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TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-03-001-2019-00232-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-03-001-2019-00232-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. 059 -2026

Proceso: Verbal

Demandante: Myall River Trading

Demandados: Migo Global Exportation SAS y otros

Radicado: 76-834-31-03-001-2019-00232-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del

Cauca)

Asunto: Contrato de suministro. No es procedente declarar la existencia de un contrato de suministro y su consecuente incumplimiento, cuando no se acreditó el consenso de las partes sobre sus dos elementos esenciales: la periodicidad de las prestaciones y la subsistencia de la obligación en el tiempo.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril diecisiete (17) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 041)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) el 03 de abril de 2025 dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las p rescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Solicitó la compañía demandante que se declarara la existencia de un contrato de suministro entre ella, la sociedad MIGO GLOBAL EXPORTATION SAS

Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Solicitó la compañía demandante que se declarara la existencia de un contrato de suministro entre ella, la sociedad MIGO GLOBAL EXPORTATION SAS y OSCAR RENÉ MARTÍNEZ POVEDA; así como el incumplimiento por parte de los demandados de transferir los bienes por un valor de USD $200.097,30. Consecuentemente, pidió que se declarara la resolución del contrato y se les condenara a pagar la suma de USD $200.097,30 debidamente indexada1.

1 Página 119, archivo 001, cuaderno primera instancia.2

2.2. Como sustento de lo pretendido el apoderado de la parte demandante adujo lo siguiente:

2.2.1. Hacía finales de 2013 y comienzo de 2014 el representante legal de la compañía extranjera MYALL RIVER TRADING viajó a Colombia y se contactó con los señores OSCAR RENÉ MARTINEZ POVEDA y MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ POVEDA, representantes legales de la empresa MIGO GLOBAL EXPOR TATION SAS, quienes le ofrecieron la posibilidad de suministrarle desde Colombia hasta Australia “orejas de cerdo disecadas” en el periodo comprendido entre los años 2014 y 2017.

2.2.2. Así, se materializó el contrato verbal de suministro de orejas de cerdo disecadas, cuya ejecución inició el 25 de septiembre de 2014 con la primera consignación efectuada por el demandante. Desde esa fe cha y hasta el 2017 el actor pagó USD $677.050.00 en cumplimiento del contrato, pero la parte convocada tan sólo envió la mercancía equivalente USD $476.952.70, quedando

consignación efectuada por el demandante. Desde esa fe cha y hasta el 2017 el actor pagó USD $677.050.00 en cumplimiento del contrato, pero la parte convocada tan sólo envió la mercancía equivalente USD $476.952.70, quedando pendiente un saldo de USD $200.097,30.

2.3. Tras múltiples vicisitudes, la demanda fue admitida mediante auto 488 del 05 de junio de 2023 2. Además, se dispuso la vinculación como litisconsortes necesarios de RENE MARTÍNEZ GONZÁLEZ y de la sociedad C.I LAS VAQUITAS LTDA EN LIQUIDACIÓN como integrantes del extremo demandado. Notificados los convocados, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones , formulando al unísono3 como excepción de mérito la “inexistencia de contrato de suministro”.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. Mediante sentencia proferida el 03 de abril de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá declaró la existencia de un contrato comercial de suministro de orejas de cerdo deshidratadas, cuya parte proveedora conjunta y solidaria eran las empresas MIGO GLOBAL EXPORTATION SAS – hoy en liquidación – C.I LAS VAQUITAS LTDA EN LIQUIDACIÓN y el señor RENÉ MARTÍNEZ POVEDA; y como parte suministrada la empresa australiana MYALL RIVER TRADING . Además, declaró el incumplimiento de dicho contrato por parte de los proveedores conjuntos y los condenó al pago de USD $66.238. Finalmente, declaró no probada la excepción de mérito de inexistencia de contrato de suministro.

3.2. Para así decidir, el a quo memoró el marco legal, doctrinal y jurisprudencial

y los condenó al pago de USD $66.238. Finalmente, declaró no probada la excepción de mérito de inexistencia de contrato de suministro.

