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TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-04-002-2026-00050-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-04-002-2026-00050-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

SENTENCIA TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-23 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-834-31-04-002-2026-00050-01 / T-0721-26

ACCIONANTE CARMEN ALICIA TORIJANO

ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Guadalajara de Buga Valle, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 252

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones, seguidamente COLPENSIONES contra el fallo No. 039 del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), emitido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, mediante el cual resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales de la señora CARMEN ALICIA TORIJANO.Rad No. 76-834-31-04-002-2026-00050-01 /T-0721-26

Accionante: Carmen Alicia Torijano

Accionado: Colpensiones

señora CARMEN ALICIA TORIJANO.Rad No. 76-834-31-04-002-2026-00050-01 /T-0721-26

Accionante: Carmen Alicia Torijano

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma decisión

2

2. ANTECEDENTES

La señora CARMEN ALICIA TORIJANO, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso petición, seguridad social y mínimo vital.

Informó que mediante la Resolución No. SUB-401520 del 18 de diciembre de 2025, notificada electrónicamente bajo radicado 2025_27274337, la entidad accionada negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora CARMEN ALICIA TORIJANO . En desacuerdo con dicha decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 24 de diciembre de 2025, el cual fue radicado con constancia de envío por correo electrónico a las 10:24 horas, conforme al registro de trazabilidad del mensaje correspondiente.

A pesar de transcurrido el término legal de dos (2) meses previstos en el artículo 86 del CPACA, esto es, hasta el 24 de febrero de 2026, COLPENSIONES no ha emitido decisión alguna sobre los recursos interpuestos, configurándose una mora administrativa.

En cuanto a los fundamentos fácticos del acto administrativo, se evidenció que COLPENSIONES negó la sustitución pensional al concluir que la solicitante “NO acreditó con veracidad convivencia con el causante durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso” ,

evidenció que COLPENSIONES negó la sustitución pensional al concluir que la solicitante “NO acreditó con veracidad convivencia con el causante durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso” , decisión adoptada dentro del trámite identificado con radicado 2025_21595000, relacionado con el fallecimiento del señor Alfredo Rivera Quintero ocurrido el 22 de junio de 2018.

Destacó su condición de adulta mayor y su dependencia económica de la prestación reclamada.

En consecuencia, imploró el amparo de sus prerrogativas constitucionales y se orden e a COLPENSIONES resolver de fondo los recursos presentados el 24 de diciembre de 2025 dentro de un términoRad No. 76-834-31-04-002-2026-00050-01 /T-0721-26

Accionante: Carmen Alicia Torijano

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma decisión 3 perentorio, así como la adopción de una medida provisional consistente en requerir a la entidad para que inform e el estado del trámite, las razones de la mora y la fecha estimada de decisión.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, por Auto de Sustanciación N° 109 del 04 de marzo de 2026, admitió la demanda de tutela notificando a las partes, disponiendo la vinculación de “DIRECCIÓN DE ATENCIÓN Y SERVICIO – COLPENSIONES, DIRECCIÓN COLPENSIONES”, otorgándoles el término necesario para dar respuesta a la acción, notificándolos a los correos electrónicos institucionales dispuestos para tal fin. En la misma providencia negó la medida

COLPENSIONES”, otorgándoles el término necesario para dar respuesta a la acción, notificándolos a los correos electrónicos institucionales dispuestos para tal fin. En la misma providencia negó la medida provisional peticionada por la abogada.

2.1. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA

  • Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

La entidad accionada, por intermedio de su Directora de Acciones Constitucionales, sostuvo que tras verificar sus sistemas de información, “no obra […] solicitud pendiente por resolver” asociada a la accionante

CARMEN ALICIA TORIJANO.

El recurso o petición allegado por la parte actora fue remitido a través de un correo electrónico no autorizado por la entidad para tal fin , precisando que “no es un medio dispuesto […] para la recepción de solicitudes”, razón por la cual no fue posible su trámite ni direccionamiento interno. En ese sentido, afirmó que el simple envío del mail no acreditaba su recepción efectiva ni generaba la obligación de respuesta.

