TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-04-001-2026-00074-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-04-001-2026-00074-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Sentencia de tutela de segunda instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-834-31-04-001-2026-00074-01/T-1155-26
Accionante: Maryuri Álvarez Pérez
Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Guadalajara de Buga, once (11) de junio de 2026 Aprobado según acta No. 486
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la señora Maryuri Álvarez Pérez y Diana Marcela Palacio Cuadrado contra la sentencia No. 133 del 4 de mayo de 2026 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá , declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a cargos e información pública.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. Fue presentada el 17 de abril de 2026.Radicación: 76-834-31-04-001-2026-00074-01/T-1155-26
cargos e información pública.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. Fue presentada el 17 de abril de 2026.Radicación: 76-834-31-04-001-2026-00074-01/T-1155-26
Accionante: Maryuri Álvarez Pérez Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2
La accionante señaló que se inscribió en la OPEC 225578 para el cargo de Gestor III, Código 303, Grado 03, en la modalidad de ingreso, donde se ofertaron 17 vacantes, y que superó todas las etapas del concurso, ubicándose en el puesto 8 con un puntaje de 85,13 después de publ icarse el 19 de diciembre de 2025 los resultados definitivos de la prueba de valoración de antecedentes.
La CNSC generó expectativas sobre la pronta expedición de las listas de elegibles, pues primero informó públicamente que las restantes se expedirían en el primer trimestre de 2026, luego indicó en respuesta a una petición que sería dentro del primer semestre de 2026, y finalmente le comunicó a ella, el 15 de abril de 2026, que su OPEC había sido ubicada en el grupo 6 y que la lista correspondiente se proyectaba entre el 3 y el 10 de agosto de 2026.
Considera que esa variación constante de fechas y la decisión de publicar las listas por siete grupos carecen de justificación técnica, jurídica y constitucional, especialmente porque no se explicaron los
Considera que esa variación constante de fechas y la decisión de publicar las listas por siete grupos carecen de justificación técnica, jurídica y constitucional, especialmente porque no se explicaron los criterios de priorización ni se informó de manera cl ara y oficial en los canales dispuestos para el proceso. Además, que la información suministrada por la CNSC no ha sido oportuna, veraz ni completa, lo que vulnera el derecho de acceso a la información pública y desconoce los principios de transparencia y publicidad previstos en la Ley 1712 de 2014.
También alega un trato desigual y una afectación del principio del mérito porque aunque ya se publicaron algunas listas del mismo concurso 4 en octubre de 2025 y 22 en marzo de 2026, aún quedaban 42 listas por expedir, entre ellas la suya, sin que existiera una razón suficiente para aplazar su publicación.Radicación: 76-834-31-04-001-2026-00074-01/T-1155-26
Accionante: Maryuri Álvarez Pérez Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 Como punto central, exp uso que el artículo 33 del Decreto Ley 927 de 2023 fija un plazo máximo de doce meses desde el acto de convocatoria hasta la conformación de las listas de elegibles, de modo que, al haberse convocado el proceso el 10 de octubre de 2024, para abril de 2026 ya se habría superado ampliamente ese término legal.
convocatoria hasta la conformación de las listas de elegibles, de modo que, al haberse convocado el proceso el 10 de octubre de 2024, para abril de 2026 ya se habría superado ampliamente ese término legal.
Añadió que la conducta de la CNSC y la DIAN quebrantó la confianza legítima y la buena fe de los concursantes, porque sus actuaciones y comunicaciones previas crearon una expectativa razonable de que las listas serían publicadas en el primer trimestre o, a más tardar, en el primer semestre de 2026.
Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales y en consecuencia que se ordene a la CNSC expedir y publicar en el término de cuarenta y ocho horas hábiles las listas de elegibles faltantes, especialmente la correspondiente a la OPEC 225578 del cargo Gestor III, Código 303, Grado 03, ficha PC -GJ-3006. De igual forma, una vez la CNSC remita la lista de elegibles en firme, se ordene a la DIAN efectuar el nombramiento en período de prueba dentro del término legal, en estricto orden de mérito, conforme al artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015.
