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TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-001-2019-00390-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-001-2019-00390-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE Lina María Lasso Rios DEMANDADA Medimás EPS S.A.S JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-001-2019-00390-01 TEMAS Estabilidad laboral reforzada (salud) CONOCIMIENTO Apelación DECISIÓN Confirma1

La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Lina María Lasso Rios contra Medimás EPS S.A.S.

ANTECEDENTES

Lina María Lasso Rios demanda a Medimás EPS S.A.S solicitando que se declare que gozaba de estabilidad laboral reforzada para el día 28 de agosto de 2019, fecha en la que fue despedida por la demandada. Consecuencialmente, pide que se tenga como ilegal la terminación y por ello, se condene al reintegro a un cargo de iguales o mejores condiciones de entonces, atendiendo a su estado de salud y hasta que se solicite el respectivo permiso o se configure una justa causa para terminar el contrato. Pretende el pago de una indemnización de 180 días de salario por haber sido despedida sin autorización del Ministerio de Trabajo , así como el pago de aportes al

solicite el respectivo permiso o se configure una justa causa para terminar el contrato. Pretende el pago de una indemnización de 180 días de salario por haber sido despedida sin autorización del Ministerio de Trabajo , así como el pago de aportes al sistema de seguridad social, salarios, prestaciones sociales y vacaciones. Finalmente, depreca condena a costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pedimentos en que inició la relación laboral el 19 de marzo de 1999 con la liquidada Saludcoop E.P.S., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñándose como auxiliar de servicio al cliente. Debido a la liquidación de dicha entidad y por sustitución patronal, continuó realizando las mismas funciones en Cafesalud E.P.S. y luego en Medimás E.P.S. S.A.S., desde el 1 de agosto de 2017, manteniendo la misma modalidad contractual y desarrollando labores administrativas y de atención al usuario.

Desde 2002, comenzó a presentar dolores en las manos asociados a movimientos repetitivos propios de sus funciones laborales. Los exámenes médicos practicados evidenciaron diagnóstico compatible con síndrome del túnel carpiano bilateral, con compromiso en a mbas manos, situación que se reiteró en valoraciones posteriores realizadas en 2009, 2018 y 2019. Además, en 2011 fue diagnosticada con cáncer de

1 65Control estadístico por secretaría. 2 001Demanda F09tiroides, por lo cual fue sometida a procedimientos quirúrgicos y recibió incapacidades médicas.

A pesar de las recomendaciones y restricciones laborales emitidas por sus médicos tratantes, manifestó que ni Cafesalud E.P.S. ni Medimás E.P.S. adoptaron medidas

incapacidades médicas.

A pesar de las recomendaciones y restricciones laborales emitidas por sus médicos tratantes, manifestó que ni Cafesalud E.P.S. ni Medimás E.P.S. adoptaron medidas efectivas de reubicación o adecuación laboral. Por el contrario, su estado de salud continuó deteriorándose; en 2018 le prescribieron restricciones laborales respecto a trabajos repetitivos de muñecas, codos, elevación y rotación de hombros por un término de 90 días; las cuales no fueron acogidas por la demandada. Afirma que su empleadora intentó que renunciara de manera directa, pero ella no aceptó.

En 2018 se le asignó el cargo de asesor de servicios al cliente, cargo que, aunque conservaba la asignación salarial, implicaba cumplimiento de metas que podían convertirse en una eventual causal de despido. El 18 de julio de 2019, el fisiatra Juan Manuel López ratificó el diagnóstico de síndrome del túnel carpiano bilateral y ordenó restricciones laborales por seis meses, además de valoración por medicina laboral para determinar el origen de la enfermedad. Al día siguiente, informó verbalmente y por correo electrónico a su jefe inmediato sobre su diagnóstico y restricciones. Sin embargo, 39 días después, el 28 de agosto de 2019, Medimás E.P.S. terminó unilateralmente su contrato de trabajo, sin justa causa y sin autorización previa del Ministerio de Trabajo.

