TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-001-2020-00127-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-001-2020-00127-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Seguridad Social Demandantes Asceneth Silva Díaz Demandado Litis Consorte Necesario Colpensiones Mercedes Solís Zapata Radicación 76-834-31-05-001-2020-00127-01 Origen Juzgado 1.º Laboral del Circuito de Tuluá Tema Sustitución pensional Referencia Consulta de Sentencia Decisión Confirma
SENTENCIA No. 069
A los treinta días del mes de junio del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Demanda
La señora Asceneth Silva Díaz convocó a juicio a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y pensionado, Eduardo Flórez Loaiza (Q. E. P. D. ). En consecuencia, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de las mesadas pensionales causadas desde la fecha del deceso del causante, así como de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, debidamente indexadas;
se condene a la entidad demandada al pago de las mesadas pensionales causadas desde la fecha del deceso del causante, así como de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, debidamente indexadas; igualmente, pidió el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de mayo de 2020, fecha en la que, a su juicio, Colpensiones debió emitir una respuesta favorable a la solicitud de sustitución pension al, además de las costas procesales que se generen con ocasión del trámite.
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado judicial de la demandante expuso que la señora Asceneth Silva Díaz convivió en unión marital de hecho con el señor Eduardo Flórez Loaiza desde el año 1990 hasta el 28 de diciembre de 2019, fecha de su falle cimiento, manteniendo una relación estable, pública e ininterrumpida, de la cual nació una hija. Indicó que el causante era pensionado por vejez del Instituto de Seguros Sociales y que la actora dependía económicamente de él, además de figurar como beneficiaria en el sistema de salud.
Señaló que, tras el fallecimiento de su compañero permanente, la demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, prestación que fue negada mediante actos administrativos en los que se consideró no acreditada la conviven cia durante los últimos cincoRadicación: 76-834-31-05-001-2020-00127-01 2
años de vida del causante. Frente a ello, sostuvo que la eventual separación física ocurrida meses antes del deceso obedeció a problemas derivados del
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años de vida del causante. Frente a ello, sostuvo que la eventual separación física ocurrida meses antes del deceso obedeció a problemas derivados del alcoholismo del señor Flórez Loaiza y no implicó ruptura de la comunidad de vida, pues continuaron el apo yo mutuo, la asistencia económica y el acompañamiento hasta sus últimos días (archivo 001 ED).
Admisión de la demanda
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá -Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió Auto No. 218 del 05 de marzo de 2021, mediante el cual admitió la demanda, solicitó integrar al proceso en calidad de lit isconsorte necesario a la señora Mercedes Rosa Solis Zapata, y ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público – Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social para que se pronunciaran (archivo 018 ED).
Contestación a la demanda
Colpensiones a través de apoderado judicial allegó contestación a la demanda, indicando que, respecto de los hechos 1, 2, 5, 7, 8 y 20, eran ciertos; en cuanto a los demás hechos, señaló que eran parcialmente ciertos o no constarle. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló las excepciones: inexistencia de la obligación y cobro d e lo no debido; prescripción; innominada y buena fe. (archivo 28 ED)
A su vez, la señora Mercedes Rosa Solís Zapata , por conducto de apoderada judicial, presentó réplica a la demanda, refiriéndose sobre los
prescripción; innominada y buena fe. (archivo 28 ED)
A su vez, la señora Mercedes Rosa Solís Zapata , por conducto de apoderada judicial, presentó réplica a la demanda, refiriéndose sobre los hechos 3, 4, 6, 9, 19 y 23 como ciertos; en lo que respecta a los demás hechos, indicó ser parcialmente ciertos, no constarles o no ser ciertos. En cuanto a las pre tensiones, se opuso a la prosperidad de estas. Presentó excepciones de fondo de inexistencia de la obligación; mala fe; y cobro de lo no debido (archivo 046 ED)
Demanda de reconvención
Mercedes Rosa Solís Zapata presentó demanda de reconvención, solicitando se declare que entre ella y el causante existió una sociedad patrimonial, en calidad de esposa legítima del señor Eduardo Flórez Loaiza desde el 6 de mayo de 1972 hasta la fecha de su fallecimiento. En consecuencia, pidió el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, así como la condena en costas y agencias en derecho.