2.2. Trámite de primera instancia.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá admitió la acción de tutela mediante el auto del 20 de abril de 2026, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Vinculó al presidente, representante legal para asuntos judiciales y de tutela ; al jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC, al representante legal para
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Vinculó al presidente, representante legal para asuntos judiciales y de tutela ; al jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC, al representante legal para asuntos judiciales de la DIAN y a todos los aspirantes inscritos en el proceso de selección DIAN No. 2667 OPEC225578 como terceros conRadicación: 76-834-31-04-001-2026-00074-01/T-1155-26
Accionante: Maryuri Álvarez Pérez Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 interés legítimo, a quienes les concedió dos (2) días para su defensa y contradicción.
Son relevantes para decidir.
2.3. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
Sostuvo que el proceso de selección DIAN 2667 se ha adelantado, conforme al Acuerdo 205 de 2024, respetando las reglas del concurso, el mérito, la igualdad, la transparencia y el debido proceso. Afirmó que la accionante no tiene un derecho adquirido al nombramiento , sino solo una expectativa legítima, ya que para su OPEC aún no existe lista de elegibles en firme y ella continúa activa en el concurso, sin exclusión, sin modificación de puntaje y sin alteración del orden de mérito.
En ese contexto la tutela sería improcedente por el principio de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con otros mecanismos
exclusión, sin modificación de puntaje y sin alteración del orden de mérito.
En ese contexto la tutela sería improcedente por el principio de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con otros mecanismos idóneos, especialmente ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, incluso con posibilidad de solicitar medidas cautelares, y además no acreditó un perjuicio irremediable actual, grave e inminente. Insiste en que la simple inconformidad con el ritmo de expedición de las listas no basta para habilitar el amparo constitucional.
Frente al debido proceso, no ha cambiado las reglas del concurso ni ha sorprendido a la accionante con condiciones nuevas o arbitrarias; todas las actuaciones se han mantenido dentro del marco del Acuerdo de convocatoria, por lo que no existiría vía de hecho ni actuación caprichosa. La convocatoria sigue siendo la “ley del concurso” y sus actuaciones se ajustaron a ella.Radicación: 76-834-31-04-001-2026-00074-01/T-1155-26
Accionante: Maryuri Álvarez Pérez Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 Indicó que la expedición progresiva de las listas de elegibles sí es válida y que el artículo 33 del Decreto Ley 927 de 2023 , no exige que todas las listas se publiquen simultáneamente. Según su interpretación, el término de doce meses se entiende cumplido si
válida y que el artículo 33 del Decreto Ley 927 de 2023 , no exige que todas las listas se publiquen simultáneamente. Según su interpretación, el término de doce meses se entiende cumplido si dentro de ese plazo se inicia y avanza la conformación de listas, lo cual considera demostrado con la publicación de vari as listas del proceso DIAN 2667, señaló haber expedido 26 listas en el Banco Nacional de Listas de Elegibles. Por ello, niega que e xista incumplimiento automático del término legal por el hecho de que falten listas por expedir.
Explicó que la publicación paulatina de listas responde a la complejidad técnica y administrativa del proceso, dado que cada OPEC tiene dinámicas distintas en cuanto a número de aspirantes, validaciones, revisiones y actuaciones administrativas. Añadió que, la DIAN atraviesa una contingencia administrativa significativa derivada no solo del uso de listas de otra convocatoria anterior, sino también del cumplimiento de múltiples órdenes judiciales, lo que ha generado congestión operativa en las dependencias encargadas de provisión de empleos. A partir de ello, la DIAN y la CNSC concertaran un cronograma de siete grupos para organizar la expedición progresiva de listas.
