TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-03-002-2026-00023-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-03-002-2026-00023-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST054 –2026
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Julián Andrés Restrepo Taborda
Accionada: Unidad Nacional de Protección
Radicado: 76-834-31-03-002-2026-00023-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle)
Asunto: Derecho a la vida y seguridad personal. La acción de tutela es procedente para ordenar la reevaluación del nivel de riesgo del accionante cuando este ha puesto en conocimiento hechos sobrevinientes de carácter amenazantes, no valorados por la Unidad Nacional de Protección, que comprometen de manera real y actual su vida e integridad personal.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, abril seis (06) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No.033)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 17 de febrero de 2026, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. El señor JULIÁN ANDRÉS RESTREPO TABORDA manifestó que, desde el
Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. El señor JULIÁN ANDRÉS RESTREPO TABORDA manifestó que, desde el año 2024, ha sido objeto de amenazas directas, reiteradas y verificadas por parte del Grupo Delincuencial Organizado “La Inmaculada”, también conocido como “La Oficina de Tuluá ”. Estas amenazas se han materializado mediante panfletos intimidatorios, mensajes de WhatsApp, seguimientos y vigilancia en su lugar deresidencia y trabajo, en los que incluso ha sido señalado expresamente como “objetivo militar”.
Dichos hechos han sido denunciados ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, existiendo varias noticias criminales activas. La DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL VALLE DEL CAUCA reconoció la gravedad y veracidad de las amenazas y solicitó la activación de la ruta de protección. En igual sentido, en mesa técnica interinstitucional realizada el 26 de junio de 2025, autoridades como la POLICÍA NACIONAL, SIJIN, SIPOL Y GAULA confirmaron el origen de las amenazas y advirtieron que el esquema de seguridad asignado resultaba insuficiente.
En virtud de una tutela anterior, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) le asignó un esquema mínimo consistente en un escolta y un chaleco blindado. No obstante, las amenazas se intensificaron durante el año 2025, por lo que solicitó en varias ocasiones a la UNP la revaluación del nivel de riesgo y el fortalecimiento de las medidas de protección, sin que se haya adoptado una decisión efectiva, limitándose la entidad a informar que el trámite se encuentra en curso.
en varias ocasiones a la UNP la revaluación del nivel de riesgo y el fortalecimiento de las medidas de protección, sin que se haya adoptado una decisión efectiva, limitándose la entidad a informar que el trámite se encuentra en curso.
Pone de presente un nuevo hecho sobreviniente ocurrido el 26 de diciembre de 2025 en la ciudad de Tuluá, cuando recibió nuevas amenazas directas contra su vida mediante una carta dejada en el parabrisas de su vehículo institucional, en la que se hacía referencia a su residencia, rutinas y esquema de seguridad, lo que evidencia la persistencia y agravamiento del riesgo, pese a las medidas de protección vigentes.
2.2. Solicita el amparo inmediato de sus derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal y, en consecuencia, se ordene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN realizar la reevaluación integral del nivel de riesgo teniendo en cuenta el hecho sobreviniente acreditado, se tomen medidas provisionales de reforzamiento del esquema de protección mientras se surte el trámite definitivo y se emita una decisión de fondo, motivada y oportuna.
2.3. La DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA POLICIAL , el GAULA VALLE , la PERSONERÍA MUNICIPAL DE TULUÁ y la UNIDAD BÁSICA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL TULUÁ solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.4. La DEFENSORIA DEL PUEBLO adujo que, mediante comunicación oficial del 20 de junio de 2025, dio traslado del caso del accionante a la UNIDAD NACIONAL
legitimación en la causa por pasiva.
2.4. La DEFENSORIA DEL PUEBLO adujo que, mediante comunicación oficial del 20 de junio de 2025, dio traslado del caso del accionante a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la POLICÍANACIONAL DE COLOMBIA, solicitando de manera expresa la activación de la ruta de protección y la adopción de las medidas correspondientes dentro de la órbita competencial de dichas autoridades, cumpliendo así con el deber que le impone el artículo 282 de la Constitución de advertir, poner en conocimiento y exigir respuesta estatal.
