TSDJ BUG - Sentencia 76-736-31-03-001-2019-00098-02 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-736-31-03-001-2019-00098-02 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Seguridad Social Demandante Nisma Alzate Ortiz Demandado Bancolombia S.A. y Otra Radicación 76-736-31-03-001-2019-00098-02 Acumulado 63-001-31-05-003-2021-00174-00 Origen Juzgado Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Sevilla (V) Tema Cálculo actuarial de aportes de pensión Asunto Apelación de Sentencia Decisión Confirma condena
SENTENCIA No. 037
A los treinta días del mes de abril del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Alzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Demanda
Proceso 76-736-31-03-001-2019-00098-02
La señora Nisma Alzate Ortiz promovió demanda ordinaria laboral contra Bancolombia S.A., con el propósito de que se declare que entre su cónyuge, Alfonso Díaz Carvajal, y la entidad demandada existió un contrato de trabajo entre el 18 de agosto de 1960 y el 16 de octubre
contra Bancolombia S.A., con el propósito de que se declare que entre su cónyuge, Alfonso Díaz Carvajal, y la entidad demandada existió un contrato de trabajo entre el 18 de agosto de 1960 y el 16 de octubre de 1980; que, como consecuencia de ello, se reconozca que el causante adquirió el derecho a la pensión de jubilación; y que, en su condición de cónyuge supérstite, tiene derecho a la sustitución pensional con ocasión de su fallecimiento. En consecuencia, solicit ó condenar a la demandada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional correspondiente, la indexación de las sumas adeudadas, y al pago de las costas y agencias en derecho.
Para sustentar sus pretensiones, el apoderado judicial de la parte demandante indicó que el señor Alfonso Díaz Carvajal laboró al servicio del Banco de Colombia S.A., hoy Bancolombia S.A., entre el 18 de agosto de 1960 y el 16 de octubre de 1980, vínculo q ue fue certificado por la propia entidad. Señaló que, en razón al tiempo de servicios prestados, el causante adquirió el derecho a la pensión de jubilación conforme al Reglamento Interno de Trabajo vigente para la época, prestación que no fue reconocida en vida del trabajador.Radicación: 76-736-31-03-001-2019-00098-01 2
Sostuvo además que, tras el fallecimiento del señor Díaz Carvajal el 7 de julio de 2011, la señora Nisma Alzate Ortiz, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a la sustitución pensional, la cual fue solicitada mediante derechos de petición elevados ante la entidad
de julio de 2011, la señora Nisma Alzate Ortiz, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a la sustitución pensional, la cual fue solicitada mediante derechos de petición elevados ante la entidad demandada, sin obtener respuesta favorable. En consecuencia, afirmó que Bancolombia S.A. está obligada al reconocimiento y pago de dicha prestación, junto con el retroactivo correspondiente y la indexación de las sumas adeudadas. (folios 16 a 32 archivo 01 ED).
Proceso 63-001-31-05-003-2021-00174-00
La parte demandante convocó a juicio al Banco de Colombia S.A. (hoy Bancolombia S.A.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declare que entre el señor Alfonso Díaz Carvajal y la entidad bancaria existió un contrato de trabajo entre el 18 de agosto de 1960 y el 16 de octubre de 1980, y que, en virtud de dicho vínculo, el causante adquirió el derecho a la pensión de jubilación.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se reconozca a la señora Nisma Alzate Ortiz, en calidad de cónyuge supérstite, el derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida por Colpensiones, incluyendo el tiempo laborado y no coti zado entre 1960 y 1966, para un total de 1.442,86 semanas, con aplicación de una tasa de reemplazo del 90%. Asimismo, pidió ordenar a Colpensiones adelantar las acciones de cobro por los aportes no cotizados frente a Bancolombia S.A., condenar a esta entid ad al pago
una tasa de reemplazo del 90%. Asimismo, pidió ordenar a Colpensiones adelantar las acciones de cobro por los aportes no cotizados frente a Bancolombia S.A., condenar a esta entid ad al pago del cálculo actuarial correspondiente, y disponer la reliquidación y pago del retroactivo pensional, la indexación de las sumas adeudadas, la inclusión en nómina con el mayor valor reconocido, y el pago de costas y agencias en derecho.
