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TSDJ BUG - Sentencia 76-622-31-05-001-2026-10103-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-622-31-05-001-2026-10103-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Proceso Acción Constitucional Accionante María Luz Hincapié Quintero Accionado Vinculado Nueva EPS S.A. ESE Hospital Universitario de la Samaritana Radicación 76-622-31-05-001-2026-10103-01 Origen Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Tema Salud Asunto Impugnación de Sentencia Decisión Revoca

SENTENCIA DE TUTELA No. 047

A los ocho días del mes de julio del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta Laboral de Decisión Constitucional, conformada por Ana Cristina Vargas Guzmán , Consuelo Piedrahíta Alzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de resolver el recurso de impugnación propuesto por la parte accionante contra la sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS

La señora María Luz Hincapié Quintero, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la N ueva EPS, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y salud.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, la accionante narró en el escrito de tutela que es una adulta mayor de 64 años residente en el

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, la accionante narró en el escrito de tutela que es una adulta mayor de 64 años residente en el municipio de La Unión - Valle del Cauca, padece diversas patologías, entre ellas diabetes, hipertensión arterial, afecciones tiroideas, degeneración grasa del hígado, dispepsia funcional y antecedentes de pólipos de colon. Debido a sus condiciones de salud, acudió a valoración mé dica especializada, oportunidad en la que su gastroenteróloga ordenó la práctica de una elastosonografía hepática para determinar el grado de fibrosis y esteatosis hepática y orientar el tratamiento correspondiente. La paciente señaló que habitualmente recibe atención especializada en Pereira y que, aunque la Nueva EPS autorizó el examen requerido, dispuso s u realización en la ciudad de Bogotá.

Indicó además que carece de recursos económicos para sufragar los gastos de transporte, alimentación, alojamiento y demás costos derivados del desplazamiento a dicha ciudad, por lo que consideró que esa decisión constituye una barrera geográfica, administr ativa yRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10103-01 pág. 2

económica que le impide acceder de manera efectiva al servicio de salud ordenado, poniendo su salud, especialmente por su condición de adulta mayor y sujeto de especial protección constitucional.

Con fundamento en tales hechos, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social, y pidió que se ordenara a la Nueva EPS autorizar, gestionar y

Con fundamento en tales hechos, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social, y pidió que se ordenara a la Nueva EPS autorizar, gestionar y garantizar la realización de la elastosonografía en una ciudad cercana a su lugar de residencia, preferiblemente en Pereira o en otro municipio accesible. Asimismo, solicitó que la entidad se abstuviera de imponer barreras administrativas, geográficas o económicas que dificultaran el acceso oportuno e i ntegral a los servicios de salud requeridos. De manera subsidiaria, requirió que, si el examen únicamente se puede practicar en Bogotá, se ordene a la EPS asumir y garantizar los gastos de transporte, alojamiento y demás viáticos necesarios para ella y, de ser necesario, para un acompañante, con el fin de asegurar el acceso efectivo al procedimiento médico prescrito (archivo 01 ED).

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto le correspondió conocimiento de la presente acción constitucional al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto No. 340 del 19 de mayo de mayo de 2026 admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación de la E.S.E Hospital Universitario de la Samaritana de la cuidad de Bogotá, ordeno la respectiva notificación de la entidad accionada y vinculada, para que emitiera pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego introductor, concediéndole el término de tres días para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción (archivo 02 ED).

vinculada, para que emitiera pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego introductor, concediéndole el término de tres días para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción (archivo 02 ED).

El agente especial interventor de la Nueva EPS SA fue enterado de la presente acción constitucional, a través del oficio No. 1090 del 19 de mayo de 2026 (folio 3 archivo 03 ED).

