico personal aportado por el accionante dentro de la solicitud de tutela.

a la cual la entidad brindó respuesta mediante comunicación Cód. Lex 8679412 del 28 de julio de 2025 , la cual se encuentra debidamente notificada al correo electrónico personal aportado por el accionante dentro de la solicitud de tutela.

Manifiesta la entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que la Unidad Para las Víctimas, en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución No. 03809 del 17 de octubre de 202 4, por la cual se reconoció el derecho a la indemnización administrativa en favor del accionante.

Que una vez revisado el sistema de gestión documental de la Entidad, se establece que la accionante interpuso derecho de petición, a la cual la Entidad brindó respuesta Código lex: 9186037, la cual se encuentra debidamente notificada al correo electrónico personal aportado por el accionante dentro de la solicitud.

Manifiesta la entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que la Unidad para las Víctimas, en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución No. 04102019 -2417227 del 5 de diciembre de 2025, con radicado 4305401 -18569874, por la cual se reconoció el derecho aRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10079-01

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recibir la indemnización administrativa y en la cual se indicó el método técnico de priorización.

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recibir la indemnización administrativa y en la cual se indicó el método técnico de priorización.

Respecto al pago inmediato que solicita el accionante, indicó que este no cuenta con alguno de los criterios para ser priorizada de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y Resolución 582 de

2021. Solicita se niegue las pretensiones de la acción constitucional.

En memorial del 22 de abril de 2026 (archivo 06 ED), el accionante se pronunció sobre la respuesta allegada por la entidad accionada solicitando no se declare la existencia de un hecho superado en consideración a que la UARIV omitió pronunciarse sobre la asistencia y ayuda humanitaria que requiere para garantizar su mínimo vital; que la entidad no demostró haber procesado la actualización socioeconómica radicada el 21 de marzo de 2026 ni explicó cómo dicha información impacta su priorización, limitándose a entregar una respuesta genérica; y que la falta de atención inmediata afecta directamente el interés superior de su hijo menor, dado que él es s u único soporte económico. Por ello solicita que se ordene a la entidad responder de fondo sobre la ayuda humanitaria y efectuar el pago de la indemnización sin más dilaciones.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia a través de la Sentencia de Tutela No. 083 del 30 de abril de 202 6, en la cual declaró improcedente la protección constitucional de los derechos invocados por el señor Hover Ibarguen Castillo dado que la omisión que originó la acción constitucional cesó, razón por la cual operó la figura del hecho superado.

declaró improcedente la protección constitucional de los derechos invocados por el señor Hover Ibarguen Castillo dado que la omisión que originó la acción constitucional cesó, razón por la cual operó la figura del hecho superado.

Tal decisión la fundamentó el a quo, luego de analizar la jurisprudencia atinente al caso y el material probatorio obrante en el expediente, donde indicó que, la entidad accionada La UARIV resolvió los tres puntos solicitados por el accionante , a saber (i) e tapa actual del trámite; (ii) existencia de requerimientos; y, (iii) ruta de priorización aplicable.

Que el derecho de petición no exige respuestas favorables, solo exige que la respuesta sea oportuna y de fondo, no que coincida con las expectativas del peticionario. Por lo anterior, se configuró la figura del hecho superado, pues la presunta vulneración desapar eció antes del fallo, dado que la entidad ya había respondido.

5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante comunicación allegada por el accionante Hover Ibarguen Castillo (archivo 12 ED), manifestó su inconformidad con el fallo arriba referido, indicando que se realizó una indebida valoración del hecho superado, pues sostiene que la respuesta enviada por la UARIV (Oficio Lex 9186037) es meramente formal, no resuelve de fondo su situación y no constituye una satisfacción real de su derecho, ya que la entidad se limita a remit irlo a un cronograma general sin analizar su urgencia manifiesta; señaló que el juez ignoró que la tutela buscaba la protección efectiva de sus derechos ante la falta de ingresos y laRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10079-01

su urgencia manifiesta; señaló que el juez ignoró que la tutela buscaba la protección efectiva de sus derechos ante la falta de ingresos y laRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10079-01

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ausencia de giros de asistencia, por lo que la vulneración persiste; y que la decisión no consideró que su hijo de 12 años depende económicamente de él, y que una respuesta administrativa que aplaza cualquier acción hasta finales de 2026 no es idónea ni suficiente para proteger los derechos fundamentales del menor en condiciones de urgencia.

Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene a la Unidad para las Víctimas realizar el pago inmediato de la ayuda humanitaria y la priorización efectiva de su indemnización administrativa, dada la urgencia demostrada.