2.5. En ejercicio del derecho de defensa, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN informó que el señor JULIÁN ANDRÉS RESTREPO TABORDA ha sido objeto de evaluación desde el año 2024, en su condición de servidor público, población protegida conforme al Decreto 1066 de 2015. Indicó que, desde entonces, se han adelantado estudios de nivel de riesgo y adoptado medidas de protección orientadas a salvaguardar sus derechos a la vida, seguridad e integridad personal.
El actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución DGRP 004115 de 2024, el cual fue resuelto mediante la Resolución DGRP 00820 del 23 de agosto de 2024, manteniéndose el seguimiento y ajustes a las medidas de protección.
Frente a los hechos recientes, señaló que se realizó una nueva valoración del nivel de riesgo, la cual arrojó un resultado de 52.77% (riesgo extraordinario), validado por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM,
de riesgo, la cual arrojó un resultado de 52.77% (riesgo extraordinario), validado por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, en sesión del 11 de diciembre de 2025. Con fundamento en lo anterior, el Director General de la entidad expidió la Resolución DGRP 000658 de 2026, mediante la cual se ratificaron las medidas de protección consistentes en una (1) persona de protección y un (1) chaleco blindado, y se dispuso la finalización de un medio de comunicación. Esta decisión fue notificada al accionante el 8 de febrero de 2026, informándole sobre la posibilidad de interponer recurso de reposición.
No existe vulneración de derechos fundamentales, dado que el nivel de riesgo fue reevaluado y las medidas fueron adoptadas conforme a los procedimientos establecidos. Agregó que la determinación de dichas medidas corresponde de manera exclusiva al CERREM, por lo que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionarlas.
2.6. El juez de primer grado negó el amparo invocado, al considerar que la entidad accionada atendió los requerimientos del accionante, siendo la actuación más reciente la Resolución DGRP 000658 del 5 de febrero de 2026, mediante la cual se realizó la reevaluación del nivel de riesgo y se adoptaron las medida s de protección correspondientes.3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anotada providencia, el accionante impugnó al considerar que el despacho omitió valorar el hecho sobreviniente ocurrido el 26 de diciembre de 2025, oportunamente puesto en conocimiento de la entidad accionada, el cual no fue analizado en la última resolución expedida.
el despacho omitió valorar el hecho sobreviniente ocurrido el 26 de diciembre de 2025, oportunamente puesto en conocimiento de la entidad accionada, el cual no fue analizado en la última resolución expedida.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente impugnación en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la tutela en primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la inconformidad a la sentencia de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar si ¿es procedente, a través de esta acción excepcional, ordenar la reevaluación del nivel de riesgo del accionante, en su condición de servidor público del municipio de Tuluá, ante la ocurrencia de una situación de amenaza sobreviniente que no fue valorada íntegramente por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN en su última decisión administrativa?
4.2.1. Conviene precisar que la Jurisprudencia constitucional ha avalado la idoneidad de la acción de tutela para lograr el restablecimiento de las medidas de protección, ordenar las valoraciones de los niveles de riesgo o reevaluación de los esquemas de seguridad, argumentando que “la vida es un valor primordial en el ordenamiento constitucional colombiano cuya protección y preservación le corresponde al Estado en tanto constituye presupuesto indispensable para el ejercicio de los demás derechos”1.
En este sentido, la Corte ha sostenido que es “perfectamente viable que las personas
el ordenamiento constitucional colombiano cuya protección y preservación le corresponde al Estado en tanto constituye presupuesto indispensable para el ejercicio de los demás derechos”1.
En este sentido, la Corte ha sostenido que es “perfectamente viable que las personas acudieran al juez de tutela en procura de garantizar la justiciabilidad de su derecho a la seguridad personal y así se adoptaran todas las medidas a que hubiere lugar para prevenir la materialización de cierta tipologí a de riesgos extraordinarios o extremos que no están en condiciones de soportar”2
1 Sentencia T-190 de 2014, citada en la Sentencia T -124 de 2015. 2 Op cit.4.2.2. En cuanto a la seguridad personal, la misma Corporación ha aclarado que tiene una triple connotación jurídica 3, representando un valor constitucional, un derecho colectivo y un derecho fundamental, por lo que su garantía implica también la protección de otros derechos, como la vida y la integridad física. Bajo este contexto, “el énfasis principal de la labor protectiva de las autoridades ha sido la provisión efectiva de las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra”.4 (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.3. El derecho a la seguridad personal le permite al individuo reclamar medidas de protección ante las autoridades, con la finalidad de prevenir la materialización de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no está en el deber de soportar.5 Además, impone una serie de obligaciones correlativas, que han sido definidas por la jurisprudencia constitucional6 así:
En primer lugar, el deber de identificación del riesgo extraordinario, el cual
no está en el deber de soportar.5 Además, impone una serie de obligaciones correlativas, que han sido definidas por la jurisprudencia constitucional6 así:
En primer lugar, el deber de identificación del riesgo extraordinario, el cual implica un elemento de oportunidad y no exige la petición del interesado. En consecuencia, las autoridades deben identificar de forma tempestiva su existencia e informarlo al afectado.