Posteriormente, en el examen ocupacional de retiro realizado el 4 de septiembre de 2019, se confirmaron varias patologías, entre ellas tendinitis del bíceps, síndrome del túnel carpiano, epicondilitis lateral y media y trastorno mixto de ansiedad y depresión.

2019, se confirmaron varias patologías, entre ellas tendinitis del bíceps, síndrome del túnel carpiano, epicondilitis lateral y media y trastorno mixto de ansiedad y depresión. El concepto médico señaló expresamente qu e se encontraba en condición de estabilidad laboral reforzada, trabajando con restricciones y con hallazgos anormales, recomendando continuar manejo por EPS y realizar calificación de origen.

Ante esta situación, decidió presentar acción de tutela solicitando su reintegro laboral, no solo por su estado de salud sino por ser madre cabeza de hogar y con una hija menor de edad . Obtuvo sentencia favorable a sus intereses, la cual dispuso el reintegro y le concedió cuatro (4) meses para demandar. La demandada informó su reintegro a partir del 27 de septiembre de 2019, y en octubre de ese mismo año se expidió orden para cirugía dentro del tratamiento de sus patologías3.

Medimás E.P.S4 se opuso a las pretensiones. Sostuvo que el vínculo inició el 16 de junio de 2016 y culminó el 29 de marzo de 2022 , con ocasión de la liquidación forzosa ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud . Acept ó el cargo desempeñado. N egó conocimiento de fechas anteriores y dijo desconocer la situación de salud de la demandante. Aceptó la sentencia de tutela, precisando que el amparo se dio por cuatro meses. Excepciones: Cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e improcedencia del cobro de los intereses moratorios.

3 001Demanda FF03-07

obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e improcedencia del cobro de los intereses moratorios.

3 001Demanda FF03-07 4 012ContestacionMedimas201900039000Sentencia de primera instancia5 El 14 de febrero de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR que la señora LINA MARÍA LASSO RÍOS gozaba de estabilidad laboral reforzada por afectación a la salud para el mes de agosto de 2019.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del despido unilateral y sin justa causa notificado por su empleador a partir del 28 de agosto de 2019.

TERCERO: CONDENAR al empleador pagar a la trabajadora demandante los siguientes

conceptos y sumas:

Por salarios durante el periodo 29 de agosto de 2019 al 26 de septiembre de 2019, la suma de $ 1.349.413,00 pesos.

Por sanción de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de del decreto 361 de 1997 la suma de $8,674,800 pesos.

Igualmente la deberán cancelar a satisfacción del fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada la demandante los aportes por el periodo señalado entre el 29 de agosto de 2019 y el 26 de septiembre de 2019.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada, se fijan las agencias en derecho en la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000,00)

agosto de 2019 y el 26 de septiembre de 2019.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada, se fijan las agencias en derecho en la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000,00)

QUINTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.”

La sentencia fue parcialmente favorable a los intereses de la demandante. El juez consideró probado que entre las partes existió un contrato de trabajo hasta el 28 de agosto de 2019, fecha en la cual fue despedida de manera unilateral y sin justa causa.

El despacho aclaró que no podía pronunciarse sobre un segundo despido ocurrido en 2022, porque ese hecho no fue incluido en la demanda ni en la contestación, ni fue objeto de debate probatorio. Por ello, concluyó que dicho asunto escapaba a su competencia y que el análisis debía limitarse únicamente al despido ocurrido en agosto de 2019. Descartó la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, al considerar que la sentencia de tutela que había ordenado el reintegro de la trabajadora tenía carácter provisional y no resolvía de fondo todos los efectos laborales y económicos del despido ; lo anterior conforme a la orden dada en concordancia con el decreto que regula la acción constitucional.

Al estudiar el fondo del asunto, explicó que la estabilidad laboral reforzada por salud exige tres elementos: una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo; la existencia de una barrera que impida o dificulte el desempeño laboral en condiciones de igualdad; y el conocimiento del empleador sobre dicha situación al momento del despido. Con base en la historia clínica,

mediano o largo plazo; la existencia de una barrera que impida o dificulte el desempeño laboral en condiciones de igualdad; y el conocimiento del empleador sobre dicha situación al momento del despido. Con base en la historia clínica, exámenes ocupacionales y recomendaciones médicas, concluyó que la

5 021ActaAudienciaSentencia2019-00390-00demandante padecía síndrome del túnel carpiano, afectación del manguito rotador y epicondilitis, patologías que venían desde años atrás, se agravaron en 2018 y generaron restricciones laborales vigentes al momento de la terminación del contrato.