Además, ha dispuesto canales oficiales para la radicación de solicitudes , como portal web, líneas de atención y puntos físicos, y el uso de medios no habilitados impide garantizar la adecuada gestión documental y la seguridad de la información.Rad No. 76-834-31-04-002-2026-00050-01 /T-0721-26

Accionante: Carmen Alicia Torijano

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma decisión

4 Afirmó que la accionante no agotó los medios administrativos y judiciales ordinarios, con ello pretende “desnaturalizar la acción de tutela” al utilizarla como vía principal.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

4 Afirmó que la accionante no agotó los medios administrativos y judiciales ordinarios, con ello pretende “desnaturalizar la acción de tutela” al utilizarla como vía principal.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, profirió sentencia de tutela Nro. 039 del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la que decidió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora CARMEN ALICIA TORIJANO, y para su efectiva protección dispuso:

“…SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, en caso de no haberlo hecho ya, realice el trámite pertinente relacionado con los recursos de Ley interpuestos por la señora CARMEN ALICIA TORIJANO y proceda a su resolución de fondo, a través de apoderado judicial, en contra de la Resolución N° SUB 401520 del 18 de diciembre de 2025, sin imponer trámites administrativos ajenos a sus derechos fundamentales; notificando en la debida forma a la interesada…”

4. EL RECURSO

Al ser notificado el fallo de tutela, COLPENSIONES lo impugn ó, reiterando sus argumentos iniciales.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación

reiterando sus argumentos iniciales.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por COLPENSIONES en calidad de accionada contra el fallo de Tutela No. 039 del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ,Rad No. 76-834-31-04-002-2026-00050-01 /T-0721-26

Accionante: Carmen Alicia Torijano

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma decisión 5 emitido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , Valle, por mandato constitucional art ículo 86 Superior , y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, art ículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.

5.2. Problema jurídico por resolver

Corresponde a la Sala determinar si COLPENSIONES, en su calidad de entidad accionada, vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la señora CARMEN ALICIA TORIJANO, al no dar trámite ni resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la Resolución No. SUB -401520 del 18 de diciembre de 2025, bajo el argumento que dichos recursos fueron remitidos a través de un canal no autorizado.

Para abordar la solución al problema planteado, se tratarán los siguientes temas: i) del derecho fundamental de petición y ii) Solución del caso.

5.2.1. Del derecho fundamental de petición

Para abordar la solución al problema planteado, se tratarán los siguientes temas: i) del derecho fundamental de petición y ii) Solución del caso.

5.2.1. Del derecho fundamental de petición

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.Rad No. 76-834-31-04-002-2026-00050-01 /T-0721-26

Accionante: Carmen Alicia Torijano

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma decisión

6 En principio, se debe tener en cuenta que el derecho fundamental de petición, tal como lo estipula el artículo 23 Constitucional, es aquel, por medio del cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas ante autoridades públicas o privadas.

La Ley 1755 de 2015 se encargó de regular en su precepto normativo todo lo relativo a esta prerrogativa, prescribiendo en su artículo 16 de las peticiones.

ante autoridades públicas o privadas.

La Ley 1755 de 2015 se encargó de regular en su precepto normativo todo lo relativo a esta prerrogativa, prescribiendo en su artículo 16 de las peticiones.

De igual manera a través de la jurisprudencia, se ha señalado que el derecho fundamental de petición tiene las siguientes finalidades:

Por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” …9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas Al respecto, la sentencia C951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”……9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los

derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”……9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del queRad No. 76-834-31-04-002-2026-00050-01 /T-0721-26

Accionante: Carmen Alicia Torijano

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma decisión 7 conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se

porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”1

5.2.2. Solución del caso

De conformidad con las manifestaciones expuestas en el escrito de tutela y las pruebas allegadas por la accionante, se advierte que el 2 4 de diciembre de 2025, a las 10:21 a.m., el abogado de la ciudadana CARMEN ALICIA TORIJANO radicó recursos2 de reposición y apelación dirigidos a COLPENSIONES, mediante el correo electrónico institucional de la entidad, tal como lo registró en su escrito de tutela y se encuentra debidamente soportado en el expediente.

1 Corte Constitucional T-206-18, de fecha 28 de mayo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo 2 Contra la Resolución No. SUB-401520 del 18 de diciembre de 2025Rad No. 76-834-31-04-002-2026-00050-01 /T-0721-26

Accionante: Carmen Alicia Torijano

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma decisión

8

Solicitud encaminada al reconocimiento de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento 3 del señor Alfredo Rivera Quintero , ello vía interposición de los recursos procedentes ante la decisión e mitida en la Resolución No. SUB-401520 del 18 de diciembre de 2025.