En segundo lugar, el deber de valoración del riesgo, el cual implica un análisis de las características y la fuente del riesgo identificado . Por lo tanto, su examen debe estar sustentado en estudios cuidadosos y técnicos de la situación individual.
En tercer lugar, el deber de definir e implementar oportunamente las medidas de protección. Aquellas deben ser específicas, adecuadas y suficientes para evitar la materialización del riesgo y brindar protección eficaz. De esta manera, la actuación del Estado implica no sólo la identificación y cualificación del riesgo excepcional que se cierne sobre las personas, sino que también exige, de manera principal, que se adelante una actuación efectiva dirigida evitar que el mismo se materialice.
En cuarto lugar, el deber de evaluar periódicamente el riesgo y las medidas de protección correspondientes. En concreto, con los criterios de oportunidad y suficiencia referidos previamente, las autoridades con competencias en la materia deben revisar periódicamente la situación para establecer la necesidad de adoptar medidas acordes con la evolución del riesgo.
En quinto lugar, el deber de brindar una respuesta efectiva ante situaciones de concreción del riesgo. En efecto, la actuación no se agota con las medidas de protección, sino que, materializadas las situaciones de riesgo, es imperativa
En quinto lugar, el deber de brindar una respuesta efectiva ante situaciones de concreción del riesgo. En efecto, la actuación no se agota con las medidas de protección, sino que, materializadas las situaciones de riesgo, es imperativa la adopción de medidas dirigidas a mitigar sus efectos.
En sexto lugar, un deber de abstención en la creación de riesgos . En particular, la administración no puede adoptar decisiones que generen o aumenten un riesgo extraordinario para las personas.
13. Del mismo modo, la Corte ha explicado que, de acuerdo con las previsiones legales, la competencia para determinar el nivel de riesgo al
3 Sentencia T-239 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencia T-124 de 2015. 5 Sentencia T-719 de 2003, citada en la sentencia STC 5440 de 2016. M.P. Fernando Giraldo Gutierrez 6 Sentencia T-239 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgadoque está expuesta una persona y las medidas necesarias para protegerla está en cabeza de la Unidad Nacional de Protección. Esta entidad cuenta con los recursos técnicos y administrativos para evaluar en los casos concretos la situación de seguridad de las personas.
14. Además de las obligaciones y competencias de la UNP relacionadas con la protección del derecho a la seguridad personal, esta Corporación ha identificado circunstancias concretas en las que resulta necesario adelantar una nueva evaluación como consecuencia del amparo del derecho al debido proceso. En efecto, en los casos en los que las decisiones que no estuvieron suficientemente motivadas y omitieron circunstancias mencionadas por los peticionarios con respecto a los riesgos que se ciernen sobre su int egridad se ha considerado necesaria una revaluación
la Unidad Nacional de Protección, mediante acto Administrativo motivado.
7. El contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita.
8. Implementación de las medidas de protección, para lo cual, la entidad competente suscribirá un acta en donde conste su entrega al protegido.
9. Seguimiento a la implementación y uso de las medidas de protección.
10. Reevaluación del nivel de riesgo, para lo cual la Unidad Nacional de Protección - UNP establecerá un procedimiento abreviado, en tanto es un procedimiento técnico.
PARÁGRAFO 1. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ello, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección.
PARÁGRAFO 2. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una (1) vez al año, o antes, si se presentan nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo. Para el caso de los servidores públicos de la Contraloría General de la República incluidos a través del numeral 16 del artículo 2.4.1.2.6, se aplicará lo dispuesto en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de 2000 adicionado por el artículo 3 del Decreto 2037 del2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, respecto de Io cual se comunicaran las recomendaciones al comité correspondiente.