3.2. Para así decidir, el a quo memoró el marco legal, doctrinal y jurisprudencial del contrato de suministro , haciendo énfasis en la característica sucesiva que lo distingue de la compraventa . Sentado lo anterior , concluyó que las facturas aportadas al plenario acreditaban la continuidad y periodicidad en el envío de los

2 Archivo 036, cuaderno primera instancia. 3 Archivos 06, 023, 037 y 038, cuaderno primera instancia3

productos, lo que resultó suficiente para declarar la existencia del convenio. Por otro lado, dijo que el incumplimiento quedó decantado con la confesión efectuada por RENÉ MARTINEZ GONZALEZ, consistente en que le adeudaba al demandante la suma de USD $66.238. Por último, advirtió que los convocados participaron de manera coordinada, conjunta y solidaria en el negoc io, lo que motivó la condena plural.

4. DE LA IMPUGNACIÓN

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"4, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. Los reparos formulados por el apoderado de la parte demandada contra el fallo de primera instancia se sintetizan en la indebida valoración probatoria, en tanto declaró la existencia de un contrato de suministro entre partes que nunca

4.2. Los reparos formulados por el apoderado de la parte demandada contra el fallo de primera instancia se sintetizan en la indebida valoración probatoria, en tanto declaró la existencia de un contrato de suministro entre partes que nunca tuvieron contacto y sin que se demostraran sus elementos esenciales.

5. REPLICA:

El apoderado de la parte activa defendió la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia, enfatizando que MIGO GLOBAL EXPORTATION SAS – hoy en liquidación – C.I LAS VAQUITAS LTDA EN LIQUIDACIÓN y el señor RENÉ MARTÍNEZ GONZALEZ eran conocedores de las condiciones del contrato de suministro, las cuales incumplieron , por lo que debían ser condenados solidariamente, como de manera acertada lo hizo el a quo.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. En atención a los reparos planteados contra la sentencia de primer grado, el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala se centra en determinar: ¿es procedente declarar la existencia del contrato de suministro y su consecuente incumplimiento, cuando no se acreditó el concurso de voluntades de las partes en torno a los dos elementos esenciales de ese tipo de convenio, como lo s on la periodicidad de las prestaciones y la subsistencia de la obligación en el tiempo?

4 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

periodicidad de las prestaciones y la subsistencia de la obligación en el tiempo?

4 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

6.2.1. Para dar respuesta al anterior planteamiento, resulta útil memorar que el artículo 1495 del Código Civil define el contrato como “un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa ”. A partir de esta noción, la jurisprudencia ha reseñado que:

El sistema legal nacional determina requisitos de existencia y de validez del negocio jurídico. Los primeros lo forman y p ermiten que se perfeccione. A ese respecto, el Código Civil establece la capacidad, el consentimiento, la causa y el objeto, así como, en algunos casos, una solemnidad. Solo si el acto existe, adquieren especial relevancia los elementos de validez: la capacidad de ejercicio, el consentimiento sin vicios, y la licitud del objeto y la causa5. (Negrilla fuera del texto)

6.2.2. El consentimiento, ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia como “la facultad psíquica de la persona, mediada por la inteligencia; es el deseo e intención para elegir entre realizar o ejecutar o no un determinado acto, o un hecho en concreto (…) implica consentir, aceptar algo, otorgar aquiescencia”6. Vale la pena reseñar que la declaración de voluntad puede ser expresa o tácita. En este último caso, ha dicho la alta Corporación que: “El acuerdo de voluntades, así sea el tácito, debe tener comprobación contundente. Vale decir, la mayor o menor consensualidad de un negocio jurídico no significa permisividad probatoria. No. Todo consenso debe

alta Corporación que: “El acuerdo de voluntades, así sea el tácito, debe tener comprobación contundente. Vale decir, la mayor o menor consensualidad de un negocio jurídico no significa permisividad probatoria. No. Todo consenso debe estar plena y cabalmente acreditada”7. (Negrilla fuera del texto).

