TSDJ BUG - Sentencia 76-622-31-05-001-2026-10092-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-622-31-05-001-2026-10092-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)
ACCIONANTE Abel Julio Ibarra ACCIONADA Colpensiones VINCULADO Municipio de Zarzal ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. Roldanillo RADICADO 76-622-31-05-001-2026-10092-01 TEMAS Derechos fundamentales a dignidad humana, vida digna, seguridad social, pensión de vejez, mínimo vital y al habeas data pensional CONOCIMIENTO Sentencia segunda instancia DECISIÓN Revoca1
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente , MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en la acción constitucional promovida por Abel Julio Ibarra contra Colpensiones, donde se vinculó al Municipio de Zarzal.
ANTECEDENTES
Abel Julio Ibarra presenta escrito de tutela solicitando : “Me amparen los derechos fundamentales a DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, PENSIÓN DE VEJEZ, MÍNIMO VITAL HABEAS DATA PENSIONAL, vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con sus actuaciones y omisiones vulnera el derecho fundamental de petición de la corrección de la historia laboral que está incompleta, el derecho fundamental del habeas data, el derecho fundamental del trabajo; el derecho
DE PENSIONES – COLPENSIONES, con sus actuaciones y omisiones vulnera el derecho fundamental de petición de la corrección de la historia laboral que está incompleta, el derecho fundamental del habeas data, el derecho fundamental del trabajo; el derecho fundamental a recibir información veraz e imparcial; el derecho fundamental al debido proceso; el derecho fundamental de petición al reconocimiento y pago de la pensión de vejez (…)”2.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 14 de julio de 1951 . N o sabe leer ni escribir, razón por la cual se considera una persona analfabeta. Está clasificado en el nivel A5 de pobreza extrema del SISBEN. Inició su vida laboral el 13 de octubre de 1977 y, luego de hacer un registro detallado de sus tiempos laborados, s ostuvo que uno de los aspectos más relevantes de su reclamación c orresponde a lo trabajado para el Municipio de Zarzal.
1 -28Control estadístico por secretaría. 2 01. 26050601_Tutela_1Ins_AbelJulioIbarra FF 16-17Proceso: IMPUGNACIÓN
Accionante: Abel Julio Ibarra
Accionados: Colpensiones Radicado: 76-622-31-05-001-2026-10092-01
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Afirmó que habría ingresado el 31 de enero de 1991 en calidad de trabajador oficial, acumulando 3.480 días, equivalentes a 497.14 semanas, pero su historia laboral presenta vacíos , respecto de los cuales ha pedido corrección, incluso con apoyo en certificados CETIL expedidos por el municipio. Expone las múltiples inconsistencias que considera no son tenidas en cuenta por Colpensiones; entre
laboral presenta vacíos , respecto de los cuales ha pedido corrección, incluso con apoyo en certificados CETIL expedidos por el municipio. Expone las múltiples inconsistencias que considera no son tenidas en cuenta por Colpensiones; entre ellas, no tener como válidos tiempos laborados acreditados o darle connotación de semanas simultáneas a periodos que no lo son.
También expuso que estuvo afiliado al régimen subsidiado Prosperar, hoy Colombia Mayor, desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 31 de enero de 2008, acumulando 2.009 días, equivalentes a 287 semanas. Precisó que en dicho periodo existieron cotizaciones simul táneas con el empleador Sintrariopaila contrato sindical durante los ciclos de enero, febrero y marzo de 2003, lo que generaría una diferencia de 6.57 semanas que, según su criterio, faltan por reconocer y validar.
Dijo que cumplió 60 años el 14 de julio de 2011 y cuenta con más de 750 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, más de 1.000 semanas en toda su historia laboral y más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Por esa ra zón, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Luego de múltiples intentos vía administrativa acudió a la acción de tutela que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, que mediante sentencia de tutela No. 081 del 13 de diciembre de 2018 declaró superado el hecho respecto del derecho de petición y declaró improcedente la acción frente al mínimo vital y la
por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, que mediante sentencia de tutela No. 081 del 13 de diciembre de 2018 declaró superado el hecho respecto del derecho de petición y declaró improcedente la acción frente al mínimo vital y la actualización de historia laboral, al considerar que se trataba de un a sunto litigioso que debía discutirse ante la jurisdicción ordinaria. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, mediante sentencia del 4 de febrero de 2019.
