TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-03-002-2026-00148-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-03-002-2026-00148-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1 Tutela 2ª. Rad. 76-834-31-03-002-2025-00148-01
RADICADO: 76-834-31-03-002-2026-00148-01.
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MERCEDES LEAL PEDRAZA
ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA No.123 DEL 10/6/2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.
Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026). (Aprobado en Acta de Reunión No.219 de la fecha).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Proferir sentencia que en derecho corresponda en el trámite de la impugnación interpuesta por la accionante mediante apoderado judicial, contra la sentencia No.123 del 10/6/2026, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ
(V), al interior del trámite constitucional de tutela promovido contra la FIDUPREVISORA.
II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS
DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS.
Expuso la accionante mediante apoderado judicial que el 30/9/2025 radicó una solicitud de reconocimiento de ajuste pensional, a través del aplicativo Humano en Línea. Ante la falta de respuesta, envió un derecho de petición a
A. HECHOS.
Expuso la accionante mediante apoderado judicial que el 30/9/2025 radicó una solicitud de reconocimiento de ajuste pensional, a través del aplicativo Humano en Línea. Ante la falta de respuesta, envió un derecho de petición a la FIDUPREVISORA S.A. el 9/3/2026, por correo electrónico, solicitando se le informará la fecha en que se notificará el reconocimiento. No obstante, la FIDUPREVISORA S.A. no emitió respuesta alguna.2 Tutela 2ª. Rad. 76-834-31-03-002-2025-00148-01
B. PRETENSIONES.
A partir de lo expuesto, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición y, en tal virtud, se ordene a la FIDUPREVISORA S.A. emitir el acto administrativo de reconocimiento del ajuste pensional.
III. ACTUACION PROCESAL:
La acción de tutela en contra de la FIDUPREVISORA S.A. correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (V) quien, mediante auto No.660 del 2/6/2026 la avocó, disponiendo la vinculación de la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL VALLE, el M INISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-, concediéndoles el término de DOS (02) DÍAS para que la accionada y los vinculados presentaran los informes correspondientes.
Respuesta de la entidad accionada.
La SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL
DEL MAGISTERIO -FOMAG-, concediéndoles el término de DOS (02) DÍAS para que la accionada y los vinculados presentaran los informes correspondientes.
Respuesta de la entidad accionada.
La SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL señaló que se configuró hecho superado en razón a que dio contestación a la petición del actor frente al ajuste pensional y que esta fue notificada al apoderado judicial que representa a la parte accionante. En esa respuesta, expresó que una vez verificada su sistema de información no evidenció la existencia de petición relacionada con el reconocimiento de la reliquidación pensional, sin embargo, indicó que si encontró una solicitud relacionada como “ajuste de pensión por aportes”, sin embargo, la prestación que realmente pretende reclamar corresponde a una reliquidación de pensión de jubilación Ley 91 de 1989, señalando que esta cuenta con una ruta de radicación y validación diferente dentro del sistema de prestaciones sociales del magisterio.
Expresó que la incorrecta selección del trámite impide técnicamente adelantar las etapas de validación documental, estudio jurídico, liquidación y sustanciación de la prestación económica solicitada, razón por la cual procedió a3 Tutela 2ª. Rad. 76-834-31-03-002-2025-00148-01
efectuar la devolución de la solicitud dentro del aplicativo Humano en Línea a fin de que se corrija la radicación y pueda iniciarse nuevamente.
La FIDUPREVISORA S.A., señaló que en ningún momento puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto
La FIDUPREVISORA S.A., señaló que en ningún momento puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario. Reiteró que las entidades encargadas de proferir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población son las secretarías de educación.
IV. FALLO IMPUGNADO.
El a quo, en sentencia No.123 del 10/6/2026, decidió: “PRIMERO: DECLARAR por carencia actual de objeto ante la configuración de un hecho superado, la improcedencia de la solicitud de tutela formulada por MERCEDES LEAL PEDRAZA, a través de apoderado judicial contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
V. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión, la accionante mediante su apoderado manifestó que debió haberse tutelado el derecho fundamental de petición en tanto que han transcurrido más de 4 meses sin que la entidad accionada informara oportunamente las inconsistencias pr esentadas para haberlas subsanado, siendo manifestado únicamente cuando interpuso la acción tuitiva.
