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TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-001-2019-00130-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-001-2019-00130-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Seguridad Social Demandante María Elvira Ordoñez Martínez Demandado AFP Porvenir S.A. Radicación 76-834-31-05-001-2019-00130-01 Origen Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Tema Pensión de sobrevivientes Asunto Apelación de Sentencia Decisión Confirma condena

SENTENCIA No. 042

A los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

ANTECEDENTES

Demanda

La señora María Elvira Ordoñez Martínez , por conducto de apoderad o judicial, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de la AFP Porvenir S.A., con el fin de que se declare que ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo, solicitó se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde la fecha del deceso de l causante, así como a los intereses moratorios correspondientes; al pago de las costas y agencias en derecho que se causen.

Como sustento de sus pretensiones, el apoderado judicial de la demandante manifestó que el hijo de su representada, Juan Pablo Sánchez Ordóñez,

como a los intereses moratorios correspondientes; al pago de las costas y agencias en derecho que se causen.

Como sustento de sus pretensiones, el apoderado judicial de la demandante manifestó que el hijo de su representada, Juan Pablo Sánchez Ordóñez, falleció el 21 de abril de 2018; que, al momento de su deceso, registraba más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento; que la demandante dependía económicamente de aquel; y que, pese a haber solicitado ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dicha petición fue resuelta de manera desfavorable (archivo 08 ED).

Admisión de la demanda

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió el auto No. 51 del 17 de enero de 2020, a través del cual admitió la demanda y ordenó su traslado (archivo 05 ED).

Contestación de la demanda

La apoderada judicial de la demandada presentó contestación a la demanda, pronunciándose respecto de los hechos 1, 2, 4 y 5 como ciertos, en relaciónRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00130-01 2

con los demás hechos, los negó por no ser ciertos. Asimismo, se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante. De igual manera, propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorte necesario; y las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido; buena fe;

demandante. De igual manera, propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorte necesario; y las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido; buena fe; afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones; prescripción; compensación; innominada o genérica (archivo 17 ED).

En atención a lo anterior, la autoridad judicial de primera instancia profirió el Auto No. 760 del 31 de mayo de 2023, mediante el cual dispuso, entre otras determinaciones, la vinculación al presente asunto del señor José Aníbal Sánchez López (Archivo 20 ED). No obstante, ante la imposibilidad de surtir su notificación personal pese a los diversos intentos realizados, mediante Auto No. 1794 del 10 de noviembre de 2023 se ordenó su emplazamiento y la designación de curador ad lítem para su representación dentro del proceso (archivo 33 ED).

El curador designado no contestó la demanda (archivo 41 ED).

Sentencia de Primera Instancia

Mediante sentencia No. 83 del 04 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora María Elvira Ordóñez Martínez tiene derecho a la pensión de sobrevivientes dejada por su hijo, el señor Juan Pablo Sánchez Ordóñez , a partir del 22/04/2018 de manera vitalicia con 13 mesadas anuales equivalentes al salario mínimo mensual legal vigente.

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES PORVENIR S. A. a pagar a la demandante a título de retroactivo del derecho aquí

vitalicia con 13 mesadas anuales equivalentes al salario mínimo mensual legal vigente.

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES PORVENIR S. A. a pagar a la demandante a título de retroactivo del derecho aquí reconocido, la suma de $83.988.961.00 correspondiente a las mesadas de entre el mes de abril de 2018 y noviembre de 2024, valores que deberán ser pagados debidamente indexados a la fecha efectiva de pago bajo la fórmula ya conocida señalada por la jurisprudencia para el efecto.

TERCERO: SE CONDENA en costas a PORVENIR S.A ., no habrá agencias en derecho[sic].

Para llegar a tal conclusión, el juez determinó que la demandante acreditó su dependencia económica respecto de su hijo fallecido, Juan Pablo Sánchez Ordóñez. Para ello, valoró de manera conjunta el interrogatorio de parte, los testimonios de Jhon Mario Atehortúa y Juan Carlos Ordóñez Zapata, así como la documental obrante en el expediente, de los cuales estableció que la demandante convivía únicamente con su hijo, no contaba con ingresos propios y era este quien asumía los gastos del hogar y su sostenimiento.

