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TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-04-002-2026-00154-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-04-002-2026-00154-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Sentencia de tutela de segunda instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

Radicación: 76-834-31-04-002-2026-00154-01/T-1562-26

Accionante: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ GARCÍA

Accionado: COLPENSIONES

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de julio de 2026 Aprobado según acta No. 639

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación presentada por el señor CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ GARCÍA contra la sentencia No. 110 del 18 de junio de 202 6 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , no tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda. Fue presentada el 3 de junio de 2026.

El señor CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ GARCÍA indicó que el 30 de abril de 2026 le fue notificada la resolución No. 2026_6464912

El señor CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ GARCÍA indicó que el 30 de abril de 2026 le fue notificada la resolución No. 2026_6464912 mediante la cual la entidad accionada negó la prestación de su pensión,Radicación: 76-834-31-04-002-2026-00154-01/T-1562-26

Accionante: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ GARCÍA

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 bajo el argumento que solo acreditó 1.282 semanas (8.976 días), por lo tanto, no cumple con el requisito mínimo de 1.300 semanas para acceder su derecho pensional.

El 5 de mayo radicó recurso de reposición contra la resolución, pero a la fecha de instaurar la tutela no ha recibido respuesta.

Señaló que, al no existir un tiempo establecido en la ley para resolver el recurso, se le debe n aplicar los términos del derecho de petición, es decir 15 días según la jurisprudencia.

Por lo anterior, solicitó se conceda el amparo a su derecho de petición y, en consecuencia, que se ordene a COLPENSIONES emitir una respuesta a su requerimiento.

2.2. Trámite de primera instancia.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá admitió la acción de tutela mediante el auto del 3 de junio de 202 6, en contra de COLPENSIONES, a su vez vinculó a la Directora de Atención y Servicio y Subdirectora de Determinación IV de la misma entidad , les concedió un

de tutela mediante el auto del 3 de junio de 202 6, en contra de COLPENSIONES, a su vez vinculó a la Directora de Atención y Servicio y Subdirectora de Determinación IV de la misma entidad , les concedió un (1) día para contestar.

2.2.1.- COLPENSIONES.

Informó que el señor CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ GARCÍA presentó el 5 de mayo de 2026 un recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual aún se encuentra en trámite y estudio. Señaló que no ha vulnerado el derecho de petición porque está dentro del término legal para resolver dicho recurso y que, para decidirlo, adelanta una consulta de cuota parte ante el Ministerio de Defensa. Ilustró con la siguiente imagen los términos para resolver las solicitudes.Radicación: 76-834-31-04-002-2026-00154-01/T-1562-26

Accionante: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ GARCÍA

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 Por ello, sostuvo que no existe omisión ni vulneración de derechos fundamentales y solicit ó que la acción de tutela fuera declarada improcedente o negada.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá profirió la sentencia de primera instancia No. 110 del 18 de junio de 2026, mediante la cual negó la tutela porque verificó que COLPENSIONES aún estaba dentro del término legal para resolver el recurso de reposición y apelación

sentencia de primera instancia No. 110 del 18 de junio de 2026, mediante la cual negó la tutela porque verificó que COLPENSIONES aún estaba dentro del término legal para resolver el recurso de reposición y apelación presentado el 5 de mayo de 2026, ya que contaba hasta el 5 de julio de 2026 para decidirlo. Concluyó que no existía mora administrativa ni vulneración del derecho de petición, pues el trámite seguía en estudio y la entidad adelantaba las actuaciones necesarias para emitir una decisión de fondo. Además, señaló que el accionante no demostró haber solicitado previamente información sobre el estado del recurso antes de acudir a la tutela.

Por todo lo anterior el juzgado de primera instancia decidió:Radicación: 76-834-31-04-002-2026-00154-01/T-1562-26

Accionante: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ GARCÍA

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 “(…) PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales Indicados por el apoderado judicial de CARLOS EDUARDO GONZALEZ GARCIA, como vulnerados, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia. (…)”

4. EL RECURSO

El recurrente sostiene que la juez se equivocó al negar la tutela porque, aunque reconoció que los recursos administrativos hacen parte del derecho fundamental de petición, no valoró adecuadamente la jurisprudencia constitucional según la cual la administr ación tiene el deber de resolverlos de forma oportuna, clara y de fondo. Afirma que la

porque, aunque reconoció que los recursos administrativos hacen parte del derecho fundamental de petición, no valoró adecuadamente la jurisprudencia constitucional según la cual la administr ación tiene el deber de resolverlos de forma oportuna, clara y de fondo. Afirma que la omisión o demora en decidir los recursos vulnera ese derecho fundamental y que, por ello, COLPENSIONES debía ser obligada a resolver y notificar la decisión correspondiente.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, una vez presentada la impugnación, el juez de primera instancia debe remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia, razón por la cual es competente para resolver la presente impugnación.