Fue así como en oportunidad , la entidad vinculada E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana allegó respuesta al presente trámite tutelar solicitando negar las pretensiones de la acción de tutela al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la señora María Luz Hincapié Quintero. Explicó que la paciente no había recibido atenciones previas en dicha institución; sin embargo, una vez tuvo conocimiento de la acción constitucional, verificó la situación con el servicio de gastroenterología y procedió a asignar cita para la realización del examen de elastografía (elastosonografía ) para el 3 de junio de 2026, aportando el respectivo soporte de agendamiento. Sostuvo que, con dicha programación, se garantizó la prestación del servicio reclamado y que las demás pretensiones relacionadas con transporte, alojamiento, viáticos y demás gastos para la paciente y un acompañante no son de su competencia, sino que corresponden exclusivamente a la Nueva EPS en su calidad de entidad aseguradora.

En consecuencia, afirmó que no existe acción u omisión atribuible al hospital que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados y alegó la configuración de un hecho superado, pues la causa que

exclusivamente a la Nueva EPS en su calidad de entidad aseguradora.

En consecuencia, afirmó que no existe acción u omisión atribuible al hospital que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados y alegó la configuración de un hecho superado, pues la causa que originó la tutela habría cesado con la asignación del pro cedimientoRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10103-01 pág. 3

médico, razón por la cual solicitó que se declarara la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales o, en su defecto, la improcedencia de la acción constitucional (archivo 05 ED).

Por su parte, pese a estar debidamente notificada la Nueva EPS SA, guardo silencio al respecto.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia a través de la Sentencia de Tutela No. 109 del 02 de junio de 2026, en la cual resolvió declarar improcedente la protección invocada por la accionante contra la Nueva EPS SA, por haber operado el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

Tal decisión la fundamentó el a quo, al concluir que durante el trámite constitucional la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana programó la realización de la «Elastografía Hepática» ordenada a la accionante, para el día 0 3 de junio de 2026 , satisfaciendo así la pretensión principal que motivó la solicitud de amparo. Asimismo, consideró que no existía prueba de una negativa en la prestación de los servicios de salud ni de una interrupción en la atención médica brindada por la EPS, razón por la cual tampoco era procedente

pretensión principal que motivó la solicitud de amparo. Asimismo, consideró que no existía prueba de una negativa en la prestación de los servicios de salud ni de una interrupción en la atención médica brindada por la EPS, razón por la cual tampoco era procedente ordenar un tratamiento integral. De igual manera, se abstuvo de acceder a la solicitud de transporte, alojamiento y viáticos, al no obrar en el expediente orden médica que sustentara la necesidad de dichos servicios, concluyendo que la supuesta vulneración de derechos había cesado antes de emitirse el fallo (archivo 09 ED).

5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por la accionante el día 04 de junio de 2026, sustentó que el juzgado aplicó de manera errónea la figura del hecho superado, pues la controversia no se centraba en la autorización o programación del procedimiento denominado elastografía, sino en la imposibilidad real de acceder al procedimiento debido a que fue asignado en Bogotá, pese a su condición de adulta mayor, su estado de salud y la falta de recursos económicos para asumir los gastos de desplazamiento, alojamiento y alimentación.

La recurrente argumenta que el simple agendamiento de una cita no elimina la barrera de acceso denunciada ni satisface la pretensión principal de la tutela, consistente en obtener la práctica del examen en una ciudad cercana a su lugar de residencia o, sub sidiariamente, el cubrimiento de viáticos y gastos de traslado. Asimismo, afirma que la Nueva EPS nunca atendió estas solicitudes y que el juez desconoció la jurisprudencia constitucional según la cual el reconocimiento de gastos de transporte para acceder a servicios de salud no depende

la Nueva EPS nunca atendió estas solicitudes y que el juez desconoció la jurisprudencia constitucional según la cual el reconocimiento de gastos de transporte para acceder a servicios de salud no depende necesariamente de una orden médica expresa, sino del derecho al acceso efectivo a los servicios de salud cuando el usuario carece de recursos.

Igualmente, reprocha que la sentencia no realizó un análisis reforzado de su condición de sujeto de especial protección constitucional, dado que es una persona adulta mayor con múltiples patologías. Por estas razones, solicita revocar la sentencia de prime ra instancia, concederRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10103-01 pág. 4

el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social, ordenar a la Nueva EPS reasignar la elastografía a una IPS ubicada en Pereira u otro municipio de fácil acceso desde La Unión o, en su defecto, garantizar previamente los gastos de transporte, alojamiento y viáticos para ella y un acompañante, así como disponer la prestación de un tratamiento integral p ara sus patologías de base (archivo 12 ED).