Para fundamentar sus pretensiones, refirió que contrajo matrimonio con el señor Eduardo Flórez Loaiza el 6 de mayo de 1972 y que convivieron por más de dieciséis años, unión de la cual procrearon cinco hijos. Señaló que la separación física obedeció a epis odios de maltrato físico y psicológico ejercidos por el causante, razón por la cual ella se trasladó a vivir con una hermana; sin embargo, afirmó que nunca se rompieron los vínculos afectivos, de solidaridad y ayuda económica entre la pareja, pues el señor
ejercidos por el causante, razón por la cual ella se trasladó a vivir con una hermana; sin embargo, afirmó que nunca se rompieron los vínculos afectivos, de solidaridad y ayuda económica entre la pareja, pues el señor Flórez Loaiza continuó visitándola y apoyándola hasta la fecha de su fallecimiento.
Indicó igualmente que la demandante carece de ingresos económicos y que Colpensiones negó la sustitución pensional bajo el argumento de que no existió convivencia bajo el mismo techo durante los últimos cinco años de vida del pensionado. Frente a ello, sos tuvo que la entidad no valoró las circunstancias que motivaron la separación ni el mantenimiento de los deberes propios del vínculo matrimonial. En consecuencia, solicitó que se declarara la existencia de la sociedad patrimonial y su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, con el consecuente reconocimientoRadicación: 76-834-31-05-001-2020-00127-01 3
y pago de dicha prestación, además de las costas y agencias en derecho (archivo 049ED
Sentencia de primera instancia
El despacho profirió la sentencia No. 058 fechada el 07 de septiembre de 2023, en la que resolvió (2:06:34 - 2:43:34 audio 068),
PRIMERO: DECLARAR que las señoras ASCENETH SILVA DIAZ Y MERCEDES ROSA SOLÍS ZAPATA tienen derecho a la pensión de sobrevivientes dejada por el señor EDUARDO FLOREZ LOAIZA , de forma vitalicia en calidad de compañera permanente y cónyuge, respectivamente, y en un porcentaje del 77% para la primera (SILVA DÍAZ) y el 23% para la
vitalicia en calidad de compañera permanente y cónyuge, respectivamente, y en un porcentaje del 77% para la primera (SILVA DÍAZ) y el 23% para la segunda (SOLÍS ZAPATA), con un valor total inicial para el 29/12/2019 de $1.309.030.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a las señoras ASCENETH SILVA DIAZ Y MERCEDES ROSA SOLÍS ZAPATA el retroactivo pensional señalado en el cuadro liquidatario que hace parte integral de esta sentencia por un valor total entre diciembre de 2019 y agosto de 2023 por $73.744.262 divididos en proporción del 77 % y 23% según lo explicado, y a lo cual se sumarán las mesadas que se produzcan entre septiembre de 2023 y la fecha en la que efectivamente sean incluidas en nómina. Todos estos valores deberán ser pagados debidamente indexados entre la fecha en que cada mesada se hizo exigible y aquella en la que efectivamente sean pagadas
.
TERCERO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, se fijan las agencias en derecho en la suma de $5.000.000 en favor de la señora ASCENETH SILVA DÍAZ y de $1.000.000 en favor de la señora MERCEDES ROSA SOLÍS
ZAPATA.