Expuso que, atendiendo lo decidido en sede co nstitucional, acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, correspondiéndole la demanda al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali, quien concedió su pensión; pese a ello, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien conoció en segunda instancia revocó la decisión por falta de semanas.
Expresó que, por ello, y debido a su falta de medios económicos, el 21 de abril de 2025 solicitó a Colpensiones la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Colpensiones respondió mediante la Resolución SUB-156493 del 21 de mayo de 2025, reconociendo 7.404 días laborados, equivalentes según la entidad a 1.022 semanas, y ordenando el pago único de $22.691.093. Cuestionó las semanas pues afirmó que 7.404 días equivalen realmente a 1.057.71 semanas, no a 1.022 semanas. Recurrió la decisión tanto en reposición y de apelación.
Por otro lado, presentó petición ante el Municipio de Zarzal el 21 de julio de 2025, solicitando que se realizaran las acciones necesarias para subsanar inconsistencias
decisión tanto en reposición y de apelación.
Por otro lado, presentó petición ante el Municipio de Zarzal el 21 de julio de 2025, solicitando que se realizaran las acciones necesarias para subsanar inconsistencias en los periodos trabajados y que se expidiera el certificado CETIL correspondiente. Indicó que el Municipio de Zarzal respondió el 20 de agosto de 2025, expidiendoProceso: IMPUGNACIÓN
Accionante: Abel Julio Ibarra
Accionados: Colpensiones Radicado: 76-622-31-05-001-2026-10092-01
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certificado CETIL en el que validó varios periodos laborados , los cuales suman 441.12 semanas.
Se duele de que Colpensiones en cada una de sus resoluciones informe más o menos semanas. En todo caso, afirma que luego de la negativa de Colpensiones a dar un mayor valor. En todo caso informo que el 16 de septiembre de 2025 presentó una nueva solicitud de estudio, anexando el material probatorio actualizado y pidiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al considerar que con las semanas validadas cumplía los requisitos legales. Colpensiones respondió mediante la Resolución SUB-409091 del 23 de diciembre de 2025, en la que reconoció 7.514 días laborados y cotizados, equivalentes a 1.074 semanas, pero aplicó la Ley 797 de 2003, desconociendo, según el accionante, que debía aplicarse el Acto Legislativo 01 de 2005 y el régimen de transición.
Indicó que contra esa resolución presentó recursos el 6 de enero de 2026, solicitando nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que
01 de 2005 y el régimen de transición.
Indicó que contra esa resolución presentó recursos el 6 de enero de 2026, solicitando nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que ya se encontraban acreditadas más de 750 semanas antes del 25 de julio de 2005 y más de 1.000 semanas en toda su historia laboral. Colpensiones resolvió la reposición mediante la Resolución SUB-48331 del 11 de febrero de 2026, reconociendo 7.458 días, equivalentes a 1.065 semanas, es decir, 9 semanas menos que en la resolución anterior, y confirmó la negativa.
Colpensiones resolvió la apelación mediante la Resolución DPE 2306 del 19 de febrero de 2026, en la que volvió a reconocer 7.519 días, equivalentes a 1.074 semanas, pero sostuvo que al 25 de julio de 2005 el señor Ibarra solo contaba con 648 semanas cotizadas, cifra que califica como equivocada y contraria a la realidad de los periodos trabajados. Concluyó que el 3 de marzo de 2026 solicitó por internet su historia laboral actualizada y encontró que esta seguía incompleta, pues solo aparecían 1.022.43 semanas cotizadas, 119.14 semanas de tiempos públicos no cotizados a Colpensiones y 66.71 semanas simultáneas3.
Trámite de primera instancia El 07 de mayo de 2026, el juzgado de origen admitió la acción por cumplir con lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1382 del 2000 y el 333 de 2021 disponiendo su notificación y vinculó al doctor César Alberto Méndez Heredia Subdirector de
previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1382 del 2000 y el 333 de 2021 disponiendo su notificación y vinculó al doctor César Alberto Méndez Heredia Subdirector de Historia Laboral de COLPENSIONES o quien haga sus veces y al Municipio De Zarzal Valle del Cauca por intermedio del doctor Alexander Gómez Salazar4.
