TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-001-2019-00159-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-001-2019-00159-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE Rubén Antonio Velásquez Correa DEMANDADAS Cosechando Caña S.A.S, Zuleima Rengifo Soto y Humberto de Jesús Ramírez Rios ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-001-2019-00159-01 TEMAS Contrato realidad CONOCIMIENTO Apelación DECISIÓN Confirma1
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Rubén Antonio Velásquez Correa en contra de Cosechando Caña S.A.S, Zuleima Rengifo Soto y Humberto de Jesús Ramírez Rios.
ANTECEDENTES
Rubén Antonio Velásquez Correa demandó a Cosechando Caña S.A.S, Zuleima Rengifo Soto y Humberto de Jesús Ramírez Rios con el fin de que se declare que entre él y los demandados existió un contrato de trabajo desde el 14 de agosto de 2017 hasta el 24 de junio de 2018, el cual finalizó sin justa causa. Consecuencialmente, pide el reajuste de su salario al mínimo de la época y el pago de primas, cesantías, intereses a las cesantías , vacaciones, recargos dominicales, festivos, aportes a la seguridad
el reajuste de su salario al mínimo de la época y el pago de primas, cesantías, intereses a las cesantías , vacaciones, recargos dominicales, festivos, aportes a la seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, sanci ones moratorias del art.65 del CST y del art.99 por la no consignación de cesantías al fondo de pensiones. Finaliza solicitando la indexación, así como las costas y las agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar desde el 14 de agosto de 2017 para Cosechando Caña S.A.S., siendo su vinculación formal a través de su representante legal y propietario Humberto Ramírez Ríos, prestando sus servicios personales de manera subordinada, continua e ininterrumpida hasta junio de 2018 ; desempeñando labores de cortero de caña en distintos lugares conforme a las órdenes impartidas por la empresa. Cumplía horarios, recibía órdenes directas, estaba sujeto a supervisión constante y dependía de la organización del empleador, quien además determinaba los lugares de trabajo, suministraba el transporte y ejercía control sobre la actividad. La jornada ordinaria era de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 3:00p.m., extendiéndose también a domingos y festivos sin el reconocimiento de horas extras. El salario devengado era de $350.000 mensuales, inferior al salario mínimo legal vigente, pagado en efectivo, sin reconocimiento de prestaciones sociales ni afiliación al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales durante toda la
1 48Control estadístico por secretaría. 2 003DemandaCorregida FF01-03relación. Finalmente, refiere que la relación terminó de manera unilateral e injusta por
al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales durante toda la
1 48Control estadístico por secretaría. 2 003DemandaCorregida FF01-03relación. Finalmente, refiere que la relación terminó de manera unilateral e injusta por parte de la empresa, sin previo aviso, impidiéndosele continuar laborando. Asimismo, a la radicación de la demanda no se habían pagado los derechos adeudados.
Intervención de quienes conforman la pasiva Cosechando Caña S.A.S .3 afirma que no existió relación laboral con Rubén Antonio Velásquez Correa, sino un contrato verbal de prestación de servicios de carácter ocasional, en el cual el demandante desarrollaba su labor como cortero de caña de manera autónoma e independiente, sin subordinación, sin cumplimiento de horario y con libertad para decidir cuándo y cuánto trabajar. Los pagos correspondían a un sistema a destajo, dependiendo de la cantidad de caña cortada, y no constituían salario, sino honorarios propios de una relación civil, razón por la cual no había lugar al pago de prestaciones sociales ni a la afiliación a seguridad social, la cual recaía en el propio contratista.
Se opone a las pretensiones, argumentando que, al no existir contrato de trabajo, no proceden reclamaciones por salarios, prestaciones, horas extras, indemnizaciones ni sanciones moratorias. Además, la terminación del vínculo ocurrió de forma tácita por decisión del propio demandante al no volver a prestar sus servicios. Excepcionó: carencia de derecho sustancial, petición de lo no debido, pago total, buena fe y prescripción
Humberto de Jesús Ramírez Rios 4 sostiene que no existió relación laboral con el
carencia de derecho sustancial, petición de lo no debido, pago total, buena fe y prescripción
Humberto de Jesús Ramírez Rios 4 sostiene que no existió relación laboral con el demandante, sino un contrato verbal de prestación de servicios de carácter ocasional, en el cual el demandante desarrollaba su labor de cortero de caña de manera autónoma, independiente y sin subordinación, fijando sus horarios y condiciones de trabajo. Se opone a las pretensiones de la demanda . Excepcionó carencia de derecho sustancial, petición de lo no debido, pago total, buena fe y prescripción, solicitando su absolución de todas las pretensiones.