6.2.3. La causa fue definida en el Código Civil como “el motivo que induce al acto o contrato”. Mientras que, el objeto contractual es citado en dicha normatividad al menos en tres sentidos distintos8: i) como referencia a la operación jurídica concreta (artículo 1523); ii) para definir el tipo de obligación: dar, hacer o no hacer (artículo 1517); y iii) en mención a la cosa que se pretende dar o entregar (artículo 1518).

6.2.4. A su turno, el artículo 1501 ibidem precisa que el objeto o el contenido jurídico9 de cada acto está integrado por tres clases de elementos: esenciales, de la naturaleza y accidentales. Los primeros, lo constituyen aquellas cosas sin las cuales el contrato no produce efecto alguno o degenera en otro diferente. Los de la naturaleza, son aquellos que, no siendo esenciales se entienden pertenecerle. Finalmente, los accidentales, son contenidos que se agregan al convenio a través de cláusulas especiales.

6.2.5. El marco normativo expuesto es suficiente para abordar el estudio de los elementos de existencia del contrato de suministro. Se trata de un negocio mercantil consensual, bilateral, oneroso, de ejecución sucesiva, principal, de libre discusión y nominado10. Concretamente, se encuentra definido en el artículo 968 del Código de

elementos de existencia del contrato de suministro. Se trata de un negocio mercantil consensual, bilateral, oneroso, de ejecución sucesiva, principal, de libre discusión y nominado10. Concretamente, se encuentra definido en el artículo 968 del Código de

5 Sentencia SC 3294 de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Sentencia SC 19730 de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 7Sentencia SC del 03 de mayo de 2005 citada en la sentencia SC 11815 de 2016. M.P. Margarita Cabello Blanco. 8 Ospina Fernández Guillermo; Ospina Acosta Eduardo, Teoría General del contrato y de los demás actos o negocios jurídicos. Cuarta edición. Editorial Temis S.A. 9 Ibidem. 10 Bonivento Fernández, José Alejandro, Los principales contratos civiles y comerciales, tomo II, Tercera Edición. Ediciones Librería del Profesional.5

Comercio en los siguientes términos: “el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios”. (Negrilla fuera del texto)

6.2.6. Del anterior concepto, surge sin equívocos que los elementos esenciales y las notas características de este contrato son la periodicidad de las prestaciones y su duración en el tiempo, los cuales, de no cumplirse, degeneraría en uno distinto, como por ejemplo una compraventa. Sobre la periodicidad, la Corte Suprema de

Justicia anotó:

3.2.3. Ahora bien, de la definición indicada, prevista en el artículo 968 señalado,

como por ejemplo una compraventa. Sobre la periodicidad, la Corte Suprema de

Justicia anotó:

3.2.3. Ahora bien, de la definición indicada, prevista en el artículo 968 señalado, surgen prestaciones continuas de cosas y/o de servicios, lo cual supone una pluralidad de obligaciones, que en principio son autónomas, pero ligadas entre sí, lo que, sin embargo, no implica necesariamente que los compromisos deban ser iguales o simétricos, dado que bien se puede consentir un suministro indeterminado, pero determinable, como determinable puede ser también su duración.

Del mismo modo, la periodicidad es, como se desprende de lo dicho, una característica esencial del contrato de suministro, pero sin que se exija una perfecta e inmodificable sincronía temporal , de suerte que los actos continuados pueden variar en cuanto el tiempo de ejecución, pues la norma no demanda esa igualdad y en atención a que el suministro depende de la capacidad de consumo del suministrado.

