TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-04-002-2026-00138-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-04-002-2026-00138-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente:
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO
Radicado: 76-834-31-04-002-2026-00138-01 (T-1433-26)
Accionante: CRISTIAN ALFONSO ARAGON BERNAL
Accionado: INPEC y Cárcel de Tuluá
Aprobado según Acta No. 703
Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano CRISTIAN ALFONSO ARAGON BERNAL, contra la sentencia de tutela No. 098 del 4 de junio de 2026, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá negó la acción de tutela interpuesta por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica.
2. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el ciudadano CRISTIAN ALFONSO ARAGON BERNAL interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
justicia y defensa técnica.
2. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el ciudadano CRISTIAN ALFONSO ARAGON BERNAL interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Tuluá por la presuntaRadicado: 76-834-31-04-002-2026-00138-01 (T-1433-26)
Accionante: CRISTIAN ALFONSO ARAGON BERNAL
Accionado: INPEC y Cárcel de Tuluá
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vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica. Señaló que según certificado público de antecedentes, el señor ARAGON BERNAL fue condenado a la pena principal de 170 meses 21 días de pri sión, en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco en sentencia del 14 de agosto de 2023; sin embargo no fue posible establecer cual fue la auto ridad judicial que materializó la orden de captura, el código único de identificación del proceso, la pena integra que le fue impuesta, ni el despacho ejecutor. Por ello, el 19 de mayo de 2026 solicitó al establecimiento carcelario de Tuluá que le informara el juzgado de conocimiento que “materializó la orden de encarcelación del ciudadano CRISTIAN ALFONSO ARAGON BERNAL”, la pena impuesta, el número de radicado del proceso, los delitos por los cuales fue condenado y el juez encargado de la vigilancia de la sanción. La petición fue acompañada del poder especial conferido por
ciudadano CRISTIAN ALFONSO ARAGON BERNAL”, la pena impuesta, el número de radicado del proceso, los delitos por los cuales fue condenado y el juez encargado de la vigilancia de la sanción. La petición fue acompañada del poder especial conferido por el señor ARAGON BERNAL para que ejerza su defensa técnica y adelant e las actuaciones pertinentes. Expuso que el 20 de mayo de 2026 el establecimiento carcelario le respondió que para tramitar la solicitud, el poder debía contar con el sello de la oficina de dactiloscopia que permitiera la plena identificación del interno, requisito que en su criterio, constituye una barrera administrativa no prevista en la ley y condiciona el ejercicio de los derechos fundamentales a una actuación administrativa gravosa, máxime que, se trata de una persona privada de la libertad y que el presupuesto exigido depende excl usivamente del INPEC. Solicitó que para proteger los derechos fundamentales del señor CRISTIAN ALFONSO ARAGON BERNAL, se dejara sin efectos la respuesta del 20 de mayo de 2026 y se ordenara al Establecimiento Carcelario que emitiera una respuesta de fondo, absteniéndose de exigir el sello de dactiloscopia sin establecer barreras administrativas similares.Radicado: 76-834-31-04-002-2026-00138-01 (T-1433-26)
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3. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 22 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá admitió el presente trámite tutelar y concedió el término de un (1) día para que se ejerciera el
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3. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 22 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá admitió el presente trámite tutelar y concedió el término de un (1) día para que se ejerciera el derecho de defensa. El 2 de junio de 2026 vinculó como accionado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco y concedió el mismo plazo para que se pronunciara en relación con las pretensiones del actor.
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES 4.1. Dirección Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC) solicitó negar las pretensiones formuladas en su contra y desvincular a la entidad del trámite constitucional. Manifestó que el accionante no elevó ninguna petición ante esa dependencia; que el profesional del derecho fue quien dirigió la solicitud ante el establecimiento carcelario, en tanto que , la pretensión constitucional la hizo en nombre del señor CRISTIAN ALFONSO ARAGON BERNAL.
