TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-001-2020-00262-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-001-2020-00262-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Página 1 | 6
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante Misael González Ortiz Demandado Colpensiones Radicación 76-834-31-05-001-2020-00262-01 Origen Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Tema Incremento 14% e indexación primera mesada Referencia Consulta de Sentencia Decisión Confirma absolución
SENTENCIA No. 034
A los veintitrés días del mes de abril del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate, y María Matilde Trejos Aguilar, como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante frente a la sentencia absolutoria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Demanda
El señor Misael González Ortiz promovió demanda contra Colpensiones con el propósito de que se le reconozca el incremento del 14% de la mesada pensional por tener a cargo a su compañera permanente; en consecuencia, se ordene el pago retroactivo de dicho incremento; se disponga el reajuste de la mesada pensional con la correspondiente indexación desde el año 1996; y se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como a las costas y agencias
correspondiente indexación desde el año 1996; y se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como a las costas y agencias en derecho que se causen dentro del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, el apoderado judicial del demandante manifestó que su representado adquirió el estatus de pensionado mediante resolución No. 002054 del 22 de marzo de 1996, expedida por el entonces Instituto de Seguros Sociales, en aplicación del régimen de transición; indicó que convive desde hace más de 15 años con su compañera permanente bajo el mismo techo, mesa y lecho, quien depende económicamente de él y no percibe pensión alguna, que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento del incremento pensional así como la indexación de su mesada pensional,2
Radicación Única Nacional No.: 76-834-31-05-001-2020-00262-01
pero que esta fue despachada de manera desfavorable. (Archivo 001 ED)
Admisión de la demanda
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral de Tuluá, Valle del Cauca, autoridad judicial que dispuso devolver la demanda por no cumplir con las exigencias del artículo 25 y 26 del CPT y de la SS (Archivo 003 ED); subsanado lo yerros, el operador judicial de única instancia profirió el auto No. 1158 del 17 de septiembre de 2021, a través del cual admitió la demanda y ordenó la notificación de la convocada a juicio (Archivo 008 ED)
Contestación de la demanda
La llamada a juicio allegó respuesta a la demanda, indicando frente a
septiembre de 2021, a través del cual admitió la demanda y ordenó la notificación de la convocada a juicio (Archivo 008 ED)
Contestación de la demanda
La llamada a juicio allegó respuesta a la demanda, indicando frente a los hechos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 ser ciertos, al hecho 7 dijo no constarle, en cuanto a las pretensiones se opuso a cada una de ellas; adicionalmente, formuló las excepciones de merito de inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe, compensación y la genérica. (Archivo 014 ED)
Sentencia de única instancia
Mediante sentencia No. 07 fechada el 6 de febrero de 2023 (11:3419:15) el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al concluir que no había lugar a la reliquidación ni a la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que el demandante continuó cotizando hasta el mismo año en que se reconoció la pensión, por lo que el ingreso base de liquidación ya se encontraba actualizado y no existía depreciación que corregir; igualmente, estableció que los incrementos pensionales por persona a cargo previstos en el Decreto 758 de 1990 no eran aplicables, por cuanto el actor adquirió su pensión en 1996, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que derogó dichos beneficios, conforme a la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y reiterada por la Corte Suprema de Justicia, aunado a que no se acreditó la dependencia económica alegada debido a la
dichos beneficios, conforme a la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y reiterada por la Corte Suprema de Justicia, aunado a que no se acreditó la dependencia económica alegada debido a la inasistencia del demandante y de sus testigos a la audiencia, lo que condujo además a la imposición de costas a su cargo.
Alegaciones de Segunda Instancia
Llegados a esta instancia, y después de haber corrido traslado para que las partes realizaran los alegatos, estas guardaron silencio. (Archivo 005 ED)
II. CONSIDERACIONES3
Radicación Única Nacional No.: 76-834-31-05-001-2020-00262-01
En consonancia con la fijación del litigio y con la decisión absolutoria adoptada por el juzgado de primera instancia, el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho al incremento del 14% previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y si hay lugar a la reliquidación de la mesada pensional, esto es, a la indexación de la primera mesada pensional; y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Está plenamente acreditado, que Colpensiones reconoció pensión de vejez al señor Misael González, a partir del 1° de marzo de 1996 mediante Resolución No. 002054 el 22 de marzo de 1996 (Archivo 001 ED folio 20) derecho que se le reconoció bajo el Decreto 758 de 1990 en aplicación del régimen de transición de la ley 100 de 1993.