Zuleima Rengifo Soto5 expone que no tuvo ningún vínculo laboral ni comercial con el señor Velásquez Correa, que la eventual relación existente fue con Cosechando Caña S.A.S. o con Humberto Ramírez Rios y no con ella como persona natural. No le constan l mayoría de los hechos porque desconoce los pormenores de la relación entre el demandante y la empresa, limitándose a indicar que, según su conocimiento, los servicios prestados por el demandante fueron ocasionales, autónomos e independientes, sin subordinación laboral . Se opone a las pretensiones porque no existe responsabilidad alguna en su contra, reiterando que nunca actuó como empleadora del demandante. Excepcionó carencia de derecho sustancial, petición de lo no debido, pago total, buena fe y prescripción, solicitando su absolución de todas las pretensiones.
3 016ContestaciónDemandaCosechando 4 017ContestaciónDemandaHumbertodeJesusRámirezRios 5 018ContestaciónDemandaZuleimaSentencia recurrida6
todas las pretensiones.
3 016ContestaciónDemandaCosechando 4 017ContestaciónDemandaHumbertodeJesusRámirezRios 5 018ContestaciónDemandaZuleimaSentencia recurrida6 El 31 de agosto de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, sin agencias en derecho.
TERCERO: Por haber sido completamente desfavorable a la parte demandante se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de BugaValleSala Laboral, si esta providencia no fuese apelada.”
El juez apuntó decidir el caso bajo la teoría del levantamiento del velo corporativo. Expuso que el debate se centra en la existencia de un contrato de trabajo, recordando que, de conformidad con lo dispuesto en al art.53 de la Constitución y al CST, se configura cuando concurren los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, siendo este último el elemento distintivo. Asimismo, precisó que, dada la dificultad probatoria para el trabajador, existe una presunción a su favor cuando se acredita la prestación personal del servicio, correspondiendo al empleador desvirtuarla, pudiendo acudirse además a indicios de laboralidad como criterios orient adores. El despacho resalta el contexto regional del trabajo de los corteros de caña, caracterizado por fenómenos de tercerización y deslocalización
empleador desvirtuarla, pudiendo acudirse además a indicios de laboralidad como criterios orient adores. El despacho resalta el contexto regional del trabajo de los corteros de caña, caracterizado por fenómenos de tercerización y deslocalización que pueden afectar las garantías laborales, lo cual justifica una flexibilización en la valoración probatoria. No obstante, pese a aplicar dichos criterios, concluye que el material probatorio resulta insuficiente, pues tanto la declaración del demandante como la de su único testigo no logran acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo. No se probó la continuidad ni la subordinación ; por el contrario, de las declaraciones se desprende que el demandante tenía libertad para decidir si trabajaba o no, elegir horarios, retirarse cuando terminaba su labor e incluso prestar servicios para otros contrata ntes, sin recibir sanciones ni llamados de atención. Asimismo, se estableció que las supuestas órdenes provenían de un intermediario (“cabo”) y no directamente del señor Humberto, y que las actividades descritas correspondían más a labores de coordinación propias de un contrato de prestación de servicios que a una verdadera subordinación. En relación con la prueba documental, consideró que no permiten acreditar continuidad ni identificación plena del trabajador, al presentar inconsistencias en los datos, lo que impide asociarlos con certeza al demandante. De igual forma, no se logró demostrar con claridad los extremos temporales de la relación, existiendo contradicciones sobre su duración. En consecuencia, concluyó que no se logró acreditar de manera suficiente la existencia de una relación laboral, ni siquiera bajo criterios de flexibilización probatoria, razón por la cual se desvirtúa la presunción del artículo 24 del CST y negó las pretensiones de la
de una relación laboral, ni siquiera bajo criterios de flexibilización probatoria, razón por la cual se desvirtúa la presunción del artículo 24 del CST y negó las pretensiones de la demanda.
Recurso de apelación7 Inconforme con la decisión la parte demandante refirió que no comparte la tesis del despacho según la cual no se acreditó, a través de las pruebas practicadas, la
6 029ActaAudiencia20230831 -Rad-2019-00159 7Sentenciaexistencia de los elementos que integran un contrato de trabajo. Sostuvo que, por el contrario, en este caso es evidente que, como fruto del aprovechamiento por parte de la demandada del desconocimiento de los derechos laborales de su poderdante, y dada la abundancia de mano de obra de baja calificación, el elemento de subordinación puede ejercerse de manera laxa, lo que en la práctica dificulta al extremo débil de la relación laboral probar la existencia de un vínculo de trabajo.