Para claridad de la decisión, de entrada, deben destacarse tres puntos torales:

trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”…9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho…..En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado

interposición de los recursos procedentes ante la decisión e mitida en la Resolución No. SUB-401520 del 18 de diciembre de 2025.

Para claridad de la decisión, de entrada, deben destacarse tres puntos torales:

1. Lo atinente a los canales dispuestos para que la entidad reciba peticiones, cuando no tiene parametrizado en sus correos electrónicos respuestas automáticas o afines que permitan indicar el recibido o no de una solicitud.

2. La accionante aportó y de las evidencias traídas al libelo se estableció la existencia de petición para el estudio por parte de

COLPENSIONES.

3. Los términos de respuesta a las peticiones (24/diciembre/25) del envío de la solicitud alegada por la demandante.

Es pertinente precisar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) no restringe el ejercicio del derecho de petición a determinadas formas o canales específicos. Por el contrario, adopta un esquema amplio y flexible, que permite la presentación de solicitudes de manera verbal o escrita. En cuanto a estas

3 El día 22 de junio de 2018Rad No. 76-834-31-04-002-2026-00050-01 /T-0721-26

Accionante: Carmen Alicia Torijano

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma decisión 9 últimas, el ordenamiento admite el uso de medios electrónicos, siempre que dichos canales permitan la comunicación efectiva y se encuentren habilitados por la entidad para tal fin.

En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:

“En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades

que dichos canales permitan la comunicación efectiva y se encuentren habilitados por la entidad para tal fin.

En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:

“En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad.

Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.” 4

Del precedente en cita, se colige que las peticiones elevadas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por una autoridad pública, siempre que permitan la comunicación, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.

A la luz de lo expuesto y en aras de dar respuesta al problema jurídico planteado, debe verificarse si el correo electrónico institucional de COLPENSIONES, al cual la demandante envió su petición, tiene

A la luz de lo expuesto y en aras de dar respuesta al problema jurídico planteado, debe verificarse si el correo electrónico institucional de COLPENSIONES, al cual la demandante envió su petición, tiene habilitada la comunicación bidireccional con los usuarios o, si, por el contrario, no permite la comunicación entre el particular y la entidad.

Para verificar lo anterior, la Sala, a través de su auxiliar judicial, envió a modo de prueba, mensaje de información al correo electrónico

4 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2.020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta sentencia se consideró que el Acueducto de Popayán, estaba obligado a dar respuesta a una petición radicada a través del perfil de Facebook de la entidad, toda vez que dicha plataforma tenía habilitada la opción de mensajes directos y comunicación bidireccional con los usuarios, lo que les permitía a estos últimos presentar válidamente sus peticiones, quejas y reclamos.Rad No. 76-834-31-04-002-2026-00050-01 /T-0721-26

Accionante: Carmen Alicia Torijano

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma decisión

10 notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, sin recibir en este caso respuesta automática.

Lo anterior se traduce que un usuario del común desconozca lo sucedido con su petición generando una expectativa, en virtud de que dicho correo no produce una guía, herramienta, pauta o pasos a seguir a la peticionaria o usuaria de COLPENSIONES.

Incluso, desde el correo de prueba enviado, se habilitó la opción de solicitar una confirmación de entrega, arrojando como resultado que el email, había sido entregado a su destinatario, esto es, a

peticionaria o usuaria de COLPENSIONES.

Incluso, desde el correo de prueba enviado, se habilitó la opción de solicitar una confirmación de entrega, arrojando como resultado que el email, había sido entregado a su destinatario, esto es, a notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.

Se constató que el correo electrónico previamente reseñado se encontraba habilitado por COLPENSIONES; no obstante, tal como lo informó la entidad en su respuesta, no estaba dispuesto como canal oficial para la recepción de peticiones. Sin embargo, dicha circunstancia era desconocida por la promotora de la acción constitucional, quien actuó bajo el convencimiento de que su solicitud había sido debidamente radicada ante la entidad, como en efecto ocurrió.