CUARTO: Esta decisión será consultada en favor de COLPENSIONES ante el
Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral
El juez decidió reconocer la sustitución pensional causada por la muerte del señor Eduardo Flores Loaiza tanto a la señora Asceneth Silva Díaz, en calidad de compañera permanente, como a la señora Mercedes Rosa Solís
El juez decidió reconocer la sustitución pensional causada por la muerte del señor Eduardo Flores Loaiza tanto a la señora Asceneth Silva Díaz, en calidad de compañera permanente, como a la señora Mercedes Rosa Solís Zapata, en calidad de cónyuge, al considerar acreditado que con la primera existió una convivencia real, estable y continua hasta el fallecimiento del causante, y que con la segunda subsistió el vínculo matrimonial junto con una convivencia significativa durante varios años; por ello concluyó q ue ambas cumplían los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la prestación y ordenó distribuir la pensión en proporción al tiempo de convivencia acreditado por cada una.
Recurso de alzada
Las partes no formularon recurso de apelación frente a la anterior decisión, razón por la cual fue remitido a esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Alegaciones de segunda instancia
Dado el traslado del auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes.
La apoderada judicial de Colpensiones sostuvo en sus alegatos de conclusión que la demandante no acreditó los requisitos exigidos para acceder a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Eduardo Flórez Loaiza, particularmente la convivencia real y efectiva durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.Radicación: 76-834-31-05-001-2020-00127-01 4
Señaló que, tanto de la investigación administrativa adelantada por la
de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.Radicación: 76-834-31-05-001-2020-00127-01 4
Señaló que, tanto de la investigación administrativa adelantada por la entidad como de las pruebas y declaraciones recaudadas en el proceso, no era posible establecer de manera clara la existencia de una unión marital de hecho ni de una convivencia permane nte con el causante. Agregó que la jurisprudencia exige acreditar elementos como cohabitación, singularidad y permanencia para ostentar la calidad de beneficiaria de la prestación. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y absol ver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. (archivo 006 ED carpeta 2.ª instancia)
Por otro lado, la demandante y la vinculada guardaron silencio (archivo 007 ED carpeta 2a instancia).
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes.
II. CONSIDERACIONES
Se observa que no existe controversia entre las partes respecto de los siguientes hechos: (i) al causante le fue reconocida pensión de vejez por el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones mediante Resolución 1968 de 2010; (ii) el señor Eduardo Flórez Loaiza contrajo matrimonio con la señora Mercedes Rosa Solis Zapata el día 06/05/1972 , iii) el causante falleció el 28 de diciembre de 2019.
Corresponde a la Sala, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, determinar: (i) si la señora Asceneth Silva Díaz
falleció el 28 de diciembre de 2019.
Corresponde a la Sala, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, determinar: (i) si la señora Asceneth Silva Díaz y/o la señora Mercedes Rosa Solís Zapata acreditaron el requisito de convivencia previsto en el artícul o 47 de la Ley 100 de 1993, con el fin de establecer si les asiste el derecho a ser beneficiarias de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento del señor Eduardo Flórez Loaiza; y (ii) en caso afirmativo, si hay lugar al reconocimiento del retroactivo pensional, previo análisis de la excepción de prescripción.
Como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del causante; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.
En igual sentido, la Sala de Casación Laboral ha reiterado que la convivencia exigida por la ley no se satisface con la simple existencia de vínculos afectivos o visitas ocasionales, sino que exige la demostración de una vida en común material y permanente , caracterizada por la cohabitación y la ayuda mutua durante el período exigido por la ley.
afectivos o visitas ocasionales, sino que exige la demostración de una vida en común material y permanente , caracterizada por la cohabitación y la ayuda mutua durante el período exigido por la ley.
Del expediente se encuentra acreditado que el señor Eduardo Flórez Loaiza falleció el 28 de diciembre de 2019 según consta en el Registro Civil de Defunción (folio 6, archivo 08 ED) , cuando ya ostentaba la condición de pensionado por vejez, por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de su núcleo familiar, en los términos previstos por la ley.
