🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-001-2017-00309-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-001-2017-00309-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE María Yanneth Noreña Álvarez DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-001-2017-00309-01 TEMAS Pensión de sobreviviente CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1 DECISIÓN Confirma

La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por María Yanneth Noreña Álvarez contra Colpensiones, en la cual María Emma Cifuentes de Unas fue vinculada como litisconsorte necesaria.

ANTECEDENTES

María Yanneth Noreña Álvarez pretende el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de Edgardo Unas Cifuentes , intereses de mora, indexación, costas procesales y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con Edgardo Unas Cifuentes el 02 de junio de 1989. Procrearon a Víctor Fabián Unas Noreña. El señor Unas Cifuentes falleció el 16 de julio de 2016. Convivía con el causante aunque debido al

Cifuentes el 02 de junio de 1989. Procrearon a Víctor Fabián Unas Noreña. El señor Unas Cifuentes falleció el 16 de julio de 2016. Convivía con el causante aunque debido al trabajo del segundo en el Jardín Botánico se veían cada 8 días, bien porque él viajara, bien porque ella lo hiciera. Dependía económicamente del señor Unas Cifuentes , siendo ella quien se encargó de los gastos fúnebres.

El 19 de agosto de 2016 reclamó la pensión ante Colpensiones quien la negó en Resolución GNR 315551 del 26 de octubre de 2016 , argumentando que no demostró la convivencia con el afiliado. En esa oportunidad se ordenó el reconocimiento de la prestación a María Emma Cifuentes de Unas, madre del causante . El acto administrativo fue confirmado por la demandada3.

María Emma Cifuentes de Unas fue vinculada como litisconsorte necesaria en auto del 14 de diciembre de 20174.

1 -42Control estadístico por secretaría. 2 01Expediente76834310500120170030900 F 7 3 01Expediente76834310500120170030900 FF 5-6 4 01Expediente76834310500120170030900 FF 49-51Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Yanneth Noreña Álvarez

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-001-2017-00309-01

Página 2 de 13

Oposición a las pretensiones Tanto Colpensiones como María Emma Cifuentes de Unas se opusieron a las

Radicado: 76-834-31-05-001-2017-00309-01

Página 2 de 13

Oposición a las pretensiones Tanto Colpensiones como María Emma Cifuentes de Unas se opusieron a las pretensiones de la demanda. Colpensiones5, porque la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes obedece al conflicto derivado de la posible existencia de varios beneficiarios. La entidad administra recursos públicos de los afiliados y solo puede reconocer prestaciones cuando exista certeza absoluta sobre el cumplimiento de los requisitos legales; lo contrario, implicaría eventuales responsabilidades para los funcionarios. Excepcionó: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción.

María Emma Cifuentes de Unas 6, porque María Yanneth Noreña Álvarez no convivía con el causante desde aproximadamente 16 años previos a su fallecimiento, periodo durante el cual habría sostenido una relación de convivencia con Milton César Morales Moreno, con quien además tenía una hija en común. Afirmó que la demanda se sustenta en testimonios que no reflejan la verdad de los hechos. Solicita no acceder a las pretensiones y mantener el reconocimiento pensional a su favor, condenando en costas a la demandante. Excepcionó: Inexistencia de las obligaciones demandadas.

Mediante auto del 25 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá resolvió remitir el presente asunto al Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá, en cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA18 -11108 de 27 de septiembre de 2018

Tuluá resolvió remitir el presente asunto al Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá, en cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA18 -11108 de 27 de septiembre de 2018 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 7 Siendo avocado el conocimiento por el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá mediante auto del 11 de febrero de 2019.8

Sentencia de Primera Instancia El 15 de julio de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá profirió sentencia cuya parte resolutiva , según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR plenamente probada la excepción de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN planteada por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y por la señora María Emma Cifuentes de Unas en sus contestaciones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que preceden.

SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARIA YANNETH NOREÑA ALVAREZ, identificada con C.C. 38.800.089, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: MANTENER incólume la situación pensional de la señora MARÍA EMMA CIFUENTES DE UNAS, identificada con C.C. 29.869.932, conforme a lo considerado en esta sentencia.