Para fundamentar sus pretensiones, la parte demandante señaló que al señor Alfonso Díaz Carvajal le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez mediante Resolución No. 001475 del 24 de septiembre de 2002, prestación que posterio rmente fue sustituida a favor de la señora Nisma Alzate Ortiz, en calidad de cónyuge supérstite, a través de la Resolución No. GNR 020383 del 13 de diciembre de 2012, expedida por Colpensiones.
Indicó además que el causante laboró al servicio del Banco de Colombia S.A. (hoy Bancolombia S.A.) entre el 18 de agosto de 1960 y el 16 de octubre de 1980, sin que se hubieran efectuado aportes al sistema pensional entre 1960 y 1966, razón por la cual solicitó a dicha entidad la certificación del tiempo laborado y la documentación relacionada con la afiliación y cotización al ISS, así como la reliquidación de la pensión de sobrevivientes incluyendo dicho período no cotizado.
Señaló igualmente que elevó diversas solicitudes ante Bancolombia S.A. y Colpensiones para que se reconociera ese tiempo y se
reliquidación de la pensión de sobrevivientes incluyendo dicho período no cotizado.
Señaló igualmente que elevó diversas solicitudes ante Bancolombia S.A. y Colpensiones para que se reconociera ese tiempo y se adelantaran las acciones de cobro de aportes correspondientes, las cuales fueron negadas bajo el argumento de que la cobertura del ISS inició en 1967 y que no procedían acciones de cobro frente alRadicación: 76-736-31-03-001-2019-00098-01 3
empleador. Con tales respuestas consideró agotada la reclamación administrativa.
Admisión de la demanda
La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia (Q), despacho que, mediante providencia, declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Sevilla (V), con conocimiento en asuntos laborales. Este último despacho admitió la demanda y dispuso su traslado a la parte demandada (folios 221 y 222 archivo 01 ED)
Posteriormente, la parte demandada solicitó la vinculación al proceso de Colpensiones (folios 292 y 293 del archivo 01 ED). En atención a dicha petición, la autoridad judicial, mediante auto, dispuso su integración al contradictorio, la notificación de esta y del Ministerio Público, conforme consta a folios 295 y 296 del archivo 01 ED.
Seguidamente la misma parte solicitó al despacho de primera instancia acumular el presente asunto con uno que se estaba adelantando en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia (Q), bajo el radicado 63 -001-31-05-003-2021-00174-00, promovido por la demandante contra Colpensiones.
adelantando en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia (Q), bajo el radicado 63 -001-31-05-003-2021-00174-00, promovido por la demandante contra Colpensiones.
Contestación de la demanda
Proceso 76-736-31-03-001-2019-00098-02
El banco demandado dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos 1 al 5 , dijo ser ciertos; en cuanto a los demás, dijo no ser ciertos o no constarles. También formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de legitimación de la causa por activa, buen a fe, inexistencia de culpa o de negligencia, pago, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, innominada o genérica (folios 240 a 254 archivo 01 ED)
Colpensiones no presentó contestación de la demanda dentro del término legal; únicamente allegó el documento denominado «Concepto de Comité de Conciliación y Defensa Judicial No. 138712020, Acta No. 171-2020 del 17 de noviembre de 2020» , junto con el poder conferido al apoderado judicial, visibles a folios 328 a 333 del archivo 01 ED.
Proceso 63-001-31-05-003-2021-00174-00
La demandada Colpensiones allegó réplica a la demanda señalando frente a los hechos 1 a 3, 11 y 12 ser ciertos, el hecho 4 parcialmente
Proceso 63-001-31-05-003-2021-00174-00
La demandada Colpensiones allegó réplica a la demanda señalando frente a los hechos 1 a 3, 11 y 12 ser ciertos, el hecho 4 parcialmente cierto, los demás hechos señalaron que no eran ciertos o no constarle. Se opuso a las pretensiones. Presentó las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación adminis trativa, cosa juzgada, estricto cumplimiento, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación (archivo 08ED)
Por su parte, Bancolombia S.A. presentó contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones que eran de suRadicación: 76-736-31-03-001-2019-00098-01 4
competencia, en cuanto a las otras se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno. Frente a los hechos indicó que del 5 al 10 eran ciertos, en cuanto a los demás hechos refirió no constarle o no ser ciertos. Formuló las excepciones de pleito pendiente, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda; inexistencia de la asunción del riesgo por parte de Colpensiones, p ago de aportes a partir de la asunción de riesgos, buena fe, compensación, innominada o genérica ( Archivo 16 ED)
Sentencia de Primera Instancia
Mediante sentencia No. 62 fechada el 10 de octubre de 2022 (0:02:06
riesgos, buena fe, compensación, innominada o genérica ( Archivo 16 ED)
Sentencia de Primera Instancia
Mediante sentencia No. 62 fechada el 10 de octubre de 2022 (0:02:06 – 13:03), el juzgado resolvió así:
Proceso 76-736-31-03-001-2019-00098-02
PRIMERO: Declarar que existió relación laboral entre el señor ALFONSO DIAZ CARVAJAL (Q.E.P.D) CC 5.807.614 de Ibagué y la entidad bancaria Banco de Colombia hoy Bancolombia con Nit.980903938-8 con un contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 18 de agosto de 1960 hasta el 16 de octubre de 1980.