Asimismo, consideró probado que los padres del causante se encontraban separados desde varios años antes del fallecimiento, que el señor José Aníbal Sánchez López no convivía con el hijo ni dependía económicamente de él, e incluso percibía una pensión de vejez, razón por la cual descartó su calidad de beneficiario.

Apelación de la sentencia

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se absuelva a su

calidad de beneficiario.

Apelación de la sentencia

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se absuelva a su representada de las pretensiones formuladas. Como sustento de su inconformidad, sostuvo que la demandante no podía acreditar laRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00130-01 3

dependencia económica únicamente con su propia declaración; que aquella figuraba afiliada a la EPS en calidad de beneficiaria del señor José Aníbal Sánchez López; y que no se demostró una dependencia económica cierta, constante y relevante respecto del cau sante, en tanto se acreditó que contaba con vivienda propia y obtenía ingresos por el arrendamiento de habitaciones de su inmueble.

Igualmente, cuestionó la fuerza demostrativa de los testimonios rendidos por los señores John Jairo y Juan Carlos Ordóñez, al considerar que sus afirmaciones provenían de comentarios realizados por el causante y no de conocimiento directo sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran establecer la alegada dependencia económica. En consecuencia, concluyó que no se encontraban acreditados los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida.

Alegaciones de segunda instancia

Dado el traslado del auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, la parte demandante guardó silencio, y la AFP Porvenir S.A. presentó los alegatos de conclusión de manera extemporánea (archivo 05 ED Seg. Inst.).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes.

presentó los alegatos de conclusión de manera extemporánea (archivo 05 ED Seg. Inst.).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes.

CONSIDERACIONES

Antes de abordar el estudio de fondo, conviene precisar que no existe controversia fáctica entre las partes respecto de que la causante falleció el 21 de abril de 2018 (Folio 25 Arch. 02 ED); que la demandante en el año 2018 solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual fue negado (Folio 05 Arch. 02 ED); que el causante había cotizado en los últimos 3 años más de 50 semanas de cotización (Folios 9 y 10 Arch. 02 ED).

La Sala en atención al principio de congruencia, limita su competencia a los puntos expuestos por la apelante, por lo que se centrará en establecer: (i) si acreditó en el proceso que la señora María Elvira Ordoñez Martínez dependía económicamente de su hij o fallecido Juan Pablo Sánchez Ordoñez , en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 de modo que resulte procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; o, por el contrario, la prueba recaudada es insuficiente para demostrar una ayuda regular, significativa y determinante para la subsistencia.

Como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado

subsistencia.

Como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del causante; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.

Del expediente resultó probado que el señor Juan Pablo Sánchez Ordoñez falleció el 21 de abril de 2018 (Folio 25 Arch. 02 ED), encontrándose afiliado a la AFP Porvenir S.A. En atención a lo anterior, y en aplicación de la regla reiterada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su causación, el marco normativo aplicable es la Ley 797 de 200 3, vigente para abril de 20 18, por ser laRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00130-01 4

reforma que modificó las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en materia de pensión de sobrevivientes.

Conforme a lo anterior, se traerá a colación lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales disponen:

«Artículo 12. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales disponen:

«Artículo 12. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

(…)

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)»

«Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

(…)

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; (…)»

Ahora, la expresión de dependencia «total y absoluta» consignada en la citada norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional (C -111 de 2006), precisándose que: No se requiere carencia absoluta de ingresos. Basta que el aporte del causante sea relevante, necesario y determinante para la subsistencia. La existencia de ingresos mínimos o ayudas esporádicas no excluye la dependencia.

Igualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2564-2025, reiteró la doctrina uniforme que ha venido

esporádicas no excluye la dependencia.

Igualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2564-2025, reiteró la doctrina uniforme que ha venido sosteniendo en materia de dependencia económica de los padres para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en desarrollo de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006.