Colpensiones5 informó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, porque las peticiones del accionante buscan obtener una decisión de fondo sobre asuntos pensionales y de historia laboral que deben discutirse ante la jurisdicción ordinaria laboral. Indicó que ha atendido las solicitudes presentadas por el señor Ibarra, tanto las relacionadas con la corrección de historia laboral como aquellas dirigidas al
3 01. 26050601_Tutela_1Ins_AbelJulioIbarra FF 01-16 4 02. AUTO AVOCA TUTELA 2025-10092 ABEL JULIO IBARRA VS COLPENSIONES Y OTRO
505. RESPUESTA COLPENSIONES 84dec854-b4b0-4643-866d-ce53538cfdc5Proceso: IMPUGNACIÓN
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reconocimiento pensional, y que las negativas han sido debidamente motivadas porque el accionante no cumple los requisi tos para acceder a la prestación reclamada.
La entidad sostuvo que la edad avanzada del accionante no basta, por sí sola, para que proceda la acción de tutela. Además de pertenecer a la tercera edad, el accionante debe demostrar una afectación concreta a derechos como la vida
reclamada.
La entidad sostuvo que la edad avanzada del accionante no basta, por sí sola, para que proceda la acción de tutela. Además de pertenecer a la tercera edad, el accionante debe demostrar una afectación concreta a derechos como la vida digna, el mínimo vital o la salud, así como la existencia de un perjuicio irremediable. Manifestó que no puede cargar tiempos en la historia laboral sin que exista recaudo efectivo de los aportes, especialmente cuando la om isión corresponde al empleador. Explicó que hacerlo generaría un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones y afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Reconoció que las administradoras de pensiones deben garan tizar información veraz, completa, actualizada y comprobable. Sin embargo, aclaró que ese derecho no significa que todo tiempo que el ciudadano afirme haber laborado deba ser incluido automáticamente en la historia laboral. Según la entidad, la información solo puede cargarse conforme a los reportes efectuados en planillas de aportes por los empleadores o con base en certificaciones laborales válidas, como las expedidas a través del sistema CETIL. Frente a la imputación de pagos, explicó que solo procede cuando se ha hecho efectivo el pago de los aportes respectivos. Finalmente, sostuvo que acceder a las pretensiones del accionante implicaría invadir la órbita del juez ordinario laboral : por ello, solicitó al despacho judicial que deniegue la acción de tutela por improcedente
Municipio de Zarzal6 fue debidamente notificado, pero no rindió informe.
Sentencia de Primera Instancia7
deniegue la acción de tutela por improcedente
Municipio de Zarzal6 fue debidamente notificado, pero no rindió informe.
Sentencia de Primera Instancia7 El 21 de mayo de 2026, el Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo profirió sentencia mediante la cual:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional de los derechos a la vida, dignidad humana y mínimo vital invocados por el señor ABEL JULIO IBARRA, identificado con la cédula de ciudadanía 2.704.026 expedida en Balboa Cauca, quien actúa a través de apoderada judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
6 04. Bandeja de entrada_ Juzgado 01 Laboral Circuito - Valle del Cauca - Roldanillo - Outlook 7 06. SENTENCIA-T-2025-10092Proceso: IMPUGNACIÓN
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El despacho explicó que, aunque los adultos may ores y las personas en condiciones de vulnerabilidad son sujetos de especial protección constitucional, esa sola condición no hace procedente automáticamente la tutela en asuntos pensionales. Lo que permite es flexibilizar el análisis de procedencia, siemp re que se demuestre una afectación grave de derechos fundamentales, como el mínimo vital, la vida digna o la seguridad social.
reconocían 1.074 semanas. Además, buscaba que con esa corrección se ordenara el reconocimiento de la pensión de vejez.
El juzgado consideró que Colpensiones sí había respondido las solicitudes del accionante, aunque sus respuestas no hubieran satisfecho sus expectativas. También estimó que la controversia era compleja, porque existía discusión sobre si las 66.71 semanas reportadas como simultáneas debían entenderse como semanas adicionales o como periodos ya incluidos. Mientras el accionante afirmaba que correspondían a vacíos laborales con el Municipio de Zarzal, Colpensiones sostenía que eran periodos simultáneos.