En lo que concierne al pretendido incremento pensional del 14% sobre
ED folio 20) derecho que se le reconoció bajo el Decreto 758 de 1990 en aplicación del régimen de transición de la ley 100 de 1993.
En lo que concierne al pretendido incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima por persona a cargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2061-2021 (rad. 84054) del 19 de mayo de 2021, precisó que dicho beneficio no resulta procedente respecto de pensionados que adquirieron el derecho pensional en aplicación del régimen de transición, cuando su reconocimiento se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
En efecto, dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la citada providencia:
«En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019: […]
En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó (la) expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó
de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó (la) expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11).
[…]
7. Conclusiones4
Radicación Única Nacional No.: 76-834-31-05-001-2020-00262-01
De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
De lo expuesto, obvio resulta que la reclamación es improcedente y, por tanto, se absolverá de ella a la demandada.»
legislativo 01 de 2015.
De lo expuesto, obvio resulta que la reclamación es improcedente y, por tanto, se absolverá de ella a la demandada.»
En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, constituye una garantía de rango constitucional orientada a preservar el valor real de la prestación pensional, evitando que el fenómeno inflacionario afecte su poder adquisitivo entre la fecha de causación del derecho y su reconocimiento efectivo. En ese sentido, su finalidad no es incrementar el monto de la pensión, sino asegurar que la prestación nazca con un valor real y no meramente nominal, en atención a su naturaleza sustitutiva del ingreso laboral y carácter alimentario.
Desde esta perspectiva, la indexación encuentra sustento directo en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que imponen al Estado el deber de garantizar el derecho a la seguridad social en condiciones dignas y justas, así como la efectividad de los principios mínimos fundamentales del trabajo. Por ello, la jurisprudencia constitucional y laboral ha precisado que esta actualización procede cuando entre la causación del derecho pensional y su reconocimiento transcurre un lapso significativo que genera pérdida del poder adquisitivo del ingreso base de liquidación.
Así mismo, se ha diferenciado claramente la indexación de la primera mesada pensional de los reajustes periódicos de ley, en tanto estos operan hacia el futuro conforme a disposiciones legales específicas, mientras que aquella constituye un mecanismo de corrección monetaria previo, encaminado a garantizar la integridad económica del derecho desde su nacimiento. En tal medida, su procedencia no depende exclusivamente de una previsión legal expresa, sino de la
mientras que aquella constituye un mecanismo de corrección monetaria previo, encaminado a garantizar la integridad económica del derecho desde su nacimiento. En tal medida, su procedencia no depende exclusivamente de una previsión legal expresa, sino de la necesidad de evitar el deterioro del valor real de la prestación y el correlativo enriquecimiento sin causa de la entidad obligada.
Caso concreto
Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que no se encuentra en controversia ni el reconocimiento pensional del demandante, ni la norma que sirvió de fundamento para ello, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Archivo 001 ED, folio 20). En tales condiciones, no hay lugar a reconocer el incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima por persona a cargo, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha rectificado su criterio sobre este5
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punto y ha precisado que dichos incrementos no proceden cuando el derecho pensional fue adquirido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aun cuando ello haya ocurrido en aplicación del régimen de transición; postura que esta Sala acoge para resolver el caso concreto.
Igualmente, la Sala indica que no es procedente realizar la indexación de la primera mesada, en la medida en que el demandante efectuó cotizaciones hasta abril de 1996 (archivo 15ED), y la pensión de vejez fue reconocida mediante Resolución No. 002054 del 22 de marzo de 1996, a partir del 02 de mayo de 1996 (folio 20 archivo 004 ED),
cotizaciones hasta abril de 1996 (archivo 15ED), y la pensión de vejez fue reconocida mediante Resolución No. 002054 del 22 de marzo de 1996, a partir del 02 de mayo de 1996 (folio 20 archivo 004 ED), circunstancia que evidencia que el ingreso base de liquidación ya se encontraba calculado a valores actuales, sin que existiera pérdida del poder adquisitivo que ameritara indexación o reconocimiento de intereses moratorios.
En estos términos, se confirmará en su integridad la decisión revisada por esta Sala en grado jurisdiccional de consulta, lo que deriva de que no procede la imposición de costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 07 del 6 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, por las razones decantadas en este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia en los términos de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de conocimiento previo las anotaciones de rigor.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Con ausencia justificada)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA6
juzgado de conocimiento previo las anotaciones de rigor.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Con ausencia justificada)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA6
Radicación Única Nacional No.: 76-834-31-05-001-2020-00262-01
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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