II. CONSIDERACIONES

Establecerá la Sala, si la presente acción de tutela supera los requisitos de procedencia, como la legitimidad en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, subsidiariedad e inmediatez para obtener la intervención del juez de tutela y en cas o de superarlos, se determinará si la Nueva EPS SA vulnera los derechos fundamentales de la accionante al imponer barreras administrativas para el acceso a los servicios de salud, especialmente frente a la autorización del

obtener la intervención del juez de tutela y en cas o de superarlos, se determinará si la Nueva EPS SA vulnera los derechos fundamentales de la accionante al imponer barreras administrativas para el acceso a los servicios de salud, especialmente frente a la autorización del servicio de transporte, para que la accionante asista la realización de la elastografía autorizada para un lugar diferente de su residencia.

En ese sentido, se pasa a analizar lo s presupuestos de la acción de tutela, en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, así como los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.

En cuanto lo primero, sea del caso indicar que en el presente asunto se verifica que la legitimación por activa recae sobre la propia accionante, señora María Luz Hincapié Quintero , quien obrando en nombre propio acude al mecanismo de la tutela por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales tal como lo afirma. En cuanto a la legitimación por pasiva , se verifica la misma al evidenciar que es la Nueva EPS SA la entidad señalada de vulnerar presuntamente los derechos fundamentales invocados. Sobre la cual se advierte que está debidamente capacitada para actuar en este asunto y hacer valer sus derechos.

Asimismo, esta Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez, pues evidencia que la elastografía (elastosonografía) le fue ordenada a la accionante el día 31 de marzo de 2026 por la médico Mónica Yaneth Londoño Linares especialista en Gastroenterología (archivo 13 archivo 01 ED), misma que fue autorizada por la Nueva EPS SA, el día 12 de mayo de 2026 mediante orden No. (POS –

Mónica Yaneth Londoño Linares especialista en Gastroenterología (archivo 13 archivo 01 ED), misma que fue autorizada por la Nueva EPS SA, el día 12 de mayo de 2026 mediante orden No. (POS – 4228)P027 – 312245507 direccionada a la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana – Sede Bogotá (folio 12 archivo 01 ED); ahora, la presente acción de tutela fue presentada el 19 de mayo de 2026 (folio 1 archivo 01 ED), es decir que la señora María Luz Hincapié Quintero acudió a la administración de justicia en término razonable.

En lo que respecta al requisito de subsidiariedad conviene precisar que el inciso 3º del artículo 86 Superior, establece que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», y en íntima conexidad, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra que la tutela no procederá «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismoRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10103-01 pág. 5

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

En ese sentido, la Corte Constitucional ha construido un cuerpo jurisprudencial sólido acerca de la subsidiariedad, indicando que es necesario analizar si existe o no, dentro del ordenamiento jurídico, un

Hospital Universitario de la Samaritana en la sede Bogotá.

Dentro del plenario se encuentra probado por la manifestación y las pruebas aportadas por la accionante y la respuesta de la vincula, que, el día 31 de marzo de 2026 se realizó la solicitud del examen médico denominada elastografía hepática, el cual fue autorizado por la EPS el día 12 de mayo del presente, y que igualmente, fue agendado para el día 03 de junio de 2026 en la ciudad de Bogotá, sin embargo a la accionante no se le brindó el transporte para acudir a este, por ende la accionante radicó la presente acción de tutela , con la finalidad de que si no fuere procedente autorizar, gestionar y garantizar la realización del examen médico denominado elastosonografía en una ciudad cercana al municipio de residencia de la paciente, preferiblemente en Pereira (R) o en otro municipio accesible, de manera que pueda acceder efectivamente al servicio médico ordenado por su médico tratante; se le ordenara a la Nueva EPS SA que suministrara y garantizara el servicio de transporte, alojamiento y demás viáticos necesarios para la paciente y, de ser requerido, para un acompañante.