SEGUNDO: DENEGAR LA PRETENSIÓN SEGUNDA, dado no que tiene derecho a una pensión alterna a la que ya se está pagando y por ello no es procedente su reclamo.
TERCERO: NO SE ACOGERÁ QUE SE LE DEBA UNA PENSIÓN por 75% de los salarios devengados dentro del último año, dado que ya le fue concedido en la resolución pensional que le fue otorgada.
CUARTO: DECLARAR IMPRÓSPERAS LAS DEMÁS PRETENSIONES del proceso principal.
QUINTO: REMITIR al superior en el grado jurisdiccional de consulta.
Proceso 63-001-31-05-003-2021-00174-00
PRIMERO: Se ordena hacer el reajuste pensional desde el 18 de agosto de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1966 equivalente a 327.43 semanas, que son provisiones pensionales que sí debió hacer la entidad
Bancolombia.
PRIMERO: Se ordena hacer el reajuste pensional desde el 18 de agosto de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1966 equivalente a 327.43 semanas, que son provisiones pensionales que sí debió hacer la entidad
Bancolombia.
SEGUNDO: Ordenar a COLPENSIONES, se sirva hacer el cálculo actuarial correspondiente para el aumento y la futura reliquidación pensional e informar del resultado a Bancolombia.
TERCERO: Ordenar a Bancolombia para que haga los pagos efectivos y así poder efectuar la reliquidación para mejorar la pensión con tasa de reemplazo del 90%.
CUARTO: Se declara prospera la excepción de prescripción desde la presentación del derecho de petición el 25 de abril de 2019.
QUINTO: Ordenar la indexación.
SEXTO: El pago de las cotas y agencia en derecho será:Radicación: 76-736-31-03-001-2019-00098-01
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- 2019-00098-00: 4 salarios mínimos a cargo de la parte demandante • 2021-00114-00. 4 salarios mínimos a cargo de 80% demandado y 20% a cargo de la parte demandante.
Se aclara respecto a COLPENSIONES que le corresponde realizar el cálculo actuarial , aplicar tasa de remplazo del 90% e informar a Bancolombia.
El juez , para llegar a tal conclusión, indicó que la pensión reglamentaria reclamada, basada en los artículos 53 y 54 del reglamento interno de trabajo, no constituía una prestación independiente ni adicional, sino que era un desarrollo normativo de la pensión legal que fue posteriormente subrogada por el Instituto de
ordenó a Colpensiones realizar el cálculo actuarial indexado para que el banco proceda al pago, lo que permitirá reliquidar la pensión de la demandante con una tasa de reemplazo del 90%, dado el incremento en el tiempo total de servicios reconocido
Recurso de alzada
El apoderado judicial de Bancolombia S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en el proceso acumulado, solicitando la revocatoria de las condenas relacionadas con el cálculo actuarial, la reliquidación pensional y la indexación de los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de agosto de 1960 y el 31 de diciembre de 1966.
Sostuvo que durante dicho lapso no existía obligación legal de afiliación al Instituto de Seguros Sociales por falta de cobertura en el municipio donde laboró el causante, razón por la cual no puede atribuirse negligencia al empleador ni imponerse el pago de cotizaciones retroactivas. Añadió que, en consecuencia, tampoco procede la indexación ordenada, al no configurarse mora, y cuestionó además el número de semanas reconocido por el despacho.Radicación: 76-736-31-03-001-2019-00098-01 6
Precisó que no interpuso recurso frente al proceso principal, en el cual la entidad fue absuelta de las pretensiones relacionadas con la pensión reglamentaria.
