TSDJ BUG - Sentencia 76-622-31-84-001-2026-00123-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-622-31-84-001-2026-00123-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
Sentencia de tutela de segunda instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ADOLESCENTES PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-622-31-84-001-2026-00123-01/ T-0764-26
Accionante: Jorge Enrique Echeverry Barbosa
Accionado: Ministerio de Trabajo
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de abril de 2026
Acta No. 311
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Jorge Enrique Echeverry Barbosa contra la sentencia de tutela No. 060 del 25 de marzo de 2026, proferida por el Juzgad o Promiscuo de Familia de Roldanillo, a través de la cual se negó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales al descanso, trabajo digno , y debido proceso.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. El 9 de marzo de 2026, el señor Jorge Enrique Echeverry Barbosa, actuando en nombre propio, promovió acción de
proceso.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. El 9 de marzo de 2026, el señor Jorge Enrique Echeverry Barbosa, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones dignas, aRadicación:76-622-31-84-001-2026-00123-01/ T-0764-26
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la salud y al debido proceso. Manifestó que se encuentra vinculado a dicha entidad desde el 3 de septiembre de 2020, en el cargo de Profesional Especializado en provisionalidad, y que ha causado el derecho al disfrute de sus vacaciones correspondientes a l os periodos 2023–2024 y 2024–2025, sin que a la fecha haya podido hacer efectivo su goce.
Indicó que, en cumplimiento de la Circular 0119 de 2025, realizó oportunamente la programación de sus vacaciones, diligenció los formatos institucionales , solicitó el período comprendido entre el 7 de abril al 20 de mayo y obtuvo el visto bueno de su jefe inmediato y del Director Territorial del Valle del Cauca, remitiendo la solicitud a la dependencia de nómina el 30 de enero de 2026. Con base en dicha aprobación, asumió gastos personales, incluyendo la compra de tiquetes aéreos para un viaje internacional programado.
dependencia de nómina el 30 de enero de 2026. Con base en dicha aprobación, asumió gastos personales, incluyendo la compra de tiquetes aéreos para un viaje internacional programado.
No obstante, señaló que con posterioridad la entidad expidió la Circular 0015 del 5 de febrero de 2026, mediante la cual restringió la autorización del disfrute de vacaciones en el marco del proceso de selección No. 2618 de 2024 -CNSC. Debido a ello, pese a haber elevado solicitud formal mediante radicado del 6 de febrero de 2026, esta fue resuelta de manera negativa el 4 de marzo de 2026, situación que, a su juicio, afectó su derecho al descanso y le generó perjuicios económicos derivados de compromisos previamente adquiridos.
Afirmó que la negativa no obedece a una causa suficientemente justificada, sino a una deficiente planificación administrativa, dado que la entidad tenía conocimiento previo del proceso de selección adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y que las listas de elegibles saldrían el 20 de febrero de 2026 debido a que la Comisión le comunicó desde el año 2025. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la entidad accionada programar y conceder el disfrute de las vacacionesRadicación:76-622-31-84-001-2026-00123-01/ T-0764-26
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acumuladas, así como adoptar las medidas necesarias para garantizar su goce efectivo sin más dilaciones.
2.2. Trámite de primera instancia . La demanda fue avocada mediante auto del 10 de marzo de 2026, en el que se tuvo como entidad accionada al Ministerio de Trabajo, representado por el Dr. Antonio Sanguino Páez. Así mismo, se dispuso la vinculación del Director Territorial del Ministerio de Trabajo en el Valle del Cauca, Dr. Oscar Hernando Torres Luna.
2.2.1. El Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial del Valle del Cauca. Manifestó que la negativa frente a la solicitud de disfrute de vacaciones presentada por el accionante obedeció a directrices internas relacionadas con la programación del personal en el marco del proceso de selección adelantado por la entidad. En ese senti do, señaló que el otorgamiento de vacaciones requiere la expedición del correspondiente acto administrativo, el cual debe emitirse previa verificación de las necesidades del servicio. En consecuencia, indicó que la planificación personal realizada por el f uncionario, sin contar con dicho acto administrativo, no genera obligación para la administración de conceder las fechas solicitadas, ni traslada a la entidad las consecuencias derivadas de decisiones adoptadas en el ámbito estrictamente particular.
2.2.2. Memorial del accionante. En el expediente reposa correo electrónico remitido por el señor Jorge Enrique Echeverry Barbosa al
derivadas de decisiones adoptadas en el ámbito estrictamente particular.