Es más, el artículo 972 del Código de Comercio advierte que el plazo de cada prestación puede acordarse de antemano o dejarse a una de las partes su señalamiento, o pactarse en cada pedido, o simplemente ajustarse a la naturaleza misma del suministro acordado, lo cual denota que esa periodicidad no tiene que estar fijamente preestablecida11. (Negrilla fuera del texto)

Frente a la perduración del convenio, resaltó:

7.1.1. La periodicidad y duración constituyen los rasgos característicos de esa relación sustancial . Solo así es dable materializar la función económica llamada a cumplir. No consiste, al decir de la doctrina, “en asegurar a las partes una prestación

7.1.1. La periodicidad y duración constituyen los rasgos característicos de esa relación sustancial . Solo así es dable materializar la función económica llamada a cumplir. No consiste, al decir de la doctrina, “en asegurar a las partes una prestación única, aunque realizada en momentos diversos, sino en asegurar por cierto tiempo varias prestaciones o una prestación continuada”12. En palabras de la Corte, lo dicho “trasciende, en la práctica, al ahorro de tiempo, fuera de que reduce el desgaste administrativo y negocial, pues con esta figura contractual se evita la celebración continua de contratos de compraventa, e incluso se garantiza continuidad en la obtención de los bienes y servicios suministrados”13. Los beneficios tanto para el proveedor como para el consumidor se justifican en la medida en que la convención perdure. Para decirlo de otra manera, en general, los resultados del suministro son directamente proporcionales al término de su duración. 7.1.2. La perduración del convenio no implica perpetuidad, puede ser determinada o indeterminada, pero determinable, o indefinida. La primera, abarca un término previamente establecido. La segunda, se sujeta a la concurrencia de ciertos hechos, por ejemplo, hasta agotar un número determinado de entregas. Y la tercera, cuando su ejecución es sucesiva y sin limitaciones temporales.

11 Sentencia SC 4902 DE 2019. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 12 GARRIGUES, Joaquín. Tratado de Derecho Mercantil. Revista de Derecho Mercantil. Madrid 1963. Pág. 414.

13 CSJ. Civil. Sentencia SC4902 de 13 de noviembre de 2019, expediente 00145.6

6.2.7. En resumen, el objeto del contrato de suministro contiene dos elementos esenciales: i) la periodicidad o continuidad de prestaciones, cuya cuantía, precio y plazos pueden ser definidas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 969, 970, 971 y 972 del Código de Comercio; y ii) la subsistencia de la obligación durante un tiempo determinado; indeterminado pero determinable; o indefinido.

6.2.8. En el asunto bajo estudio, ninguno de los elementos expuestos quedó acreditado, como lo anotó la parte recurrente, lo cual conlleva indefectiblemente a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, tal y como pasará a exponerse en detalle a continuación.

6.2.9. Para empezar, los hechos descritos en la demanda sobre la forma como se estructuró el acuerdo de voluntades del pretendido contrato de suministro fueron desvirtuados por el mismo demandante al absolver el interrogatorio14.

6.2.9.1. De acuerdo con el libelo, DAVID WYATT “se contactó directamente con los señores OSCAR RENÉ MARTÍNEZ POVEDA y MIGUEL ANGEL MARTINEZ POVEDA, quienes en su calidad de representantes legales de la empresa MIGO GLOBAL EXPORTATION S.A.S, le ofrecieron la posibilidad de suministrarle desde Colombia hasta Australia, orejas de cerdo disecadas (…)”15. (Subrayado fuera del texto)

6.2.9.2. También se dijo que “el propósito del acuerdo era celebrar un contrato de

Colombia hasta Australia, orejas de cerdo disecadas (…)”15. (Subrayado fuera del texto)

6.2.9.2. También se dijo que “el propósito del acuerdo era celebrar un contrato de suministro sucesivo sobre orejas de cerdo disecadas” y por ello “señalaron contar con la suficiente cantidad de orejas de cerdo disecadas para suministrarle a mi representada durante el periodo comprendido entre 2014 y el año 2017”16. (Subrayado fuera del texto)

6.2.9.3. No obstante, la comunicación entre el representante legal de la compañía demandante y los representantes de MIGO GLOBAL EXPORTATION SAS donde - al parecer - se fijaron las bases del contrato de suministro, en realidad nunca ocurrió. El propio DAVID WYATT dijo en sus respuestas17 - a través de la intérprete designada - que “no conoce al señor OSCAR directamente” y su contacto era con un empleado llamado “JOE”.