Por su parte, la apoderada judicial de Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión que ordenó la reliquidación pensional, al considerar que esta solo puede efectuarse una vez el empleador cancele previamente el cálculo actuarial correspondiente a los periodos no cotizados.
reglamentaria reclamada, basada en los artículos 53 y 54 del reglamento interno de trabajo, no constituía una prestación independiente ni adicional, sino que era un desarrollo normativo de la pensión legal que fue posteriormente subrogada por el Instituto de Seguros Sociales. Bajo esta premisa, el despacho consideró que el trabajador no consolidó el derecho a cargo exclusivo del banco, ya que no cumplió los 20 años de servicio antes de que iniciara la co bertura del seguro social en la región en enero de 1967.
En cuanto al reajuste pensional, el juez fundamentó su decisión en la evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual actualmente establece que el empleador debe asumir el riesgo pensional por los periodos laborados y no cotizados, incluso si la falta de afiliación se debió a una ausencia de cobertura territorial del sistema. Por ello, determinó que Bancolombia tiene la obligación de realizar un aprovisionamiento de aportes mediante un cálculo actuarial por el tiempo servido entre el 18 de agosto de 1960 y el 31 de diciembre de 1966, periodo que suma aproximadamente 327 semanas.
Finalmente, el juez precisó que, si bien operó la prescripción para las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de abril de 2019 (fecha de la reclamación inicial), este fenómeno no afecta la obligación de financiar los aportes pensionales adeud ados. En consecuencia, ordenó a Colpensiones realizar el cálculo actuarial indexado para que el banco proceda al pago, lo que permitirá reliquidar la pensión de la demandante con una tasa de reemplazo del 90%, dado el incremento en el tiempo total de servicios reconocido
de apelación contra la decisión que ordenó la reliquidación pensional, al considerar que esta solo puede efectuarse una vez el empleador cancele previamente el cálculo actuarial correspondiente a los periodos no cotizados.
Indicó que la prestación reconocida corresponde a una sustitución pensional, cuyo financiamiento depende del capital efectivamente aportado al sistema, por lo que la administradora no puede reliquidar la mesada sin que previamente se acrediten los aportes omitidos. Asimismo, señaló que la omisión de afiliación es imputable exclusivamente al empleador y que el cálculo actuarial requiere la verificación previa de los extremos laborales mediante certificaciones expedidas por este.
Finalmente, la Procuradora Judicial interpuso recurso de apelación respecto del proceso acumulado, limitado al periodo ordenado para el cálculo actuarial, al estimar que la condena debía extenderse más allá del lapso fijado en la sentencia.
Argumentó que en la historia laboral del causante únicamente aparecen cotizaciones efectuadas por Bancolombia desde el 1.º de marzo de 1976, por lo que solicitó modificar la decisión para ordenar el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 1960 y el 31 de diciembre de 1966, debidamente indexado.
Respecto del proceso principal, no interpuso recurso de apelación, pero consideró procedente el grado jurisdiccional de consulta por resultar la sentencia adversa a las pretensiones de la parte demandante.
Alegaciones de Segunda Instancia
Arribadas las diligencias a esta Corporación, se asumió su
pero consideró procedente el grado jurisdiccional de consulta por resultar la sentencia adversa a las pretensiones de la parte demandante.
Alegaciones de Segunda Instancia
Arribadas las diligencias a esta Corporación, se asumió su conocimiento y se dio en traslado para que presentaran sus alegatos de segunda instancia.
Fue así como Colpensiones sostuvo que la demandante ya fue reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes mediante resolución administrativa, prestación liquidada con base en las semanas efectivamente cotizadas por el causante, por lo que no existen fundamentos fácti cos ni jurídicos para ordenar su reliquidación. Señaló que los tiempos no cotizados solo pueden computarse si el empleador traslada previamente el cálculo actuarial correspondiente, dado que la omisión de afiliación es imputable exclusivamente al empleador y no a la administradora. Indicó además que la cobertura del ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte inició en 1967, por lo que antes de esa fecha no existía obligación general de efectuar aportes en zonas sin cobertura. En consecuencia, solicitó revocar los numerales de la sentencia que impusieron condenas en su contra, ordenar a Bancolombia adelantar el trámite yRadicación: 76-736-31-03-001-2019-00098-01 7
pago del cálculo actuarial por los periodos efectivamente laborados y absolver a Colpensiones del pago de costas procesales.