Recordó la Corporación que la expresión «dependencia total y absoluta » contenida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 fue declarada inexequible, por lo que no se exige indigencia, ni exclusividad en el sostenimiento, ni carencia absoluta de ingresos. Así lo ha precisado de manera reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 42616; CSJ SL, 7 sep. 2016, rad. 44931; CSJ SL4479-2020; CSJ SL2333-2021; CSJ SL32012022, doctrina que fue nuevamente sistematizada en SL2564-2025.

En dicha providencia, la Corte explicó que la dependencia económica supone una situación real de necesidad, en la cual el aporte del causante resulte relevante y determinante para la subsistencia del beneficiario. No basta la simple ayuda ocasional o margi nal; el apoyo debe tener entidad suficiente para incidir en la garantía de condiciones mínimas de vida digna. Igualmente, la Sala ha reiterado que la existencia de ingresos propios del padre o madre no descarta automáticamente la dependencia, siempre que tales recursos no sean suficientes para lograr autosuficiencia económica.

Igualmente, la Sala ha reiterado que la existencia de ingresos propios del padre o madre no descarta automáticamente la dependencia, siempre que tales recursos no sean suficientes para lograr autosuficiencia económica. En otras palabras, pueden coexistir ingresos complementarios, pero si estosRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00130-01 5

permiten al reclamante atender sus necesidades básicas sin el aporte del hijo fallecido, desaparece la subordinación económica exigida por la norma. También ha sido pacífico que el análisis debe efectuarse con referencia al momento del fallecimiento del afiliado, pues es allí cuando se consolida el derecho, y que la carga de la prueba corresponde a quien invoca la condición de beneficiario.

En suma, conforme a la línea jurisprudencial reiterada por la Sala en CSJ SL2564-2025 y precedentes concordantes, el juez debe verificar si el aporte del hijo fallecido era significativo, periódico y necesario para la subsistencia del padre o madre, sin ex igir exclusividad, pero descartando escenarios de autosuficiencia económica.

Caso Concreto

Descendiendo al análisis del caso concreto, corresponde a la Sala determinar si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en ocasión del fallecimiento de su hijo.

Para tal fin reposan en el expediente las siguientes pruebas:

  • Copia de misiva dirigida a la demandante por parte de la AFP Porvenir S.A. mediante la cual niegan la solicitud de pensión de sobrevivientes

(Folio 05 Arch. 02 ED) • Copia de misiva dirigida a la demandante por parte de la AFP Porvenir

  • Copia de misiva dirigida a la demandante por parte de la AFP Porvenir S.A. mediante la cual niegan la solicitud de pensión de sobrevivientes

(Folio 05 Arch. 02 ED) • Copia de misiva dirigida a la demandante por parte de la AFP Porvenir S.A. mediante la cual remiten certificado de aportes del causante (Folio 7 a 11 Arch. 02 ED) • Copia de declaración juramentada rendida por Edgar Antonio Restrepo Hoyos ante notaría, en la que manifestó que la demandante dependía económicamente del causante (Folios 17 y 18 Arch. 02 ED) • Copia de escrito dirigido a la AFP demanda y suscrito por la demandante, mediante la cual les manifiestas que no es su voluntad recibir cualquier suma de dinero (Folio 19 Arch. 02 ED) • Copia de la cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento y de defunción del causante (Folios 21 a 25 Arch. 02 ED) • Copia de historia del laboral consolidada del causante (Folios 14 a 19 Arch. 17 ED) • Copia de formato de reclamaciones de prestaciones económicas por pensión de sobrevivientes y documentación requerida (Folios 20 y 21 Arch.17 ED) • Copia de solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes (Folios 56 y 57 Arch. 07 ED)

En cuanto a la prueba testimonial, se practicó el interrogatorio de parte a la demandada señora María Elvira Ordóñez Martínez , quien, al ser interrogada, manifestó que reside desde hace aproximadamente treinta y cinco (35) años en una vivienda heredada de sus padres ubicada en el barrio La Campiña, donde actualmente vive sola. Indicó que es separada y que

interrogada, manifestó que reside desde hace aproximadamente treinta y cinco (35) años en una vivienda heredada de sus padres ubicada en el barrio La Campiña, donde actualmente vive sola. Indicó que es separada y que convivió durante varios años con el señor José Aníbal Sánchez López, padre de su hijo Juan Pablo, relación que terminó aproximadamente cinco años antes del fallecimiento de este último debido a que, según afirmó, él no colaboraba económicamente en el hogar, sin que posteriormente retomaran la convivencia.