En lo directamente relevante para la accionante, la CNSC informó que la OPEC 225578 se encuentra ubicada en el grupo 6 y que su lista se proyecta para la semana comprendida entre el 3 y el 7 de agosto de 2026, siempre que no surjan actuaciones administrativas o decisiones judiciales que afecten el normal desarrollo del proceso ; recalcó que este esquema no constituye una dilación injustificada,
de agosto de 2026, siempre que no surjan actuaciones administrativas o decisiones judiciales que afecten el normal desarrollo del proceso ; recalcó que este esquema no constituye una dilación injustificada, sino una medida de organización razonable, proporcional y necesaria frente a la capacidad institucional y a las actuaciones posteriores que siguen a la expedición de la lista, como la verificación de requisitos, la identificación de vacantes y los nombramientos.Radicación: 76-834-31-04-001-2026-00074-01/T-1155-26
Accionante: Maryuri Álvarez Pérez Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6
Por lo tanto, no hay afectación concreta y actual de derechos fundamentales porque la accionante sigue en concurso y su situación jurídica no se ha consolidado todavía , pues mientras no exista una lista en firme y una posición consolidada dentro del número de vacantes, no puede hablarse de un derecho subjetivo exigible al nombramiento, sino únicamente de una expectativa legítima de continuar participando en igualdad de condiciones.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá profirió la sentencia de primera instancia No. 133 del 4 de mayo de 2026, en la cual consideró que la controversia planteada por Maryuri Álvarez Pérez no evidenciaba una vulneración actual e inminente de derechos fundamentales, sino una inconformidad con el cronograma y la forma
cual consideró que la controversia planteada por Maryuri Álvarez Pérez no evidenciaba una vulneración actual e inminente de derechos fundamentales, sino una inconformidad con el cronograma y la forma en que la CNSC venía ejecutando una etapa del Proceso de Sele cción DIAN 2667, el cual todavía se encontraba en curso. Señaló que, al no haberse expedido aún la lista de elegibles de la OPEC 225578, no existía un acto administrativo definitivo que consolidara o afectara de manera cierta y actual una situación jurídic a particular de la accionante.
Para el Despacho fue determinante que la CNSC informó una fecha concreta para la expedición de la lista de elegibles, fijándola para la semana comprendida entre el 3 y el 10 de agosto de 2026. Con base en ello, negó una situación de indefinición absoluta o de inactividad administrativa total ; estimó la existencia de una programación específica dentro del desarrollo del concurso, lo cual desvirtuaba un perjuicio urgente o impostergable que justificara la intervención excepcional del juez de tutela.Radicación: 76-834-31-04-001-2026-00074-01/T-1155-26
Accionante: Maryuri Álvarez Pérez Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 También indicó que la accionante no tenía un derecho adquirido al nombramiento, porque la lista de elegibles no había sido expedida ni estaba en firme, de modo que su situación jurídica era apenas una
7 También indicó que la accionante no tenía un derecho adquirido al nombramiento, porque la lista de elegibles no había sido expedida ni estaba en firme, de modo que su situación jurídica era apenas una expectativa legítima sujeta a la culminación del proces o administrativo. Por esa razón, desvirtuó una afectación concreta de derechos fundamentales en sede de tutela.
El juez agregó que el debate realmente recaía sobre el desarrollo, cronograma y ejecución de un proceso administrativo complejo, propio de los concursos de méritos, y que cualquier eventual irregularidad debía discutirse ante la jurisdicción contencioso -administrativa, la cual cuenta con mecanismos idóneos para cuestionar la legalidad de las actuaciones de la administración y, si es del caso, proteger los derechos invocados. En consecuencia, entendió que la tutela no podía reemplazar esos mecanismos ordinarios ni desplazar al juez natural.
Finalmente, concluyó que no se acreditó un perjuicio irremediable, porque la accionante seguía vinculada al proceso, no había sido excluida y ya contaba con una fecha cierta para la publicación de la lista. Por todo ello, el Despacho consideró que se incumplía el requisito de subsidiariedad y declaró improcedente la acción de tutela, dejando a salvo la posibilidad de acudir a los medios judiciales ordinarios correspondientes.
Por todo lo anterior el juzgado de primera instancia decidió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora MARYURI ÁLVAREZ PÉREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”
4. EL RECURSO
“(…) PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora MARYURI ÁLVAREZ PÉREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”
4. EL RECURSO
4.1 La señora Maryuri Álvarez Pérez.Radicación: 76-834-31-04-001-2026-00074-01/T-1155-26
Accionante: Maryuri Álvarez Pérez Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 La accionante impugna la sentencia de primera instancia porque considera errada la declaratoria de improcedencia por subsidiariedad, al sostener que la tutela es procedente cuando se denuncia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo por mora injustificada en un concurso de méritos , y no simplemente una inconformidad con el cronograma del proceso. Afirma que no está cuestionando la legalidad de un acto administrativo definitivo, sino la omisión de la CNSC en expedir la lista de elegibles de la OPEC 225578, pues no existe un acto definitivo susceptible de control contencioso que desplace la intervención del juez constitucional. El caso, según su criterio, encaja en las excepciones jurisprudenciales de procedencia de la tutela en concursos de méritos por inexistencia de un mecanismo judicial idóneo frente a la omisión alegada y por involucrar un problema constitucional, el cual desborda el mero juicio de legalidad, en tanto denuncia un trato desigual y discriminatorio entre los OPEC
judicial idóneo frente a la omisión alegada y por involucrar un problema constitucional, el cual desborda el mero juicio de legalidad, en tanto denuncia un trato desigual y discriminatorio entre los OPEC del mismo proceso, sin soporte técnico ni jurídico suficiente.