Por esa razón, el despacho concluyó que no tenía certeza suficiente para ordenar, por vía de tutela, la corrección de la historia laboral ni el reconocimiento de la pensión. Indicó que esos asuntos requieren un debate probatorio más amplio, propio de la jurisdicción ordinaria laboral, especialmente porque ya existía antecedente de un proceso laboral en el que el Tribunal Superior de Cali había revocado la sentencia que inicialmente reconoció la pensión.
Impugnación de Sentencia de Primera Instancia8 Inconforme con la decisión adoptada, el accionante las impugna, deprecando su revocatoria. Afirma que el problema principal no es únicamente el reconocimiento pensional, sino la falta de corrección completa de la historia laboral por parte de Colpensiones. La propia entidad ha reconocido que no cuenta con toda la
8 09. IMPUGNACION ABEL JULIO IBARRAProceso: IMPUGNACIÓN
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condición no hace procedente automáticamente la tutela en asuntos pensionales. Lo que permite es flexibilizar el análisis de procedencia, siemp re que se demuestre una afectación grave de derechos fundamentales, como el mínimo vital, la vida digna o la seguridad social.
También se refirió al derecho al debido proceso, señalando que este rige tanto las actuaciones judiciales como las administrativ as, y exige respeto por las garantías de defensa, contradicción, publicidad, celeridad e imparcialidad. Además, reiteró que el derecho de petición exige respuestas oportunas, claras, congruentes y de fondo. Al analizar el caso concreto, el juzgado encontró acreditada la legitimación por activa del señor Abel Julio Ibarra, por ser el titular de los derechos alegados, y la legitimación por pasiva de Colpensiones, por ser la administradora encargada de su historia laboral y del eventual reconocimiento pensiona l. También consideró cumplido el requisito de inmediatez, porque el accionante venía solicitando la corrección de su historia laboral y alegaba que la situación seguía vigente.
No obstante, el despacho centró su decisión en el requisito de subsidiariedad. Señaló que el accionante pretendía que se ordenara a Colpensiones corregir su historia laboral, pues en el reporte del 3 de marzo de 2026 solo aparecían 1.022.43 semanas, aunque en la Resolución DPE 2306 del 19 de febrero de 2026 se reconocían 1.074 semanas. Además, buscaba que con esa corrección se ordenara el reconocimiento de la pensión de vejez.
El juzgado consideró que Colpensiones sí había respondido las solicitudes del
8 09. IMPUGNACION ABEL JULIO IBARRAProceso: IMPUGNACIÓN
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información laboral del señor Ibarra, pero no ha adelantado las acciones necesarias para verificar los tiempos trabajados ni para cobrar los aportes faltantes al Municipio de Zarzal, empleador frente al cual se presentan las mayores inconsistencias.
Insiste en que las 66.71 semanas que Colpensiones reporta como simult áneas no corresponden realmente a una doble cotización, sino a errores de reporte del Municipio de Zarzal. Sostiene que el señor Ibarra no podía trabajar simultáneamente para el mismo empleador público, por lo que esas semanas deben ser entendidas como per iodos efectivamente laborados que fueron mal registrados y que deben aplicarse a los vacíos de la historia laboral.
También se destaca el valor del certificado CETIL expedido por el Municipio de Zarzal el 20 de agosto de 2025, en el cual se validan periodos laborados entre el 1 de julio de 1991 y el 31 de enero de 2001, para un total de 441.12 semanas. Este documento es prueba idónea de los tiempos trabajados y debe ser tenido en cuenta por Colpensiones para corregir la historia laboral. Señala que existen semanas reconocidas con anteriores empleadores, semanas certificadas por el Municipio de Zarzal y semanas cotizadas al régimen subsidiado Prosperar, con lo cual el accionante superaría las 750 semanas antes del 25 de julio de 2005 y más de 1.000 semanas en toda su vida laboral.