II. CONSIDERACIONES

Establecerá la Sala, si la presente acción de tutela supera los requisitos de procedencia, como la legitimidad en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, subsidiariedad e inmediatez para obtener la intervención del juez de tutela y en cas o de superarlos, se determinará si la entidad accionada debe priorización la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida al accionante mediante r esolución N o. 04102019 -2417227 del 5 de diciembre de 2025.

En ese sentido, se pasa a analizar lo s presupuestos de la acción de tutela, en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, así como los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.

En ese sentido, se pasa a analizar lo s presupuestos de la acción de tutela, en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, así como los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.

En cuanto lo primero, sea del caso indicar que en el presente asunto se verifica que la legitimación por activa recae sobre el propio accionante, señor Hover Ibarguen Castillo, quien obrando en nombre propio acude al mecanismo de la tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales – tal como lo afirma-. En cuanto a la legitimación por pasiva, se verifica la misma al evidenciar que es la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la entidad señalada de vulnerar presuntamente los derechos fundamentales invocados. Sobre la cual se advierte que está debidamente capacitada para actuar en este asunto y hacer valer sus derechos.

Asimismo, esta Sala considera que se supera el requisito de inmediatez, pues se evidencia que el accionante elevó la petición el día 21 de marzo de 202 6 solicitando la actualización de su caracterización socioeconómica en el RUV (folio 8 archivo 01 ED) y la acción de tutela fue incoada el día -17 de abril de 2026- (folio 1 archivo 01 ED) es decir que acudió a la jurisdicción en un término prudencial y oportuno.

En lo que respecta al requisito de subsidiariedad conviene precisar que el inciso 3º del artículo 86 Superior, establece que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo

En lo que respecta al requisito de subsidiariedad conviene precisar que el inciso 3º del artículo 86 Superior, establece que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», y en íntima conexidad, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra que la tutela no procederá «Cuando existan otros recursos o medios deRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10079-01

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defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

En ese sentido, la Corte Constitucional ha construido un cuerpo jurisprudencial sólido acerca de la subsidiariedad, indicando que es necesario analizar si existe o no, dentro del ordenamiento jurídico, un mecanismo o medio judicial, que, en principio, es e l idóneo y eficaz para dar respuesta al problema jurídico de cara al caso concreto planteado.

Descendiendo al caso sub examine, la Sala considera que, si bien es cierto, en un principio la acción de tutela no procede para satisfacer prestaciones de tipo patrimonial y económico, ni su finalidad es indemnizatoria, por lo tanto, las pretensiones de tal naturaleza deben ser reclamadas a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislador, sin embargo, cuando se trata

Admitida la demanda de tutela se dio en traslado a la entidad accionada, allegándose oportunamente respuesta por UARIV, en la que indicó que dio repuesta, conforme al procedimiento señalado en la constitución política y la ley, desde el día 22 de abril de 2026 (folios 11 a 1 6 archivo 05 ED), en el cual le indicó a la accionante no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón al resultado del Método Técnico y la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de la indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año.

Ahora bien, de los anexos aportados por el accionante junto con la acción de tutela, se advierte que con anterioridad , concretamente el 19 de marzo de 202 6, la Unidad le había indicado al accionante queRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10079-01

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procederá con el análisis y validación de la documentación aportada para determinar si se encuentra en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad descritas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 y pr imero de la Resolución 582 de 2021, advirtiendo que en el evento en que no se acredite alguna de estas situaciones, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización (folios 14 a 18 archivo 01 ED).

prestaciones de tipo patrimonial y económico, ni su finalidad es indemnizatoria, por lo tanto, las pretensiones de tal naturaleza deben ser reclamadas a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislador, sin embargo, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población desplazada en especial –sujetos de especial protección constitucional -, existe una línea jurisprudencial pacífica de la Corte Constitucional en torno a la necesidad de flexibilizar considerablemente la exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general formulada por la Corte consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idó neo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la reparación integral y al mínimo vital; razón por la cual se considera la acción de tutela como el instrumento principal idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados.

Caso Concreto

Ahora, el accionante Hover Ibarguen Castillo, considera vulnerado sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital por cuanto la accionada UARIV, no ha dado respuesta a su petición radicada el 21 de marzo de 2026 consistente en la actualización de sus datos de caracterización socioeconómica con la finalidad única que realice el pago de la indemnización reconocida mediante resolución N o. 04102019-2417227 del 5 de diciembre de 2025 (folio 4 archivo 01 ED).

Admitida la demanda de tutela se dio en traslado a la entidad accionada, allegándose oportunamente respuesta por UARIV, en la que indicó que dio repuesta, conforme al procedimiento señalado en

acredite alguna de estas situaciones, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización (folios 14 a 18 archivo 01 ED).