Sostiene, además, que la CNSC desconoció el Acuerdo 205 de 2024 y el artículo 33 del Decreto Ley 927 de 2023, que fija un plazo máximo de doce meses desde la convocatoria hasta la conformación de las listas de elegibles, término ampliamente superado. Así, al encontrarse en posición meritoria dentro del número de vacantes ofertadas, la demora en conformar la lista afecta directamente su derecho subjetivo de acceso al nombramiento en período de prueba, y no una mera expectativa. Cuestiona que el a quo hubiese considerado suficiente la existencia de una fecha “cierta” de publicación, pues la propia CNSC condicionó esa proyección a eventuales actuaciones administrativas o judiciales ; por tanto, a su juicio, evidencia incertidumbre y falta de certeza real. Igualmente rechaza la justificación relativa a una supuesta congestión administrativa de la DIAN, aspecto desvirtuado con los encargos masivos efectuados por la entidad, los cuales demostrarían capacidad operativa para nombrar conforme al mérito. Finalmente, sol icita revocar la sentenciaRadicación: 76-834-31-04-001-2026-00074-01/T-1155-26
Accionante: Maryuri Álvarez Pérez Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 impugnada, tutelar los derechos invocados y ordenar a la CNSC expedir y publicar la lista de elegibles de la OPEC 225578, así como a la DIAN efectuar el correspondiente nombramiento en período de prueba en estricto orden de mérito
4.2 La señora Diana Marcela Palacio Cuadrado, en calidad de vinculada e interesada dentro del trámite, impugna la sentencia de primera instancia y, en primer lugar, solicita su nulidad por considerar que se vulneró su derecho al debido proceso, ya que el juzgado notificó el auto admisorio en día inháb il, concedió dos días para pronunciarse, pero profirió el fallo antes de que venciera dicho término y sin valorar su intervención ni las pruebas allegadas. Subsidiariamente, sostiene que la decisión es errada porque la tutela procedía frente a la mora de la CNSC en expedir la lista de elegibles de la OPEC 225578, al no existir otro medio judicial idóneo ante la ausencia de un acto administrativo definitivo.
Afirma, la CNSC incumplió el plazo máximo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley 927 de 2023, y esa demora vulnera el debido proceso, la igualdad, el acceso a cargos públicos y el principio del mérito, y además, la programación de la lista para agosto de 2026 configura un trato desigual injustificado frente a otras OPEC del
debido proceso, la igualdad, el acceso a cargos públicos y el principio del mérito, y además, la programación de la lista para agosto de 2026 configura un trato desigual injustificado frente a otras OPEC del mismo concurso cuyas listas ya fueron publicadas. En consecuencia, pide declarar la nulidad del fallo o, en subsidio, revocarlo, amparar los derechos invocados y ordenar a la CNSC expedir y publicar la lista de elegibles en el término de 48 horas.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, una vez presentada la impugnación, el juez de primera instancia debe remitirRadicación: 76-834-31-04-001-2026-00074-01/T-1155-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 el expediente al superior jerárquico. En este contexto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia, razón por la cual es competente para resolver la presente impugnación.
5.2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la CNSC vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos de la señora Maryuri Álvarez Pérez al no haber publicado la lista de elegibles
5.2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la CNSC vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos de la señora Maryuri Álvarez Pérez al no haber publicado la lista de elegibles del proceso de selección DIAN No. 2667 del 10 de octubre de 2024, OPEC 225578, cargo de Gestor III, Código 303, Grado 03 , pese a que según el Decreto Ley 927 artículo 33 establece un límite temporal de un año desde el acto de convocatoria hasta la conformación de la lista de elegibles.
5.3.- Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos de méritos.