6.2.10. Frente a este tópico, la práctica de los interrogatorios de OSCAR RENÉ MARTÍNEZ POVEDA y MIGUEL ANGEL MARTINEZ POVEDA como representantes de la empresa demandada; de RENÉ MARTÍNEZ POVEDA vinculado en calidad de

14 Audiencia instrucción y juzgamiento, archivo 079 a partir del minuto 03:01 cuaderno primera instancia. 15 Página 114, archivo 115 cuaderno primera instancia. 16 Op cit. 17 Audiencia instrucción y juzgamiento, archivo 079 a partir del minuto 03:01 cuaderno primera instancia7

litisconsorte pasivo; y de JOSÉ CATAÑO, testigo decretado de oficio, dio luces sobre lo que realmente ocurrió:

litisconsorte pasivo; y de JOSÉ CATAÑO, testigo decretado de oficio, dio luces sobre lo que realmente ocurrió:

 RENÉ MARTÍNEZ GONZALEZ representante legal de la C.I LAS VAQUITAS LTDA dijo al absolver el interrogatorio18 que fue él quien negoció con DAVID WYATT el envío de las orejas de cerdo deshidratadas y otros subproductos animales. Este contacto se dio en razón al puente efectuado por el buscador de compradores internacional JOSE CATAÑO , que es la misma persona identificada por el demandante como “JOE”.

 OSCAR RENÉ MARTINEZ POVEDA19 representante legal de MIGO GLOBAL EXPORTATION e hijo de RENÉ MARTINEZ GONZÁLEZ, dijo que su empresa contaba con los permisos de exportación de las orejas de cerdo deshidratadas, mientras que la de su padre no . Por ello, fue a través de su compañía que se realizaron los envíos, se emitieron las facturas, se hicieron los embarques y se recibieron los pago s. No obstante, resaltó que la operación era manejada íntegramente por su padre RENÉ MARTINEZ GONZÁLEZ y que nunca tuvo contacto con el demandante.

 MIGUEL ANGEL MARTINEZ POVEDA 20 también confirmó que no tuvo relación con la empresa demandante y sabía que su padre era el encargado del negocio.

 Finalmente, JOSE CATAÑO21 – testigo decretado de oficio – precisó que es un comisionista, de manera que su función radica en buscar compradores a nivel mundial y presentar proveedores en Colombia. En este ejercicio, inició una relación

negocio.

 Finalmente, JOSE CATAÑO21 – testigo decretado de oficio – precisó que es un comisionista, de manera que su función radica en buscar compradores a nivel mundial y presentar proveedores en Colombia. En este ejercicio, inició una relación comercial con el señor DAVID WYATT hacia el 2014 y luego lo presentó al señor RENE MARTINEZ GONZALEZ, quien le responde por sus honorarios. Finalmente, anotó que posterior al contacto entre las partes, su labor se centró en traducir al inglés lo que requería su cliente y en remitírselo al señor DAVID WYATT.

6.2.11. El decaimiento de la tesis presentada en la demanda en torno a la formación del acuerdo de voluntades no es menor, como pareció entenderlo el juez de primera instancia, toda vez que, en este tipo de litigios, donde se procura averiguar sobre un convenio que no fue plasmado por escrito, la fase preparatoria del negocio resulta vital para esclarecer los términos de la negociación y la posterior evaluación de los actos efectuados por cada una de las partes de cara a la ejecución de lo convenido. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia anotó:

1. Indispensable es recordar que los contratos, en pluralidad de ocasiones, no se dan de un momento a otro, sino que son el resultado de un, en veces, largo proceso negocial, materializado en diálogos, comunicaciones, encuentros, acuerdos parciales y, si se quiere, desacuerdos, de quienes buscan su celebración,

18 Audiencia inicial, archivo 071, cuaderno primera instancia. 19 Op cit. 20 Op cit.

acuerdos parciales y, si se quiere, desacuerdos, de quienes buscan su celebración,

18 Audiencia inicial, archivo 071, cuaderno primera instancia. 19 Op cit. 20 Op cit. 21 Audiencia instrucción y juzgamiento, archivo 079 a partir del minuto 1:06:12 cuaderno primera instancia.8

actividades que les permiten definir sus términos y, de este modo, convenir en sus elementos esenciales.