Señaló además que tiene dos hijos, Juan Pablo Sánchez Ordóñez y Radimir Martínez, este último fruto de una relación anterior y actualmente independiente. Expuso que, debido a su avanzada edad y problemas de salud, no trabaja y que únicamente cursó algunos meses de educación primaria.Radicación: 76-834-31-05-001-2019-00130-01 6

Relató que, antes del fallecimiento de Juan Pablo, obtenía algunos ingresos realizando labores domésticas ocasionales, mientras que su hijo contribuía de manera permanente al sostenimiento del hogar, primero enviándole dinero durante la prestación del servicio militar y posteriormente mediante su trabajo en una fábrica de muebles, donde laboró hasta el momento de su muerte.

Finalmente, afirmó que para la época del fallecimiento convivía únicamente con Juan Pablo, quien asumía los gastos y colaboraba «en todo », siendo además quien le insistió en que el señor José Aníbal abandonara la vivienda debido a que no aportaba económicamente al hogar.

El señor Jhon Mario Atehortúa (testigo parte demandante) explicó residir en el barrio Municipal de Tuluá y desempeñarse como empresario del sector

debido a que no aportaba económicamente al hogar.

El señor Jhon Mario Atehortúa (testigo parte demandante) explicó residir en el barrio Municipal de Tuluá y desempeñarse como empresario del sector maderero. Indicó conocer a la señora María Elvira Ordóñez desde hacía aproximadamente quince (15) a dieciocho (18) años, mientras que respecto del señor José Aníbal Sánchez López señaló únicamente saber que era el padre de Juan Pablo, sin haber tenido trato personal con él.

Refirió que conoció a Juan Pablo cuando este ingresó a trabajar a una fábrica de muebles en la cual ambos laboraban. Señaló que inicialmente realizaba labores manuales relacionadas con muebles, lijado y transporte, y posteriormente asumió funciones en el área de tapicería y bodega. Manifestó que compartieron una relación laboral cercana durante aproximadamente ocho (8) o nueve (9) años, tiempo durante el cual también compartían ocasionalmente actividades recreativas y encuentros sociales.

En relación con la vida personal de Juan Pablo, afirmó que siempre lo conoció soltero, sin esposa, compañera permanente ni hijos. Asimismo, indicó que siempre vivió con su madre, María Elvira Ordóñez, en una vivienda ubicada en el barrio La Campiña, reside ncia a la cual acudió en distintas oportunidades tanto por motivos laborales como sociales. Precisó que, durante las veces que visitó la vivienda, únicamente observó residiendo allí a la señora María Elvira y nunca vio al señor José Aníbal Sánchez López viviendo en el inmueble.

Frente a la situación económica del hogar, sostuvo que Juan Pablo respondía por el sostenimiento de su madre, afirmación que sustentó en

viviendo en el inmueble.

Frente a la situación económica del hogar, sostuvo que Juan Pablo respondía por el sostenimiento de su madre, afirmación que sustentó en conversaciones sostenidas con él y en hechos que observó directamente, tales como el pago de servicios públicos, compra de mercado y demás gastos domésticos. Relató además que Juan Pablo frecuentemente manifestaba necesitar dinero para adquirir alimentos, productos de aseo o atender necesidades del hogar.

Igualmente, recordó ocasiones en las que la señora María Elvira preparaba y entregaba el desayuno a Juan Pablo antes de dirigirse al trabajo, lo que, según indicó, reflejaba la convivencia permanente entre ambos. Manifestó no tener conocimiento de que la señora María Elvira trabajara durante la época en que conoció a Juan Pablo y reiteró que este último era quien veía económicamente por ella. Por último, indicó que asistió a las exequias de Juan Pablo y aseguró que durante dichas ceremonias no observó a ninguna persona reclamando la condición de esposa, compañera permanente o madre de hijos del fallecido.