Admitida la demanda de tutela se dio en traslado a la entidad accionada y vinculada, allegándose únicamente respuesta de la última en mención, indicando que, aunque la accionante no había recibido atención previa en dicha institución, gestionó y asignó la cita para la realización de la elastografia solicitada, programándola para el 03 de junio de 2026, por lo que considera satisfecho el objeto principal de la

atención previa en dicha institución, gestionó y asignó la cita para la realización de la elastografia solicitada, programándola para el 03 de junio de 2026, por lo que considera satisfecho el objeto principal de la tutela. Asimismo, afirma que cualquier pretensión relacionada conRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10103-01 pág. 6

transporte, alojamiento o viáticos corresponde exclusivamente a la Nueva EPS SA, en su calidad de entidad aseguradora.

El juzgado instructor, el 02 de junio de 2026, dictó la Sentencia No. 109, en la que consideró que no existía una vulneración actual de los derechos fundamentales de la accionante, pues durante el trámite de la tutela , la elastografía fue programada por la E .S.E. Hospital Universitario de la Samaritana Sede Bogotá para el 03 de junio de 2026, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado. Además, estimó que la Nueva EPS venía prestando atención médica de manera continua, que no se demostró una negativa de servicio de salud y que no procedía ordena r tratamiento integral porque la entidad ya estaba suministrando la atención requerida.

Respecto de los gastos de transporte, alojamiento y viáticos, señaló que no existía orden médica que los justificara, razón por la cual se abstuvo de impartir una orden en ese sentido. En consecuencia, declaró improcedente el amparo por hecho superado (archivo 09 ED).

Al no estar conforme con la anterior decisión, la accionante en escrito de impugnación adujo que no podía acceder materialmente al examen programado en Bogotá por su edad, estado de salud y falta de recursos

En ese sentido, la Corte Constitucional ha construido un cuerpo jurisprudencial sólido acerca de la subsidiariedad, indicando que es necesario analizar si existe o no, dentro del ordenamiento jurídico, un mecanismo o medio judicial, que, en principio, es e l idóneo y eficaz para dar respuesta al problema jurídico de cara al caso concreto planteado.

Descendiendo al caso sub examine, la Sala considera que no existe otro mecanismo administrativo o judicial para acceder al objetivo final propuesto por la accionante, como es la de obtener la garantía de la realización del examen médico requerido por esta en un lugar cercano al de su residencia o que en su defecto la accionada asuma los gastos de transporte, alojamiento y demás viáticos , en caso de que no se pueda modificar la sede de realización del examen (Bogotá); razón por la cual se considera la acción de tutela como el instrumento principal idóneo y eficaz para la protección del derecho invocado.

Caso Concreto

La accionante María Luz Hincapié Quintero, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, por cuanto la accionada Nueva EPS SA programó un examen médico en una ciudad diferente al de su residencia y no brindó el transporte, alojamiento y demás viáticos para acudir a la realización de este, teniendo en cuenta que estaba programado para el día 03 de junio de 2026 en la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana en la sede Bogotá.

Dentro del plenario se encuentra probado por la manifestación y las pruebas aportadas por la accionante y la respuesta de la vincula, que,

Al no estar conforme con la anterior decisión, la accionante en escrito de impugnación adujo que no podía acceder materialmente al examen programado en Bogotá por su edad, estado de salud y falta de recursos económicos; por ello, solicita ordenar a la EPS realiza el procedimiento en una ciudad cercana o asumir los gastos de traslado, alojamiento y demás viáticos si definitivamente se debe realiza en la ciudad de Bogotá D.C., así como que se garantice el tratamiento integral (archivo 12 ED)

En el caso bajo estudio, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala constata que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado tal como lo estableció el juez de primera instancia, toda vez que el escrito de tutela fue claro en sus pretensiones, en cuanto se solicitó por parte de la accionante el cambio de IPS para la práctica del examen o , en su defecto, el reconocimiento de los gastos de transporte y viáticos por parte de la Nueva EPS SA.