El juzgado consideró probado que esas afectaciones constituían una barrera real para el desempeño de sus funciones, pues la demandante trabajaba en labores administrativas que implicaban digitación constante, uso de computador, movimientos repetitivos y po stura prolongada. Además, estableció que Medimás conocía su estado de salud, no solo porque recibía incapacidades y recomendaciones médicas, sino porque también actuaba como su EPS y había realizado exámenes ocupacionales a través de una IPS contratada.

Por lo anterior, declaró que la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada en agosto de 2019 y que el despido unilateral y sin justa causa fue ineficaz, al presumirse discriminatorio por razón de su condición de salud. Sin embargo, no ordenó un nuevo reintegro, porque este ya había sido dispuesto por el juez de tutela y ejecutado por la empleadora. Tampoco accedió a condicionar la permanencia de la trabajadora a una autorización del Ministerio de Trabajo, al recordar que existen otras formas legítim as de terminación del vínculo laboral distintas a la justa

y ejecutado por la empleadora. Tampoco accedió a condicionar la permanencia de la trabajadora a una autorización del Ministerio de Trabajo, al recordar que existen otras formas legítim as de terminación del vínculo laboral distintas a la justa causa. Finalmente, condenó al empleador al pago de $1.349.413 por salarios dejados de percibir entre el 29 de agosto y el 26 de septiembre de 2019, $8.674.800 por concepto de indemnización equivalente a 180 días de salario prevista en el art.26 de la Ley 361 de 1997 y los aportes a pensión correspondientes a dicho periodo.

Recurso de apelación6 Medimás EPS en liquidación, manifestó su inconformidad con la sentencia al considerar que la legalidad y los efectos del despido ya habían sido subsanados y consumados en 2019 con el reintegro de la demandante. Sostuvo que, de acuerdo con la sentencia de tutela del mes de septiembre de 2019 y con el oficio mediante el cual se ordenó el reintegro de la trabajadora, la situación quedó subsanada frente a la legalidad y los efectos del despido.

Indicó que no se encontraban acreditados los tres elementos necesarios para determinar la titularidad de la garantía de estabilidad laboral reforzada en favor de la demandante, pues, a su juicio, no se estableció si realmente la trabajadora se encontraba en una condición de salud que le impidiera o dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Agregó que, al momento del reintegro, la demandante continuó cumpliendo sus funciones en el cargo que desempeñaba, por lo cual no podía asumirse la existencia de una

significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Agregó que, al momento del reintegro, la demandante continuó cumpliendo sus funciones en el cargo que desempeñaba, por lo cual no podía asumirse la existencia de una reubicación. Señaló que las labores desempeñadas en Medimás EPS eran de carácter administrativo.

También manifestó que no se estudió si la condición de debilidad manifiesta alegada era conocida por la empleadora antes del despido, ni si dicha condición fue determinante para la terminación del vínculo laboral. Sobre este punto, indicó que la demandante venía presentando una serie de incapacidades y que la enfermedad que padecía era anterior a su vinculación con Medimás EPS.

6 006Audiencia24Enero2024 3:02:49 min. – 3:04:06 min.Explicó que la trabajadora venía siendo tratada desde antes de la cesión del contrato entre Cafesalud y Medimás, esto es, antes del 1.º de agosto de 2017 . Por ello, consideró que no podía concluirse que hubiera existido una acción discriminatoria, pues de haber sido así, no se habría hecho efectiva la cesión del contrato frente a la demandante, teniendo en cuenta que ella ya padecía dichas patologías con anterioridad a la cesión y al inicio de la relación contractual con Medimás EPS.