El señor Juan Carlos Ordóñez Zapata (testigo parte demandante ) manifestó desempeñarse como operario de acabados en el sector metalmecánico y señaló conocer a la señora María Elvira Ordóñez desde su niñez, debido a que sus familias eran vecinas, aclarando que, pese a la coincidencia de apellidos, no existe parentesco entre ellos. Indicó igualmente conocer al señor Juan Pablo Sánchez Ordóñez, con quien sostuvo unaRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00130-01 7

coincidencia de apellidos, no existe parentesco entre ellos. Indicó igualmente conocer al señor Juan Pablo Sánchez Ordóñez, con quien sostuvo unaRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00130-01 7

amistad cercana y constante, al punto de visitarse frecuentemente en sus respectivas viviendas.

En relación con el núcleo familiar de Juan Pablo, manifestó que inicialmente este convivía con ambos padres y con un hermano mayor llamado Roosevelt. Sin embargo, afirmó que aproximadamente cinco (5) años antes del fallecimiento de Juan Pablo, el señor Jos é Aníbal Sánchez López se separó de la señora María Elvira, razón por la cual Juan Pablo regresó a vivir con su madre para asumir las obligaciones del hogar, dado que, según expresó, el padre no respondía por dichas cargas.

Precisó que, desde entonces y hasta la fecha de su muerte, Juan Pablo convivió únicamente con su madre en la vivienda ubicada en el barrio La Campiña de Tuluá, inmueble que, según indicó, era de propiedad de la señora María Elvira Ordóñez. Manifestó además que Juan Pablo nunca tuvo esposa, compañera permanente ni hijos, y que siempre fue una persona muy apegada a su madre y a sus amistades.

Respecto de la actividad laboral de Juan Pablo, señaló que trabajaba como jefe de bodega en una fábrica de muebles y adicionalmente laboraba en horarios nocturnos y fines de semana como mensajero de comidas rápidas, especialmente para atender las obligacio nes económicas derivadas del sostenimiento de su madre. Afirmó que la señora María Elvira siempre se

horarios nocturnos y fines de semana como mensajero de comidas rápidas, especialmente para atender las obligacio nes económicas derivadas del sostenimiento de su madre. Afirmó que la señora María Elvira siempre se dedicó a labores del hogar y que no le constaba que hubiese trabajado o tenido ingresos propios. En consecuencia, indicó que los gastos del hogar, tales como alimentación, servicios públicos y demás necesidades básicas, eran asumidos por Juan Pablo.

Sobre este aspecto, relató que en distintas ocasiones Juan Pablo le solicitó ayuda para desplazarse a pagar recibos o comprar alimentos para la casa, lo que le permitió constatar que era él quien atendía las necesidades económicas de su madre. Igualmente, indicó que la relación entre Juan Pablo y su padre no era cercana y que, según conversaciones sostenidas con el primero, el señor José Aníbal incluso le cobraba la comida cuando aún convivían en el mismo hogar.

En cuanto al fallecimiento de Juan Pablo, manifestó que este ocurrió en la vivienda de La Campiña y obedeció a una decisión voluntaria del propio Juan Pablo de quitarse la vida. Señaló haber estado presente en el levantamiento, velorio y entierro. Afirmó que durante las exequias no se presentó ninguna persona reclamando la condición de esposa, compañera permanente o madre de hijos del fallecido.

Finalmente, indicó que luego de la muerte de Juan Pablo la señora María Elvira continuó residiendo en la misma vivienda y que, según tiene entendido, actualmente subsiste gracias al arrendamiento de algunas habitaciones del inmueble

Conforme al material probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte que, tanto del interrogatorio de parte rendido por la demandante como de

entendido, actualmente subsiste gracias al arrendamiento de algunas habitaciones del inmueble

Conforme al material probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte que, tanto del interrogatorio de parte rendido por la demandante como de los testimonios de Jhon Mario Atehortúa y Juan Carlos Ordóñez Zapata, se acreditó que el causante Juan Pablo Sánchez Ordóñez convivía con su madre y contribuía de manera permanente a su sostenimiento económico, asumiendo gastos relacionados con alimentación, servicios públicos, mercado y demás necesidades básicas del hogar. En efecto, los declarantes coincidieron en señalar que era Juan Pablo quien respondía económicamente por la actora, pues trabajaba de manera constante, incluso en jornadas adicionale s, con el propósito de atender las obligaciones domésticas y procurar el sustento de su madre, quien, según se indicó, no desarrollaba actividad laboral ni contaba con ingresos propios distintos aRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00130-01 8

los obtenidos posteriormente por el arrendamiento de habitaciones de la vivienda.