4.2. Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) solicitó su desvinculación , ya que el ataque del actor fue dirigido exclusivamente al Establecimiento Carcelario de Tuluá por no responder de fondo una petición y no en relación con la Dirección General.
4.3. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, explicó que el poder allegado por el profesional del derecho no contaba con el respectivo sello de dactiloscopia, lo cual permite verificar de manera oficial la identidad de la persona privada de la libertad y la autenticidad del otorgamiento del manda to, razón por la cual, no fue posible entregar la informacion requerida por el abogado, por el incumplimiento de los
cual permite verificar de manera oficial la identidad de la persona privada de la libertad y la autenticidad del otorgamiento del manda to, razón por la cual, no fue posible entregar la informacion requerida por el abogado, por el incumplimiento de los protocolos de seguridad y verificación exigidos para ese tipo de pretensiones.
Invocó el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 según el cual, cuando la autoridad constate que una petición radicada esta incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de tramite a su cargo necesaria para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá para que la complete en el término máximo de un mes ; procedimiento que el establecimiento carcelario desplegó, pero el accionante no subsanó la situación.Radicado: 76-834-31-04-002-2026-00138-01 (T-1433-26)
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Refirió que no es posible imputar una omisión al establecimiento carcelario, toda vez que obró en procura de mantener el equilibrio entre el derecho de petición del accionante, la inti midad y la protección de datos privados del señor CRISTIAN ALFONSO, debido a que la exigencia del sello de dactiloscopia evita que se difunda informacion sensible sin su autorización. 4.4 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco explicó que fue la autoridad judicial que adelantó el proceso penal en contra del señor CRISTIAN ALFONSO ARAGON BERNAL hasta la emisión del fallo condenatorio; que el accionante fue capturado el 1° de mayo de 2026 en cumplimiento de la orden de captura
fue la autoridad judicial que adelantó el proceso penal en contra del señor CRISTIAN ALFONSO ARAGON BERNAL hasta la emisión del fallo condenatorio; que el accionante fue capturado el 1° de mayo de 2026 en cumplimiento de la orden de captura emitida por ese despacho, lo cual era conocido por aquel, habida cuenta que el fallo fue producto del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía y, en audiencia del 27 de junio de 2023 en la cual participó el señor ARAGON BERNAL, se dispuso su privación de la libertad con el fin de cumplir la sentencia . Finalmente, la aprehensión fue legalizada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de San Pedro. Indicó que el proceso penal seguido en contra del señor CRISTIAN ALFONSO ARAGON BERNAL corresponde al radicado 110016099144202200645, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; hizo un recuento de la actuación que finalizó con la sentencia No. 29 del 14 de agosto de 2023 en la cual lo condenó a la pena de 170.7 meses de prisión y multa de 1778 SMLMV.
5. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia No. 098 del 4 de junio de 2026 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá negó la protección reclamada por el apoderado judicial del señor CRISTIAN ALFONSO ARAGON BERNAL. Ello, por cuanto no hubo ausencia absoluta de respuesta a la solicitud del actor, pues está demostrado que la autoridad carcelaria respondió la pretensión del abogado, condicionando la continuidad del trámite al cumplimiento de un requisito que estimó necesario para verificar la representación
de respuesta a la solicitud del actor, pues está demostrado que la autoridad carcelaria respondió la pretensión del abogado, condicionando la continuidad del trámite al cumplimiento de un requisito que estimó necesario para verificar la representación invocada por el profesional y garantizar la protección de la informacion personal del privado de la libertad.Radicado: 76-834-31-04-002-2026-00138-01 (T-1433-26)
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Consideró que esa exigencia del INPEC es indispensable para dar fe de la identidad y reclusión del solicitante y garantizar que el documento haya sido firmado libremente por el interno, presupuesto establecido en los reglamentos internos de cada establecimiento carcelario para proteger su identidad y evitar la fuga de información confidencial. Adicionó que fue el profesional del derecho el que se negó a cumplir con tal requisito y, en su lugar, acudir a la acción de tutela cuando, entre otras cosas, podía acudir ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco en procura de la informacion necesitada.