En el caso de las personas incluidas en el Programa de Protección a través de los numerales 11, 13 y 19 del artículo 2.4.1.2.6 el nivel del riesgo será revaluado cada cuatro (4) años, salvo que se presente una situación extraordinaria que
que no estuvieron suficientemente motivadas y omitieron circunstancias mencionadas por los peticionarios con respecto a los riesgos que se ciernen sobre su int egridad se ha considerado necesaria una revaluación del riesgo. (Negrilla fuera del texto)
4.2.4. En particular, el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 establece el procedimiento ordinario que debe seguirse dentro del programa de protección así:
ARTÍCULO 2.4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente:
1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción con la verificación de los requisitos mínimos establecidos.
2. Análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.
3. Inicio del procedimiento de evaluación del riesgo por parte del CTAR.
4. Presentación del resultado de la evaluación del riesgo al CERREM en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expreso su consentimiento para la vinculación al programa.
5. Análisis, valoración del caso y recomendación de medidas por parte del respectivo comité.
6. Adopción de la recomendación del respectivo comité por parte del director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto Administrativo motivado.
7. El contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita.
8. Implementación de las medidas de protección, para lo cual, la entidad
los numerales 11, 13 y 19 del artículo 2.4.1.2.6 el nivel del riesgo será revaluado cada cuatro (4) años, salvo que se presente una situación extraordinaria que amerite el incremento de su esquema antes del término señalado. En el caso de los ex presidentes y ex vicepresidentes el nivel del riesgo será revaluado cada cuatro (4) años, salvo que se presente una situación extraordinaria que amerite el incremento de su esquema antes del término señalado. En tal medida se entiende modificado el Decreto 1069 de 2018 “Por el cual se dictan disposiciones sobre protección y seguridad para los señores ex presidentes y ex vicepresidentes de la República de Colombia.
(Parágrafo MODIFICADO por el Art. 2 del Decreto 1064 de 2022)
PARÁGRAFO 3. Solo se podrá recomendar la modificación de las medidas de protección por el CERREM, cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo.
PARÁGRAFO 4. El consentimiento para el inicio de la evaluación de riesgo se entenderá otorgado por el solicitante de inscripción al programa de prevención y protección, con el diligenciamiento en físico o tramite en línea del formulario establecido por la entidad y la presentación del documento que lo acredite como población objeto del programa; salvo las excepciones previstas en la ley y en el presente decreto (…) . (Negrilla fuera del texto)
Adicionalmente, el artículo 2.4.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 1139 de 2021, contempla dentro de las responsabilidades de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN: “19. Reevaluar el nivel de riesgo de acuerdo con el
Decreto 1139 de 2021, contempla dentro de las responsabilidades de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN: “19. Reevaluar el nivel de riesgo de acuerdo con el procedimiento del programa de protección”.