Al revisar el material probatorio se evidencia que la documental allegada al expediente, particularmente el formulario de reclamación presentado ante Porvenir y diligenciado con ocasión del fallecimiento del causante, resulta concordante con lo sostenido p or la demandante dentro del proceso, en tanto permite establecer que los padres de Juan Pablo Sánchez Ordóñez se encontraban separados y no convivían bajo el mismo techo al momento del deceso. En efecto, en dicho documento se consignó que la señora María Elvira Ordóñez residía en el barrio La Campiña de la ciudad de Tuluá,

encontraban separados y no convivían bajo el mismo techo al momento del deceso. En efecto, en dicho documento se consignó que la señora María Elvira Ordóñez residía en el barrio La Campiña de la ciudad de Tuluá, mientras que el señor José Aníbal Sánchez López reportó como domicilio una dirección ubicada en la ciudad de Cartago; igualmente, se indicó expresamente que los padres no vivían juntos y que la sociedad conyugal no se encontraba vigente. De igual manera, aunque el formulario señalaba que el afiliado convivía con sus padres, dicha información debe interpretarse conforme a la estructura misma del documento, pues este no permite discriminar con cuál de ellos convivía el causante cuando los progenitores se encontraban separados, razón por la cual tal respuesta no desvirtúa lo afirmado por la actora y los testigos, quienes coincidieron en señalar que Juan Pablo convivía únicamente con su madre. Asimismo, la documental da cuenta de que la demandante no registraba ingresos propios, mientras que el padre del causante reportó percibir una pensión de vejez, precisándose expresamente en las observaciones del formulario que aquel «no convivía con el hij o ni madre”. Incluso, en la declaración final suscrita por los reclamantes, el padre manifestó no depender económicamente del causante, mientras que la madre afirmó sí depender de él, lo que evidencia coherencia entre lo consignado desde el momento mismo de la reclamación administrativa y lo sostenido posteriormente dentro de este proceso judicial.

Aunque la demandante percibía ingresos ocasionales y modestos derivados del arrendamiento de una habitación de su vivienda, se acreditó que tales recursos eran insuficientes para atender autónomamente sus necesidades

Aunque la demandante percibía ingresos ocasionales y modestos derivados del arrendamiento de una habitación de su vivienda, se acreditó que tales recursos eran insuficientes para atender autónomamente sus necesidades básicas, siendo el aporte económico del causante el soporte principal y determinante para su subsistencia. No se acreditó que contara con empleo formal, pensión ni actividad económica generadora de ingresos constantes que le permitiera autosuficiencia.

En consecuencia, a la luz del precedente reiterado en CSJ SL2564-2025, el aporte económico de la causante no puede calificarse como accesorio o eventual, sino como determinante para la subsistencia de su madre al momento del deceso, lo que permite tener po r acreditada la dependencia económica exigida por la normativa y la jurisprudencia aplicables. Ahora, si bien la norma vigente para la época del deceso exigía dependencia «total y absoluta», dicha expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional (C-111 de 2006), precisándose que: No se requiere carencia absoluta de ingresos. Basta que el aporte del causante sea relevante, necesario y determinante para la subsistencia. La existencia de ingresos mínimos o ayudas esporádicas no excluye la dependencia.

En ese orden de ideas, al no encontrarse en discusión entre las partes el vínculo filial entre el causante y la demandante, ni el cumplimiento del requisito objetivo relativo a la densidad mínima de semanas exigidas para causar el derecho, y al haberse acreditado la dependencia económica en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, la Sala

requisito objetivo relativo a la densidad mínima de semanas exigidas para causar el derecho, y al haberse acreditado la dependencia econó

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