5 01Expediente76834310500120170030900 FF 49-51

CIFUENTES DE UNAS, identificada con C.C. 29.869.932, conforme a lo considerado en esta sentencia.

5 01Expediente76834310500120170030900 FF 49-51 6 01Expediente76834310500120170030900 FF 84-88 7 01Expediente76834310500120170030900 FF 114-115 8 01Expediente76834310500120170030900 FF 116-117Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Yanneth Noreña Álvarez

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-001-2017-00309-01

Página 3 de 13

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante como parte vencida y en favor del fondo demandado, las que se liquidarán por la Secretaría del Juzgado. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESO S M/cte ($711.750,) conforme se dijo en la parte motiva de esta sentencia. No se produce condena en costas frente a la señora MARÍA EMMA CIFUENTES DE UNAS, pues, fue integrada por el juzgado como litisconsorte necesario.

QUINTO: REMITASE el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en razón a que la presente sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones de la pote ncial beneficiaria de la prestación económica pretendida, conforme se dijo en las consideraciones que preceden.”

El juez fundamentó su decisión en que, si bien la demandante estaba casada con el

beneficiaria de la prestación económica pretendida, conforme se dijo en las consideraciones que preceden.”

El juez fundamentó su decisión en que, si bien la demandante estaba casada con el causante, no acreditó el cumplimiento del requisito de convivencia, la cual se dio entre la pareja, según la prueba, con antelación a 2005, cuando se interrumpió de manera definitiva. Esta conclusión se apoyó principalmente en el interrogatorio de la demandante, quien reconoció dicha ruptura, así como en otros elementos probatorios que reforzaban esa versión, como el hecho de que posteriormente inici ó una nueva etapa de vida, incluso con el nacimiento de una hija c on otra pareja en

2006. Para el despacho, estos hechos evidenciaban que el proyecto de vida en común con el causante había cesado de forma real y no simplemente formal.

Aunque la demandante afirmó que la relación se reanudó en el año 2010, el juez concluyó que no existía prueba suficiente de una convivencia efectiva, estable y permanente desde ese momento hasta la muerte del causante. Lo que se logró evidenciar, según su valoración, fueron únicamente visitas ocasionales, sin que se acreditara una verdadera comunidad de vida. Además, resaltó la ausencia de pruebas materiales que demostraran esa supuesta reanudación, tales como apoyo económico constante, registros de vida en común, o cualquier otro indicio objetivo de una relación con contenido real.

El juez enfatizó que la pensión de sobrevivientes no tiene como finalidad premiar vínculos formales ni relaciones pasadas, sino proteger a quienes efectivamente dependían del causante o compartían con él su vida al momento de su muerte. Por ello, consideró que no era posible aplicar de manera automática la regla que

vínculos formales ni relaciones pasadas, sino proteger a quienes efectivamente dependían del causante o compartían con él su vida al momento de su muerte. Por ello, consideró que no era posible aplicar de manera automática la regla que favorece al cónyuge con vínculo matrimonial vigente, cuando en el caso concreto ese vínculo había cesado hacía varios años. En su criterio, aceptar la pretensión de la demandante implicaría desplazar a quien realmente convivía y dependía del causante, su madre, para beneficiar a quien no mantenía una relación efectiva con él.

El juez concluyó que la demandante no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, razón por la cual negó sus pretensiones y decidió mantener el reconocimiento de la prestación en favor de la madre del causante.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Yanneth Noreña Álvarez

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-001-2017-00309-01

Página 4 de 13

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la demandante la recurrió en apelación, solicitando su revocatoria. Argumentó que la conclusión del juez de primera instancia es errónea porque en el proceso sí se demostró que, aunque existió una ruptura en 2005, la relación fue reanudada en 2010, manteniéndose vigente hasta el fallecimiento del Edgardo Unás Cifuentes en 2016. Argumentó que la convivencia no puede analizarse de forma rígida bajo el criterio de cohabitación permanente en un mismo lugar, pues las condiciones laborales del ca usante, quien debía permanecer en el Jardín

