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TSDJ BUG - Sentencia 76-83-43-184-003-2026-00193-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-83-43-184-003-2026-00193-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-83-43-184-003-2026-00193-01 (T-1269-26)

Accionante: Jenifer Ospina Tobón Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros Guadalajara de Buga (Valle), junio veintidós (22) de dos mil veintiséis (2026)

I OBJETIVO

La Sala procede a resolver impugnación contra la sentencia No. 121 del 19 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora JENIFER OSPINA TOBÓN

contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

II ANTECEDENTES

1. La ac cionante narró que desde el 16 de enero de 2012 se desempeña como Inspectora del Trabajo y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo y que, en

II ANTECEDENTES

1. La ac cionante narró que desde el 16 de enero de 2012 se desempeña como Inspectora del Trabajo y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo y que, en ejercicio de sus funciones, ha sufrido múltiples accidentes laborales que afectaron la funcionalidad de sus manos y muñecas.

Afirmó que inicialmente fue diagnosticada con “TENDINOSIS AGUDA DE

EXTENSORES DEL CARPO Y DEDOS” y luego con “TRAUMATISMO DE

TENDONES Y MÚSCULOS ABDUCTORES Y EXTENSORES DEL PULGAR” .

Añadió que estudios posteriores revelaron “SINOVITIS EN CARPO-COMPROMISO DEL FIBROCARTÍLAGO TRIANGULAR MUÑECA DERECHA” yRadicación: 76834318400320260019301 (T-1269-26)

Accionante: Jenifer Ospina Tobón

Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros

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“MICROINESTABILIDAD RADIO ULNAR DISTAL Y DESPLAZAMIENTO VOLAR DEL FIBROCARTÍLAGO TRIANGULAR” , pero pese a la persistencia de los síntomas, limitaciones funcionales e incapacidades, el 31 de marzo de 2014 la ARL POSITIVA le determinó pérdida de capacidad laboral del 0% y dio por terminado el caso argumentando que debía continuar el manejo por EPS.

Manifestó que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS emitió un diagnóstico

POSITIVA le determinó pérdida de capacidad laboral del 0% y dio por terminado el caso argumentando que debía continuar el manejo por EPS.

Manifestó que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS emitió un diagnóstico distinto, pues mientras los médicos tratantes identificaron lesiones relacionadas con sinovitis y compromiso del fibrocartílago triangular, dicha ARL registró únicamente “CONTRACTURA DE MUÑECA DERECHA, que no refleja la verdadera afectación sufrida”.

Relató que le fue negada una cirugía artroscópica de muñeca, argumentándose que ya había sido calificada con PCL del 0%.

Expuso que, debido a la negativa de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, continuó el tratamiento por medio de COOMEVA EPS, donde especialistas

diagnosticaron “GANGLIÓN DORSAL DE MUÑECA Y TENOSINOVITIS DE ECU

DERECHO”.

Señaló que solicitó reiteradamente a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS la notificación de la calificación de origen y pérdida de capacidad laboral, expresando: “Solicito comedidamente se me notifique la calificación de origen y de pérdida de capacidad laboral conforme se describe la ley 1562/2012 y se respete el debido proceso de la suscrita”.

Adujo que cuando se le notificó una PCL de 0%, promovió controversia ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , entidad que solicitó la práctica de una “ARTRORESONANCIA DE MUÑECA CON MICROBOBINA DERECHA” por inconsistencias diagnósticas, pero la EPS impuso barreras para la

Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , entidad que solicitó la práctica de una “ARTRORESONANCIA DE MUÑECA CON MICROBOBINA DERECHA” por inconsistencias diagnósticas, pero la EPS impuso barreras para la realización del examen, pero el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá en s entencia del 5 de noviembre de 2014 amparó sus derechos y ordenó practicar el examen y continuar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.Radicación: 76834318400320260019301 (T-1269-26)

Accionante: Jenifer Ospina Tobón

Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros

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Agregó que el 20 de noviembre de 2014 sufrió otro accidente laboral cuando “se golpeó en la mano derecha con el escritorio ocasionándole inflamación hematoma y mucho dolor”; especialistas determinaron la necesidad de manejo quirúrgico, pero la Junta Regional concluyó que no era posible calificar la pérdida de capacidad laboral mientras estuviera pendiente la cirugía y nuevamente la ARL negó el procedimiento alegando que no derivaba de accidente de trabajo, situación que la obligó a presentar otra acción de tutela.