En aplicación de la regla jurisprudencial según la cual las pensiones de sobrevivientes se rigen por la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante (CSJ SL 675 -2024), al haber ocurrido el deceso en el año 2019, resulta aplicable la Ley 797 de 2003, norma que modificó laRadicación: 76-834-31-05-001-2020-00127-01 5
Ley 100 de 1993 y cuyos lineamientos deben orientar el estudio del derecho reclamado.
De conformidad con el artículo 46 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otros, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, establece que la pensión de sobrevivientes se reconoce de manera vitalicia al cónyuge o compañero(a) permanente supérstite que, al momento del
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, establece que la pensión de sobrevivientes se reconoce de manera vitalicia al cónyuge o compañero(a) permanente supérstite que, al momento del fallecimiento del causante, tenga 30 años o más.
Cuando la prestación se origina por la muerte de un pensionado, el beneficiario debe acreditar que mantenía vida en común con el causante hasta su fallecimiento y que existió convivencia continua por un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores a la muerte. El cumplimiento de estos requisitos habilita el reconocimiento permanente de la prestación.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1399 -2018 (M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo), precisó que la convivencia en las uniones de hecho debe verificarse dentro de los cinco años previos al deceso del pensi onado o afiliado, en tanto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se extinguen necesariamente con la separación de hecho, en las uniones maritales de hecho la ruptura de la comunidad de vida pone fin a la relación y a los deberes que de ella se derivan, de modo que quien deja de convivir con el causante cesa en su pertenencia al grupo familiar para efectos del reconocimiento prestacional.
Sobre el aspecto de la convivencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL913-2023 reiterada en CSJ SL5682024, explicó que esta debe entenderse como «…aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto
Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL913-2023 reiterada en CSJ SL5682024, explicó que esta debe entenderse como «…aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado…»
Caso concreto
En ese orden de ideas, pasa la Sala a determinar si la s demandantes, es decir, la señora Asceneth Silva Díaz y la señora Mercedes Rosa Solís Zapata, ostentan la calidad de beneficiarias de la sustitución de la pensión de vejez que disfrutó en vida el señor Eduardo Flórez Loaiza.
Para tal fin, obran en el plenario como pruebas documentales pertinentes al caso las siguientes:
● Copia de cédula de ciudadanía de Asceneth Silva (Folio 1, archivo 08 ED) ● Copia de partida de bautismo de Asceneth Silva Diaz (Folio 2 y 3, archivo 08 ED) ● Copia de resolución No 1968 de 2010 donde se le reconoció pensión al causante (Folios 4, archivo 08 ED) ● Copia de Registro civil de nacimiento del causante Eduardo Flores Loaiza (Folio 5, archivo 08 ED) ● Copia Registro Civil de Defunción de Eduardo Flórez Loaiza (Folio 6, archivo 08 ED) ● Copia de cédula de ciudadanía de Eduardo Flórez Loaiza (Folio 7,
Loaiza (Folio 5, archivo 08 ED) ● Copia Registro Civil de Defunción de Eduardo Flórez Loaiza (Folio 6, archivo 08 ED) ● Copia de cédula de ciudadanía de Eduardo Flórez Loaiza (Folio 7, archivo 08 ED)Radicación: 76-834-31-05-001-2020-00127-01 6
