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TSDJ BUG - Sentencia 76-736-31-03-001-2024-00133-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-736-31-03-001-2024-00133-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARÍA ADIELA LÓPEZ ORTIZ

DDO: MARÍA DEL ROSARIO ARIAS Y JAIME PÉREZ RAD. 76-736-31-05-001-2024-00133-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA

LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 48

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO Ordinario laboral de primera instancia DEMANDANTE María Adiela López Ortiz DEMANDADO María del Rosario Arias Berrio y Jaime Pérez RADICADO 76-736-31-03-001-2024-00133-01 TEMA Terminación de relación laboral, prestaciones sociales y aportes a seguridad social. ASUNTO Recurso de apelación sentencia DECISIÓN Modifica

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia celebrada por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de Sevilla , Valle, el día cuatro (04) de marzo del dos mil veint icinco (2025); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido, los derechos mínimos e irrenunciables de la parte demandante.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

recurrido, los derechos mínimos e irrenunciables de la parte demandante.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTESREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARÍA ADIELA LÓPEZ ORTIZ

DDO: MARÍA DEL ROSARIO ARIAS Y JAIME PÉREZ RAD. 76-736-31-05-001-2024-00133-01

1.1. La demanda

La señora MARÍA ADIELA LÓPEZ ORTÍZ por intermedio de apoderad o judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la MARÍA DEL ROSARIO ARIAS BERRÍO y JAIME PÉREZ, a fin de que se declare la existencia de un contrato verbal entre las partes, en consecuencia se le reconozca y pague las prestaciones sociales , vacaciones, aportes a pensión, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización por mora en pago de liquidación e indemnización por no afiliación a un fondo de cesantías ; así como la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la señora María del Rosario y el señor Jaime Pérez en el establecimiento de comercio El Dorado Sevilla desde el 15 de junio de 20 09 hasta el 28 de noviembre de 2022, en el cargo de oficios varios.

Expuso que trabajó cada día y medio, es decir de lunes a martes, de miércoles a jueves, y de viernes a sábado. Que devengó un inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Y el vínculo finiquitó el 28 de noviembre de 2022.

miércoles a jueves, y de viernes a sábado. Que devengó un inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Y el vínculo finiquitó el 28 de noviembre de 2022.

1.2. La contestación de la demanda

A su turno, el apoderado judicial formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, en donde propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, mala fe de parte del demandante, compensación, innominada o genérica, pago y buena fe de la parte demandada.

Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que , la demandante fungió como una trabajadora ocasional o transitoria, y lo propio de un contrato de prestación de servicios civil . Agregó que, no existió subordinación, dependencia ni el horario de la jornada laboral alegada.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARÍA ADIELA LÓPEZ ORTIZ

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Expresó que, en una etapa inicial, la demandante prestó sus servicios de manera ocasional, al tiempo que laboraba en otros establecimientos, realizando turnos o reemplazos de forma esporádica.

Indicó que, a partir del 01 de enero de 2012, la señora María del Rosario contrató a la demandante para laborar en el Hotel El Dorado, bajo la modalidad de media jornada laboral, con asignación de turnos variables y siempre se le can celó el salario correspondiente y el trabajo suplementario.

contrató a la demandante para laborar en el Hotel El Dorado, bajo la modalidad de media jornada laboral, con asignación de turnos variables y siempre se le can celó el salario correspondiente y el trabajo suplementario.

Argumentó que la demandante decidió renunciar voluntariamente, razón por la cual el día 22 de noviembre de 2022 procedió al pago de la liquidación correspondiente y a la suscripción del respectivo paz y salvo.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025), Juzgado Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de Sevilla, Valle resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre la señora María Adíela López como trabajadora y los señores María Del Rosario Arias y Jaime Pérez, existió un contrato de trabajo entre el día primero de enero del año 2012 y el día 30 de noviembre del año 2022.

SEGUNDO: DECLARAR prosperas la excepción de prescripción incoada por el extremo pasivo en la contestación de la demanda, por lo cual el Despacho declarará prescrita las obligaciones prestacionales conforme a lo establecido en la fase motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Denegar las pretensiones incoadas por el extremo activo en la presente demanda relacionada con: Pago de prestaciones laborales, salarios, indemnización por despidos en justa causa e indemnización moratoria, conforme a lo establecido en la fase motiva de la presente demanda.

CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada y en favor de la parte demandante, el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral,

a lo establecido en la fase motiva de la presente demanda.

CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada y en favor de la parte demandante, el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, al Fondo de Pensiones de escogencia de la señora María Adíela López, Trabajadora, por parte de los codemandados y en solidaridad María del Rosario Arias y Jaime Pérez, a tenerse en cuenta estos pagos entre las siguientesREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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fechas: Fecha de ingreso 1º enero de 2012 y 30 de noviembre del año 2022. Se deben hacer esos pagos, al Sistema de Seguridad Social en P ensiones, de un Cálculo actuarial que hará el respectivo Fondo de pensiones que escoja la señora María Adíela López, tomando como salario base de cotización un salario mínimo legal mensual vigente, reiteró. Entre el primero de enero del año 2012 y el 30 de noviembre del año 2022.

QUINTO: Finalmente se condena en costas al extremo pasivo en este trámite.

Por Secretaría se liquidarán las costas al momento oportuno y se incluirán agencias en derecho que también serán establecidas en el momento oportuno de la liquidación de costas.”

Como fundamento en su decisión señaló que la parte demandante no logró demostrar los extremos temporales de la relación laboral. En consecuencia, fijó dichos extremos entre el 01 de enero de 2012 y el 30 de noviembre de 2022.

demostrar los extremos temporales de la relación laboral. En consecuencia, fijó dichos extremos entre el 01 de enero de 2012 y el 30 de noviembre de 2022.

En relación con las pretensiones, indicó que procedió a realizar una reliquidación de cesantías, intereses de las cesantías, primas y vacaciones con el fin de verificar si la liquidación recibida por la demandante fue acorde a lo establecido por la ley

Expuso que operó prescripción trienal en lo concerniente a primas, vacaciones e intereses a las cesantías. Sin embargo, dicha figura no se observó respecto de las cesantías y expuso que en el tema de vacaciones operaba una prescripción cuatrienal. Con base en lo anterior, el determinó que el valor de la reliquidación dio una suma de 11.678.663 pesos mientras que la trabajadora recibió 17.405.533 pesos, razón por la cual no había lugar a ordenar pago por concepto de prestaciones sociales.

En cuanto a la ind emnización por despido sin justa causa, señaló que la terminación de la relación laboral obedeció a una decisión propia de la demandante y a un acuerdo entre partes, toda vez que se dio un preaviso y se suscribió un paz y salvo, mediante el cual se terminó el vínculo laboral y renunció a cualquier acción derivada del contrato de trabajo.

Respecto a la indemnización moratoria, expuso que la liquidación realizada por los demandados no evidencia mala fe . Además de que la señora María Adiela no manifestó inconformidad alguna al momento deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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DDO: MARÍA DEL ROSARIO ARIAS Y JAIME PÉREZ

señora María Adiela no manifestó inconformidad alguna al momento deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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recibir el dinero. Agregó que la parte demandada no contó con asesoría profesional, sino con el apoyo de una persona que labora en el Ministerio del Trabajo, por lo que concluyó que aun si en gracia d e discusión, existe una diferencia entre lo pagado y lo que se debía pagar, no se infiere mala fe, por lo tanto, negó dicha pretensión

Finalmente indicó que los empleadores debieron afiliar a la trabajadora al sistema de salud, ARL y al sistema de segurid ad social en pensión, conforme a lo dispuesto en la ley 100 de 1993. En consecuencia, ordenó a los demandados, a pagar de forma solidaria los aportes a pensión realizando un cálculo actuarial con fecha de ingreso el 01 de enero de 2021 y fecha de retiro el 30 de noviembre de 2022, dichos pagos deben realizarse con un salario base de 1SMLMV.

Por último, precisó que prosperó la excepción de prescripción.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, medio a través del cual solicitó la revisión de la liquidación de prestaciones sociales y los valores presuntamente adeudados.

Solicitó que se realice un nuevo estudio de los conceptos correspondientes a cesantías, primas, vacaciones e indemnizaciones con el fin de

solicitó la revisión de la liquidación de prestaciones sociales y los valores presuntamente adeudados.

Solicitó que se realice un nuevo estudio de los conceptos correspondientes a cesantías, primas, vacaciones e indemnizaciones con el fin de determinar si se configuró mala fe por parte de los empleadores a la hora de realizar la liquidación.

Finalmente sostuvo que la c ostumbre y el desconocimiento de la normativa, no es excusa para no asesorarse de forma jurídica y no pagar las obligaciones derivadas de la relación laboral.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Hechos probados

Para la Sala no es materia de discusión porque fue declarado por el juez de instancia y no fue objeto de apelación: i) Que entre la señora María Adiela López Ortiz y los señores Jaime Pérez y María del Rosario Arias Berrio existió un contrato de trabajo desde el 01 de enero de 2012 al 30 de noviembre de 2022; ii) el cargo desempeñado por la actora y iii) que devengó un salario mínimo mensual legal vigente.