Indicó que esto resulta especialmente relevante si se considera que al trabajador se le presenta como un aspecto positivo la posibilidad de asistir o no un día de trabajo, sin tener en cuenta que, por sus necesidades económicas, se ve obligado a prestar sus servicios de manera continua. Añadió que, conforme a los desprendibles de pago aportados, es evidente que, aun prestando sus servicios de manera continua, no era posible para un trabajador que realizara las labores de su poderdante, como cortero, alcanzar el pago de un salario mínimo.
No obstante, afirmó que sí se probó la prestación personal del servicio, como lo reconoció el despacho en la parte considerativa de la sentencia. Señaló igualmente
alcanzar el pago de un salario mínimo.
No obstante, afirmó que sí se probó la prestación personal del servicio, como lo reconoció el despacho en la parte considerativa de la sentencia. Señaló igualmente que hubo evasivas por parte del demandado, quien, según se indicó en los alegatos de conclusión, de manera conveniente para algunos puntos se presenta como un patrón, mientras que para otros afi rma haber tenido un contrato de prestación de servicios, desarrollándose estos de manera laxa.
Sostuvo además que era el demandado quien impartía las directrices frente al desarrollo del trabajo y al lugar de prestación del servicio, determinando las jornadas y realizando controles y mediciones para establecer el valor a pagar. En ese sentido, consideró que, junto con la prestación personal del servicio, existen indicios suficientes de subordinación y que, adicionalmente, con los desprendibles de pago se acreditó la contraprestación, por lo que se encuentran reunidos los elementos esenciales de un contrato de trabajo, aun de manera sui generis. Finalmente, solicitó al Tribunal que, al valorar de manera amplia las pruebas practicadas dentro del proceso, revoque la providencia impugnada
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8 Cosechando Caña S.A.S y Humberto de Jesús Ramírez Rios9 aprecian que el demandante no logró demostrar la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el art.23 del CST, particularmente la subordinación y la continuidad en la prestación del servicio. Se afirma que la relación entre las partes se desarrolló bajo un contrato de prestación de servicios, en el cual el demandante actuaba de manera autónoma e
del CST, particularmente la subordinación y la continuidad en la prestación del servicio. Se afirma que la relación entre las partes se desarrolló bajo un contrato de prestación de servicios, en el cual el demandante actuaba de manera autónoma e independiente, sin estar sujeto a órdenes permanentes ni a un horario determinado, y que las directrices impartidas por Humberto de Jesús Ramírez Ríos correspondían únicamente a aspectos de coordinación propios de este tipo de contratos, sin constituir subordinación.
8003 A-444-2023 RAD 2019-00159-02 DRA CORENA
9 006 ALEGATOS ESTEFANÍA SUAREZ VILLA vs BANCO POPULARCONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer si existió o no una única vinculación laboral regida por un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada desde el 20 de marzo de 1995 hasta el 12 de mayo de 2016. De ser afirmativa la respuesta se precisarán las consecuencias.
De la relación laboral. En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:
“ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en
personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.
Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que
10 Vease SL4177-2022, SL3820-2022, SL1439-2021, entre otraspretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de l a relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”
En este punto es pertinente aclarar que quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Así lo ha dicho la corte en sentencias como SL2528-2025, SL161-2026, SL2528-2025 entre otras.
Sobre el concepto de subordinación la Corte Constitucional señala:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”
En cuanto a la presunción establecida en el art.24 del CST, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos10, entre ellos, en la SL 3126 de 2021 ha preceptuado:
“(…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos10.
Respecto de ese elemento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó la sentencia SL 3126 de 2021:
“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un contro l sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.
En el caso, la pretensión inicial es que la declaración de que entre las partes existió una relación laboral entre las partes14 de agosto de 2017 hasta el 24 de junio de 2018. Lo que subyace a las demás pretensiones es que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo, pues ello daría pie a los derechos cuyo pago se reclama.
Lo que subyace a las demás pretensiones es que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo, pues ello daría pie a los derechos cuyo pago se reclama.
En la fijación del litigio se tuvo por probado que “El hoy demandante RUBÉN VELASQUEZ, fue contratado por COSECHANDO CAÑA S.A.S, el 12 de agosto del 2017, e inició sus funciones como cortero de caña a partir del 17 de agosto del 2017”.