● Copia de resolución SUB 66830 con fecha del 9 de marzo de 2020 (Folios 8 al 13, archivo 08 ED) ● Copia de resolución SUB 91910 con fecha del 15 de abril de 2020 (Folios 14 al 20, archivo 08 ED) ● Copia de resolución DPE 6386 con fecha del 22 de abril de 2020 (Folios 21 al 26, archivo 08 ED) ● Copia de Registro Civil de Nacimiento de Marisol Flórez Silva (Folio 27 y 28, archivo 08 ED) ● Copia de cédula de ciudadanía de Marisol Flórez Silva (Folio 29, archivo 08 ED) ● Copia de solicitud de crédito «Coopuriprado» realizada por el señor Eduardo Flórez Silva en el año 2017 (Folio 30, archivo 08 ED) ● Copia de constancia de vinculación a EPS de la señora Asceneth Silva Diaz, en calidad de beneficiaria. (Folio 31 archivo 08 ED) ● Carpeta de videos familiares ● Fotografías familiares (Archivo 09 ED) ● Copia de Sentencia No. 078 del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali (Folios 32 al 42, archivo 08 ED) ● Copia de resolución N. GNR 46328 con fecha del 11 de febrero de 2016 (Folios 43 al 47, archivo 08 ED)
de Cali (Folios 32 al 42, archivo 08 ED) ● Copia de resolución N. GNR 46328 con fecha del 11 de febrero de 2016 (Folios 43 al 47, archivo 08 ED) ● Copia de historia clínica del señor Eduardo Flórez Loaiza (Folio 48 al 84, archivo 08 ED) ● Copia de resultados de exámenes Eduardo Flórez Loaiza (Folio 85, archivo 08 ED) ● Copia de extractos de tarjeta de crédito a nombre de Eduardo Flórez Loaiza del mes de diciembre del año 2019 y de marzo del año 2020 (Folios 86 y 87, archivo 08 ED) ● Copia de comunicado de Servicio Occidental de Salud SOS (Folio 89, archivo 08 ED) ● Copia de petición radicada en la Alcaldía Municipal de Tuluá, el día 25 de mayo de 2019. (Folio 88, archivo 08 ED)
Prueba documental demandada Colpensiones
● Carpeta expediente administrativo (Archivo 038 ED)
Prueba documental vinculada Mercedes Solís Zapata
● Copia de la cédula de ciudadanía de Mercedes Rosa Solis (Folio 21, archivo 048 ED) ● Copia de la Cédula de Eduardo Flórez Loaiza (Folio 20, archivo 048 ED) ● Copia Registro Civil de Nacimiento de Mercedes Rosa Solis (Folio 5 y 6, archivo 047 ED) ● Copia de Registro Civil de Nacimiento de Eduardo Flórez Loaiza (Folios 7 y 8, archivo 047 ED) ● Copia de Registro Civil de Matrimonio (Folios 1 y 2, archivo 047 ED) ● Copia de Registro Civil de Defunción del señor Eduardo Flórez (Folio
7 y 8, archivo 047 ED) ● Copia de Registro Civil de Matrimonio (Folios 1 y 2, archivo 047 ED) ● Copia de Registro Civil de Defunción del señor Eduardo Flórez (Folio 3 y 4, archivo 047 ED) ● Copia de Resolución de Colpensiones SUB-66830 del 9 de marzo del año 2020 (Folios 14 al 19, archivo 048 ED) ● Fotografías (Archivo 048 ED)
En cuanto a las pruebas testimoniales, se practicó el interrogatorio de parte a la señora Asceneth Silva Diaz (interrogatorio de parte 13:36 - 1:02:24 audio 065 ED), quien manifestó que sostuvo una relación sentimental y de convivencia con el señor Eduardo Flores durante muchos años, luego de haberse conocido en Tuluá y mantener aproximadamente tres años de noviazgo. Indicó que convivieron inicialmente en el Ingenio La Carmela, posteriormente en Río Frío y finalmente en distintos sectores de Tuluá, donde conformaron un hogar junto con la hija d e ambos, Marisol Flores.Radicación: 76-834-31-05-001-2020-00127-01 7
Señaló que el causante siempre permaneció a su lado, la acompañó económicamente y en sus problemas de salud, así como ella también lo acompañó durante sus enfermedades, especialmente las derivadas de sus afecciones cardíacas. Explicó que las dificultades d e la relación se originaban principalmente por el consumo excesivo de alcohol del señor Eduardo, situación que ocasionaba discusiones y ausencias temporales de algunos días, aunque afirmó que nunca existió una separación definitiva, pues él continuaba regr esando al hogar, conservaba allí sus pertenencias,