2.2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar ¿ Si a la señora María Aidela López Ortiz se le adeuda algún monto por concepto de la liquidación de

devengó un salario mínimo mensual legal vigente.

2.2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar ¿ Si a la señora María Aidela López Ortiz se le adeuda algún monto por concepto de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones?; ii) ¿Si tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa; a la indemnización por la no consignación de cesantías e indemniz ación moratoria prevista en el artículo 65 del CST?

2.3. Fundamentos normativos

2.3. Fundamentos normativos

El extremo activo reprocha la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones efectuada por la parte demandada al estimar que la misma no es correcta. La Sala avizora que el apoderado judicial de la señora María Adiela López Ortiz en el escrito de demand a precisó que la parte plural pasiva durante el tiempo de vinculación siempre le canceló un salario inferior al mínimo mensual legal vigente, motivo por el cual solicitó el ajuste correspondiente.

Por su parte los demandados siempre hicieron énfasis en que la demandante prestó sus servicios medio tiempo durante la época de la relación laboral, y realizó la liquidación con un salario correspondiente a $ 600.000 para todos los años prestados[1].REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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Ahora, el juez de primera instancia indicó que la liquidación en comento debió realizarse conforme al salario mínimo mensual legal vigente para cada uno de los años laborados y así procedió a verificar la operaci ón

lo que respecta a la prima de servicio e intereses a la cesantías. Frente a las vacaciones dicha excepción aplica a partir del 31 de julio de 2020; y respecto de las cesantías e indemnizaciones, se hacen exigibles a la finalización del contr ato de trabajo, de manera que no se encuentran afectadas.

Así las cosas, atendiendo que para cada anualidad la señora María Adiela López debió percibir un salario mínimo mensual legal vigente, liquidando el periodo no afectado por la prescripción le correspondería en un principio cancelar a favor de la demandante por concepto de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones la suma de $ 10.737.722, conforme liquidación realizada por el actuario de la corporación.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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Sin embargo, como bien lo determin ó el juez de primera instancia, no habrá lugar a emitir orden alguna como quiera que a la señora María Adiela López se le canceló el valor de $ 17.405.533 por tal emolumento, es decir no hay diferencias a su favor. Además, precisa la Sala que la demandante en su interrogatorio de parte manifestó que recibió el dinero por parte de los demandados al momento de la finalización del vínculo laboral.

Despido sin justa causa

Con respecto al tema del despido sin justa causa, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha establecido que gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que el hecho del despido, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las

Ahora, el juez de primera instancia indicó que la liquidación en comento debió realizarse conforme al salario mínimo mensual legal vigente para cada uno de los años laborados y así procedió a verificar la operaci ón aritmética. Por lo tanto, como quiera que no fue objeto de reparo por las partes el monto del salario devengado por la señora María Adiela López a ello estará la Sala.

Previo a realizar las liquidaciones correspondientes advierte la Sala que la parte demandada propuso la excepción de prescripción, la cual, tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica término trienal consagrado en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. P. del T, y S.S, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales, término que puede ser interrumpido por un lapso igual por el simple reclamo escrito del trabajador.

Verificadas las pruebas que obran dentro del plenario, se tiene que la demandante presentó la demanda ordinaria laboral que nos ocupa, el día 31 de julio de 2024[2], sin que se avizore previamente alguna reclamación encaminada al reconocimiento de los derechos reclamados ante los demandados, de modo que resulta prospera la excepción propuesta, respecto de aquellos derechos laborales susceptibles de ser extintos por esta figura y que se configuraron con anterioridad al 31 de julio de 2021 en lo que respecta a la prima de servicio e intereses a la cesantías. Frente a las vacaciones dicha excepción aplica a partir del 31 de julio de 2020; y respecto de las cesantías e indemnizaciones, se hacen exigibles a la

cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha establecido que gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que el hecho del despido, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas. CSJ SL 363 -2021 (CSJ SL592 -2014; CSJ SL17728-2016).