En ese contexto, resultaba exigible para COLPENSIONES, en el marco de sus deberes de garantía del derecho de petición, bien sea informar oportunamente a la peticionaria sobre la inhabilitación de dicho canal para la recepción de solicitudes, o, en su defecto, dar trámite interno a la comunicación, remitiéndola a la dependencia competente. Ninguna de estas actuaciones fue desplegada por la entidad.Rad No. 76-834-31-04-002-2026-00050-01 /T-0721-26

Accionante: Carmen Alicia Torijano

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma decisión

11 Lo cierto es que, la respuesta habría de emitirse en los términos dispuestos para ello, COLPENSIONES contaba con 2 meses5 para dar contestación, de ahí que se vislumbra conculcación del derecho fundamental de petición, en tanto que, la entidad tenía hasta el 24 de

dispuestos para ello, COLPENSIONES contaba con 2 meses5 para dar contestación, de ahí que se vislumbra conculcación del derecho fundamental de petición, en tanto que, la entidad tenía hasta el 24 de febrero de la corriente anualidad para dar respuesta, fecha incluso anterior a la que se impetró6 la acción constitucional.

Es que, al revisar los tiempos con los que contaba COLPENSIONES, para dar respuesta a la solicitud, la cual fue presentada vía correo electrónico ante la demandada como se vio en precedencia , de lo que no hay duda 7, lo relevante es, ¿al momento de interposición de la acción constitucional, COLPENSIONES aún estaba en t érmino para resolver los recurso s impetrados por CARMEN ALICIA TORIJANO ?, la respuesta al interrogante es negativa, pues el mismo ya había fenecido.

Se reitera que la solicitud fue presentada ante COLPENSIONES, el día 24 de diciembre último, lo que daría como fecha límite para obtener una respuesta clara, congruente y de fondo el día 248 de febrero del año en curso, en atención a las disposiciones de la Ley 717 de 2001, fecha que se encuentra superada. Como se demostró en los infolios que obran en el trámite, y de las fechas previamente citadas, la entidad ya había superado el plazo legal establecido para dar respuesta a la petición (recursos) elevada por la señora CARMEN ALICIA TORIJANO, pues, ante la normatividad que rige los términos para dar respuesta, se itera, vencía el 24 de febrero de 2026.

De los soportes que componen la actuación, avizora la Sala, que se evidencia quebrantamiento de los derechos fundamentales de la señora

los términos para dar respuesta, se itera, vencía el 24 de febrero de 2026.

De los soportes que componen la actuación, avizora la Sala, que se evidencia quebrantamiento de los derechos fundamentales de la señora CARMEN ALICIA TORIJANO , en relación con la omisión en la respuesta que esperaba a su petición - entiéndase recursos de reposición y

5 Artículo primero de la ley 717 de 2001 6

7 El envío de correo electrónico. 8 Artículo 1º de la Ley 717 de 20 01 – “Artículo 1º. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho…”Rad No. 76-834-31-04-002-2026-00050-01 /T-0721-26

Accionante: Carmen Alicia Torijano

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma decisión 12 apelación contra la Resolución No. SUB -401520 del 18 de diciembre de

2025. E s deber de COLPENSIONES dar trámite y resolver de fondo la pretensión de la accionante, en razón a que cuenta con los elementos mínimos para ello, en el entendido que directamente se constató al correo electrónico ya tantas veces mencionado

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, que las misivas son recibidas, y por consiguiente se debe tener por recibida la petición alegada por la accionante, radicada el día 24 de diciembre de 2025.

Así las cosas, la decisión impugnada se cimentó en un análisis juicioso

recibidas, y por consiguiente se debe tener por recibida la petición alegada por la accionante, radicada el día 24 de diciembre de 2025.

Así las cosas, la decisión impugnada se cimentó en un análisis juicioso apoyado en argumentos lógicos y razonables que permitieron la protección de la s prerrogativas conculcadas a la demandante, razón por la cual la Sala la confirmará.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. R E S U E L V A

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela No. 039 del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) , emitido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , Valle , objeto de impugnación, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a las partes, por conducto de la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual selección y revisión.Rad No. 76-834-31-04-002-2026-00050-01 /T-0721-26

Accionante: Carmen Alicia Torijano

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma decisión

13

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma decisión

13

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-31-04-002-2026-00050-01 / T-0721-26

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-31-04-002-2026-00050-01 / T-0721-26

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-834-31-04-002-2026-00050-01 / T-0721-26

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal

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