Eduardo, situación que ocasionaba discusiones y ausencias temporales de algunos días, aunque afirmó que nunca existió una separación definitiva, pues él continuaba regr esando al hogar, conservaba allí sus pertenencias, aportaba para los gastos y mantenía la convivencia familiar. Asimismo, relató que acompañó al causante durante el proceso de deterioro de su salud hasta su fallecimiento en la ciudad de Cali, permaneciendo junto a él y a su hija durante la hospitalización. Finalmente, indicó que conoció a la señora Mercedes Rosa Solís cuando ya mantenía la relación con el señor Eduardo, asegurando que para ese entonces él le había manifestado encontrarse separado desde hacía varios años
La señora Mercedes Rosa Solis Zapata – Interrogatorio de parte 1:02:35 – 1:39:33 audio 065 ED) manifestó que sostuvo una relación sentimental y matrimonial con el señor Eduardo Flórez Loaiza, con quien convivió inicialmente en distintas ciudades como La Marina, Tuluá y Cali, y de cuya unión nacieron cinco hijos. Relató que la convivencia se desarrolló principalmente mientras el señor Eduardo trabajaba en el ingenio, aunque indicó que él tenía problemas frecuentes de consumo de alcohol, situación que originó constantes discusiones y motivó su traslado a la ciudad de Cali cuando su hijo menor tenía aproximadamente un año y medio de edad. Señaló que inicialmente se trasladó con tres de sus hijos y posteriormente llevó a los otros dos, residiendo primero en casa de una hermana y luego en diferentes habitaciones arrendadas con ayuda económica de una cuñada. Indicó que, pese a la separación física y a que el señor Eduardo posteriormente sostuvo una relación con la señora Asceneth, nunca se
diferentes habitaciones arrendadas con ayuda económica de una cuñada. Indicó que, pese a la separación física y a que el señor Eduardo posteriormente sostuvo una relación con la señora Asceneth, nunca se divorciaron ni liquidaron la sociedad conyugal, afirmando además que él continuó visitándola en Cali durante varios años, generalmente los fines de semana, permaneciendo en su vivienda y compartiendo habitación con ella. Expresó que dichas visitas se mantuvieron prácticamente durante todo el tiempo que residió en Cali y que el señor Eduardo le suministraba ayuda económica para ella y sus hijos. Frente a la relación del señor Eduardo con la señora Asceneth, sostuvo que tuvo conocimiento de esta, tiempo después de haberse trasladado a Cali y que la causa de la separación no obedeció a una infidelidad, sino a los problemas derivados del consumo de alcohol. Igualmente manifestó que siempre fue consciente de la existencia de dicha relación. Respecto a los últimos años de vida del señor Eduardo, afirmó que él le comentaba que padecía problemas cardíacos y que vivía en una habitación en Tuluá, aunque ella nunca conoció el lugar exacto de residencia. Señaló que antes de enfermar gravemente conti nuaba visitándola en Cali y que, posteriormente, fue hospitalizado primero en la Clínica María Ángel y luego remitido a una clínica en Cali, donde permaneció aproximadamente dos o tres meses hasta su fallecimiento. Explicó que debido a una operación de riñón reciente no pudo acompañarlo constantemente durante la hospitalización, aunque sus hijos sí estuvieron pendientes de su atención médica. Finalmente, indicó que asistió a las exequias del señor Eduardo junto con
riñón reciente no pudo acompañarlo constantemente durante la hospitalización, aunque sus hijos sí estuvieron pendientes de su atención médica. Finalmente, indicó que asistió a las exequias del señor Eduardo junto con sus hijos y familiares, reiterando que, pese a los años de separación de residencia, siempre mantuvieron un vínculo de pareja y nunca formalizaron legalmente su divorcio En cuanto a la señora Martha Lucía España Mosquera (testigo de la parte demandante 1:56 - 28:38, audio 66 ED) manifestó que conoció al señorRadicación: 76-834-31-05-001-2020-00127-01 8