Por ende, advierte la Sala que el juez de primera instancia incurrió en un yerro en el análisis de la acción constitucional promovida por la accionante, pues nunca estuvo en discusión la autorización ni el agendamiento del examen denominado «elastografía hepática ». En consecuencia, corresponde analizar de fondo las pretensiones formuladas y la procedencia del amparo constitucional.

Ahora bien, el fondo del asunto radica en que , pese a existir autorización para la práctica del examen ordenado por el médico tratante, su realización fue dispuesta en la ciudad de Bogotá, aun cuando la accionante reside en el municipio de La Unión, Valle del

autorización para la práctica del examen ordenado por el médico tratante, su realización fue dispuesta en la ciudad de Bogotá, aun cuando la accionante reside en el municipio de La Unión, Valle del Cauca, es una persona adulta mayor , padece múltiples patologías y afirma carecer de recursos económicos para asumir los gastos de desplazamiento. Por ello, pretende que el examen sea practicado en un municipio más cercano a su lugar de residencia, como Pereira,RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10103-01 pág. 7

Risaralda, o que, en caso de no ser posible, se le garantice el pago del transporte, alojamiento y demás viáticos necesarios.

En atención a lo anterior, la Corte Constitucional , en la Sentencia T316 de 2024, se pronunció sobre el transporte intermunicipal como garantía de acceso efectivo a los servicios de salud, en los siguientes términos:

«Respecto al servicio de transporte intermunicipal (traslado entre municipios), en general, esta Corte ha considerado que se encuentra incluido en el PBS y que, por ende, debe ser autorizado por parte de la EPS cuando es necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia, con el fin de acceder a la prestación de un servicio de salud. En ese sentido, la sentencia SU -508 de 2020 explicó que esta modalidad de transporte hace parte del “mecanismo de protección colectiva”, y debe sufragarse con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) pagada a la respectiva EPS. Así, respecto a las características del transporte intermunicipal, este tribunal decantó las siguientes reglas:

protección colectiva”, y debe sufragarse con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) pagada a la respectiva EPS. Así, respecto a las características del transporte intermunicipal, este tribunal decantó las siguientes reglas:

«a) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema;

b) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).

c) Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente».

Adicionalmente, con relación a los pacientes que requieren la asistencia de un acompañante , esta Corporación ha determinado que una EPS vulnera el derecho a la salud de la persona afiliada cuando ésta debe salir del municipio o lugar de residencia para acceder a un servicio o tecnología incluida en el PBS, y la EPS se niega a cubrir los gastos de transporte y estadía de su acompañante, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: «(i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados»

De conformidad con la jurisprudencia constitucional reiterada, en el caso concreto el transporte intermunicipal se encuentra incluido dentro del PBS, en tanto las reglas aplicables están orientadas a

económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados»

De conformidad con la jurisprudencia constitucional reiterada, en el caso concreto el transporte intermunicipal se encuentra incluido dentro del PBS, en tanto las reglas aplicables están orientadas a eliminar las barreras geográficas que impidan el acceso efectivo a un determinado servicio de salud . Así , al tratarse de un examen programado en la ciudad de Bogotá, pese a que la accionante reside en el municipio de La Unión, Valle del Cauca, se satisfacen los presupuestos jurisprudenciales previamente expuestos. Por ello, la Sala considera que el análisis efectuado por el juez de primera instancia desconoció los parámetros constitucionales aplicables a la materia, al supeditar el reconocimiento del transporte intermunicipalRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10103-01 pág. 8

a la existencia de una prescripción médica, sin advertir que dicha prestación constituye una obligación a cargo de la EPS desde el momento en que autoriza un servicio de salud en un municipio distinto al domicilio del paciente.

Adicionalmente, Si bien no existe prueba específica que determine la necesidad de acompañamiento permanente, la Sala observa que la accionante es una persona adulta mayor, con múltiples patologías crónicas, llamada a desplazarse desde el municipio de La Unión hasta la ciu dad de Bogotá para la práctica de un procedimiento especializado, circunstancias que razonablemente permiten concluir que requiere apoyo durante el trayecto para garantizar condiciones adecuadas de seguridad, orientación y asistencia.