Ahora, el a quo en la sentencia impugnada preciso operó la figura del hecho superado, dado que la entidad accionada al momento en que la presente actuación se encontraba en trámite realizó pronunciado de fondo frente a la situación específica planteada en este sumario constitucional.

Sin embargo, como el propósito de la accionante en el escrito de tutela no era como tal que se diera alcance a petición alguna como así lo decidió el juzgado de primera instancia; sino que el fin propuesto con la presente acción , como lo alegó la accionante en el escrito de impugnación es que se le ordene a la entidad accionada realizar el pago efectivo de la indemnización administrativa reconocida mediante resolución N o. 04102019 -2417227 del 5 de diciembre de 2025, alegando que el mismo debe ser priorizado por su estado de extrema vulnerabilidad.

Al punto, la Sala encuentra pertinente traer a colación los criterios de priorización, actualmente establecidos en el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 que indica las condiciones en las cuales las víctimas del conflicto armado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el efecto, señala que  «una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes

más pronta. Para el efecto, señala que  «una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo», a su vez, el artículo 4  ibídem establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (tener una edad igual o superior a los 74 años), tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico, o de alto costo definida como tales por el Ministeri o de Salud y Protección Social o encontrarse en estado de discapacidad certificada.

En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que el accionante nació el día 30 de abril de 1991, así se desprende del documento de identidad aportado como anexo del escrito inicial (folio 7 archivo 01 ED), de lo que se desprende que a la fecha cuenta con 35 años de edad, aunado a lo anterior, no aporta historias clínicas que acrediten que padece enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico, o de alto costo definida como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, mucho menos que se encuentre en estado de discapacidad, pues solo alega que se encuentra desempleado y a cargo de su menor hija de 12 años de edad.

Ahora, aun cuando el accionante afirma encontrarse desempleado y ser el único responsable económico de una menor de edad, talesRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10079-01

años de edad.

Ahora, aun cuando el accionante afirma encontrarse desempleado y ser el único responsable económico de una menor de edad, talesRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10079-01

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circunstancias no constituyen, por sí mismas, un criterio de urgencia manifiesta ni un supuesto de priorización automática dentro del procedimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 1049 de 2019. La normativa vigente es clara al est ablecer que la priorización solo procede cuando se acredita alguna de las situaciones taxativamente señaladas en el artículo 4 del acto administrativo —edad igual o superior a 74 años, enfermedades huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, o disc apacidad certificada—, condiciones que no pueden ampliarse por vía interpretativa sin desconocer el principio de igualdad frente a las demás víctimas.

Aceptar que el desempleo o la carga familiar constituyen, por sí solos, criterios de priorización equivaldría a desbordar el marco normativo y, en la práctica, a desplazar injustificadamente a miles de víctimas que se encuentran en situaciones similares o incluso más gravosas, pero que tampoco cumplen los requisitos legales para ser priorizadas. Ello implicaría alterar el orden técnico de asignación de recursos, afectar la planeación presupuestal y vulnerar el principio de trato equitativo entre quienes int egran el Registro Único de Víctimas. En consecuencia, la sola condición socioeconómica del accionante , aunque relevante para otras medidas de asistencia, no habilita en este momento la priorización de la indemnización administrativa, pues

entre quienes int egran el Registro Único de Víctimas. En consecuencia, la sola condición socioeconómica del accionante , aunque relevante para otras medidas de asistencia, no habilita en este momento la priorización de la indemnización administrativa, pues hacerlo supondría pasar por encima de otras víctimas que se encuentran en igualdad de condiciones y que deben ser tratadas conforme a los mismos parámetros objetivos definidos por la ley y la administración.

Dado lo anterior, concluye la Sala que el señor Hover Ibarguen Castillo, no se encuentran en las situaciones descritas en el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, para poder acceder a lo pretendido en cuanto al pago de la indemnización deprecada.

Sin más consideraciones por innecesarias, la Sala revocará la sentencia No. 083 del 30 de abril de 202 6 dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, para en su lugar denegar las pretensiones incoadas por la accionante, por no encontrar vulneración alguna de los derechos invocados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 083 del 30 de abril de 2026 dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca para en su lugar DENEGAR las pretensiones incoadas por el accionante Hover Ibarguen Castillo contra la UNIDAD PARA LA

dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca para en su lugar DENEGAR las pretensiones incoadas por el accionante Hover Ibarguen Castillo contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por no encontrar vulneración alguna de los derechos invocados.RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10079-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: EN FIRME esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Con ausencia justificada)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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