Eduardo y a la señora Asceneth Silva desde la época en que trabajaba como docente en el ingenio Carmelita, lugar donde los hijos de la señora Asceneth estudiaron en la escuela donde ella laboraba. Indicó que Jorge Andrés fue su alumno y que veía frecuentemente a ambos padres asistir a reuniones y actividades escolares. Relató que posteriormente perdió contacto con ellos cuando se trasladaron a vivir a Riofrío, pero años después volvió a encontrarlos como vecinos en el barrio Bosques de Maracaibo, donde convivieron aproximadamente durante diez años en la misma cuadra. Señ aló que veía diariamente al señor Eduardo, quien acostumbraba a llevarle el desayuno a la señora Asceneth y referirse a ella cariñosamente como “mi vieja”. Expresó que siempre los observó viviendo juntos y comportándose como una familia. La testigo afirmó que el señor Eduardo era una persona amable, respetuosa, tranquila y colaboradora con la iglesia del sector. Manifestó que nunca lo vio protagonizando escándalos, peleas o comportamientos problemáticos
La testigo afirmó que el señor Eduardo era una persona amable, respetuosa, tranquila y colaboradora con la iglesia del sector. Manifestó que nunca lo vio protagonizando escándalos, peleas o comportamientos problemáticos con los vecinos, ni lo observó en es tado de embriaguez. Añadió que sí fumaba cigarrillo con frecuencia. Indicó además que, cuando el señor Eduardo enfermó, supo que permanecía hospitalizado en Cali y que su hija Marisol era quien lo cuidaba los fines de semana. Explicó que dejó de verlo únicamente durante el tiempo de su enfermedad y que nunca tuvo conocimie nto de que hubiera vivido en otro lugar o arrendado una habitación aparte. Finalmente, manifestó que no asistió al funeral porque se encontraba en Cali cuando ocurrió el fallecimiento y se enteró de la muerte días después El señor Jhon Jairo Bedoya Silva (Testigo de la parte demandante 30:44 – 1:05:22, audio 66 ED) manifestó que la señora Asceneth Silva es su tía y que conoció al señor Eduardo Flores desde que este inició una relación sentimental con ella. Indicó que la pareja convivió durante muchos años en distintos lugares, entre ellos La Carmelita, Riofrío y posteriormente el barrio Bosques de Maracaibo en Tuluá. Señaló que durante ese tiempo compartió constantemente con ellos y con sus hijos Jorge y Marisol, observando una convivencia familiar estable. Relató que el señor Eduardo era quien sostenía económicamente el hogar y quien respondía por las necesidades de la señora Asceneth y de los hijos. Afirmó que la señora Asceneth dejó de trabajar cuando inició la convivencia con Eduardo y que este se encarga ba de acompañarla a citas médicas y
quien respondía por las necesidades de la señora Asceneth y de los hijos. Afirmó que la señora Asceneth dejó de trabajar cuando inició la convivencia con Eduardo y que este se encarga ba de acompañarla a citas médicas y cuidarla debido a sus problemas de salud y dificultades de movilidad. El testigo manifestó que, aunque la relación tenía discusiones ocasionadas principalmente por el consumo de licor y cigarrillo del señor Eduardo, este siempre regresaba al hogar y continuaba pendiente de su compañera. Indicó que en algunas ocasiones Eduardo se ausentaba algunos días y permanecía en una habitación amoblada cercana a la vivienda familiar, pero sostuvo que siempre mantuvo como residencia principal la casa donde convivía con la señora Asceneth. Asimismo, explicó que acompañó al señor Eduardo durante su última hospitalización en Cali, luego de sufrir un infarto y complicaciones cardíacas. Señaló que permaneció junto a él y a Marisol durante aproximadamente tres meses en la clínica y que observó có mo Eduardo constantemente se preocupaba por el bienestar y la alimentación de la señora Asceneth, pidiéndole a su hija que comprara mercado y comida para ella. Finalmente, afirmó que nunca conoció otra relac