4.2.5. El señor JULIÁN ANDRÉS RESTREPO TABORDA , en su condición de gerente del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Tuluá — INFITULUÁ— y por haber sido sujeto de múltiples amenazas contra su vida e integridad, ha sido incorporado al programa de protección en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015. En desarrollo de dicha vinculación, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN ha efectuado varias valoraciones de riesgo durante los años 2024 y 2025, siendo la más reciente la contenida en la Resolución DGRP 000658 de 2026, mediante la cual se analizaron los hechos amenazantes ocurridos entre marzo y agosto de 2025, concluyéndose la existencia de un riesgo extraordinario, con una ponderación del 52,77 %, directamente asociado al ejercicio de sus funciones como servidor público. Esa decisión fue formalizada luego de la sesión del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas —CERREM— celebrada el 11 de diciembre de 2025. No obstante, con posterioridad a dicha valoración, se presentó un nuevo hecho sobreviniente el 26 de diciembre de 2025, en el que, seg ún refiere el accionante, recibió amenazas directas contra su vida e integridad personal mientras ejercía sus
sobreviniente el 26 de diciembre de 2025, en el que, seg ún refiere el accionante, recibió amenazas directas contra su vida e integridad personal mientras ejercía sus funciones como gerente de INFITULUÁ . Este evento, por razones temporalesevidentes, no fue objeto de análisis dentro de la citada sesión ni fue incorporado en el acto administrativo que definió su nivel de riesgo en febrero de 2026. Aunque los hechos denunciados con anterioridad – marzo a agosto 2025 - sí fueron valorados en esta última decisión administrativa, lo cierto es que este episodio reciente, pese a haber sido puesto en conocimiento de la entidad accionada y de la Fiscalía General de la Nación ( a través de la noticia criminal No. 761116000166202610112), no ha sido evaluado por la UNP con miras a determinar si incide en la variación del nivel de riesgo o en la necesidad de modificar el esquema de protección asignado. Tal omisión resulta relevante, en la medida en que el ordenamiento jurídico impone a dicha entidad el deber de reevaluar el riesgo no solo de manera periódica, sino también cuando sobrevengan circunstancias nuevas que puedan alterar las condiciones inicialmente valoradas (art. 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015). Esta obligación guarda estrecha relación con la garantía efectiva de los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal , el cual faculta a los individuos a exigir la adopción de medidas opo rtunas, idóneas y suficientes frente a riesgos extraordinarios que no están en el deber jurídico de soportar. La falta de valoración del hecho amenazante ocurrido el 26 de diciembre de 2025 comporta un déficit en el cumplimiento de los deberes de análisis integral,
extraordinarios que no están en el deber jurídico de soportar. La falta de valoración del hecho amenazante ocurrido el 26 de diciembre de 2025 comporta un déficit en el cumplimiento de los deberes de análisis integral, actualización y respuesta efectiva-oportuna frente a la evolución del riesgo. Esta circunstancia compromete la eficacia de las medidas de protección, en tanto impide verificar si el esquema actualmente vigente resulta adecuado frente a la nueva realidad fáctica del accionante. Precisamente esta situación no fue advertida por el a quo, en tanto circunscribió su análisis a la existencia formal de actuaciones administrativas adelantadas por la entidad accionada, sin examinar de manera concreta en la última decisión, la totalidad de los hechos relevantes puestos en su conocimiento. De ese modo, omitió valorar que el evento sobreviniente, por su entidad y proximidad temporal, exigía una nueva apreciación técnica del riesgo.
4.3. Por consiguiente, y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal del señor JULIÁN ANDRÉS RESTREPO TABORDA, esta Sala estima necesario revocar la decisión de primera instancia y ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que, realice una nueva valoración del nivel de riesgo del accionante teniendo en cuenta el hecho sobreviniente denunciado, a fin de determinar si procede la modificación delesquema de protección vigente, sin perjuicio de la continuidad de las medidas actualmente asignadas.
4.4. Las actuaciones surtidas en este asunto y los documentos contenidos en este expediente guardan reserva, según lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 1755 de
actualmente asignadas.
4.4. Las actuaciones surtidas en este asunto y los documentos contenidos en este expediente guardan reserva, según lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 1755 de 2015 en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.2. numeral 13 y el art. 2.4.1.2.47 numeral 3 del Decreto 1066 de 20157.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal del señor JULIÁN ANDRES RESTREPO TABORDA.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que, en el término máximo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice una nueva valoración del nivel de riesgo del señor JULIÁN ANDRÉS RESTRPO TABORDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.259.555, teniendo en cuenta el hecho sobreviniente acaecido el 26 de diciembre de 2025, a fin de determinar si procede la modificación del esquema de protección vigente, sin perjuicio de la continuidad de las medidas actualmente asignadas.
CUARTO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal
protección vigente, sin perjuicio de la continuidad de las medidas actualmente asignadas.
CUARTO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.
QUINTO: ADVERTIR que las actuaciones surtidas en este asunto y los documentos de este trámite tienen carácter reservado y se deben adoptar las medidas necesarias para su manejo y conservación, según lo dispuesto en el art.
7 Ver PDF 023ImpugnacionUNP202324524 de la Ley 1755 de 2015 en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.2. numeral 13 y el art. 2.4.1.2.47 numeral 3 del Decreto 1066 de 20158.
SEXTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR
Magistrado
Acción de tutela de 2ª inst. Rad. 76-834-31-03-002-2026-00023-01
8 Ver PDF 023ImpugnacionUNP2023245