2.2.2. Memorial del accionante. En el expediente reposa correo electrónico remitido por el señor Jorge Enrique Echeverry Barbosa al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Roldanillo, el 18 de marzo de 2026, mediante el cual alega la vulneración de s u derecho fundamental a la igualdad con ocasión del otorgamiento de vacaciones a la funcionaria Claudia Elizabeth Fernández Bonilla, decisión que según afirma desconoce los lineamientos de la Circular 0015 de febrero de 2026, pese a encontrarse está en situación de encargo.Radicación:76-622-31-84-001-2026-00123-01/ T-0764-26
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Indicó que no tuvo acceso al acto administrativo que concedió dichas vacaciones, por lo que no pudo aportarlo como prueba, y señaló que la situación le generó un perjuicio económico por la modificación o pérdida de tiquetes aéreos adquiridos con la aerolínea Avianca, afectando su mínimo vital y el de su núcleo familiar.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, mediante sentencia No. 060 del 25 de marzo de 2026, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales al descanso, trabajo digno y debido proceso invocados por el señor Jorge Enrique Echeverry Barbosa, al considerar
No. 060 del 25 de marzo de 2026, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales al descanso, trabajo digno y debido proceso invocados por el señor Jorge Enrique Echeverry Barbosa, al considerar que no se configuró vulneración alguna por parte del Ministerio del Trabajo.
Al analizar el acervo probatorio, el despacho advirtió que la controversia planteada por el accionante giraba en torno al reconocimiento y disfrute de períodos de vacaciones presuntamente causados, situación que comporta un derecho de carácter legal y discutido, cuya definición escapa al ámbito del juez constitucional. En ese sentido, evidenció que la entidad accionada no había emitido acto administrativo alguno que reconociera formalmente el disfrute de dichas vacaciones, lo cual impedía predicar la existe ncia de un derecho fundamental cierto e indiscutible.
Asimismo, el juzgado tuvo en cuenta que la negativa de la entidad obedecía a la expedición de una directriz administrativa en el marco del proceso de selección No. 2618 de 2024 adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se restringió la autorización de vacaciones para determinados servidores públicos, en atención a necesidades del servicio debidamente justificadas.Radicación:76-622-31-84-001-2026-00123-01/ T-0764-26
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En ese contexto, concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente, en aplicación del principio de subsidiariedad, por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos, como la jurisdicción contencioso -administrativa o lab oral, para controvertir la decisión adoptada por su empleador. Igualmente, descartó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo.
En consecuencia, dispuso: “(…) PRIMERO: no Tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor JORGE ENRIQUE ECHEVERRY BARBOSA, en atención a los planteamientos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. (…)
4. EL RECURSO
El señor Jorge Enrique Echeverry Barbosa interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela proferido el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo – Valle, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que la decisión adoptada por el despacho de primera instancia desconoce la vulneración de sus derechos al descanso, al trabajo digno y decente y al debido proceso, al no valorar adecuadamente las circunstancias particulares del caso. En ese sentido, indicó que la acción de tutela resulta procedente, dado que acudir a la
al descanso, al trabajo digno y decente y al debido proceso, al no valorar adecuadamente las circunstancias particulares del caso. En ese sentido, indicó que la acción de tutela resulta procedente, dado que acudir a la jurisdicción contencioso administrativa implica una demora considerable que agravaría la afectación de sus derechos.
Así mismo, manifestó que desde noviembre de 2025 solicitó oportunamente el disfrute de sus vacaciones, y en el mismo mes le dieron el visto bueno, motivo por el cual adquirió tiquetes aéreos para el periodo comprendido entre marzo y abril de 2026. Sin embargo, el incumplimiento en la materialización de dicho descanso le generaría perjuicios económicos derivados de las penalidades impuestas por laRadicación:76-622-31-84-001-2026-00123-01/ T-0764-26
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aerolínea, lo que, a su juicio, configura un perjuicio irremediable conforme a la jurisprudencia constitucional.
Finalmente, señaló que ha acumulado al menos dos periodos sin disfrutar de vacaciones, lo cual ha generado un desgaste en su salud física y mental, circunstancia que no fue debidamente considerada por el juez de primera instancia. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados.
5.- CONSIDERACIONES
el juez de primera instancia. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados.
5.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». La Sala de Adolescentes del Tribunal Superior de Buga ejerce funciones jurisdiccionales como superior jerárquico del Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, por ende, se tiene la competencia para desatar la impugnación propuesta por el señor Jorge Enrique Echeverry Barbosa.