Ahora bien, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos límites al momento de terminación del contrato aduciendo la existencia de una justa causa, a fin d e garantizar al trabajador el derecho fundamental a la defensa, a saber: i) «la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior», ello con el fin de garantizarle la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad para evitar indemnizarlos; ii) la inmediatez, consistente en que «el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente»; iii) la configuración de alguna de las causales expresa y taxativamente previstas en la normatividad y, iv) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorp orado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual

taxativamente previstas en la normatividad y, iv) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorp orado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo» (CSJ SL15245-2014, citada en la sentencia SL3627-2019).REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARÍA ADIELA LÓPEZ ORTIZ

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Descendiendo al caso objeto de estudio, el apoderado judicial de la demandante insiste en que hay lugar a la indemnización por despido sin justa causa, para lo cual resulta necesario traer a colación las pruebas testimoniales e interrogatorios de parte pra cticados, como quiera que dentro del expediente no reposa prueba documental relacionada al asunto.

La señora María Adiela López Ortiz en el interrogatorio de parte rendido manifestó que, fue despedida porque se sentía enferma y afirmó que no se le concedía permiso para asistir al médico. Más adelante, aseveró que “pagó un preaviso” porque los demandados le indicaron que debía ir consiguiendo un trabajo, ya que no podía continuar porque no cumplía con las funciones dada la enfermedad, pero que cuando su e stado de salud estuviera estable podía regresar a laborar. Enunció que cuando solicitó permiso por 15 días para un viaje, la reemplazó la señora Sandra Tezna quedando un total de 3 empleadas, pero cuando ella se salió del trabajo solo quedaron las señoras Sandra y Yolanda.

Las testigos llevadas a juicio por la parte demandante, las señoras Luz

quedando un total de 3 empleadas, pero cuando ella se salió del trabajo solo quedaron las señoras Sandra y Yolanda.

Las testigos llevadas a juicio por la parte demandante, las señoras Luz Zoraida Carvajal y Gloria Inés Mogollón no hicieron manifestación alguna frente a la forma en cómo finalizó el vínculo laboral entre las partes.

La demandada María del Rosario Arias declaró que fue la actora quien decidió retirarse del puesto de trabajo, que incluso le insistió de continuar laborando en el hotel, pero que la señora María Adiela le enunció que se encontraba cansada; frente a ello le hicieron la propuesta de concederle unas vacaciones o en caso de retiro definitivo, que el puesto de trabajo continuaba disponible para una próxima ocasión.

En igual sentido, el señor Jaime Pérez aseguró que, la señora María Adiela no fue despedida, qu e decidió retirarse dado su estado de salud, que incluso la actora solicitó que el empleo se lo trasladaran a otra persona.

Del análisis de las pruebas, para la Sala le asiste razón al juez de primera instancia, por cuanto no resulta del todo claro la f orma en que finalizó el vínculo laboral de la señora María Adiela, pues incluso su declaración resulta contradictoria y poco coherente dado que en un principio manifestó que fue despedida, pero posteriormenteREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARÍA ADIELA LÓPEZ ORTIZ

DDO: MARÍA DEL ROSARIO ARIAS Y JAIME PÉREZ RAD. 76-736-31-05-001-2024-00133-01

precisó que efectuó un preaviso para su retiro del establecimiento de

DDO: MARÍA DEL ROSARIO ARIAS Y JAIME PÉREZ RAD. 76-736-31-05-001-2024-00133-01

precisó que efectuó un preaviso para su retiro del establecimiento de comercio y aunque hizo énfasis que lo realizó porque así se lo solicitó los demandados, lo cierto es que su dicho no se logró acreditar pues ni siquiera las testigos llevadas a juicio hicieron manifestación alguna al respecto. En con secuencia, no se acreditó de manera cierta e inequívoca la ocurrencia de un despido imputable al empleador ni la existencia de presión ilegítima o coacción que configure un despido indirecto.

[1] Archivo 13, folio 2 del cuaderno de primera instancia. [2] Archivo 01, folio 01 del cuaderno de primera instancia.

Buena fe, sanción por la no consignación de cesantías artículo 99 de Ley 50 de 1990 e indemnización por no pago de prestaciones sociales.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de cesantías no son automáticas y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.

En lo que respecta a la buena fe pertinente iterar que equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala

En lo que respecta a la buena fe pertinente iterar que equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe.

La Corte en sentencia CSJ SL4278 de 2022 precisó que “la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, no opera de forma automática frente a la conducta del empleador de sustraerse del pago de los salariosREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARÍA ADIELA LÓPEZ ORTIZ

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y prestaciones sociales adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, derivando en que aquella sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta , a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.

En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL3288 de 2021 sostuvo la Corte que “era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta”.

La recurrente aduce que había lugar a la condena de la indemnización moratorio por la no consignación de cesantías al estimar que el actuar de

actuó sin intención fraudulenta”.