2. Se trata, pues, de “una fase preparatoria en desarrollo de la cual los interesados progresivamente definen los términos -principales y accesoriosdel contrato mismo que se pretende celebrar, en aras de explicitar su voluntad de cara al respectivo negocio. Sólo en el evento de que la intentio de los participantes sea positiva y coincidente respecto de las bases por ellos proyectadas, se estará en presencia de un acuerd o de voluntades que, en el caso de los contratos consensuales, determina su celebración o, tratándose de los contratos solemnes, exigirá para su cabal perfeccionamiento, la satisfacción de las correspondientes formalidades legales. Si la voluntad de los interesados, o de alguno de ellos, es negativa, o disímil en algún punto -determinantemateria del negocio, no tendrá lugar el surgimiento o floración plena del contrato en el cosmos jurídico” (CSJ, SC del 19 de diciembre de 2006, Ref. n.° 1998-10363-01; se subraya).

3. Dicha etapa, como se clarificó en el precitado fallo, puede circunscribirse a meros tratos preliminares o tratativas, entendidos como “el conjunto -o plexode actividades realizadas por quienes persiguen la celebración de un contrato en

3. Dicha etapa, como se clarificó en el precitado fallo, puede circunscribirse a meros tratos preliminares o tratativas, entendidos como “el conjunto -o plexode actividades realizadas por quienes persiguen la celebración de un contrato en orden a concretar los posibles términos del mismo (reuniones, intercambio de opiniones, precisiones varias, etc.)” sin que, por lo tanto, comporte necesariamente la formulación de una oferta comercial, propiamente dicha, ni su aceptación o rechazo.

4. Ahora bien, en los casos en que la formación del acuerdo de voluntades se derive del agotamiento de la comentada fase, es innegable su importancia en punto de establecer la celebración del contrato y sus precisos términos.

Tales antecedentes, sobre todo, tratándose de convenciones consensuales que, por ser tales, no se reducen a escrito, ostentan gran valía en punto de poder determinar su concreción y su alcance. (…) 5. Por consiguiente, cuando lo que se averigua es si un contrato, del que no quedó memoria escri ta, se celebró y los términos del mismo , el desenvolvimiento negocial que lo precedió se erige en el parámetro orientador de la solución , toda vez que sólo en la medida que pueda establecerse cuál fue el camino recorrido por las partes, podrá definirse si el mismo culminó satisfactoriamente y, en ese supuesto, los puntos consentidos por ellas, de forma recíproca y coincidente22.

6.2.12. Tras revelarse que el proceso de negociación se realizó entre DAVID WYATT representante legal de la empresa demandante y RENÉ MARTINEZ GONZÁLEZ representante legal de la C.I LAS VAQUITAS LTDA, quien además utilizó

6.2.12. Tras revelarse que el proceso de negociación se realizó entre DAVID WYATT representante legal de la empresa demandante y RENÉ MARTINEZ GONZÁLEZ representante legal de la C.I LAS VAQUITAS LTDA, quien además utilizó la compañía de sus hijos MIGO GLOBAL EXPORTATION SAS para efectuar las exportaciones, no quedó acreditado el consentimiento de los intervinientes en torno a la materialización de un contrato de suministro, ni mucho menos los elementos esenciales de su objeto, por las razones que pasan a exponerse a continuación.

6.2.13. Primero, la totalidad de documentos aportados por las partes , relacionados con los correos electrónicos enviados en el curso del negocio constan en inglés. Ninguno fue traducido en los términos del artículo 251 del Código General del Proceso, lo que impide su valoración. Justamente, en un asunto donde se debatía la existencia de un contrato, la Corte Suprema de Justicia refirió:

(…) la recurrente denunció la falta de valoración de los contratos celebrados en el año 1983, que obran a los folios 81 a 105 y 101 a 119 del cuaderno primero y «fueron los primeros suscritos por las partes» , con los cuales -adujose demostró que la relación contractual de las empresas RTL y Pall se remontaba a esa época, hecho que fue ignorado por el Tribunal; sin embargo, como ella misma lo reconoció, uno de tales convenios no se aportó con su traducción, ni fue objeto de esta en el curso de las instancias.