Edgardo Unás Cifuentes en 2016. Argumentó que la convivencia no puede analizarse de forma rígida bajo el criterio de cohabitación permanente en un mismo lugar, pues las condiciones laborales del ca usante, quien debía permanecer en el Jardín Botánico, impedían una residencia común continua. No obstante, afirma que existía una dinámica de pareja, ya que el causante visitaba el hogar con periodicidad , aproximadamente cada ocho días, o, en su defecto, la demandante se desplazaba al lugar de trabajo para compartir con él. Con base en lo anterior, concluye que la demandante sí cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

La sentencia fue remitida en apelación.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 9, las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.

El problema jurídico se restringe a determinar si María Yanneth Noreña Álvarez es o no beneficiaria de la pensión de sobreviviente que depreca en la demanda. De ser así, se decidirán las condiciones de su reconocimiento y pago.

No estudiará la sala la causación de la prestación, como quiera que Colpensiones mediante resolución GNR 315551 del 26 de octubre de 2016 10 la reconoció a María Emma Cifuentes de Unas en calidad de madre del causante.

Pensión de sobreviviente

mediante resolución GNR 315551 del 26 de octubre de 2016 10 la reconoció a María Emma Cifuentes de Unas en calidad de madre del causante.

Pensión de sobreviviente Edgardo Unas Cifuentes falleció el 16 de julio de 2016; por ello, la norma aplicable para decidir de fondo el asunto es la contemplada en los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,  tenga

9 009 I-224-2025 RAD 2017-00309-01 DRA CORENA 10 01Expediente76834310500120170030900 FF 15-21Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Yanneth Noreña Álvarez

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-001-2017-00309-01

Página 5 de 13

30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o  la compañera o compañero permanente  supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el  cónyuge o la compañera permanente  supérstite, siempre y

convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.

La convivencia es una exigencia ineludible, con independencia de si el vínculo se presentó entre compañeros permanentes o cónyuges; así como si la calidad de la persona respecto de quien se afirma, es decir, si este era afiliado o pensionado al momento del fallecimiento.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recordó en la sentencia SL1230 de 2024 en torno al concepto de convivencia que

“De forma pacífica, esta Corporación ha entendido la noción de convivencia de la siguiente forma: «[…] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiterada en CSJ SL913-2023).”

La misma corporación expuso en sentencia SL3459 de 2024, que:

“resulta oportuno recordar que es una postura pacífica de esta Corporación que, en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, cuando se trata de un pensionado el cónyuge supérstite debe demostrar cinco años de

virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, cuando se trata de un pensionado el cónyuge supérstite debe demostrar cinco años de convivencia en cualquier tiempo y no en los años que preceden el deceso del causante, como sí se le exige por parte de los jueces a los compañeros y compañeras permanentes.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Yanneth Noreña Álvarez

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-001-2017-00309-01

Página 6 de 13

Dicho requerimiento es una forma de proteger a quien durante el matrimonio aportó a la construcción de los beneficios propios de la seguridad social del causante o brindó el acompañamiento durante la vida productiva de este. Así se ha entendido de forma sostenida como una expresión del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.”

Puntualmente, en sentencia SL2108 de 2025 se lee que “para que estas situaciones generen el derecho pensional, deben confluir por lo menos tres presupuestos sustanciales: i) el criterio de compromiso de vida, apoyo afectivo, ayuda mutua, sostén económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que reflejen el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, como un reflejo de solidaridad y reciprocidad (CSJ SL1399 -2018); ii) la materialidad, que se cristaliza en la convivencia real y efectiva al momento de la muerte de uno de sus integrantes, sin importar si han procreado o no hijos (CSJ SL2085-2023); y iii) la preservación de la familia como componente fundamental de la sociedad, que se prolonga en el tiempo y que,

haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el  cónyuge o la compañera permanente  supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un  compañero o compañera permanente,  con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una  compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la  compañera o compañero permanente  podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.

convivencia real y efectiva al momento de la muerte de uno de sus integrantes, sin importar si han procreado o no hijos (CSJ SL2085-2023); y iii) la preservación de la familia como componente fundamental de la sociedad, que se prolonga en el tiempo y que, por lo menos, contribuya a preservar un sostenimiento económico cercano al que se tenía en vida del afiliado o pensionado.”