6. RECURSO Inconforme con la decisión de primera instancia, el abogado del señor CRISTIAN ALFONSO ARAGÓN BERNAL la imp ugnó. Mencionó que la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de petición no se satisface con cualquier respuesta , sino con aquella que sea clara, congruente, efectiva y de fondo, presupuestos que la Cárcel de Tuluá no cumplió, bajo el entendido que se limitó a exigir un poder con sello de la oficina de dactiloscopia, es decir, que no contestó ninguno de los interrogantes formulados.
Tuluá no cumplió, bajo el entendido que se limitó a exigir un poder con sello de la oficina de dactiloscopia, es decir, que no contestó ninguno de los interrogantes formulados. Criticó que la sentencia impugnada no identificara el precepto legal que establece la exigencia del establecimiento carcelario e ignorara que el derecho de petición se encuentra reglado en la Constitución y la Ley 1755 de 2015, por lo que ninguna autoridad administrativa puede crear requisitos adicionales para su ejercicio, como lo es el sello de dactiloscopia; máxime, que el señor CRISTIAN ALFONSO ARAGON se encuentra bajo la custodia del INPEC, entidad que dispone de los mecanismos institucionales para verificar la identidad, huellas, reseña decadactilar, fotografía, lugar de reclusión y estado penitenciario. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene al INPEC y al Establecimiento Carcelario de Palmira que emita una respuesta de fondo, clara, completa, precisa de la solicitud elevada, absteniéndose de exigir requisitos no previstos en la ley y que se prevenga a dichas entidades que no establezcan requisitos adicionales para resolverRadicado: 76-834-31-04-002-2026-00138-01 (T-1433-26)
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pretensiones de los abogados debidamente identificados que actúen en nombre y representación de los privados de la libertad.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.
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pretensiones de los abogados debidamente identificados que actúen en nombre y representación de los privados de la libertad.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta, por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá. 7.2. El problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá acertó al negar la protección de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso e información del señor CRISTIAN ALFONSO ARAGON BERNAL o si , como insiste el representante judicial del accionante, el establecimiento carcelario desconoce tales garantías constitucionales al no responder de fondo la solicitud elevada desde el 19 de mayo de 2026 y, por el contrario, impuso requisitos que no existen legalmente bajo el pretexto de establecer la identidad del peticionario. 7.3. Procedibilidad. La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, en todo momento y lugar, para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una aut oridad pública o de un particular en los casos previstos por la ley. No obstante, su carácter es subsidiario y residual, razón por la cual solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo este, se requiere la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo este, se requiere la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la Sala advierte que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, particularmente los de i nmediatez yRadicado: 76-834-31-04-002-2026-00138-01 (T-1433-26)
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subsidiariedad, por lo que resulta procedente efectuar el análisis de fondo de la controversia planteada. El primer requisito de procedibilidad de la acción tutelar es el de la inmediatez. Este presupuesto exige que la solicitud de amparo sea promovida dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. No obstante, cuando se trata de afectaciones continuadas o permanentes, dicho requisito se entiende satisfecho mientras subsistan las circunstancias que generan la presunta vulneración. En el caso objeto de estudio, la petición no resuelta de fondo se elevó el 19 de mayo de 2026. Al día siguiente, la asesora jurídica de la Cárcel de Tuluá exigió que, para dar trámite a la solicitud el poder conferido por el señor CRISTIAN ALFONSO, debía contener el sello de la oficina de dactiloscopia que certifique la identidad del ciudadano privado de la libertad; ante esa respuesta omisiva, la acción de tutela se instauró el día 22 del m ismo m es y año . Por tal razón, se encuentra acreditado el requisito de
privado de la libertad; ante esa respuesta omisiva, la acción de tutela se instauró el día 22 del m ismo m es y año . Por tal razón, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. El segundo requisito de procedibilidad es la subsidiariedad . Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede cuando el afectado carece de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales o cuando, aun existiendo, dicho mecanismo no resulte apto para brindar una protección inmediata. En el presente caso, la controversia se relaciona con la imposición de un requisito para tramitar la solicitud de información elevada por el apoderado judicial del señor CRISTIAN ALFONSO ARAGON BERNAL en relación con la condena impuesta en su contra y que purga en la actualidad. Ello, con el fin de ejercer el derecho de defensa y desplegar las actuaciones a que hubiera lugar en beneficio de sus intereses , situación que demanda una respuesta judicial pronta y efectiva. Así, al no advertirse la existencia de otro mecanismo judicial que permita obtener una protección integral y oportuna frente a la vulneración alegada, la acción de tutela se erige como el instrumento judicial procedente para analizar el asunto y adoptar las medidas necesarias para la salvaguarda de los derechos invocados.Radicado: 76-834-31-04-002-2026-00138-01 (T-1433-26)
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7.4. Caso concreto.