Afirmó que el 2 de junio de 2015 fue sometida a cirugía, encontrándose “Sinovitis radiocarpiana y mediocarpiana, lesión grado I de Geisler, ganglión dorsal” y otras lesiones asociadas.

Afirmó que el 2 de junio de 2015 fue sometida a cirugía, encontrándose “Sinovitis radiocarpiana y mediocarpiana, lesión grado I de Geisler, ganglión dorsal” y otras lesiones asociadas.

Manifestó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante Dictamen No. 31792516-6887 del 9 de abril de 2021 reconoció que las patologías “CONTRACTURA MUSCULAR DE MUÑECA DERECHA (M624) Y SINOVITIS EN CARPO COMPROMISO DEL FIBROCARTÍLAGO TRIANGULAR MUÑECA DERECHA (M241)” eran de origen laboral , pero la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS no realizó la correspondiente calificación de pérdida de capacidad laboral y continuó desconociendo dicho origen.

Relató que el 30 de enero de 2024 sufrió nueva caída en el lugar de trabajo, presentando “dolor intenso, inflamación y entumecimiento en las manos”.

Expuso que las terapias incrementaron el dolor tanto en la mano izquierda como en la derecha y que posteriormente se identificaron diagnósticos como “síndrome de túnel del carpo izquierdo” y alteraciones del nervio ulnar.

Añadió que pr esentó otra acción de tutela debido a que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS no autorizaba oportunamente la “ARTRORESONANCIA DE MUÑECA IZQUIERDA CON MEDIO DE CONTRASTE” y porque presuntamente cerró el caso sin garantizar el tratamiento integral.Radicación: 76834318400320260019301 (T-1269-26)

Accionante: Jenifer Ospina Tobón

Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros

textualmente dispone:Radicación: 76834318400320260019301 (T-1269-26)

Accionante: Jenifer Ospina Tobón

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TERCERA: Solicito comedidamente señor juez, se ordene a la entidad ARL POSITIVA, que inicie el trámite de calificación de origen respecto de los diagnósticos identificados en en el proceso de valoración del accidente ocurrido en el año 2024 con dx: (G560) síndrome de túnel del carpo izquierdo, (M659) Sinovitis Y Tenosinovitis No Especificada dx:

(G562) alteración de la señal de intensidad del nervio ulnar a nivel del canal de Guyón miembro superior izquierdo ya que desconozco a la fecha el dictamen realizado por ARL Positiva No.2890127 de 18/03/2025 fecha de estructuración 14/02/2025, dicho desconocimiento obedece a una indebida notificación, situación que me impidió ejercer oportunamente mi derecho a presentar observaciones, aportar información complementar ia o controvertir los aspectos técnicos y jurídicos allí consignados.

Lo anterior, por cuanto las patologías referidas no han sido sometidas al proceso de calificación de origen, está omisión vulnera mi derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que, de calificarse dichas afecciones como de origen común sin brind arme la oportunidad de participar, controvertir y pronunciarme dentro del trámite se produciría

derivado de mi labor cotidiana. Por lo tanto, solicito lo siguiente:

CAPÍTULO III PETICIÓN

De acuerdo a lo descrito solicito:

PRIMERO: Que se MODIFIQUE y ADICIONE a la sentencia de tutela No. 121 del 19 de mayo de 2026 pronunciamiento expreso respecto de la petición tercera formulada en la acción de tutela que a su letra reza: "TERCERA: Solicito comedidamente señor juez, se ordene a la entidad ARL POSITIVA, que inicie el trámite de calificación de origen respecto de los diagnósticos identificados en el proceso de valoración del accidente ocurrido en el año 2024 con dx: (G560) síndrome de túnel del carpo izquierdo, (M659) Sinovitis Y Tenosinovitis No Especificada dx:

(G562) alteración de la señal de intensidad del nervio ulnar a nivel del canal de Guyón miembro superior izquierdo ya que desconozco a la fecha el dictamen realizado por ARL Positiva No.2890127 de 18/03/2025 fecha de estructuración 14/02/2025, dicho desconocimiento obedece a una indebida notificación, situación que me impidió ejercer oportunamente mi derecho a presentar observaciones, aportarRadicación: 76834318400320260019301 (T-1269-26)

Accionante: Jenifer Ospina Tobón

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información complementaria o controvertir los aspectos técnicos y jurídicos allí consignados".”