Por su parte, Bancolombia solicitó la revocatoria integral de las condenas impuestas en su contra dentro del proceso acumulado, al sostener que no existía obligación de efectuar aportes al sistema
absolver a Colpensiones del pago de costas procesales.
Por su parte, Bancolombia solicitó la revocatoria integral de las condenas impuestas en su contra dentro del proceso acumulado, al sostener que no existía obligación de efectuar aportes al sistema pensional durante los periodos reclamados, debido a que el Instituto de Seguros Soci ales solo inició la cobertura del riesgo de invalidez, vejez y muerte en el territorio correspondiente a partir de 1967, por lo que no puede imputársele omisión ni negligencia ni ordenarse el pago de cálculo actuarial ni su indexac ión. Añadió que los aportes pretendidos no resultan necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya concedida por Colpensiones con base en las semanas efectivamente cotizadas. Asimismo, solicitó mantener la absolución frente a la pens ión reglamentaria convencional, al no cumplirse los requisitos previstos en el reglamento interno ni en el Decreto 3041 de 1966 para su reconocimiento.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
II. CONSIDERACIONES
No se encuentra en discusión dentro del proceso , por haber sido expresamente aceptado en la contestación de la demanda, que el señor Alfonso Díaz Carvajal nació el 6 de febrero de 1938; que su vínculo laboral con el banco demandado inició el 18 de agosto de 1960, cuando contaba con 22 años de edad, y finalizó el 16 de octubre de 1980, a los 42 años; que los aportes al sistema general de pensiones por parte del empleador solo se realizaron a partir del 1.º de marzo de
cuando contaba con 22 años de edad, y finalizó el 16 de octubre de 1980, a los 42 años; que los aportes al sistema general de pensiones por parte del empleador solo se realizaron a partir del 1.º de marzo de 1976 y hasta el 16 de octubre de 1980 , según se desprende de la historia laboral; que entre la demandante y el citado extrabajador se celebró matrimonio civil el 7 de febrero de 1981, registrado en la Notaría Única de Caicedonia; que mediante Resolución No. 00475 del 22 de septiembre de 2002 el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció pensión de vejez; que el señor Díaz Carvajal falleció el 7 de julio de 2011; y que, posteriormente, mediante Resolución del 13 de diciembre de 2012, el otrora ISS reconoció la sustitución pensional a favor de la demandante.
En ese sentido, l a Sala se centrará en establecer , (i) si hay lugar a reconocer un pensión extralegal por tiempo de servicios por parte del empleador y en favor del extinto empl eado (ii) si el empleador demandado estaba en la obligación de responder por los aportes a pensión por falta de cobertura del ISS ; en caso de salir avante (iii) si hay lugar a ordenar la reliquidación de la prestación pensional con fundamento en el tiempo que se pretende «habilitar» con el pago del cálculo actuarial a cargo de Bancolombia S.A. (iv) si operó el fenómeno de prescripción
Al respecto, es pertinente rememorar que a través de la Ley 90 de 1946, se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, luego ISS,
de prescripción
Al respecto, es pertinente rememorar que a través de la Ley 90 de 1946, se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, luego ISS, hoy Colpensiones, y se estableció el seguro social obligatorio. Para ello se implementó un sistema gradual de cobertura según dicho Instituto lo fuera asumiendo, quedando a cargo de los empleadores el pago deRadicación: 76-736-31-03-001-2019-00098-01 8
la pensión de jubilación de los servidores que no ingresaran en el sistema; así se precisó en los artículos 72 y 76 de la misma ley.
Ahora bien, frente al tema bajo estudio nuestro órgano de cierre ha presentado diversos discernimientos al respecto, que lograban ofrecer cierta confusión en torno al tema , sin embargo, en sentencia CSJ SL9856-2014 la Corte Suprema de Justicia decidió eliminar totalmente la inmunidad que se otorgaba al empleador que no afiliaba a su trabajador al sistema de seguridad social, por falta de cobertura en un determinado lugar y se estableció que, en los lapsos de no afiliación, los empleadores, a pes ar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, pues respecto de ellos se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades.