En ese sentido, aunque en principio estaba probado el extremo inicial, debía acreditarse el final, hecho que no sucedió , como tampoco la continuidad en la prestación del servicio, que fue negada por la pasiva; de allí que no se aplicara lapresunción del artículo 24 del CST ; máxime que, tal como lo expuso el a -quo, de la escasa prueba se entiende desvirtuada la subordinación, dando al traste con las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa , fueron recibidas las declaraciones que a continuación se relacionan, ilustrando así al despacho:
RUBÉN
ANTONIO
VELÁSQUEZ CORREA Trabaja en la caña; siempre ha trabajado en la caña. Sabe leer y escribir. Dos años de primaria. Seguidamente, se le solicitó que relatara el inicio, desarrollo y terminación de la relación sostenida con los demandados, indicando que esta se originó cuando requería personal para labores de caña en el trapiche Victoria, bajo la modalidad de prestación de servicios, momento en el cual lo contactó y lo vinculó para dichas labores Explicó que la actividad se desarrollaba conforme a la demanda de producción de panela, de manera que el trabajo dependía de las necesidades del trapiche, y que la relación
lo contactó y lo vinculó para dichas labores Explicó que la actividad se desarrollaba conforme a la demanda de producción de panela, de manera que el trabajo dependía de las necesidades del trapiche, y que la relación finalizó cuando dicho contrato fue terminado por disminución en la producción. Señaló que esto ocurrió aproximadamente entre los años 2017 y 2018, con una duración cercana a seis o siete meses, precisando que el señor Rubén se retiró unos quince días antes de la terminación total del contrato. Indicó además que, tras la finalización del contrato con el trapiche Victoria, no continuó prestando servicios de corte de caña, dedicándose posteriormente a labores agrícolas con maquinaria para distintos productores, utilizando un número reducido de trabajadores. En relación con el demandante, sostuvo que este no trabajaba de manera continua, sino que asistía algunos días a la semana, conforme a su disponibi lidad, dado que, según su versión, se trataba de una relación de prestación de servicios sin obligación de asistencia permanente . Señaló igualmente que el contrato con el trapiche se encontraba a nombre de la sociedad Cosechando Caña S.A.S., y que contaba con un grupo aproximado de 16 a 18 trabajadores, quienes no asistían diariamente, sino que acudían de manera variable. Indicó que existía un “cabo” llamado Giovanni, encargado de asignar los tajos y coordinar las labores en campo. En cuanto al transporte, manifestó que inicialmente se disponía de una buseta que recogía a los trabajadores, pero que posteriormente, por reducción del personal, optó por trasladarlos en su vehículo hasta un punto donde eran recogidos por otra ruta. Respecto al sistema de pago, e xplicó que este se realizaba semanalmente,
que posteriormente, por reducción del personal, optó por trasladarlos en su vehículo hasta un punto donde eran recogidos por otra ruta. Respecto al sistema de pago, e xplicó que este se realizaba semanalmente, generalmente los viernes o sábados, en su lugar de residencia, dependiendo de la cantidad de caña cortada, y que existía un sistema de retención por tonelada que posteriormente era devuelto al trabajador al finali zar su vinculación. Afirmó también que los trabajadores debían aportar sus propias herramientas y elementos de protección, sin que estos fueran suministrados por él. Finalmente, en el careo, el demandante manifestó que, aunque podía ausentarse ocasionalmente, debía avisar previamente, y que la falta de asistencia de trabajadores generaba inconformidad por parte del señor Humberto. Asimismo, indicó que no le consta si e l demandado continuó prestando servicios después del contrato con el trapiche Victoria y reiteró que los elementos de trabajo eran asumidos por los propios trabajadores
HUMBERTO
DE JESÚS
RAMÍREZ RÍOS Durante el interrogatorio realizado por la apoderada de la parte demandante al señor Humberto de Jesús Ramírez Ríos, este manifestó que el pago al señor Rubén Antonio Velásquez Correa no era mensual ni fijo, sino semanal y dependía exclusivamente de la cantidad de caña cortada, dado que se trataba, según su versión, de una relación de prestación de servicios. Indicó que los ingresos eran variables y que no todos los trabajadores alcanzaban el salario mínimo, siendo solo algunos quienes eventualmentepodían lograrlo, siempre que trabajaran todos los días y existiera continuidad en la labor por parte del trapiche .