En cuanto a la no cohabitación, como excepción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que rota la convivencia física por una justa causa11 no necesariamente se rompe el vínculo familiar.

Al respecto, sostiene en sentencia SL2560 de 2023:

“Ahora bien, esta Sala estableció unas excepciones a la mencionada regla general de convivencia, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en CSJ SL3813-2020 se estimó que aun cuando la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad, ello no conlleva inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida.

Además, dijo la Corporación que la vivencia común se mantiene «si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compa rtir el mismo domicilio» (CSJ SL3813-2020).

De manera que la jurisprudencia laboral ha concluido que la cohabitación debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, dado que pueden existir

domicilio» (CSJ SL3813-2020).

De manera que la jurisprudencia laboral ha concluido que la cohabitación debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los cuales, cónyuges o compañeros no residan bajo el mismo techo; pero subsistan aspectos que indiquen en forma inequívoca que la relación a fectiva permanece (CSJ SL3202-2015)”.

Caso concreto

María Yanneth Noreña Álvarez acreditó ser cónyuge de Edgardo Unas Cifuentes, con quien contrajo matrimonio civil el 2 de junio de 198912. El registro aportado no presenta nota de divorcio, por tanto, al fallecer el señor Unas Cifuentes, conservaban la referida calidad.

11 Ver entre otras, las sentencias SL913 y SL2786, ambas de 2023 y SL026-2024 12 01Expediente76834310500120170030900 F 37Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Yanneth Noreña Álvarez

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-001-2017-00309-01

Página 7 de 13

Aportó certificado emitido por la funeraria Mondragón Álvarez & CIA S. en C. en la que indica que prestó sus servicios funerarios al beneficiario por solicitud de Soledad Álvarez de Noreña, en calidad de suegra del causante 13, respuesta a petición realizada por la UARIV, fechada el 13 de junio de 2012 en la que señala que la demandante se encuentra incluida desde el 23 de febrero de 2000 junto a su grupo familiar, conformado por ella, como jefe de hogar, el causante como compañero,

demandante se encuentra incluida desde el 23 de febrero de 2000 junto a su grupo familiar, conformado por ella, como jefe de hogar, el causante como compañero, Víctor Fabián Unas Noreña y Daniela Morales Noreña como hijos14,

También allegó dos declaraciones extrajuicio. La primera, del 05 de agosto de 2016, en la cual Sonia León Aguirre y Cilia Henao Toro manifestaron conocerla, que se casó el 02 de junio de 1989 con el causante, matrimonio que perduró hasta el deceso del cónyuge, ocurrido el 16 de julio de 2016 15. La segunda, de la misma fecha; en ella, la demandante dijo que contrajo matrimonio con el causante el 02 de junio de 1989, que el matrimonio fue estable, permanente e ininterrumpido bajo el mismo techo hasta el fallecimiento de Edgardo acaecido el 16 de julio de 2016.16

María Emma Cifuentes de Unas, a quien se indicó, Colpensiones le reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Edgardo Unas Cifuentes , en calidad de madre del afiliado, aportó como pruebas documentales útiles:

  • Constancia del 14 de diciembre de 2005, suscrita por la jefe de control interno disciplinario del municipio de Tuluá en el que afirmó que Manuel Unas, Miguel Angel Unas, Edgardo Unas y María Emma Cifuentes de Unas residen desde hace muchos años tenían su residencia en Mateguadua, corregimiento de Tuluá y que, al ser víctimas de grupo subversivo, tuvieron que dejar su tierra, convirtiéndose en desplazados, afirmó conocer personalmente el sitio donde residían y las

años tenían su residencia en Mateguadua, corregimiento de Tuluá y que, al ser víctimas de grupo subversivo, tuvieron que dejar su tierra, convirtiéndose en desplazados, afirmó conocer personalmente el sitio donde residían y las condiciones en que vivían.17