VI. CONSIDERACIONES.
Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:4
Tutela 2ª. Rad. 76-834-31-03-002-2025-00148-01
siguientes determinaciones:
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:4
Tutela 2ª. Rad. 76-834-31-03-002-2025-00148-01
Cabe destacar que, se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo comp etente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito en el presente asunto al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
Se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la acción se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes pues la parte actora, la señora Mercedes Leal Plaza, actúa mediante apoderado judicial, en vista que considera se le está afectando sus derechos fundamentales, por cuenta de la FIDUPREVISORA S.A., entidad que se encuentra legitimada por pasiva comoquiera que es ante quien el accionante radicó una solicitud que no ha sido objeto de respuesta.
b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia No.123 del 10/6/2026 emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ – Valle del Cauca?
c. Tesis que sostendrá la Sala:
La Sala sostendrá la tesis en el presente caso, que SI hay
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ – Valle del Cauca?
c. Tesis que sostendrá la Sala:
La Sala sostendrá la tesis en el presente caso, que SI hay lugar a revocar la sentencia No.123 del 10/6/2026 emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), en razón que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al no haberse satisfecho la pretensión de la accionante, que, en todo caso, era la emisión del acto administrativo de ajuste pensional, situación que claramente no se ha ejecutado por parte de la accionada ni de las vinculadas.
d. Premisas que soportan la tesis de la Sala: (i) Normativas:5 Tutela 2ª. Rad. 76-834-31-03-002-2025-00148-01
Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sal a los siguientes 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombi a establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los pa rticulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).
3º. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido pr oceso público sin
judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido pr oceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 4°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la6 Tutela 2ª. Rad. 76-834-31-03-002-2025-00148-01
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”
5. Artículo 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1272 de 2018 contempla
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”
5. Artículo 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1272 de 2018 contempla el término en que se deben atender las solicitudes pensionales, de la siguiente manera: “Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
(ii) Fácticas probadas: Son premisas fácticas o de hecho probadas que soportan la tesis de la Sala las siguientes: 1-. La señora MERCEDES LEAL PEDRAZA radicó, a través del aplicativo HUMANO EN LÍNEA, una solicitud de reajuste pensional:7 Tutela 2ª. Rad. 76-834-31-03-002-2025-00148-01
2-. Ante la omisión en una respuesta, el 9/3/2026 el peticionario radicó una solicitud ante la FIDUPREVISORA S.A., solicitando se le informe el trámite que se le ha dado a la petición de reajuste pensional:
(iii) Caso concreto.
3.1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos
(iii) Caso concreto.
3.1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados po r la acción u omisión de cualquier autoridad y, excepcionalmente, por particulares.
Y, por el carácter residual de la acción de tutela, ésta no puede ser adicional, complementaria, alternativa o sustitutiva de los procedimientos consagrados en la ley, ni mucho menos una instancia adicional que permita dilucidar temas del exclusivo resorte de las autoridades administrativas o judiciales, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, frente al derecho fundamental de petición, es preciso advertir que fue consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, como el derecho que tiene toda persona a elevar, ante las autoridades y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico.
Además la importancia de esta garantía fundamental, según se ha reconocido, resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado,8 Tutela 2ª. Rad. 76-834-31-03-002-2025-00148-01
particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2° Constitución Política).
participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2° Constitución Política).