ARL Positiva No.2890127 de 18/03/2025 fecha de estructuración 14/02/2025, dicho desconocimiento obedece a una indebida notificación, situación que me impidió ejercer oportunamente mi derecho a presentar observaciones, aportar información complementaria o controvertir los aspectos técnicos y jurídicos allí consignados”.

1 Sentencia T-041/18.Radicación: 76834318400320260019301 (T-1269-26)

Accionante: Jenifer Ospina Tobón

Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros

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En efecto, aun cuando el a quo desarrolló amplias consideraciones relacionadas con el siniestro ocurrido el 10 de enero de 2014, la necesidad de culminar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral derivado de dicho evento y las irregularidades advertidas en torno a la notificación del Dictamen Médico Laboral No. 2890127 del 18 de marzo de 2025, omitió efectuar análisis concreto, autónomo y suficiente respecto de la solicitud orientada a que se iniciara formalmente el trámite de calificación de origen de los diagnósticos asociados al accidente ocurrido en el año 2024, particularmente frente a las patologías identificadas como “síndrome de túnel del carpo izquierdo ”, “sinovitis y tenosinovitis no especificada” y “alteración de la señal de intensidad del nervio ulnar a nivel del canal de Guyón miembro superior izquierdo”.

cerró el caso sin garantizar el tratamiento integral.Radicación: 76834318400320260019301 (T-1269-26)

Accionante: Jenifer Ospina Tobón

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Indicó que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá en sentencia del 12 de marzo de 2025 ordenó a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS autorizar el examen requerido, brindar tratamiento integral e iniciar un nuevo proceso de calificación respecto de la “SINOVITIS EN CARPO COMPROMISO DEL FIBROCARTÍLAGO TRIANGULAR DE LA MUÑECA DERECHA” , decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Sostuvo que persisten inconsistencias en los dictámenes emitidos por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS , pues algunos diagnósticos fueron considerados de origen común pese al dictamen de la Junta Nacional que los reconoció como laborales, además de que varias actuaciones no le fueron notificadas adecuadamente, vulnerando su derecho al debido proceso.

Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó “se ordene a la entidad ARL POSITIVA, que inicie el trámite de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) con el fin que se emita el dictamen correspondiente indicando el porcentaje de pérdida respecto de las patologías dx (M624) Contractura muscular y dx (M241) Otros trastornos del cartílago articular, Sinovitis en carpo compromiso del

(PCL) con el fin que se emita el dictamen correspondiente indicando el porcentaje de pérdida respecto de las patologías dx (M624) Contractura muscular y dx (M241) Otros trastornos del cartílago articular, Sinovitis en carpo compromiso del fibrocartilago triangular muñeca derecha con fecha de estructuración del 31 de marzo del 2014 previamente reconocido como de origen LABORAL mediante Dictamen No. 31792516-6887 del 09 de abril del 2021 (...) se ordene a la entidad ARL POSITIVA, que inicie el trámite de calificación de origen respecto de los diagnósticos identificados en el proceso de valoración del accidente ocurrido en el año 2024 con dx: (G560) síndrome de túnel del carpo izquierdo, (M659) Sinovitis Y Tenosinovitis No Especificada dx: (G562) alteración de la señal de intensidad del nervio ulnar a nivel del canal de Guyón miembro superior izquierdo ya que desconozco a la fecha el dictamen realizado por ARL Positiva No.2890127 de 18/03/2025 fecha de estructuración 14/02/2025, dicho desconocimiento obedece a una indebida notificación, situación que me impidió ejercer oportunamente mi derecho a presentar observaciones, aportar información complementaria o controvertir los aspectos técnicos y jurídicos allí consignados (...) se ordene que los trámites de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y de determinación de origen iniciados con ocasión de la presente solicitud se notifiquen en debida forma, a fin de garantizar mi derecho a efectuar el respectivo pronunciamiento y, de ser necesario, instaurar las accionesRadicación: 76834318400320260019301 (T-1269-26)

Accionante: Jenifer Ospina Tobón

a efectuar el respectivo pronunciamiento y, de ser necesario, instaurar las accionesRadicación: 76834318400320260019301 (T-1269-26)

Accionante: Jenifer Ospina Tobón

Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros

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legales correspondientes para controvertir o pronunciarme frente al dictamen que se emita”.