  • Declaración extra juicio del 03 de agosto de 2016 en la cual José Horacio Acevedo Morales y Juan Bautista Adarve Duque indicaron conocer a la señora Cifuentes de Unas, madre del causante. Afirmaron que ella dependía económicamente de su hijo Edgardo, quien le suministraba alimentación, salud, medicamentos, vestuario, vivienda. Que vivían bajo el mismo techo hasta el fallecimiento de Edgardo ocasionado el 16 de julio de 2016.18
  • Declaración extra juicio del 25 de agosto de 2016 en la que María Emma Cifuentes de Unas en la que manifestó que convivía con su hijo Edgardo desde hace 16 años, precisando que desde el año 2000 hasta el momento de su deceso dependía económicamente de él, quien le suministraba la vivienda, salud, medicina, alimentación, recreación, etc.19
  • Declaración extra juicio del 28 de agosto de 2018 rendida por Juan Carlos Amariles y Raquel Emilia Hoyos Martínez. Raquel afirmó haber conocido a Edgardo Unas Cifuentes, hijo de María Emma Cifuentes de Unas, indicando que este laboraba en

13 01Expediente76834310500120170030900 FF 43-45 14 01Expediente76834310500120170030900 F 46 15 01Expediente76834310500120170030900 F 41 16 01Expediente76834310500120170030900 F 42

14 01Expediente76834310500120170030900 F 46 15 01Expediente76834310500120170030900 F 41 16 01Expediente76834310500120170030900 F 42 17 01Expediente76834310500120170030900 F 97 18 01Expediente76834310500120170030900 F 95 19 01Expediente76834310500120170030900 F 93Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Yanneth Noreña Álvarez

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-001-2017-00309-01

Página 8 de 13

el Jardín Botánico, lugar donde además vivía; que con el dinero recibido por concepto de desplazamiento adquirieron una vivienda ubicada en la Calle 2 No. 21-08 del barrio Alameda del municipio de Tuluá, en la cual residían la madre de su hijo, la hija que ella tenía con su esposo y Milton César Morales Moreno. Añadió que el hijo del causante se encontraba realizando un curso en la Policía, el cual era financiado por este. Por su parte, el compareciente Juan Carlos refirió que fue contratista independiente de INCIVA en el Jardín Botánico, siendo compañero de trabajo del causante, quien le manifestó que entregaba a la madre de su hijo dinero para cubrir servicios funerarios, y que durante el tiempo que compartieron laboralmente solo en una ocasión vio a la madre del hijo del causante.

Adicionalmente, los declarantes señalaron que conocieron a María Ya nneth Noreña Álvarez el 24 de diciembre de 2015 en la Casa de Puentezón, donde se celebraba una reunión comunitaria, ocasión en la cual el causante se encontraba acompañado

Adicionalmente, los declarantes señalaron que conocieron a María Ya nneth Noreña Álvarez el 24 de diciembre de 2015 en la Casa de Puentezón, donde se celebraba una reunión comunitaria, ocasión en la cual el causante se encontraba acompañado de Milton César Morales Moreno y Diana Morales Noreña, a quienes presentó como su núcleo familiar. Indicaron que el causante no compartía espacios con la señora Noreña Álvarez, limitándose su relación a un trato distante, mientras que permanecía cercano a su madre, María Emma Cifuentes de Unas. Asimismo, manifestaron que el causante mantenía otras relaciones personales y sociales ajenas a la demandante, incluso presentando a otra mujer como su pareja. Igualmente, refirieron que el causante no sostenía convivencia con la se ñora Noreña Álvarez, quien había conformado su propio hogar con Milton César Morales Moreno, con quien tenía una hija y dependencia económica. Añadieron que, en una ocasión, la señora Noreña Álvarez acudió al Jardín Botánico solicitando la firma de unos documentos, lo cual fue rechazado, generándose una discusión en la que se reiteró que el causante convivía con su madre y no con ella. Destacaron que el causante era una persona responsable, con vínculos laborales y sociales estables, que proyectaba su apoyo económico hacia sus padres, sin que se evidenciara una comunidad de vida con la demandante al momento de su fallecimiento.20