5.2 Problema jurídico
Deberá determinar esta Sala si el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo acertó al no tutelar el amparo invocado por el señor Jorge Enrique Echeverry Barbosa, o si, por el contrario, el Ministerio de Trabajo vulneró sus derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas al restringir el goce de sus vacaciones acumuladas (2023-2024 y 2024-2025) mediante directrices administrativas.Radicación:76-622-31-84-001-2026-00123-01/ T-0764-26
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5.3 Marco normativo aplicable
Esta prerrogativa tiene una triple finalidad que el empleador no puede desconocer: (i) la reposición de la fuerza de trabajo, (ii) el desarrollo de la vida personal y familiar, y (iii) la eficiencia en la prestación del servicio. Por ello, la Corte ha sido enfática en que las vacaciones son un espacio de realización humana y de vida digna, señalando que:
“[L]a persona que sólo cuenta con su fuerza de trabajo y la entrega a otro para subsistir, tiene derecho a tener espacios propios, ajenos a la actividad laboral, para
1 Corte Constitucional, Sentencia su-296/23. M.P Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar.Radicación:76-622-31-84-001-2026-00123-01/ T-0764-26
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dedicarlos no sólo a su recuperación física y sicológica, sino a su propia realización y la de su familia. Esto forma parte del reconocimiento de la dignidad humana (art.1 C.P.), del concepto de un trabajo digno (art. 25 C.P) y del derecho al descanso labo ral remunerado (art.53 C.P.)”2.
En el caso bajo examen, esta herramienta constitucional resulta imperativa, pues busca restablecer el equilibrio entre las potestades administrativas del Ministerio de Trabajo y el derecho fundamental al descanso del señor Jorge Enrique Echeverry Barbosa, cuya postergación injustificada compromete no solo su integridad física y mental, sino
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5.3 Marco normativo aplicable
Bajo el marco del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se erige como el mecanismo preferente y sumario diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Su finalidad primordial es garantizar la efectividad de los derechos sustanciales mediante un procedimiento expedito que evite la consumación de daños irreversibles.
Subsiguientemente, se ha dado reconocimiento jurisprudencial respecto al derecho al descanso, lo cual no es una simple concesión del empleador, sino una garantía fundamental de carácter irrenunciable. La Corte Constitucional en virtud de la Constitución Política de 1991 lo consagra como uno de los principios mínimos fundamentales de la relación laboral. Al respecto, la Corporación ha unificado el criterio sobre su naturaleza autónoma:
“[E]l derecho fundamental al descanso ha sido reconocido de tiempo atrás por la jurisprudencia en sí mismo como un derecho fundamental autónomo que se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución, lo cual pone de relieve la necesidad de su adecuada garantía, hace que sea susceptible de protección mediante la acción de tutela”1.
Esta prerrogativa tiene una triple finalidad que el empleador no puede desconocer: (i) la reposición de la fuerza de trabajo, (ii) el desarrollo de la vida personal y familiar, y (iii) la eficiencia en la prestación del
administrativas del Ministerio de Trabajo y el derecho fundamental al descanso del señor Jorge Enrique Echeverry Barbosa, cuya postergación injustificada compromete no solo su integridad física y mental, sino también el postulado de la dignidad humana que debe irradiar toda relación laboral.
La acción de tutela y el requisito de subsidiariedad
El juez de primera instancia negó el amparo al considerar que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial. No obstante, esta Sala, siguiendo el precedente jurisprudencial, debe apartarse de dicha conclusión. La Corte Constitucional determinó que, tratándose del derecho al descanso, los medios de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa no siempre resultan idóneos ni eficaces debido al factor temporal y al desgaste biológico involucrado:
“Dada la posibilidad de que se prolongase en el tiempo la negativa […] sin que los actores puedan disfrutar de manera efectiva de las vacaciones a las cuales tienen derecho, esto podría incrementar el desgaste físico y mental del trabajador, lo cual contraría el derecho fundamental al descanso”3.
En el caso del señor Echeverry Barbosa, quien ya acumula dos periodos de vacaciones (2023 -2024 y 2024 -2025), exigirle que acuda a un proceso administrativo que puede tardar años, equivale a anular su derecho al descanso oportuno. La clara congestión en el aparato judicial
2 Ibidem. 3 Corte Constitucional, ibidem.Radicación:76-622-31-84-001-2026-00123-01/ T-0764-26
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3 Corte Constitucional, ibidem.Radicación:76-622-31-84-001-2026-00123-01/ T-0764-26
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generaría un aplazamiento indefinido del descanso, lo cual conllevaría a un deterioro desproporcionado en las esferas física y psicológica del funcionario.
Dicha extensión de su jornada efectiva sin permitir la necesaria recuperación de energías no solo desnaturaliza la relación laboral, sino que sitúa su salud en un estado de vulnerabilidad inminente. Esta situación trasciende lo meramente administrativo para configurarse como un perjuicio cierto y grave que autoriza la intervención del juez constitucional.