2. El Dr. CARLOS ALBERTO MOLINA DE LA TORRE - apoderado de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. – contestó que la accionante se encuentra afiliada de manera activa a dicha ARL desde el 17 de enero de 2012 como trabajadora dependiente del Ministerio de Trabajo.

Indicó que frente al accidente laboral ocurrido el 10 de enero de 2014, identificado con siniestro No. 136484893, fueron calificados como de origen laboral los diagnósticos de “ Contractura muscular en brazo derecho ”, “ Sinovitis en carpo compromiso del fibrocartílago triangular muñeca derecha ” y “Contractura muñeca derecha”, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó pérdida de capacidad laboral del 0.00% mediante dictamen del 9 de abril de 2021, actualmente en firme.

Afirmó que la aseguradora revisó nuevamente el caso y consideró necesario realizar “valoración presencial por Medicina Laboral, que incluya reporte completo de goniometría de brazo y mano derechos, así como la evaluación del estado

en firme.

Afirmó que la aseguradora revisó nuevamente el caso y consideró necesario realizar “valoración presencial por Medicina Laboral, que incluya reporte completo de goniometría de brazo y mano derechos, así como la evaluación del estado clínico actual del asegurado ”, razón por la cual remitió el comunicado No. SAL20260000717874 del 7 de mayo de 2026 solicitando documentación para continuar el trámite de evaluación.

Manifestó que respecto del accidente de trabajo del 30 de enero de 2024, siniestro No. 478212545, se establecieron diagnósticos de origen mixto. Como laboral se calificó “ Contusión bilateral de mano ”, mientras que como patologías de origen común se determinaron “Síndrome de túnel del carpo izquierdo”, “Ligera alteración de la señal de intensidad del nervio cubital a nivel del canal de Guyón ” y “Sinovitis en carpo con compromiso del fibrocartílago triangular de muñeca derecha”.

Expuso que inicialmente se fijó pérdida de capacidad laboral del 0.00% mediante dictamen del 18 de marzo de 2025, notificado el 25 de marzo siguiente, frente al cual “no se presentó recursos o controversias y quedó en firme”; posteriormente se adelantó un proceso de recalificación ante la Junta Nacional de Calificación deRadicación: 76834318400320260019301 (T-1269-26)

Accionante: Jenifer Ospina Tobón

Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros

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valoración médica presencial por especialista en medicina del trabajo en la IPS RYM SAS de Tuluá, autorizada mediante comunicado No. SAL20260000717874 del 7 de mayo de 2026, relacionada con el siniestro No. 136484893 del 10 de enero de 2014. Cumplida dicha valoración, ARL Positiva deberá culminar el proceso de califica ción de pérdida de capacidad laboral respecto de las patologías dx (M624) Contractura muscular y dx (M241) Sinovitis en carpo con compromiso del fibrocartilago triangular de la muñeca derecha, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su real ización. El dictamen resultante deberá identificar de manera expresa el número de siniestro 136484893Radicación: 76834318400320260019301 (T-1269-26)

Accionante: Jenifer Ospina Tobón

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y las patologías calificadas, sin que sea procedente su acumulación o confusión con otros. siniestros o expedientes de la accionante.

TERCERO: EXHORTAR a la ciudadana Jenifer Ospina Tobón para que, si considera que la sentencia No. 034 del 12 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá, no ha sido cumplida en debida forma por ARL Positiva, acuda ante ese despacho a instaurar el incidente de desacato correspondiente, por ser

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Invalidez, que concluyó con pérdida de capacidad laboral definitiva del 13.60% mediante dictamen No. JN202605317 del 14 de marzo de 2026, también ejecutoriado.

Afirmó que la accionante contó con todas las garantías procesales y que incluso se surtió el trámite de recalificación correspondiente, destacando que “ se evidencia que la asegurada contó con las garantías procesales correspondientes dentro de las actuaciones adelantadas”.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá en la sentencia No. 121 del 19 de mayo de 2026 resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana de la ciudadana JENIFER OSPINA TOBÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.792.516 de Tuluá, Valle del Cauca, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, garantice la efectiva realización de la valoración médica presencial por especialista en medicina del trabajo en la IPS RYM SAS de Tuluá, autorizada mediante comunicado No.