Colpensiones allegó expediente administrativo, en él se observan como documentos relevantes: Informe técnico de investigación administrativa realizada entre el 14 y el 21 de octubre de 201621 y Registro Civil de Nacimiento de Víctor Fabián Unas Noreña,

Colpensiones allegó expediente administrativo, en él se observan como documentos relevantes: Informe técnico de investigación administrativa realizada entre el 14 y el 21 de octubre de 201621 y Registro Civil de Nacimiento de Víctor Fabián Unas Noreña, nacido el 01 de septiembre de 199022,

En primera instancia se recibió interrogatorio de parte a la demandante y las declaraciones de Maryuri Jaramillo Espinosa y Urbelio Moreno Taborda. Así ilustraron el proceso:

María Yanneth Noreña Álvarez aseveró haber contraído matrimonio con Edgardo Unás Cifuentes el 2 de junio de 1989 y que en 2005 tuvieron dificultades en la relación, separándose. Afirmó que en 2010 retomaron la relación sentimental y reanudaron la convivencia, precisando que no en la misma casa, debido a las condiciones laborales del causante, quien se desempeñaba como vigilante y guía en el Jardín Botánico, lo que le exigía habitar en su lugar de trabajo. Pese a dicha circunstancia mantenían

20 01Expediente76834310500120170030900 FF 112-113 21 14ExpedienteAdministrativo14805069Proceso20170030900 - DJT-INF-AD-2016_9169097-20161116 22 41ExpedienteAdministrativo - GEN-ANX-CI-2016_13594287-20161122030851 F 4Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Yanneth Noreña Álvarez

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-001-2017-00309-01

Página 9 de 13

una relación constante y cercana, caracterizada por visitas periódicas del causante

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-001-2017-00309-01

Página 9 de 13

una relación constante y cercana, caracterizada por visitas periódicas del causante cuando tenía diligencias en Tuluá y ella ocasionalmente iba al jardín botánico . A veces, él la llamaba y le informaba que iba a Tuluá para hacer gestiones en el banco, por lo que ella le preparaba el almuerzo. Que ella en ocasiones iba al Jardín Botánico. Señaló que el causante laboró en el jardín botánico durante aproximadamente ocho (8) años y que con anterioridad se desempeñaba en labores de construcción en el municipio de Tuluá.

Detalló que, en momento anterior a su muerte , Edgardo se encontraba en el jardín botánico y su hijo fue a visitarlo allí, compartiendo hasta las 6:00 p.m. El causante invitó al hijo a tomarse unas cervezas a Cenegueta, a l o que su hijo se negó y después se retiró del lugar. Posteriormente, Edgardo se dirigió a Cenegueta y, mientras departía con otras personas, ingresaron dos hombres al sitio, quienes le dispararon a una persona que se encontraba al lado de Edgardo. Explicó que tal situación se presentó a las 10:00 p.m., lo relaciona porque la llamaron a informarle de lo sucedido, lo que le generó gran angustia, especialmente porque pensó que Edgardo estaba junto a su hijo.

Maryuri Jaramillo Espinosa manifestó haber conocido tanto a María Yan neth Noreña Álvarez como a Edgardo Unás Cifuentes desde hacía varios años, debido la cercanía

hijo.

Maryuri Jaramillo Espinosa manifestó haber conocido tanto a María Yan neth Noreña Álvarez como a Edgardo Unás Cifuentes desde hacía varios años, debido la cercanía entre sus familias, señalando que el causante se había criado junto a su madre y era conside

Consultar sobre este documento ...