CONSIDERACIONES
cual el accionante superaría las 750 semanas antes del 25 de julio de 2005 y más de 1.000 semanas en toda su vida laboral.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corpora ción está dada por los arts. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico se centra en determinar si es o no procedente analizar la petición de corrección de historia laboral solicitada por el accionante. De ser afirmativa la respuesta, deberá establecerse si debía accederse a la misma. En igual medida debe analizarse si es procedente o no reconocer pensi ón de vejez vía acción de tutela
Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando : i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces ; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiríaProceso: IMPUGNACIÓN
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esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de
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esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Historia laboral – contenido La H. Corte Constitucional, en sentencia como la T-079 de 2016, ha precisado que la historia laboral es un documento donde se relacionan los aportes obligatorios realizados durante toda la vida laboral del afiliado , constituyendo la piedra angular para obtener la pensión de vejez . Ha establecido de manera clara y pací fica que existe especial responsabilidad por parte de las entidades pensionales, en la medida en que los derechos fundamentales de los aportantes suelen estar comprometidos cuando los datos no están completos; l o anterior, en atención a la función que cumple el documento en el marco del Sistema General de Seguridad Social como en el carácter personal de los datos que contiene (habeas data).
En atención a lo anterior, se ha n identificado por el máximo órgano constitucional unas obligaciones y deberes que tiene n a su cargo las administradoras pensionales, a saber:
- El deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones. En lo referente a este punto, se ha enfatizado en que no es posible trasladar la carga probatoria al afiliado sobre sus aportes cuando los datos no fueron conservados por problemas operativos en la administración de los documentos. De igual forma, es responsabili dad de dichas entidades organizar y
posible trasladar la carga probatoria al afiliado sobre sus aportes cuando los datos no fueron conservados por problemas operativos en la administración de los documentos. De igual forma, es responsabili dad de dichas entidades organizar y sistematizar los datos, garantizando la seguridad física y digital de los mismos.
- La obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales. El derecho fundamental al hábeas data 9. En atención al valor probatorio de dicho documento, es menester que su contenido sea confiable, en otras palabras, que refleje realmente el esfuerzo realizado por el potencial beneficiario. De ello, que proscriban los datos incompletos, fraccionados o que conduzcan a error.
- El deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones . Ligada a esta obligación se resalta la necesidad de respetar los postulados del debido proceso administrativo, de tal forma
que las respuestas dadas por las entidades sean:
“respetuosas del derecho de contradicción y defensa, de los principios de juez imparcial, legalidad y del de favorabilidad, en tanto involucran asuntos pensionales. Además, la Corte ha llamado la atención sobre la importancia de que las peticiones pensionales se resuelvan con la mayor diligencia y cuidado, constatando la veracidad de la información consignada en las historias laborales y verificando dichos datos, cuando el interesado solicite su corrección o actualización”10.
9 Ley 1581 de 2012 10 S 079 de 2016Proceso: IMPUGNACIÓN
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dichos datos, cuando el interesado solicite su corrección o actualización”10.
9 Ley 1581 de 2012 10 S 079 de 2016Proceso: IMPUGNACIÓN
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El incumplimiento de esta obligación de formar correcta mente la historia laboral supondría una infracción no sólo a los derechos del debido proceso administrativo y al habeas data, sino también a la seguridad social y al de petición. El contenido de esta decisión fue reiterado recientemente en las sentencias T-519-25 y T-026-23.
Caso concreto Se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y pasiva, pues el accionante es el afiliado y quien viene solicitando la corrección de la historia laboral y la pensión de vejez , respecto de Colpensiones, la administradora ante quien se encuentra afiliado . Se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la última decisión comprobada tomada por la entidad ese sentido data del 23 de diciembre de 2025 11 radicándose la acción dentro de los seis meses siguientes. En cuanto al requisito de subsidiariedad en principio estaría habilitada la acción respecto de la historia laboral como quiera que, si bien el proceso ordinario es idóneo, no es eficiente. Contrario a otros casos 12 en que se ha declarado improcedente la acción de tutela para corrección de historia laboral, en el sub-lite se tiene certeza que el accionante laboró los tiempos, se realizaron las correspondientes cotizaciones.
En sentencia de tutela del 04 de febrero de 2019 , este tribunal confirmó la decisión
de tutela para corrección de historia laboral, en el sub-lite se tiene certeza que el accionante laboró los tiempos, se realizaron las correspondientes cotizaciones.