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7.4. Caso concreto. En el caso concreto se encuentra acreditado que el señor CRISTIAN ALFONSO ARAGON BERNAL permanece privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Tuluá, situación que fue afirmada por el profesional del derecho que representa sus intereses y que no fue desvirtuada por el INPEC ni por el Director de la cárcel accionada. Asimismo, obra en el expediente el poder otorgado por el señor CRISTIAN ALFONSO ARAGON BERNAL al abogado Alvaro José Sánchez Gil para que ejerza su derecho de defensa dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, documento que contiene la firma y la huella del poderdante. Con el fin de obtener la información completa y necesaria para actuar en procura de los intereses del señor CRISTIAN ALFONSO ARAGON BERNAL, el prof esional del derecho solicitó al Establecimiento Carc elario de Tuluá, donde actualmente se encuentra el accionante, que informara: “Primero: A cargo de que Juzgado de Conocimiento se materializo la orden de encarcelación del ciudadano CRISTIAN ALFONSO ARAGO N BERNAL, Segundo: A qué pena, numero de radicado y por qué delitos fue condenado el señor CRISTIAN ALFONSO ARAGON BERNAL, Tercero: A cargo de qué Juez de Ejecución e Penas y medidas de Seguridad se encuentra a cargo del señor CRISTIAN ALFONSO ARAGON BERNAL. Lo anterior, como quiera que dentro
Tercero: A cargo de qué Juez de Ejecución e Penas y medidas de Seguridad se encuentra a cargo del señor CRISTIAN ALFONSO ARAGON BERNAL. Lo anterior, como quiera que dentro de las búsquedas en las bases públicas de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del territorio nacional no se evidencia alguna información de mi representado CRISTIAN ALFONSO ARAGON BERNAL C.C. 94.483.348 DE BUGA, VALLE.” A pesar de que el ciudadano CRISTIAN ALFONDO ARAGON BERNAL se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Tuluá, la Asesora Jurídica de dicha cárcel exigió que, para dar trámite a la petición, el poder otorgado por el privado de la libertad debía contener el sello de la oficina de d actiloscopia, al parecer, para certificar la identidad del poderdante.
Sin embargo, dicho presupuesto podía superarse con la constatación directa al interior del establecimiento penitenciario, donde en el evento de existir duda sobre el otorgamiento del poder al abogado Alvaro José Sánchez Gil, las autoridades carcelarias tenían la posibilidad deRadicado: 76-834-31-04-002-2026-00138-01 (T-1433-26)
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indagarlo al respecto e incluso brindarle la información solicitada directamente y , de ser necesaria la constatación de las huellas del poderdante, debieron surtir la a través del respectivo cotejo entre las obrantes en la cárcel y la que se plasmó en el poder.