Indicó que los ingresos eran variables y que no todos los trabajadores alcanzaban el salario mínimo, siendo solo algunos quienes eventualmentepodían lograrlo, siempre que trabajaran todos los días y existiera continuidad en la labor por parte del trapiche . Señaló que el pago se determinaba por el peso de la caña cortada y no por un número fijo de tajos, explicando que este cálculo se realizaba a partir del peso total en báscula distribuido entre los trabajadores. Asimismo, afirmó que no llevaba controles individuales detallados sobre la producción diaria o mensual de cada cortero . En relación con la asistencia, reiteró que los trabajadores no estaban obligados a cumplir una jornada fija ni a solicitar permisos, pues podían decidir libremente si asistían o no , sin que existiera sanción alguna. Sin embargo, reconoció que el trapiche establecía metas diarias de producción, aunque estas no siempre podían cumplirse debido a las condiciones propias de la actividad Respecto a los elementos de trabajo, manifestó que no eran suministrados por él debido a limitaciones económicas, por lo que cada trabajador debía proveerse de sus propias herramientas. En cuanto al transporte, indicó que lo proporcionaba como una facilidad para los trabajadores, sin cobrarles por ello . Frente a eventuales accidentes laborales, señaló que no existía un sistema formal de atención, pero que, de presentarse alguno, brindaría primeros auxilios y asumiría los gastos médicos necesarios. Finalmente, explicó que al terminar la relación con el señ or Rubén se le entregó el dinero correspondiente a los ahorros acumulados por concepto de retenciones por tonelada de caña, aclarando que dicha liquidación correspondía únicamente a esos valores y no a prestaciones laborales .
terminar la relación con el señ or Rubén se le entregó el dinero correspondiente a los ahorros acumulados por concepto de retenciones por tonelada de caña, aclarando que dicha liquidación correspondía únicamente a esos valores y no a prestaciones laborales .
FERNANDO
ANTONIO
AGUDELO SUAZA En el desarrollo de la audiencia se recibió la declaración del testigo Fernando Antonio Agudelo Suaza, quien, bajo juramento, se identificó como pensionado, con experiencia previa como cortero de caña, y manifestó conocer al señor Rubén Antonio Velásquez C orrea por haber sido compañeros de trabajo durante varios periodos, incluyendo uno en el que laboraron bajo las órdenes del señor Humberto de Jesús Ramírez Ríos .El testigo relató que se vinculó a las labores de corte de caña con el señor Humberto al enter arse de que se requería personal, indicando que los trabajadores eran recogidos en horas de la madrugada, aproximadamente a las 5:00 a.m., en puntos como Andalucía, y transportados hacia distintas fincas o “suertes” donde se realizaba el corte. Señaló que el trabajo no se desarrollaba en un solo lugar, sino en diferentes predios, dependiendo de la disponibilidad de la caña .Indicó que el grupo de trabajadores estaba conformado aproximadamente por diez personas provenientes de Andalucía, entre ellos el señor Rubén, y que al llegar al lugar de trabajo un “cabo” era el encargado de asignar los tajos a cada trabajador. Asimismo, señaló que dicho cabo permanecía en el lugar para supervisar y atender eventualidades, como accidentes, en cuyo caso se brindaban prime ros
“cabo” era el encargado de asignar los tajos a cada trabajador. Asimismo, señaló que dicho cabo permanecía en el lugar para supervisar y atender eventualidades, como accidentes, en cuyo caso se brindaban prime ros auxilios y se gestionaba el traslado del afectado .En relación con la asistencia, manifestó que los trabajadores tenían libertad para decidir si asistían o no a laborar, sin que existiera una exigencia estricta , aunque quienes eran responsables procura ban avisar en caso de inasistencia. No obstante, afirmó que el señor Rubén era una persona constante, que asistía regularmente y no solía faltar a sus labores .Respecto a la remuneración, indicó que los pagos eran variables y dependían del volumen de caña cortada, calculados por tonelaje y liquidados semanalmente, aproximadamente los días sábado. Señaló que el valor podía oscilar entre $60.000 y $90.000 semanales, lo que reflejaba ingresos bajos, y que no se garantizaba el salario mínimo. Asimismo, afirmó q ue no existía afiliación a seguridad social ni suministro de elementos de protección, siendo estos asumidos por los propios trabajadores .El testigo indicó que el control del peso de la caña y la liquidación de los pagos era realizado por el señor Humberto,quien elaboraba las planillas correspondientes. También señaló que el trabajo podía incluir domingos cuando se informaba que había labor, en cuyo caso el pago por tonelada era superior .Frente a las condiciones de trabajo, manifestó que no era posible reem plazar al trabajador por otra persona y que, en caso de accidentes, el “patrón”, identificado como el señor Humberto, asumía directamente la atención inicial y los gastos
trabajo, manifestó que no era posible reem plazar al trabajador por otra persona y que, en caso de accidentes, el “patrón”, identificado como el señor Humberto, asumía directamente la atención inicial y los gastos inmediatos. Finalmente, indicó que la relación laboral cesó cuando se suspendió el tr ansporte hacia los lugares de trabajo, lo que obligó a los trabajadores, incluido el señor Rubén, a buscar otras alternativas laborales, sin que le conste si