En sentencia de tutela del 04 de febrero de 2019 , este tribunal confirmó la decisión de instancia mediante la cual se tuv ieron por contestadas las peticiones realizadas por el respecto de la historia laboral en 2018 y se declaró improcedente la acción para resolver sobre su pensión de vejez 13. Las correcciones deprecadas en ese momento fueron con documentos de 2018. Desde ese momento hasta el día en que se profiere esta sentencia, se han presentado varias correcciones y solicitadas otras más, de manera que no hay cosa juzgada constitucional: el pedi mento actual es posterior al que originó la acción constitucional anterior.
Posteriormente, el accionante promovió proceso ordinario laboral el cual se tramito mediante radicado 76001310500220190052800, el juzgado de primera instancia concedió la prestac ión; sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia del 23 de febrero de 2024 la revocó porque a pesar de que encontró validadas 1.052, para la fecha de transición solo encontró acreditadas 722 14. En principio existiría una cosa juzgada de no ser por la expedición de CETIL que data del 20 de agosto de 2025, donde se reconocen nuevos tiempos. Adicionalmente, obra Resolución SUB-409091 del 23 de diciembre de 2025 donde se incluyen los mismos. Igualmente, se encuentran reconocidos en la historia laboral aportada del 03 de marzo de 2026, pruebas y periodos que se recolectaron con ocasión a la insistencia del demandante y que no pudieron ser conocidos por la sala en aquel
mismos. Igualmente, se encuentran reconocidos en la historia laboral aportada del 03 de marzo de 2026, pruebas y periodos que se recolectaron con ocasión a la insistencia del demandante y que no pudieron ser conocidos por la sala en aquel momento por no existir los respectivos documentos . Se resalta que la mora no es del accionante; sino tanto de Colpensiones como del Municipio de Zarzal que se han mostrado reticentes en reconocer todos los tiempos; así como en reflejar el verdadero conteo de semanas
1110. ANEXO IMPUGNACION ABEL JULIO IBARRA - PRUEBAS DE LA IMPGNACIÓN F 08 12 Sentencia T-034/21 13 01. 26050601_Tutela_1Ins_AbelJulioIbarra FF 174-185 14 01. 26050601_Tutela_1Ins_AbelJulioIbarra FF 237-255Proceso: IMPUGNACIÓN
Accionante: Abel Julio Ibarra
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De lo aportado se ha verificado que en efecto ha existido un manejo inadecuado de las semanas; sin embargo, no se accede a la pensión de vejez como quiera que no se cumplen co n cuatro los requisitos establecidos constitucionalmente para su estudio15:
Requisito Cumplimiento Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. Considera la sala que se encuentra acreditado este requisito como quiera que las ultimas cotizaciones del demandante datan del 2023, encontrándose actualmente clasificado en
afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. Considera la sala que se encuentra acreditado este requisito como quiera que las ultimas cotizaciones del demandante datan del 2023, encontrándose actualmente clasificado en nivel de pobreza A5, est o es pobreza extrema. Sumado a lo anterior, ha manifestado un bajo nivel de escolaridad, el cual puede ser mediamente constatado con la imposibilidad de firmar en su cedula . Eso y la edad que actualmente ostenta, esto es 74 años y 11 meses, hacen entender a la sala que la falta de oportunidades es palpale en detrimento del derecho fundamental a mínimo vital. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada Está acreditado que el demandante ha realizado múltiples acciones administrativas, constituciones y judiciales desde 2018, viendo frustrados sus intentos de conseguir la prestación que depreca por la reticencia de Colpensiones y del Municipio de Zarzal en actualizar o informar sobre los periodos efectivamente por el laborados. Que se acredite siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De la experiencia de la sala es claro que un proceso de estas características puede demorarse en promedio en ambas instancias de dos a cinco años; los cuales son críticos si se tiene en cuenta que el señor Ibarra ha superado la expectativa de vida para los hombres en Colombia (74,48 )16; en ese sentido, la necesidad de proteger sus derechos fundamentales resulta
instancias de dos a cinco años; los cuales son críticos si se tiene en cuenta que el señor Ibarra ha superado la expectativa de vida para los hombres en Colombia (74,48 )16; en ese sentido, la necesidad de proteger sus derechos fundamentales resulta cada día más apremiante. Que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimient