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TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-03-003-2022-00025-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-03-003-2022-00025-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 29 Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Proceso verbal de nulidad de escritura pública

propuesto por Luz Amparo Berón Calle y otros contra Alicia Berón Carrillo y otros.

Radicación: 76-834-31-03-003-2022-00025-01

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 197 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, se decide el recurso de apelación que la demandante —en proceso verbal de nulidad de escritura pública — ha formulado contra la sentencia n.°2 del 19 de febrero de 2026, proferida por el titular del juzgado tercero civil del circuito de Tuluá.

ANTECEDENTES.

1. La demanda

Luz Amparo Berón Calle —actuando en nombre propio y en representación de Angela María Berón Call e y Gloría Amparo Calle de Berón — solicitaron que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública No. 1236 del 2 de junio de 2011 otorgada en la Notaría Primera de Tuluá, por medio de la cual se perfeccionó el contrato de donación del bien inmueble identificado con el folio de matrícula

otorgada en la Notaría Primera de Tuluá, por medio de la cual se perfeccionó el contrato de donación del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-116561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, entre el señor Vicente Elcias Berón Martínez —donante— y las señoras Alicia Berón Carrillo y Angela María Berón Calle —donatarias—. En consecuencia, pretende que se ordene la restitución del bien inmueble a la masa sucesoral del señor Vicente Elcias Berón Martínez.

El precio establecido en el contrato fue de $12.800.000 Mcte —idéntico al valor del avalúo catastral de esa época —. Se afirma en la demanda que para la fecha de perfeccionamiento del contrato —junio de 2011 — el inmueble tenía un valor comercial de $188.318.000 Mcte . Sin embargo, al momento del perfeccionamiento del contrato no se aportó la prueba del avalúo comercial.Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 29 Indicó que , para junio de 2011, su padre —Vicente Elcias Berón Martínez — se encontraba enfermo. Igualmente, que la señora Angela María Berón Calle — donataria— tiene “[…] un retraso mental, que compromete su capacidad de comprensión y autodeterminación.”.

Mencionó que la señora Alicia Berón Carrillo presentó a los señores Vicente Elcias Berón Martínez y Angela María Berón Calle a la Notaría para suscribir el instrumento

vender lo proyectado.”. Resolución 620 de 2008. Art, 4 44 “Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transaccion es recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial.”. Ibid, Art. 1.Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 20 de 29

Incumplimiento que, como se explicó en precedencia, acarrea la nulidad absoluta del contrato de donación del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-116561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, entre el señor Vicente Elcias Berón Martínez —donante— y las señoras Alicia Berón Carrillo y Angela María Berón Calle —donatarias— perfeccionado mediante escritura pública No. 1236 del 2 de junio de 2011 otorgada en la Notaría Primera de Tuluá.

En consecuencia, la Sala establece la siguiente regla interpretativa: Cuando una donación cuyo valor excede de cincuenta salarios mínimos mensuales se otorga sin la insinuación exigida por el artículo 1° del Decreto 1712 de 1989, el acto queda viciado de nulidad absoluta en su totalidad, conforme al artículo 1741 del Código Civil.

Para verificar si la donación superaba el umbral que hacía exigible la insinuación basta acreditar razonablemente el valor del bien al momento de celebrarse

comprensión y autodeterminación.”.

Mencionó que la señora Alicia Berón Carrillo presentó a los señores Vicente Elcias Berón Martínez y Angela María Berón Calle a la Notaría para suscribir el instrumento público, con el pretexto de trasladar los a citas médicas . Se aprovechó del desconocimiento legal de los familiares y obtuvo, de forma dolosa, la firma para perfeccionar el contrato.

El señor Vicente Elcias Berón Martínez falleció el día 10 de septiembre de 2016. Gloria Amparo Calle de Berón —madre de la demandante— y Angela María Berón Calle fueron declara das “interdictas” por el titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá1 y se designó como curadora a la señora Luz Amparo Berón Calle.

El día 29 de junio de 2017, en la Notaría Segunda del Círculo de Tuluá se protocolizó el acto de sucesión por causa de muerte del señor Vicente Elcias Berón Martínez . Dentro de los bienes no se incluyó el inmueble objeto de este proceso .

La señora Alicia Berón Carrillo, el 17 de julio de 2020, inició proceso divisorio sobre el inmueble mencionado. Trámite judicial que fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá. Finalmente, se indicó que la demandante siempre ha poseído el inmueble, incluso, que recibe frutos provenientes de un contrato de arrendamiento que inició desde el 1 de octubre de 2014. (Archivo 01DemandaNulidad20220221.pdf)

2. La contestación

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Narró que se

que inició desde el 1 de octubre de 2014. (Archivo 01DemandaNulidad20220221.pdf)

2. La contestación

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Narró que se perfeccionó el contrato de donación mediante la escritura pública No. 1236 del 2 de junio de 2011. Que la “interdicción” de la señora Angela María Berón Calle se declaró seis años despu és de la donación. Sobre el precio del contrato, indicó que en el acto público se asignó el valor de $12.800.000 y que las afirmaciones de la demandante deberán ser probadas.

1 La declaración judicial fue mediante sentencia 112 del 21 de abril de 2017.Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 29 Respecto a la insinuación, mencionó que no existió debido a que la venta era inferior a 50 SMLMV. Advirtió que, por la atención que le prestaba al señor Vicente Elcías , en correspondencia, este optó por donar le el 50% del predio objeto del proceso. Que el engaño endilgado no existió y el contrato se perfe ccionó en presencia de la titular de la notaría primera del círculo de Tuluá.

Aceptó que se adelantó proceso divisorio iniciado por la señora Alicia Berón Carrillo, el cual culminó con la sentencia 163 del 21 de febrero de 2022. La decisión judicial ordenó la división del inmueble y la creación del folio de matrícula inmobiliaria No. 384-147784 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá. (Archivo

ordenó la división del inmueble y la creación del folio de matrícula inmobiliaria No. 384-147784 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá. (Archivo 74Anexo1ContestacionDemanda20220801.pdf)

Finalmente, propuso las excepciones de mérito que denominó : i) prescripción extintiva; ii) legitimación en la causa por pasiva; iii) inexistencia de la causal invocada para anular la escritura; iv) responsabilidad en cabeza de un tercero —la Notaría Primera de Tuluá— donde no tienen injerencia alguna los otorgantes y v) la innominada o genérica.

3. Objeto de la apelación

En la sentencia de primer grado el precursor de la instancia negó las pretensiones de la demanda por no acreditar las causales de nulidad advertidas por la demandante. En concreto, consideró que el artículo 1741 del Código Civil establece, entre otras causales, la nulidad absoluta producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para ciertos actos o contratos.

Adujo que el Decreto 1712 de 1989 —Por el cual se autoriza la insinuación de donaciones ante notario público — indica en el artículo 3 que , existe un deber de acompañar con la escritura pública la prueba del valor comercial del bien. Adicionalmente, resaltó que el decreto también establece que en las donaciones cuyo valor sea igual o superior a 50 SMLMV se requiere la insinuación autorizada por Notario.

Conforme al contenido de la sentencia SC5131 del 15 de diciembre de 2020 — pronunciamiento que consideró como precedente aplicable al caso concreto por

por Notario.

Conforme al contenido de la sentencia SC5131 del 15 de diciembre de 2020 — pronunciamiento que consideró como precedente aplicable al caso concreto por tener aspectos fácticos similares — concluyó que existe libertad probatoria para determinar el valor comercial del bien inmueble para efectos de perfeccionar el contrato de donac ión. En el caso concreto, explicó que la norma no menciona unVerbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 29 medio de prueba espec ífico, como si se tratara de una tarifa legal que oblig ue aportar un avalúo comercial del bien. Por lo tanto, el precio pactado con base en el avalúo catastral resultaba válido. Conclusión que justifica la falta de requisito de insinuación en la escritura pública de donación.

En el mismo sentido, advirtió que el extremo demandante —a pesar de aportar un dictamen pericial — no probó el valor comercial del bien para junio de 2011 que ameritara su exigencia . Básicamente, porque el dictamen pericial no cumplía con los requisitos legales necesarios —fundamento científico y exhaustividad— para ser valorado en la sentencia. (Archivo 200ActaAudiencia373Cgp20260220.pdf)

El extremo demandante y el curador ad litem 2 de Angela María Berón Calle interpusieron recurso de apelación y presentaron los siguientes reparos concretos: 1) error de derecho por desconocer la nulidad absoluta del artículo 1741 del Código Civil; 2) error de hecho por no valorar el dictamen pericial y concluir que el inmueble

interpusieron recurso de apelación y presentaron los siguientes reparos concretos: 1) error de derecho por desconocer la nulidad absoluta del artículo 1741 del Código Civil; 2) error de hecho por no valorar el dictamen pericial y concluir que el inmueble siempre tuvo un valor comercial superior a los 50 SMLMV ; y, 3) violación de la ley sustancial por desconocimiento de la protección de los herederos debido a la asignación de apoyos.

En la sustentación de los reparos concretos —en segunda instancia— afirmó que el juez a quo consideró que no era necesario incorporar, junto con la escritura pública, la prueba del avalúo comercial del inmueble y que la falta de “insinuación” no constituye nulidad absoluta del contrato. Por lo tanto, denunció la omisión de la causal de nulidad establecida en el artículo 1741 del Código Civil.

Reprochó que a pesar de haberse decretado —de oficio— la prueba de un informe proveniente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi esta no fue aportada antes de proferirse la sentencia. Según la apelante e sta prueba era trascendental porque acreditaba el valor del avalúo comercial del inmueble. Sin embargo, afirma la recurrente que el titular del juzgado de primera instancia omitió hacer uso de las facultades oficiosas y sancionatorias establecidas en la ley procesal.

Por último, expuso que el juez de instancia omitió valorar el avalúo comercial aportado por la parte demandante. Esta prueba acreditaba que, para junio de 2011, el valor “real” del inmueble ascendía a $188.318.000 . (Archivo 06SustentacionApodDte.pdf).

aportado por la parte demandante. Esta prueba acreditaba que, para junio de 2011, el valor “real” del inmueble ascendía a $188.318.000 . (Archivo 06SustentacionApodDte.pdf).

2 El nombramiento del curador ad litem se materializó mediante el auto No. 0150 del 24 de abril de 2023. En resumen, el despacho consideró que debía nombrarse el curador de conformidad con el artículo 55 del Código General del Proceso para proteger sus derechos económicos. El curador interpuso apelación adhesiva.Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 29

CONSIDERACIONES

1. Aspectos preliminares

Inicialmente, se precisa que por medio de auto del 05 de mayo de 2026 se declaró la improcedencia de la ap elación adhesiva que interpuso el curador ad litem que representa los intereses de la señora Angela María Berón Calle, por no presentar en término el escrito de adhesión conforme lo señala el artículo 322 del Código General del Proceso. (Archivo 10AutoDeclararImprocedencia.pdf).

Adicionalmente, se advierte que en los reparos concretos presentados contra la decisión de primera instancia no se indicó la inconformidad relacionada con la “omisión” de utilizar las facultades oficiosas y sancionatorias que permitieran el recaudo oportuno de la prueba por informe, solicitada al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. A su turno, aunque se indicó co mo reparo concreto —en primera instancia— la violación de la ley sustancial por desconocimiento de la protección de

recaudo oportuno de la prueba por informe, solicitada al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. A su turno, aunque se indicó co mo reparo concreto —en primera instancia— la violación de la ley sustancial por desconocimiento de la protección de los herederos debido a la asignación de apoyos de los demandantes, este reproche no fue sustentado en esta instancia procesal 3. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 32 24 y 328 5 Código General del Proceso esta sala no estudiará est os argumentos.

Al margen de las anteriores consideraciones, la prueba por informe que fue decretada —en primera instancia —y que determinaba oficiar a la Unidad Administrativa de Catastro Departamental del Valle del Cauca y posteriormente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para la remisión de la información que permite establecer los avalúos catastrales del predio objeto del proceso, pero no fue posible recaudarla. Tampoco se solicitó su práctica dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación. 6

Ahora, nos centramos en los argumentos que sustentaron los reparos concretos del apelante, para lo cual c onviene destacar que los reproches formulados tienen relación con los siguientes supuestos: i) error de derecho por desconocer la nulidad

3 Tampoco se sustentó este reparo en primera instancia. El extremo apelante se limitó, únicamente, a señalarlo. 4 “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido profer ida

en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fu era de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará l a sustentación que hará ante el superior.”. Código General del Proceso, Art. 322 5 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en lo s casos previstos por la ley.”. Código General del Proceso, Art. 328. 6 “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes pod rán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. […]”. Códi go General del Proceso, Art. 327.Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 29 absoluta establecida en el artículo 1741 del Código Civil; y, ii) error de hecho por no valorar el dictamen pericial aportado por la demandante, el cual acredita un valor comercial superior a los 50 SMLMV.

2. Nulidad absoluta del contrato de donación.

El contrato de donación es un “[…] acto por el cual una persona transfiere, gratuita

comercial superior a los 50 SMLMV.

2. Nulidad absoluta del contrato de donación.

El contrato de donación es un “[…] acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta”7. Para la Corte Suprema de Justicia la donación es:

[…] un contrato, porque exige el concurso de las voluntades de l donante y donatario pues sin la aceptación de éste la sola voluntad liberal del primero constituye únicamente una oferta y no convenio de gratuidad. […] Conviene advertir que cuando el contrato de donación es solemne , las formalidades especiales que deben ser satisfechas no son siempre las mismas. Así, tratándose de dádiva que consiste en inmueble, la solemnidad propia, en virtud de la naturaleza del bien, será la escritura pública […]8

Con el propósito de evitar donaciones que constituyan un perjuicio a los posibles asignatarios forzosos del donante o a terceras personas, el artículo 1458 del Código Civil, modificado por el artículo 1 del Decreto 1712 de 1989 reguló que: “Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.” 9.

También advierte la norma que las donaciones “[…] cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación.” 10. Con relación a este requisito, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha advertido que:

cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación.” 10. Con relación a este requisito, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha advertido que:

Exigiéndose este requisito de la autorización judicial en consideración a la naturaleza misma del acto, con el fin de evitar el otorgamiento de donaciones que vayan en perjuicio, ya de los presuntos asignatarios forzosos del donante, ya de terceras personas, ya del mismo donante (…) o que por cualquie r otro aspecto sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres, resulta evidente que la nulidad acarreada por la omisión de tal requisito es absoluta11.

7 Código Civil, Art. 1443. 8 Corte Suprema de Justicia, G.J. CLI, pág. 134. 9 Código Civil, Art. 1458. 10 Ibid. 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC de 29 de agosto de 1963; en análoga dirección: Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC de 15 de marzo de 1965., también en el AC1338 - 2022.Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 29 El Decreto 1712 de 1989 también estableció que la escritura pública, al margen de los requisitos legales, debe ir acompañada de “[…] la prueba fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del donante y qu e este conserva lo necesario para su congrua subsistencia” 12.

Con relación de la prueba fehaciente del avalúo comercial del bien objeto de

comercial del bien, de la calidad de propietario del donante y qu e este conserva lo necesario para su congrua subsistencia” 12.

Con relación de la prueba fehaciente del avalúo comercial del bien objeto de donación la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha reiterado que esta exigencia no se encuentra sometida a tarifa legal .

Es ostensible que este precepto, no condicionó la acreditación que él mismo reclama, a un medio de convicción específico sino que, por el contrario, respetó la regla general del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso ] consistente en que existe libertad probatoria para demostrar los hechos cuya comprobación demanda la ley, salvo que se trate de actos en relación con los [que] se prevean “solemnidades”, supuesto en el que deberán acatarse la respectivas formalidades. La aplicación del principio comentado en precedencia —libertad probatoria— no debe confundirse con el valor demostrativo que corresponda asignarse a los elementos de juicio, aspecto éste de la prueba dentro del que se ubica el concepto de “prueba fehaciente”, utilizado en la norma a que se viene haciendo alusión, así como en las demás señaladas por el censor.13

La prueba fehaciente del valor comercial, junto con l as demás exigencias del Decreto 1712 de 1989 , son esenciales por ser requisitos basados en formalidades indispensables para que el negocio jurídico pueda tener efectos : “Las nuevas exigencias se constituyen en requisitos ad substantiam actus de la insinuación notarial, por tratarse de formalidades indispensables para que alcance efectos jurídicos, cuya ausencia conduce a la nulidad absoluta de la donación soportada en

exigencias se constituyen en requisitos ad substantiam actus de la insinuación notarial, por tratarse de formalidades indispensables para que alcance efectos jurídicos, cuya ausencia conduce a la nulidad absoluta de la donación soportada en la misma, en aplicación del artículo 1741 del Código Civil” 14.

Entonces, aspectos como: i) la insinuación cuando la donación sea igual o superior a 50 SMLMV; ii) la presentación de la solicitud personal ante el notario del domicilio del donante ; iii) la prueba fehaciente del valor comercial del bien y iv) la manifestación del donante de conservar lo necesario para su congrua subsistencia, son “ritos legales externos” requeridos para dar v alidez al contrato. Estas ideas encuentran justificación —a pesar de limitar la autonomía de la voluntad — “[…] porque, invitando a la reflexión , protege al sujeto de decisiones y actuaciones precipitadas, irreflexivas; de ahí que se la mantenga en operaciones que socialmente se consideran más importantes o de mayor trascendencia […]”15.

12 Decreto 1712 de 1989, Art. 3. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci ón Civil. Sentencia SC 10169 del 2016. 14 Corte Suprema de Justicia, S ala de Casación Civil. AC1338 de 2022. 15 Hinestrosa, F. Tratado de las obligaciones II, De las fuentes de las obligaciones: El Negocio Jurídico , Volumen I. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 492.Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 29

Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 492.Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 29 De allí que su incumplimiento implique una sanción tan grave: la nulidad absoluta del acto o contrato. En efecto, e l artículo 1741 del Código Civil establece que la omisión de algún requisito o formalidad —como los establecidos en el Decreto 1712 de 1989— que la ley impone para darle validez a ciertos actos o contratos generan nulidad absoluta. 16 Conviene advertir que, acreditada la nulidad absoluta del contrato, la misma deberá ser declara de oficio de conformidad con el artículo 1742 del Código Civil.17

Establecidas las anteriores premisas , la sala abordará el estudio de los reparos concretos que fueron sustentados en esta instancia. E l primer reparo reprocha la falta de declaración de nulidad absoluta del contrato de donación ante la ausencia de la insinuación y la prueba “fehaciente” del avalúo comercial del bien inmueble.

Como se anticipó, el artículo 1458 del Código Civil, modificado por el artículo 1 del Decreto 1712 de 1989, prescribe que corresponderá al notario autorizar —mediante escritura pública — las donaciones que tengan un valor superior a la suma de 50 SMLMV. Cumplida la anterior hipótesis, también será necesario el requisito de la insinuación. Con relación al valor de la donaci ón, el artículo 3 del decreto mencionado prescribe que la escritura pública deberá contener la prueba “ […] fehaciente del valor comercial del bien […]”18.

insinuación. Con relación al valor de la donaci ón, el artículo 3 del decreto mencionado prescribe que la escritura pública deberá contener la prueba “ […] fehaciente del valor comercial del bien […]”18.

Con la demanda se aportó la copia de la escritura pública No. 1236 del 02 de junio de 2011 por medio de la cual se perfeccionó el contrato de donación entre el señor Vicente Elcias Berón Martínez —donante— con Angela María Berón Calle y Alicia Berón Carrillo —donatarias—. Los extremos contractuales señalaron —en la cláusula primera— que: “[…] p or medio del presente instrumento público y a título de donación transfiere a ANGELA MARÍA BERÓN CALLE y ALICIA BERÓN CARRILLO, el derecho de dominio y posesión que tiene en el siguiente inmueble: […] con avalúo de: $12.793.000”.

A su turno, en la cláusula tercera indicaron las partes del contrato que “[…] por tener el predio objeto de este acto de disposición un valor inferior a los 50 salarios

16 “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo la nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.”. Código Civil, Art. 1741.

y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.”. Código Civil, Art. 1741. 17 “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede as í mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria .” Código Civil, Art. 1742. Incluso, la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, ha decretado la nulidad absoluta de un negocio jurídico por el incumplimiento de ciertos actos solemnes. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2468 del 2018. 18 Ibid. Art. 3.Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 29 mínimos no se efectúa la insinuación de la DONACIÓN, a cto al cual se le da un valor de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($12.800.000,oo) […]”. (Archivo 08Anexo7DemandaNulidad20220221).

El juez a quo, considerando aplicable el precedente jurisprudencia l establecido en la sentencia SC5131 del 15 de diciembre de 2020, concluyó que el valor asignado por las partes en la escritura pública de donación —el cual es idéntico al avalúo

la sentencia SC5131 del 15 de diciembre de 2020, concluyó que el valor asignado por las partes en la escritura pública de donación —el cual es idéntico al avalúo catastral— cumplía con la prueba “fehaciente del valor comercial” requerido en el artículo 3 del Decreto 1712 de 1989.

Esta sala considera que el precedente jurisprudencial utilizado por el juez de instancia tiene contornos fácticos diferentes. En ese caso la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, casó la sentencia que declara —oficiosamente— la nulidad absoluta de la escritura pública de donación al considerar —erróneamente— que era necesario el aporte de un “específico elemento de acreditación” , diferente al avalúo catastral. Sin embargo, en aquel caso tanto el valor del avalúo catastral como el comercial superaban los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dentro de ese contexto fáctico se argumentó lo siguiente:

2. La tesis principal que se expone en la censura que se examina, radica en que no es motivo de nulidad absoluta del contrato de donación, que en la escritura pública correspondiente no exista un avalúo comercial del inmueble materia del negocio jurídico, pues, en ningún momento el ordenamiento jurídico ha condicionado su validez a la existencia de ese especifico elemento de acreditación, y mucho menos ha sancionado con invalidez su falta, porque lo que genera esa clase de ineficacia, según el artículo 1458 del Código Civil, es la ausencia de insinuación en las donaciones superiores a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que el negocio no se formalice con escritura pública, cuando se trata de inmuebles.

[…]

es la ausencia de insinuación en las donaciones superiores a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que el negocio no se formalice con escritura pública, cuando se trata de inmuebles.

[…]

4.4. La escritura pública incorpora, igualmente, la manifestación de los contratantes acerca de efectuar la "insinuación de donación", en razón a que la misma "excede los cincuenta (50) salarios mínimos mensuales", y la petición para que el Notario la autorice, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 1° del Decreto 1712 de 1989.

4.5. Por último, se autorizó por el Notario el instrumento, dejando constancia de la aportación de un "formulario para declaración sugerida del impuesto predial unificado" del inmueble materia del nego cio jurídico, que relaciona como autoavalúo la suma de $379.171.000; y de la indicación de la donante, bajo la gravedad del juramento, de que "conserv(a) lo necesario pa ra (su) congrua subsistencia".

En efecto, con ese Decreto se autorizó que la insinuaci ón -cuando ella fuera menester por exced

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