“3.4. Específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, se ha precisado, por parte del precedente de la Corporación, que e xisten dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo: (i) “aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional”. (ii)”cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones
podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias q ue, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y laRadicación: 76-834-31-04-001-2026-00074-01/T-1155-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.”1
“3.8. Frente al tema, en sentencia C -1194 de 2001, la Corporación manifestó que: “Varias son las hipótesis de vulneración de los derechos por la inacción de la administración que pueden presentarse al momento de definir si procede o no la acción de cumplimi ento. A saber: i) que la inacción de la administración amenace o vulnere derechos fundamentales de rango constitucional, es decir, derechos tutelables; ii) que la inacción de la administración amenace o vulnere derechos de rango constitucional que no son tutelables en el caso concreto; iii) que la inacción de la administración amenace o vulnere derechos de rango legal; iv) que la inacción de la administración no sea correlato de un derecho, sino que se trate del incumplimiento de un deber
tutelables en el caso concreto; iii) que la inacción de la administración amenace o vulnere derechos de rango legal; iv) que la inacción de la administración no sea correlato de un derecho, sino que se trate del incumplimiento de un deber específico y determinado contenido en una ley o acto administrativo.” En el primer evento lo que procede es la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, a menos que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, exista otra acción judicial que resulte efectiva para la protección del derecho en cuestión.[12] En este orden de ideas, cuando se busca la protección directa de derechos fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados, se está en el ámbito de la acción de tutela, y cuando lo que se busca es la garantía de los derechos del orden legal o lo que se pide es que la administración dé aplicación a un mandato contenido en la ley o en un acto administrativo que sea específico y determinado, procede la acción de cumplimiento. En todo caso, frente a cada caso concreto es el juez quien debe determinar si se pretende la protección de derechos de rango constitucional o si se trata del cumplimiento de una ley o de actos administrativos para exigir la realización de un de ber omitido. Por último, en los asuntos en los cuales se presente un incumplimiento de normas administrativas, que a su vez, vulnere derechos fundamentales constitucionales, la vía idónea y adecuada lo es la acción de tutela.”2
5.4.- Del debido proceso y del derecho de acceso a los cargos públicos.
“El artículo 29 constitucional consagra el debido proceso como un derecho fundamental aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
5.4.- Del debido proceso y del derecho de acceso a los cargos públicos.
“El artículo 29 constitucional consagra el debido proceso como un derecho fundamental aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte lo ha definido como el conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico
1 CC T-682 de 2016 2 IbidemRadicación: 76-834-31-04-001-2026-00074-01/T-1155-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12 ha dispuesto para proteger a una persona dentro del trámite de un proceso judicial o administrativo [49]. En ese sentido ha señalado que “tanto las autoridades judiciales como las administrativas, dentro de sus actuaciones deben propender por el respeto del conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcion amiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto género” [50]. A su juicio “[s]e trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre sí de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposición que de ellos realice la ley”[51].
20. En el desarrollo de los concursos públicos, el debido proceso implica el respecto de “las garantías procesales a fin de hacer efectivos los principios
indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposición que de ellos realice la ley”[51].
20. En el desarrollo de los concursos públicos, el debido proceso implica el respecto de “las garantías procesales a fin de hacer efectivos los principios propios de la función pública, dentro de los que se destacan la buena fe, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”[52]. Conforme a lo anterior, las personas que participan en los concursos de mérito tienen un derecho a que sus etapas se desarrollen regularmente y, en caso de obtener los mejores resultados a ser nombr adas en los cargos para los cuales participaron.
21. El artículo 40 de la Constitución prescribe que todos los ciudadanos tienen derecho de “[a]cceder al desempeño de funciones y cargos públicos”. La jurisprudencia ha establecido que dicho derecho se concreta en la garantía que le asiste a concursar en las convocatorias públicas, así como en la garantía de no ser removido arbitrariamente ni impedir el ejercicio de sus funciones cuando ha ocupado el cargo [53].
22. Esta Corporación ha destacado el carácter fundamental del derecho de acceder a cargos públicos, e n la medida en que, al promover la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, permite lograr la efectividad de la democracia participativa. Al respecto la Corte ha señalado que se encuentran “dentro del ámbito de protección de este derecho (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias
personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos, (iv) la prohibición deRadicación: 76-834-31-04-001-2026-00074-01/T-1155-26
Accionante: Maryuri Álvarez Pérez Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 13 remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupe un cargo público”[54]. En adición a ello, destaca la Corte, dicho derecho comprende (v) un mandato que impone el cumplimiento de las etapas que rigen los procesos de selección, en tanto de ello depend