Por otra parte, el 30 de junio de 2026, el despacho de la magistrada

que requiere apoyo durante el trayecto para garantizar condiciones adecuadas de seguridad, orientación y asistencia.

Por otra parte, el 30 de junio de 2026, el despacho de la magistrada sustanciadora sostuvo comunicación con la accionante con el fin de constatar si había asistido a la cita programada para el 03 de junio de 2026, destinada a la realización del examen denominado «elastografía hepática» en la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana de Bogotá. Frente a ello, la accionante informó que, debido a la falta de recursos económicos, no pudo asistir a la cita, razón por la cual esta se «perdió».

De otro lado, en cuanto a la solicitud de protección integral formulada por la accionante en el escrito de impugnación, la Sala considera que no es viable impartir orden alguna relacionada con la denominada protección o tratamiento integral, no solo porque dicha pretensión no fue formulada en la demanda de tutela, sino porque no se satisfacen los requisitos jurisprudenciale s que habilitan su procedencia. En efecto, si bien el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 consagra el principio de integralidad —según el cual los servicios y tecnologías en salud deben suministrarse de manera completa, sin fragmentación y resolviendo toda duda en favor del paciente— y la Sentencia C-313 de 2014 precisó que cualquier incertidumbre sobre el alcance de un servicio debe resolverse en favor de quien lo solicita, la Corte Constitucional ha reiterado que dicho principio no opera de manera automática ni abstracta, sino que exige la verificaci ón de condiciones específicas para ordenar un tratamiento integral. Así lo recordó la

servicio debe resolverse en favor de quien lo solicita, la Corte Constitucional ha reiterado que dicho principio no opera de manera automática ni abstracta, sino que exige la verificaci ón de condiciones específicas para ordenar un tratamiento integral. Así lo recordó la Sentencia T -243 de 2024, al señalar que la integralidad obliga a garantizar todos los componentes prescritos por el médico tratante, pero únicamente cuando se acredite (i) una conducta negligente de la EPS en la prestación del servicio, reflejada en demoras injustific adas en la entrega de medicamentos, programación de procedimientos o realización de tratamientos, y (ii) la existencia de órdenes claras y específicas emitidas por el profesional tratante respecto de las prestaciones requeridas por el paciente.

En el caso concreto, tales exigencias no se configuran. La entidad accionada autorizó oportunamente el procedimiento de elastografía ordenado para el manejo de la patología hepática diagnosticada, y la controversia constitucional surgió exclusivamente por la ausencia de autorización del servicio de transporte, indispensable paraRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10103-01 pág. 9

materializar el acceso físico al examen ya aprobado. Por ello, la pretensión de la accionante se circunscribió a remover una barrera de acceso y no a obtener un abordaje integral de su condición médica. En línea con lo expuesto por la Corte en la Sentencia T-243 de 2024, y conforme al criterio reiterado en decisiones como la Sentencia T -259 de 2019, solo cuando se acrediten las circunstancias descritas deberá el juez constitucional ordenar la prestación integral del servicio de

conforme al criterio reiterado en decisiones como la Sentencia T -259 de 2019, solo cuando se acrediten las circunstancias descritas deberá el juez constitucional ordenar la prestación integral del servicio de salud, con el fin de garantizar la continuidad y proteger los derechos fundamentales del paciente. En este asunt o, al no demostrarse negligencia en la autorización del procedimiento ni existir órdenes adicionales del médico tratante que permitan estructurar un tratamiento integral, no es procedente impartir dicha orden.

En consecuencia, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se revocará la Sentencia No. 109 del 2 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo - Valle del Cauca, para en su lugar acceder a la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por las razones expuestas en esta providencia , toda vez que, dentro del trámite de primera instancia, no se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo pretendido en la presente acción de tutela.

Como medidas de protección, se ordenará a la Nueva EPS SA, que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, (i) si fuere procedente autorice el servicio de salud denomi

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