El derecho al goce de vacaciones y la facultad del nominador
Ahora bien, aunque la administración cuenta con la potestad de organizar sus periodos de descanso según las necesidades del servicio, esta facultad no es absoluta ni puede traducirse en una negación indefinida del derecho. El Decreto 1045 de 1978, en su artículo 12, establece que las vacaciones deben concederse " dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas".
La jurisprudencia ha precisado que el Estado debe conciliar el interés del servicio público con los derechos de sus servidores, advirtiendo que la prestación continua del servicio no puede alcanzarse:
“[E]n desmedro de lo primero [los derechos del servidor], so pena de transgredir
interés del servicio público con los derechos de sus servidores, advirtiendo que la prestación continua del servicio no puede alcanzarse:
“[E]n desmedro de lo primero [los derechos del servidor], so pena de transgredir los derechos fundamentales al descanso y la dignidad humana de la población trabajadora”4.
5.4 Caso en concreto
En el expediente se encuentra acreditado que el señor Jorge Enrique Echeverry Barbosa realizó la programación de sus vacaciones
4 Ibidem.Radicación:76-622-31-84-001-2026-00123-01/ T-0764-26
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bajo los lineamientos de la Circular 0119 de 2025, obteniendo reconocimiento de su jefe inmediato y del Director Territorial del Valle del Cauca.
Frente a este hecho, el Ministerio de Trabajo fundamenta su negativa en la expedición posterior de la Circular 0015 de 2026, alegando que el proceso de selección de la CNSC impide otorgar vacaciones en los meses de marzo a mayo. No obstante, esta Sala encuentra que dicha justificación es insuficiente. Es claro que e l accionante aportó prueba de que su solicitud contaba con los vistos buenos respectivos y el Ministerio, a pesar de estar en una posición de superioridad técnica y administrativa, no aportó prueba alguna que desvirtuara que dicha programación se realizó antes de la nueva restricción.
contaba con los vistos buenos respectivos y el Ministerio, a pesar de estar en una posición de superioridad técnica y administrativa, no aportó prueba alguna que desvirtuara que dicha programación se realizó antes de la nueva restricción. De igual manera, existe certeza respecto a la situación laboral del actor y los dos periodos de descanso que adeuda. Bajo ese parámetro, el riesgo para su salud física y mental es latente, y la entidad no puede subsanar su falta de planificación administrativa respecto a los concursos de méritos trasladando la carga del desgaste al trabajador. En consecuencia, l a entidad accionada está obligada a garantizar que: “[E]l trabajador o servidor público pueda disfrutar efectiva y plenamente del tiempo de descanso, licencias, permisos, vacaciones y de su vida personal y familiar”5. Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia , debido a qué, se ha demostrado que el señor Echeverry Barbosa tiene un derecho adquirido y causado al descanso, que la acción de tutela es el mecanismo eficaz ante el riesgo de un perjuicio irremediable a su salud,
5 Ley 2191 de 2022. (06-01-2022). ‘POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA LA DESCONEXIÓN LABORAL - LEY DE DESCONEXIÓN LABORAL’. ARTICULO 4. Garantía del derecho a la desconexión laboral. Los trabajadores o servidores públicos gozarán del derecho a la desconexión laboral, el cual inicia una vez finalizada la jornada laboral. El ejercicio del mismo responderá a la naturaleza del cargo según corresponda al sector privado o público. Asimismo, el empleador deberá garantizar que el trabajador o servidor público pueda disfrutar efectiva y plenamente del tiempo
El ejercicio del mismo responderá a la naturaleza del cargo según corresponda al sector privado o público. Asimismo, el empleador deberá garantizar que el trabajador o servidor público pueda disfrutar efectiva y plenamente del tiempo de descanso, licencias, permisos, vacaciones y de su vida personal y familiar.Radicación:76-622-31-84-001-2026-00123-01/ T-0764-26
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y que la administración no puede utilizar circulares internas para postergar indefinidamente una garantía constitucional mínima.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Adolescentes para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E:
Primero: Revocar la sentencia No. 060 proferida el 25 de marzo de 2026 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental al descanso del señor
Jorge Enrique Echeverry Barbosa.
Segundo: Ordenar al Ministerio del Trabajo, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, conceda las vacaciones del señor Jorge Enrique Echeverry Barbosa en el nuevo período que él informe 6 y,
representante legal o quien haga sus veces, que dentro de un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, conceda las vacaciones del señor Jorge Enrique Echeverry Barbosa en el nuevo período que él informe 6 y, en consecuencia, adelante los trámites financieros y administrativos necesarios para garantizar el disfrute efectivo de las mismas en las fechas que el servidor elija.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
6 Durante el trámite de tutela trancurrieron 14 días del período inicialmente fijado.Radicación:76-622-31-84-001-2026-00123-01/ T-0764-26
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