22 Sentencia SC 5185 de 2021. M.P. Alvaro Fernando García Restrepo.9

Esa circunstancia no es de poca trascendencia, ni es posible asegurar, como

esta en el curso de las instancias.

22 Sentencia SC 5185 de 2021. M.P. Alvaro Fernando García Restrepo.9

Esa circunstancia no es de poca trascendencia, ni es posible asegurar, como lo hace la casacionista, que «es suficiente con unos conocimientos básicos del idioma inglés para enterarse del contenido de tales acuerdos» , porque de conformidad con lo estatuido por el artículo 260 del estatuto procesal para que los documentos «extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba , se requiere que obren en el proceso co n su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez…».

Luego, si en el expediente no obra la traducción realizada en la forma prevista en ese precepto, el re ferido documento, que corresponde al acuerdo de voluntades suscrito en el mes de mayo de 1983, no podía valorarse como medio probatorio por el sentenciador, ni puede realizarse su apreciación en sede del recurso extraordinario23. (Negrilla fuera del texto)

6.2.14. Segundo, bajo estos mismos postulados, las facturas24 allegadas por el extremo activo y que sirvieron de base para que el a quo encontrara probado el presupuesto de periodicidad del contrato de suministro, tampoco podían ser apreciadas. Su información esencial, como las fechas de expedición, descripción de los productos y condiciones de pago fueron diligenciados en inglés y no obra ninguna traducción oficial efectuada, como lo ordena el artículo citado. Sobre este punto, la Corte explicó:

De los documentos obrantes a los folios 120 a 457 del primer cuaderno no

ninguna traducción oficial efectuada, como lo ordena el artículo citado. Sobre este punto, la Corte explicó:

De los documentos obrantes a los folios 120 a 457 del primer cuaderno no puede arribarse a una conclusión contraria a la expuesta por el juzgador, por cuanto, por una parte, la recurrente censuró la errónea apreciación de las facturas de venta aportadas a pesar de que el Tribunal no soportó su determinación en el análisis de esos medios probatorios, y por otra, debía atenderse que en razón de haber sido parcialmente extendidos tales documentos en idioma diferente del castellano, para su estimación como medio de convicción era necesario que obraran en el proceso con su traducción realizada en legal forma (art. 260 C.P.C.), lo que no ocurrió. (…) En efecto, si como antes se afirmó, los documentos contentivos de la facturación mencionada en el cargo fueron extendidos parcialmente en idioma distinto del castellano, era necesaria su traducción para valorarlos, exigencia esta que al no haberse satisfecho impedía tenerlos como medios de convicción25. (Negrilla fuera del texto)

6.2.14.1. En este escenario, desatinó el a quo al valorar las facturas de venta extendidas y diligenciadas en idioma distinto del castellano, al punto que para asignarle algún mérito tuvo que efectuar él mismo la traducción, actividad que, bajo los postulados del artículo 164 del Código General del Proceso26 no era procedente.

6.2.15. Tercero, los interrogatorios de parte y el testimonio practicado de oficio, permiten concluir que entre las partes existió una relación comercial internacional en virtud de la cual los demandados enviaron no una vez, sino varias veces, desde

6.2.15. Tercero, los interrogatorios de parte y el testimonio practicado de oficio, permiten concluir que entre las partes existió una relación comercial internacional en virtud de la cual los demandados enviaron no una vez, sino varias veces, desde Colombia hasta Australia orejas de cerdo disecadas y otros productos de origen animal; operaciones por las cuales recibieron una contraprestación en dinero.

23 SC 13208 de 2015. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 24 Archivo 001, expediente primera instancia. 25 Op cit. 26 ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

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