SAL20260000717874 del 7 de mayo de 2026, relacionada con el

por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá, no ha sido cumplida en debida forma por ARL Positiva, acuda ante ese despacho a instaurar el incidente de desacato correspondiente, por ser el mecanismo idóneo y el juez competente para verificar el cumplimiento efectivo de dicho fallo conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ORDENAR a ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que, en todos los trámites de calificación presentes y futuros relacionados con la ciudadana Jenifer Ospina Tobón, garantice la notificación personal, escrita y con constancia documental de recibo de todos los dictámenes que profiera, informándole expresamente los recursos procedentes, los términos para interponerlos y la entidad competente para conocerlos, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.26 del Decreto 1072 de 2015.”

Para fundamentar lo decidido consideró:

“IV. CASO CONCRETO Descendiendo al caso bajo estudio, verificadas las pruebas que obran en el expediente y del análisis efectuado por el despacho a la situación fáctica soporta la presente solicitud de amparo constitucional, se advierte:

La ciudadana Jenifer Ospina Tobón, ejerce funciones de inspectora del trabajo vinculada al Ministerio de Trabajo desde enero de 2012, labor que implica de manera permanente actividades de digitación, elaboración de diligencias y desplazamientos en campo. A lo largo de su vida laboral ha sufrido diversos accidentes de trabajo debidamenteRadicación: 76834318400320260019301 (T-1269-26)

Accionante: Jenifer Ospina Tobón

elaboración de diligencias y desplazamientos en campo. A lo largo de su vida laboral ha sufrido diversos accidentes de trabajo debidamenteRadicación: 76834318400320260019301 (T-1269-26)

Accionante: Jenifer Ospina Tobón

Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros

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reportados que han comprometido progresivamente la funcionalidad de sus manos y muñecas.

El que concentra la atención principal de esta providencia es el ocurrido el 10 de enero de 2014, del cual derivaron las patologías M624 contractura muscular y M241 sinovitis en carpo con compromiso del fibrocartilago triangular de la muñeca derecha. Luego de un extenso proceso de controversia médica y administrativa, que incluyó intervención quirúrgica en el año 2015 y múltiples instancias de calificación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez reconoció mediante dictamen No. 31792516-6887 del 9 de abril de 2021 que dichas patologías tienen origen en accidente de trabajo, fijando como fecha de estructuración el 31 de marzo de 2014.

Ese dictamen adquirió firmeza conforme al artículo 2.2.5.1.43 del Decreto 1072 de 2015 y, a partir de ese momento, surgió para ARL Positiva la obligación legal de adelantar la correspondiente calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la accionante respecto de tales patologías

En el curso de este proceso se advierte que la accionante ha debido

Positiva la obligación legal de adelantar la correspondiente calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la accionante respecto de tales patologías

En el curso de este proceso se advierte que la accionante ha debido acudir de manera reiterada a la acción de tutela para obtener actuaciones que hacen parte de las obligaciones ordinarias del sistema de riesgos laborales. Las distintas acciones constitucionales promovidas por la señora Jenifer Ospina Tabón no obedecen a un uso caprichoso del mecanismo constitucional, sino a situaciones concretos que, según se desprende de los anexos aportados que forman el expediente, exigieron la intervención del juez de tutela: en 2014 para lograr la realización de un examen diagnóstico, en 2015 para obtener autorización quirúrgica, en 2025 para acceder al tratamiento integral relacionado con el accidente más reciente y, en esta oportunidad, para procurar el cumplimiento de actuaciones previamente ordenadas y aún pendientes de materialización.Radicación: 76834318400320260019301 (T-1269-26)

Accionante: Jenifer Ospina Tobón

Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros

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Lejos de debilitar la procedencia del amparo, esta sucesión de actuaciones permite evidenciar las dificultades que ha enfrentado la accionante para lograr la atención integral y reconocimiento de sus derechos dentro del sistema, απί como la necesidad de la intervención constitucional para remover barreras que han persistido en el tiempo.

actuaciones permite evidenciar las dificultades que ha enfrentado la accionante para lograr la atención integral y reconocimiento de sus derechos dentro del sistema, απί como la necesidad de la intervención constitucional para remover barreras que han persistido en el tiempo.

Del expediente se desprende que el proceso relacionado con el siniestro del 10 de enero de 2014 surtió en su momento la etapa de determinación de origen: la Junta Regional, mediante dictamen No. 69641214 del 5 de diciembre de 2014. calificó las patologías como derivadas de accidente de trabajo, decisión que fue confirmada por la Junta Nacional mediante dictamen No. 31792516-6887 del 9 de abril de 2021 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la propia ARL. Sin embargo, la calificación del porcent aje de pérdida de capacidad laboral, que corresponde adelantar a la ARL en primera oportunidad conforme al artículo 142 del Decreto 019 de 2012 una vez establecido el origen, nunca fue efectuado. La Junta Regional confirmó dentro de este trámite que no existe solicitud alguna radicada ante ella sobre ese siniestro relacionada con la calificación de PCL lo que acredita que esa obligación permanece incumplida a la fecha.