Explicó que la situación de discapacidad en la que supuestamente se encontraba la trabajadora no dependía de los hallazgos registrados en una historia clínica, sino de la limitación que estos produjeran para el desempeño de su labor. Indicó que, de acuerdo con sentencias emitidas por la Sala de Casación Laboral, dicha situación solo

establecido de cuatro meses. Sin embargo, a su juicio, el asunto quedó como un hecho consumado desde el momento en que se realizó el reintegro.

Agregó que quedó demostrado que no existió ninguna acción discriminatoria por parte del empleador en relación con la demandante, pues, pese a que transcurrieron los cuatro meses de vigencia de los efectos de la acción de tutela y el proceso solo fue decidido hasta el año 2024, en ningún momento las patologías que aquejaban a la trabajadora fueron la causa determinante de la terminación del vínculo. En consecuencia, afirmó que se desvirtuaba la existencia de una acción discriminatoria por parte del empleador.

Teniendo en cuenta la situación actual de Medimás EPS, precisó que la sentencia debía ingresar como un título quirografario, debido a que el proceso de liquidación ya había cerrado su trámite de acreencias. Indicó que existió un momento procesal oportuno para que los exempleados de Medimás hicieran valer sus derechos laborales dentro de dicho trámite, pero la demandante no se hizo parte. Por otra parte, manifestó que la sentencia emitió una condena al pago de una indemnización que, según la demandada, ya ha bía sido reconocida y cancelada en debida forma en

2019. Por tanto, consideró que no sería procedente cancelar nuevamente una indemnización frente al despido sin justa causa.

En ese sentido, solicitó realizar un estudio juicioso sobre la imposibilidad de reconocer una indemnización que, a su juicio, ya había sido pagada, teniendo en cuenta quelos recursos de Medimás EPS son recursos de destinación específica relacionados con el sistema de salud. Por ello, sostuvo que no podía realizarse un doble pago indemnizatorio.

Alegatos en segunda instancia

trabajadora no dependía de los hallazgos registrados en una historia clínica, sino de la limitación que estos produjeran para el desempeño de su labor. Indicó que, de acuerdo con sentencias emitidas por la Sala de Casación Laboral, dicha situación solo podía establecerse mediante una evaluación de carácter técnico, en la cual se analizara el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional.

Afirmó que esa evaluación no se realizó en el caso concreto, pues, aunque la demandante venía siendo incapacitada y presentaba molestias desde antes de la suscripción del contrato con Medimás EPS, no contaba con una calificación ni con una situación de discapacidad determinada o calificada. Además, reiteró que la trabajadora continuaba realizando la labor para la cual fue contratada.

Señaló que en el proceso únicamente se contaba con una serie de historias clínicas, pero no con una calificación de pérdida de capacidad laboral ni con una determinación técnica de discapacidad. Por ello, consideró que no existían elementos suficientes fre nte al empleador, Medimás EPS, para concluir que las patologías de la demandante generaban estabilidad laboral reforzada. Itero que lo pretendido ya había sido resuelto mediante la sentencia de tutela del 19 de agosto de 2019. Indicó que en dicha providencia se declaró la ineficacia del despido bajo la condición de que la demandante acudiera al proceso ordinario dentro del término establecido de cuatro meses. Sin embargo, a su juicio, el asunto quedó como un hecho consumado desde el momento en que se realizó el reintegro.

Agregó que quedó demostrado que no existió ninguna acción discriminatoria por

el sistema de salud. Por ello, sostuvo que no podía realizarse un doble pago indemnizatorio.

Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, la parte demandante 8 la descorrió iterando los hechos de la demanda, destacando la protección de la estabilidad laboral en salud y la declaración del interrogatorio de parte donde el representante indica que si conoce de la situación de la demandante.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.

Los problemas jurídicos por resolver en esta in stancia consisten en establecer si es posible estudiar la estabilidad laboral reforzada de la demandante en atención a la sentencia de tutela presentada por ella. De concluirse que sí, se decidirá si a la terminación del contrato la demandante para el 26 de septiembre de 2019 era beneficiaria de estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud y, si es afirmativa la respuesta , se establecerá si el pago ordenado es una indemnización doble.