En este punto, como lo ha asentado la jurisprudencia, resulta importante memorar lo dicho en sentencia CSJ SL 173000 – 2014, en el sentido de que:
«En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el periodo en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador la s
el sentido de que:
«En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el periodo en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador la s consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos periodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación.
Desde luego, el mejoramiento integral de los trabajadores, que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.
Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; me nos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos periodos, ora porque el transito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.
El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo,
propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.
El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía.
Por demás, la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente.»
El citado criterio de la Corte se ha extendido hasta tal punto, que se le ha reconocido al trabajador el derecho de recuperar esos tiemposRadicación: 76-736-31-03-001-2019-00098-01 9
no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar. Así, dicha solución se emplea en los eventos en que la ausencia de afiliación se hubiera dado por falta de cobertura del sistema de seguridad social, por omisión pura y simple del empleador, por la creencia del empleador de no encontrarse regido por una relación laboral, e independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente o no cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 -SL 3028-2020-.
Caso concreto
Descendiendo al caso del análisis concreto , del acervo probatorio documental pertinente para resolver los problemas jurídicos, se tiene lo siguiente:
- Copia de contratos de trabajo suscrito entre el señor Alfonso
Caso concreto
Descendiendo al caso del análisis concreto , del acervo probatorio documental pertinente para resolver los problemas jurídicos, se tiene lo siguiente:
- Copia de contratos de trabajo suscrito entre el señor Alfonso Díaz Carvajal (Q.E.P.D.) y Banco de Colombia, hoy Bancolombia S.A. y el reglamento de trabajo (folios 33 a 36, 255 a 282 archivo
01ED) • Copia de petición presentada el 17 de noviembre de 2017 por la demandante ante Bancolombia S.A. (folio 37 archivo 01 ED) • Copia de certificación laboral expedida por Bancolombia S.A. sobre el trabajador Alfonso Díaz Carvajal (Q.E.P.D.) en la cual se indica que este prestó sus servicios para la entidad financiera entre el 18 de agosto de 1960 hasta el 16 de octubre de 1980 (folios 38, 283 archivo ED) • Copia de petición presentada el 20 de febrero de 2018 por la demandante ante Bancolombia S.A., a través de la cual solicita el reconocimiento de una pensión de jubilación (folios 39 a 41 archivo 01 ED) • Copia de la respuesta emitida por Bancolombia S.A. frente a la petición del 20 de febrero de 2018, en la cual niega el reconocimiento de una pensión de jubilación (folio s 42, 284 archivo 01 ED) (folios 32 a 34 archivo 16 expediente de Armenia) • Copia de petición presentada el 06 de agosto de 2018 por la demandante ante Bancolombia S.A., mediante la cual se solicita la entrega de unos documentos relacionados al vínculo laboral
- Copia de petición presentada el 06 de agosto de 2018 por la demandante ante Bancolombia S.A., mediante la cual se solicita la entrega de unos documentos relacionados al vínculo laboral con el extinto trabajador (folios 43 y 44 archivo 01 ED) (folio 36 a 37 archivo 16 expediente de Armenia) • Copia de la respuesta otorgada por Bancolombia S.A. a la petición del 06 de agosto de 2018, mediante la cual suministra copia del contrato de trabajo, copia de aviso de novedades de afiliación en pensiones, copia de recibos de pago a pensión, copia de la historia laboral (folios 45 a 71 archivo 01ED) • Copia de partida de bautismo, de la cédula de ciudadanía del señor Alfonso Díaz Carvajal (Q.E.P.D.) (folios 72 a 73 archivo 01
ED) • Copia del registro civil del matrimonio del extinto trabajador y la demandante (folios 74 a 75 archivo 01 ED) • Copia del registro civil de defunción del señor Díaz Carvajal (folio 76 archivo 01 ED) • Copia del RIT de Bancolombia S.A. (folios 99 a 111 archivo 01 ED) • Copia de misiva dirigida a Colpensiones, y elaborada por Bancolombia S.A. mediante la cual certifican que el señor Alfonso Díaz Carvajal estuvo vinculado con el banco desde el 18Radicación: 76-736-31-03-001-2019-00098-01 10
de agosto de 1960 al 16 de octubre de 1980, e historial laboral del extinto trabajador (folios 286 a 290 archivo 01 ED) (folio 38 archivo 16 expediente de Armenia)
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de agosto de 1960 al 16