A partir de esta garantía, la Jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii ) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la pr ueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix ) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la
derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix ) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado” 1. (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Asimismo, mediante Ley 1755 2 de junio 30 de 2015, publicada en el Diario Oficial N° 49.559 de esa misma fecha, entró en vigor la ley estatutaria3 por medio de la cual se reguló el derecho fundamental de petición, en la que se estableció:
1 Corte Constitucional, sentencias T 527 de 2015, T 249 de 2001, T 377 de 2000, T 173 de 2013, T 211 de 2014 entre otras. 2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Artículo 152 de la Constitución, a la luz del cual, el Congreso de la República regulará mediante leyes estatutarias “derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”9 Tutela 2ª. Rad. 76-834-31-03-002-2025-00148-01
“Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades -Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente:
autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: (…) Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir inform ación, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos (…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
3.2. La Ley 100 de 1993, si bien establece que el régimen pensional es aplicable a todas las personas del país en atención al principio de universalidad; también señaló que existen grupos de personas que se encuentran excluidas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones debido a que cuentan con un régimen excepcional en el cual les prestan tal servicio. Estas personas se encuentran mencionadas expresamente en el artículo 279 ibídem, como:
- Miembros de la Fuerzas militares y Policía. • Personal civil del Ministerio de Defensa, Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar (vinculado antes de 1 abril de 1994).
- Miembros de la Fuerzas militares y Policía. • Personal civil del Ministerio de Defensa, Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar (vinculado antes de 1 abril de 1994). • Profesores pertenecientes al magisterio. • Afiliados al sistema de salud adoptado por las universidades . • Servidores públicos de Ecopetrol. • Los beneficiarios de los mismos, con los mismos derechos que los cotizantes.
En torno al régimen especial de seguridad social establecido para el magisterio y su administración, la Corte Constitucional indicó: “2.4. Régimen especial de Seguridad Social de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: breve contextualización10 Tutela 2ª. Rad. 76-834-31-03-002-2025-00148-01
2.4.1. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante el FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística y sin personería jurídica. En dicha ley se estableció que sus recursos serían administrados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en virtud de la suscripción de un contrato de fiducia mercantil celebrado con el Gobierno Nacional; función que le ha correspondido a la Fiduprevisora S.A, (…). En el artículo 4 de la referida normatividad, se consagró como función del FOMAG atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de su promulgación. […]”.4(Negrillas y subrayas propias de la Sala).
Tal sistema, es financiado por el Fondo Nacional de
del FOMAG atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de su promulgación. […]”.4(Negrillas y subrayas propias de la Sala).
Tal sistema, es financiado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado mediante la Ley 91 de diciembre veintinueve (29) de mil novecientos ochenta y nueve (1989), como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonia l, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital; esto es, la FIDUPREVISORA S.A. quien durante más de veinte (20) año s ha sido la administradora de ese peculio, y como tal, es la encargada pagar las prestaciones sociales a los docentes y contratar los servicios de salud para los maestros y sus familias en todo el territorio nacional.5
El aludido sistema se encuentra regulado en el Decreto 1272 de dos mil dieciocho (2018) y la Ley 1955 de dos mil diecinueve (2019). Esas preceptivas, disponen la articulación que debe existir entre las Secretarías de Educación y la FIDUPREVISORA S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para resolver las solicitudes elevadas por los docentes oficiales respecto de sus prestaciones sociales. Las primeras deben expedir los actos administrativos relativos al reconocimiento de las pensiones que se encuentran a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la segunda, será la sociedad fiduciaria que apruebe o desapruebe el proyecto de acto administrativo que reconozca la respectiva prestación.
encuentran a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la segunda, será la sociedad fiduciaria que apruebe o desapruebe el proyecto de acto administrativo que reconozca la respectiva prestación.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 5 Cartilla Prestaciones Sociales del Magisterio. Ministerio de Educación Nacional. Recuperado de https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles-312490_archivo_pdf_prestacionessociales.pdf11 Tutela 2ª. Rad. 76-834-31-03-002-2025-00148-01
3.3. Respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha dicho la H. Corte Constitucional que:
“(…) se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las prete nsiones como producto de la conducta de la parte accionada. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela , mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela” [49]. La Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber [50]: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda [51], y (iii) que haya obedecido a una
a saber [50]: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda [51], y (iii) que haya obedecido a una conducta de la parte demandada[52].”6
3.4. Según las pruebas que reposan en el plenario, desde el mes de septiembre de 2025 la accionante elevó una solicitud de ajuste pensional, por medio del aplicativo HUMANO EN LINEA. Transcurridos casi 6 meses sin haber obtenido una respuesta, procedió a elevar un derecho de petición a instancias de la FIDUPREVISORA S.A. para obtener información sobre el trámite impartido a la petición inicial. Si bien es cierto, la accionada respondió esa petición elevada en el mes de marzo de 2026 dentro del trámite de esta acción de tutela, el amparo solicitado no lo fue para que esa solicitud fuera contestada, sino que se encaminó a la emisión del acto administrativo de ajuste pensional, lo cual claramente deja entrever que no se configuró un hecho superado sobre lo pretendido, situación por la cual, la decisión recurrida debe revocarse en ese sentido.
Por otro lado, no es de recibo la Sala, que tan solo hasta el 4/6/2026 la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación del Valle del Cauca indique que ha devuelto la petición de dicho ajuste pensional por no haberse seleccionado la forma correcta para radicarla, pues no debió ingresarse como “Ajuste de Pensión por Aportes” sino como “reliquidación de pensión de jubilación Ley 91 de 1989”, sin embargo, no tuvo en cuenta precisamente la acotación que realizó el apoderado
Pensión por Aportes” sino como “reliquidación de pensión de jubilación Ley 91 de 1989”, sin embargo, no tuvo en cuenta precisamente la acotación que realizó el apoderado judicial de la accionante c uando procedió a la radicación en la plataforma Humano en Línea y la cual puso en conocimiento del aquo el día 5/6/2026:
6 Corte Constitucional Sentencia T-179 de 2024.12 Tutela 2ª. Rad. 76-834-31-03-002-2025-00148-01
Es decir, desde el inicio del trámite pensional, el togado refirió no haber podido radicar su solicitud en la forma correcta y como adujo la entidad territorial, por ende; lo jurídicamente viable para proteger los derechos de la peticionaria, era otorgarle el trámite correspondiente y no realizar la devolución para que los términos se reiniciaran afectando las garantías de la proponente.
Dicho todo lo anterior, resulta viable amparar los derechos fundamentales alegados, para lo cual, se aclara que le corresponde al ente territorial – en este caso a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA – atender, mediante acto admini strativo debidamente motivado, la solicitud pensional elevada por la actora, previo agotamiento del trámite legal ya puesto de presente. No obstante, ello no es óbice para que se ordene que, en el marco de sus competencias, tanto la FIDUPREVISORA S.A. como la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA ejecuten las acciones pertinentes para atender de fondo, la solicitud pensi onal elevada por Mercedes Leal Pedraza.
DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA ejecuten las acciones pertinentes para atender de fondo, la solicitud pensi onal elevada por Mercedes Leal Pedraza. Ello es así, porque el término que contempla el Decreto 1272 de 2018 para atender la solicitud pensional elevada por el accionante se encuentra fenecido. (iv) Conclusión. En tal virtud, resulta necesario revocar la sentencia objeto de censura para precisar que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA y la FIDUPREVISORA S.A. deberán ejecutar, en el marco de sus funciones, las acciones pertinentes en aras de ofrecer una respuesta de fondo sobre la solicitud de ajuste pensional, elevada por Mercedes Leal Pedraza en el mes de septiembre de 2025.
VII. DECISIÓN.13
Tutela 2ª. Rad. 76-834-31-03-002-2025-00148-01
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No.123 del 10/6/2026, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (V), para en su lugar conceder el amparo a los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y en consecuencia, se ORDENA a la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, y a la FIDUPREVISORA S.A. que, en el
para en su lugar conceder el amparo a los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y en consecuencia, se ORDENA a la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, y a la FIDUPREVISORA S.A. que, en el marco de sus funciones y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubieren hecho, ejecuten l as acciones pertinentes en aras de emitir una respuesta clara, completa y de fondo, frente a