De la posibilidad de estudiar la estabilidad laboral resuelta en acción de tutela. De antaño9 la Corte Suprema de Justicia a establecido que la orden emitida por el fallador constitucional no ata ni obliga a la justicia ordinaria por tratarse de un a decisión tomada como mecanismo transitorio, surtiendo efectos interpares. En reciente jurisprudencia, esto es en sentencia SL2616-2025 reiteró:

“debe decirse que aunque los jueces constitucionales tienen la facultad de analizar vía tutela la procedencia de la garantía de la estabilidad laboral reforzada para evitar un

reciente jurisprudencia, esto es en sentencia SL2616-2025 reiteró:

“debe decirse que aunque los jueces constitucionales tienen la facultad de analizar vía tutela la procedencia de la garantía de la estabilidad laboral reforzada para evitar un perjuicio irremediable sobre los derechos del trabajador, la orden proferida en dicha decisión permanecerá vigente hasta tanto el juez ordinario decida de fondo la acción instaurada por el afectado, pues es sobre aquel funcionario que recae el deber r de administrar justicia y analizar en respeto a las formas propias de cada juicio, si las partes cumplieron con la carga de acreditar las condiciones puestas a su cargo, esto es, que el trabajador haya probado una deficiencia a mediano o largo plazo, las barreras que le impidieron ejercer su labor en igualdad de condiciones que sus pare s y que el empleador conocía de tales situaciones.

Asimismo, que este último haya desestimado la presunción del despido discriminatorio habiendo realizado los ajustes razonables, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con lo previsto en la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

En otras palabras, el beneficio foral adquiere el carácter de derecho cierto e indiscutible cuando se constata el cumplimiento de los requisitos previstos en la disposición legal que lo consagra, de conformidad con las reglas establecidas por la

7 003 I-081-2024 RAD 2019-00390-01 DRA CORENA

8 006AlegatosDte

disposición legal que lo consagra, de conformidad con las reglas establecidas por la

7 003 I-081-2024 RAD 2019-00390-01 DRA CORENA 8 006AlegatosDte 9 Vease SL13657-2015, SL4287-2018, SL528-2021, SL765-2021, SL1103-2021, entre otrasjurisprudencia del trabajo o cuando no haya discusión entre las partes al respecto, entre tanto no se puede alegar que es un derecho incorporado a su patrimonio.

A partir de lo expuesto, luce evidente que la razón no acompaña los argumentos de la juez singular al considerar que la orden de reincorporación ordenada por el actor en el año 2016, significó que el beneficio foral adquirió la categoría de cierto e indisc utible, pues revisada dicha decisión, se advierte la ausencia de un análisis crítico y riguroso por parte del juez constitucional que constatara el cumplimiento de las condiciones previstas por esta Sala de Casación Laboral para considerar la procedencia d el beneficio.

Tal conclusión, desde luego, también desconoce lo que esta Corte ha ilustrado innumerables veces, en cuanto a que «el juez ordinario no está obligado a mantener las órdenes del fallador constitucional», en tanto su decisión tiene efectos transitorios y solo son de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva, las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático constitucional conforme lo consagra el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 (CSJ SL, 13 may. 2005, rad. 24310, reiterada en la

motivo del ejercicio del control automático constitucional conforme lo consagra el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 (CSJ SL, 13 may. 2005, rad. 24310, reiterada en la

SL5164-2017 y SL13657-2015).”

Es claro para la sala que no le asiste razón a la recurrente conforme a la jurisprudencia citada; en todo caso, si se verifica la acción de tutela 10, Juzgado Séptimo Civil

Municipal de Tuluá decidió:

SEGUNDO: ORDENAR a MEDIMÁS E.P.S., en su condición de empleadora, a través de sus Representantes Legales, que en el término de 48 horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente decisión, si aún no lo hubiere hecho, PROCEDA a REINTEGRAR a la señora LINA MARÍA LASSO RÍOS, identificada con C.C. No. 29.307.027, durante un periodo de 4 meses, en las mismas condiciones análogas a las que tenía al momento de darse por terminada la relación laboral; es decir, con observancia a las garantías laborales que ostentaba la trabajadora, ello es, una remuneración salarial igual o superior a la devengada cuando desarrollaba la labor como asesora de línea de servicio, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta las recomendaciones laborales del médico tratante o el médico de salud ocupacional para el desempeño del cargo. Tiempo en el que la actora deberá interponer los trámites que estime pertinentes ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, so pena de cesar los efectos dictados en esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a MEDIMÁS E.P.S., a través de sus Representantes Legales, que en

trámites que estime pertinentes ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, so pena de cesar los efectos dictados en esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a MEDIMÁS E.P.S., a través de sus Representantes Legales, que en el término de 48 horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente decisión, continúe con el pago de la seguridad social en favor de la señora

LINA MARÍA LASSO RÍOS, identificada con C.C. No. 29.307.027.

CUARTO: NEGAR en cabeza de la señora LINA MARÍA LASSO RÍOS , reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, junto con las prestaciones sociales, al igual que la indemnización de los 180 días de salario por despido en estado de debilidad manifiesta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Sobre el reintegro decidió de entrada de manera transitoria, atendiendo a que este debía ser validado por el juez ordinario; “respecto al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, junto con las prestaciones sociales, al igual que la indemnización de los 180 días de salario por despido en estado de debilidad manifiesta, este Juzgado no accederá a la petición incoad a por el apoderado judicial de la accionante, en el entendido que la acción de tutela está prevista en la Codificación Superior como un dispositivo de

10 002Anexos FF261-271procedimiento supletorio, específico y directo que tiene por finalidad, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales inherentes a la persona, en orden a los principios de subsidiariedad, celeridad y eficacia, entre otro s, que la orientan

e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales inherentes a la persona, en orden a los principios de subsidiariedad, celeridad y eficacia, entre otro s, que la orientan cuando quiera que tales derechos resulten amenazados o conculcados por la acción u omisión de autoridad pública y, en casos especiales, por particulares (cfr. arts. 86 de la obra en mención, 1º a 5º y 42 del Dcto. 2591 supracitado). Adem ás, teniendo en cuenta que este trámite constitucional, no es el mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas de origen laboral que tenga competencia la jurisdicción ordinaria.”

No existe duda entonces que el juzgado en sede de tutela concedió la protección temporal, dejando los demás derechos -como debe seral juez ordinario, siendo este el escenario para su estudio. Por ello, que sobre el particular se confirme la sentencia.

Estabilidad laboral reforzada por condición de discapacidad -H. Corte Constitucional/Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia

El art.26 de la Ley 361 de 1997 reza:

“En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán

razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, (…)”.

Dicha disposición normativa, fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, declarando exequible el inciso 2° bajo el supuesto de que conforme a:

“los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54 ), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo c ontrato” (subraya la sala).A

Se desprende de lo dicho que, en caso de que l a empleadora pretenda desvincular a un trabajador (a) por sus condiciones de salud, deberá contar con autorización de la Oficina del Trabajo, pues de no hacerlo, la terminación adolecerá de ineficacia.

Ahora bien, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tienen diferentes visiones de la protección dada por el artículo trascrito, divergiendo en la necesidad de solicitar el permiso para despedir a la

Ahora bien, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tienen diferentes visiones de la protección dada por el artículo trascrito, divergiendo en la necesidad de solicitar el permiso para despedir a la autoridad laboral competente.La Corte Constitucional, resaltó en sentencia SU 087 de 2022 en la cual hizo eco de la SU-049 de 2017, que sus salas de revisión han aplicado las reglas dispuestas en dicha providencia, tanto para casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada (SU-380 de 2021 11). Del estudio realizado en esa oportunidad se concluye que se protege el derecho de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, a permanecer en su empleo, sin distinción del tipo de contrato que lo vincule -subordinado o no-, el cual aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin necesidad de determi nar ni el tipo de limitación, grado o nivel de la misma.

Para establecer si la persona goza de la protección se han determinado tres reglas, las cuales siguen vigentes de conformidad con la SU 061 de 2023:

  1. Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades , lo cual puede ocurrir en los

siguientes casos12:

Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas

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