necesaria la constatación de las huellas del poderdante, debieron surtir la a través del respectivo cotejo entre las obrantes en la cárcel y la que se plasmó en el poder. Lo que resulta inadmisible es que se omita responder de fondo una solicitud elevada con el fin de establecer la información necesaria para el correcto ejercicio del derecho de defensa, bajo el argumento de que previo a ello se debe certificar su identidad mediante la imposición de un sello, cuando lo cierto es que se trata de una persona privada de su derecho a la libertad y sometida al encarcelamiento en el mismo establecimiento. Situación que permite a las autoridades penitenciarias superar el presupuesto de la identidad del peticionario al interior del mismo establecimiento, ya sea corroborando su voluntad de otorgarle poder al abogado Alvaro José Sánchez Gil y que este represente sus intereses , o cotejando la huella plasmada en el poder con las que deben obrar en la cárcel. Adicionalmente, el sello de dactiloscopia no es un requisito establecido en la ley para que un ciudadano o una persona privada de la libe rtad pueda acudir ante una autoridad y elevar las solicitudes o peticiones que estime pertinentes; máxime cuando tales peticiones las eleva ante el mismo centro carcelario en el cual se encuentra privado de la libertad. De ese modo, la dirección del Establecimiento Carcelario de Tuluá desconoció las garantías fundamentales del peticionario, toda vez que, al devolver el requerimiento cercenó sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, pues le impuso una carga adicional para conocer con exactitud la información de la pena que purga en la actualidad y, con ello, limitó su posibilidad de acudir ante el juez competente de la vigilancia
derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, pues le impuso una carga adicional para conocer con exactitud la información de la pena que purga en la actualidad y, con ello, limitó su posibilidad de acudir ante el juez competente de la vigilancia de la sanción y desplegar a través de su representant e judicial las gestiones que estime procedentes en pro de sus intereses. Nótese que se trata de una persona que, al estar privada de la libertad, ostenta la calidad de sujeto de especial protección, frente a los cuales las autoridades judiciales deben pro pender por garantizar el goce de sus derechos. Además, para la Sala no se ofrece n razonables los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, toda vez que era su obligación establecer la identidad del interno y, de existir duda, ratificar su voluntad de conferirle poder al abogado Álvaro José Sánchez Gil. Por tanto, le asiste razón al accionante cuando indicó que el Establecimiento Carcelario de Tuluá está vulnerando los derechos del actor al imponer como requisito indispensable paraRadicado: 76-834-31-04-002-2026-00138-01 (T-1433-26)
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dar la información solicitada el sello de una oficina que se encuentra en la misma cárcel, pues el requisito requerido no está regulado por la ley, lo que configura un exceso ritual manifiesto. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica del ciudadano CRISTIAN ALFONSO ARAGON BERNAL y ordenará al Director del Establecimiento Carcelario de Tuluá, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de éste fallo, después de verificar la identidad del accionante al interior de la misma penitenciaria y corroborar que es su voluntad conferirle poder al abogado Alvaro José Sánchez Gil, responda de fondo la solic itud elevada el 19 de mayo de 2026 . De no superar el primer aspecto, deberá informarlo al profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8. RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia No. 098 del 4 de junio de 2026, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá negó la acción de tutela interpuesta por el señor CRISTIAN ALFONS O ARAGON BERNAL por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica del ciudadano CRISTIAN ALFONSO ARAGON
BERNAL.
TERCERO. ORDENAR al Director del Establecimiento Carcelario de Tuluá que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, después de verificar la identidad
BERNAL.
TERCERO. ORDENAR al Director del Establecimiento Carcelario de Tuluá que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, después de verificar la identidad del ciudadano CRISTIAN ALFONSO ARAGON BERNAL al interior de la misma penitenciaria y corroborar que es su voluntad conferirle poder al abogado Alvaro José Sánchez Gil, responda de fondo la solicitud elevada el 19 de mayo de 2026. De no superar el primer aspecto, deberá informarlo al profesional del derecho. CUARTO Notificar la presente providencia por el medio más expedito.Radicado: 76-834-31-04-002-2026-00138-01 (T-1433-26)
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QUINTO. Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76-834-31-04-002-2026-00138-01 (T-1433-26)
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURAN 76-834-31-04-002-2026-00138-01 (T-1433-26)
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JUAN FERNANDO DOMINGUEZ MEJIA
Secretario