La recurrente aduce que había lugar a la condena de la indemnización moratorio por la no consignación de cesantías al estimar que el actuar de los demandados no fue de buena fe.

En el caso que aquí nos ocupa, se tiene que la señora María del Rosario Arias en el interrogatorio de parte enunció que desconoce la causa por la cual no afilió a la demandante a un fondo de cesantías y la razón por la que no se le cancel ó año a año la liquidación, pero su esposo, el señor Jaime Pérez pagó la liquidación desde el año 2012. Agregó que no cuenta con la asesoría de un abogado o contador para la contratación de los empleados.

Y el señor Jaime Pérez expuso que , no afilió a la señora María Adiela López a un fondo de cesantías porque no veía la necesidad, dado que no solicitaba. Resaltó que la afiliación se genera es en las ciudades, pues en los pueblos como Sevilla no es una costumbre, ya que la realidad los empleos no se ejecutan de esa forma. Confesó que desde el año 2012 no le cancelaba las prestaciones sociales a la demandante debido a que no tuvo en cuenta dicha situación, y la liquidación que realizó fue conforme a las costumbres de los pueblos, consistente en un acuerdo entre las partes.

Para la Sala contrario a lo decidido por el juez de primera en lo que concierne a la indemnización por la no consignación de cesantías, los fundamentos de los demandados no resultan validos como quiera que el empleador no puede omitir la obligación de afiliar a sus trabajadores a un fondo de cesantías por más de que se convierta en una aparenteREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

fundamentos de los demandados no resultan validos como quiera que el empleador no puede omitir la obligación de afiliar a sus trabajadores a un fondo de cesantías por más de que se convierta en una aparenteREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARÍA ADIELA LÓPEZ ORTIZ

DDO: MARÍA DEL ROSARIO ARIAS Y JAIME PÉREZ RAD. 76-736-31-05-001-2024-00133-01

costumbre entre los empleadores del municipio de Sevilla , tampoco se evidencia que a pesar de la falta de consignación, año a año haya pagado las cesantías a la demandante, obligación que sólo vino a cumplir a la finalización del contrato de trabajo .

En consecuencia, es procedente la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantías, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el periodo no afectado por la prescripción, esto es a partir del 31 de julio de 2021. En este orden de ideas, las cesantías del año 2020 debían consignarse a más tardar el 14 de febrero de 20 21, de manera que a partir del 15 corre la sanción, pero como se aplica la prescripción trienal, la sanción corre desde el 1 de agosto de 2021 hasta el 14 de febrero de 2022; las cesantías del año 2021 debían consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2022, de manera que la sanción corre a razón de un día de salar io desde el 15 de febrero de 2022 hasta la fecha de finalización del contrato de trabajo, por lo que a la actora se le adeuda la suma de $14.545.634 por dicho concepto, conforme se observa de la liquidación del actuario de la

febrero de 2022 hasta la fecha de finalización del contrato de trabajo, por lo que a la actora se le adeuda la suma de $14.545.634 por dicho concepto, conforme se observa de la liquidación del actuario de la corporación. Debiéndose modificar la sentencia de primera instancia en este sentido.

En cuanto a la indemnización de que trata el artículo 65 del CST para la Sala no resulta procedente, como quiera que dentro del plenario quedó debidamente acreditado que a la finalización del vínculo laboral los empleadores pagaron la correspondiente liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones.

En consecuencia, se modificará el numeral tercero de la sentencia proferida el cuatro (04) de marzo del dos mil veinticinco (2025) , por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de Sevilla (V), por las razones expuestas.

COSTAS

Para culminar, se impondrá el pago de costas en segunda instancia, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso propuesto por la parte demandante fue parcialmente favorable.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARÍA ADIELA LÓPEZ ORTIZ

DDO: MARÍA DEL ROSARIO ARIAS Y JAIME PÉREZ RAD. 76-736-31-05-001-2024-00133-01

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el cuatro (04) de marzo del dos mil veinticinco (2025) , por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de Sevilla (V), y en

su lugar:

TERCERO. CONDENAR a los demandados, señores Jaime Pérez y María del Rosario Arías a reconocer y pagar en favor de la demandante, señora María Adiela López Ortiz la indemnización por la no consignación de las cesantías por la suma de $14.545.634. DENEGAR las pretensiones incoadas por el extremo activo en la presente demanda relacionada con: Pago de prestaciones laborales, salarios, indemnización por despidos en justa causa e indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, conforme a lo establecido en la fase motiva de la presente demanda.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada.

Se señalan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente a

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