Frente a la pretensión encaminada a que se ordene iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral respecto del siniestro de 2014, ARL Positiva sostuvo que dicho procedimiento ya había sido adelantado mediante el dictamen No. 31792516 -6887 del 9 de abril de

2021. Este argumento no puede prosperar. Del con tenido de ese pronunciamiento, allegado al expediente por la propia entidad accionada, se desprende con claridad que su motivo de calificación fue

2021. Este argumento no puede prosperar. Del con tenido de ese pronunciamiento, allegado al expediente por la propia entidad accionada, se desprende con claridad que su motivo de calificación fue exclusivamente la determinación de origen , y que su concepto final se limitó a establecer que las patologías M624 y M241 tienen origen en accidente de trabajo, sin contener porcentaje alguno de pérdida de capacidad laboral ni los eleme ntos propios de una calificación de PCL en primera oportunidad conforme al artículo 142 del Decreto 019 de

2012. Lo interpretación presentada por la entidad accionada evidenciaRadicación: 76834318400320260019301 (T-1269-26)

Accionante: Jenifer Ospina Tobón

Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros

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una confusión entre dos actuaciones distintas dentro del sistema de riesgos laborales: de un lado, la determinación del origen de las patologías que si fue surtida y culminó con el dictamen de la Junta Nacional del 9 de abril de 2021 y, de otro, la calific ación porcentual de pérdida de capacidad laboral que debe adelantar lo ARL en primera oportunidad una ver establecido ese origen. Si bien en algunas valoraciones médicas posteriores aparece una referencia a una PCL del 1% asociada al siniestro de 2014, dic ho dato no corresponde a ningún dictamen formal obrante en el expediente sino a anotaciones referenciales consignadas por médicas en controles de seguimiento del accidente de 2024, lo que confirma que la obligación de calificar la PCL

dictamen formal obrante en el expediente sino a anotaciones referenciales consignadas por médicas en controles de seguimiento del accidente de 2024, lo que confirma que la obligación de calificar la PCL en primera oportunidad nunca fue cumplida por la ARL , siendo derecho de la accionada a conocer con determinación el porcentaje de la PCL y rebiafilo a través de los recursos ordinarios, una vez esté plenamente notificada.

Precisamente sobre este segundo punto, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca informó dentro del presente trámite que, a la fecha de su contestación, no existía en sus archivos solicitud alguna radicada por ninguna entidad del sistema respecto de una nueva calificación de PCL relacionada con las patologías derivadas del siniestro de 2014, afirmación que por provenir del organismo técnica encargado de conocer esas controversias, resulta de terminante para confirmar que la obligación de la ARL de calificar en primera oportunidad permanencia sin cumplimiento efectiva.

La ARL informó además que mediante comunicado SAL20260000717874 del 7 de mayo de 2026, citó a la accionante a valoración presencial por medicina laboral para iniciar el proceso de revisión de calificación. Dicha actuación coincide temporalmente con la admisión de la presente acción de tutela, circunstancia que permite advertir que el trámite fue impulsado únicamente después de activado el mecanismo constitucional, pese a tratarse de una obligación exigible desde hacía más de cinco años.Radicación: 76834318400320260019301 (T-1269-26)

Accionante: Jenifer Ospina Tobón

Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros

desde hacía más de cinco años.Radicación: 76834318400320260019301 (T-1269-26)

Accionante: Jenifer Ospina Tobón

Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros

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Sin embargo, la expedición de una citación médica no agola por sí sola el deber que le asiste a la entidad accionada. La garantía efectiva de los derechos de la accionante exige que el procedimiento continúe hasta su culminación integral, lo que comprende la realización electiva de la valoración, la emisión del correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral dentro de un término razonable, la identificación clara y expresa del siniestro No. 136484893 del 10 de enero de 2014 sin confusión con otros expedientes a accidentes posteriores y la debida notificación de todas las actuaciones con pleno respeto por el derecho de contradicción, garantías de raigambre constitucional

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