5.2.- Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el juzgado de primer nivel acertó al negar el amparo invocado por el s eñor CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ GARCÍA por inexistencia de vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , o por el contrario la tutela si existió vulneración a dichas garantías por parte de COLPENSIONES.Radicación: 76-834-31-04-002-2026-00154-01/T-1562-26

Accionante: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ GARCÍA

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !

Accionante: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ GARCÍA

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5

5.3.- De la inexistencia del hecho vulnerador como respuesta al primer problema jurídico.

La acción de tutela de acuerdo con lo consagrado en el Capítulo III del Decreto 2591 de 199 1, tiene por objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Por lo tanto, dicho mecanismo de amparo constitucional es improcedente si se comprueba la inexistencia del hecho vulnerador pregonado por el demandante.

En ese sentido, en las sentencias SU-975 de 2003 y T-883 de 2008 la Corte Constitucional ha manifestado:

Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay

requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado” (…).

Si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención deRadicación: 76-834-31-04-002-2026-00154-01/T-1562-26

Accionante: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ GARCÍA

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

5.4.- Caso concreto.

En el presente asunto, el reparo del impugnante se centra en que el juzgado de primera instancia habría desconocido que los recursos administrativos hacen parte del derecho fundamental de petición y que, por tanto, COLPENSIONES debía resolverlos de manera clara,

En el presente asunto, el reparo del impugnante se centra en que el juzgado de primera instancia habría desconocido que los recursos administrativos hacen parte del derecho fundamental de petición y que, por tanto, COLPENSIONES debía resolverlos de manera clara, congruente, oportuna y de fondo en 15 días.

No obstante, la Sala advierte que dicho argumento no está llamado a prosperar. En efecto, si bien es cierto que los recursos interpuestos en sede administrativa constituyen una manifestación del derecho de petición, ello no significa que deban resolverse bajo los términos generales previstos para las peticiones ordinarias, cuando existe un trámite administrativo especial con plazos propios para su decisión.

En este caso, está acreditado que el señor CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ GARCÍA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 5 de mayo de 2026 contra la resolución que negó el reconocimiento de su pensión de vejez. También se encuentra demostrado que COLPENSIONES informó que dicho recurso se hallaba en estudio y que la entidad adelantaba actuaciones administrativas necesarias para adoptar una decisión de fondo, entre ellas la consulta de cuota parte ante el Ministerio de Defensa.

Ahora bien, tratándose de recursos de reposición y apelación en materia pensional, COLPENSIONES contaba con el término de dos meses para resolver y comunicar la decisión correspondiente. Por tanto, si el recurso fue radicado el 5 de mayo de 2026, el plazo para decidir vencía el 5 de julio de 2026. En consecuencia, para la fecha de presentación de

para resolver y comunicar la decisión correspondiente. Por tanto, si el recurso fue radicado el 5 de mayo de 2026, el plazo para decidir vencía el 5 de julio de 2026. En consecuencia, para la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 3 de junio de 2026, aún no habíaRadicación: 76-834-31-04-002-2026-00154-01/T-1562-26

Accionante: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ GARCÍA

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 transcurrido el término legal con que contaba la entidad para pronunciarse.

Así las cosas, no puede predicarse mora administrativa, omisión injustificada ni vulneración actual de los derechos fundamentales de petición o debido proceso, pues COLPENSIONES se encontraba dentro del término legalmente establecido para resolver los recursos formulados por el accionante.

Frente al argumento jurisprudencial invocado por el impugnante, debe precisarse que la regla según la cual la falta de resolución oportuna de los recursos administrativos vulnera el derecho de petición , resulta aplicable cuando la administración deja vencer el término que tiene para decidir o cuando no existe un plazo especial que regule la actuación. Sin embargo, en el presente caso sí existía un término específico para resolver el recurso de reposición y apelación, razón por la cual no era procedente aplicar automáticamente el término general del derecho de petición ni concluir que existía vulneraci ón antes del vencimiento del plazo especial.

específico para resolver el recurso de reposición y apelación, razón por la cual no era procedente aplicar automáticamente el término general del derecho de petición ni concluir que existía vulneraci ón antes del vencimiento del plazo especial.

En ese orden, la acción de tutela se negará por inexistencia de un hecho vulnerador, pues al momento de acudir al amparo constitucional -3 de junio de 2026la entidad accionada no había incumplido el término legal para resolver. Por consiguiente, la decisión de primera instancia fue acertada al negar la protección solicitada.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V ERadicación: 76-834-31-04-002-2026-00154-01/T-1562-26

Accionante: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ GARCÍA

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8

PRIMERO: Confirmar la sentencia No. 110 del 18 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, enviar las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, enviar las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

JULIO ENRIQUE COSTA DURÁN 76-834-31-04-002-2026-00154-01/T-1562-26

76-834-31-04-002-2026-00154-01/T-1562-26

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-31-04-002-2026-00154-01/T-1562-26

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