TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-001-2021-00142-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-001-2021-00142-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Seguridad Social Demandante Julia Rosa Sánchez Becerra Demandado Colpensiones Radicación 76-834-31-05-001-2021-00142-01 Origen Juzgado 1.º Laboral del Circuito de Tuluá Tema Sustitución pensional Referencia Apelación y Consulta de Sentencia Decisión Confirma
SENTENCIA No. 066
A los treinta días del mes de junio del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Alzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de alzada formulado por la demandada y al grado jurisdiccional de consulta en favor de esta misma frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Demanda
La señora Julia Rosa Sánchez Becerra convocó a juicio a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y pensionado Eleuterio Becerra Castro (Q.E.P.D.). En consecuencia, se solicitó condenar a Colpensiones al reconocimiento, liquidación y pago del retroactivo pensional causado, así como al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo
Becerra Castro (Q.E.P.D.). En consecuencia, se solicitó condenar a Colpensiones al reconocimiento, liquidación y pago del retroactivo pensional causado, así como al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la mora en el reco nocimiento y pago de la prestación junto con las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que contrajo matrimonio con el causante el 16 de septiembre de 1961, convivió con él durante más de 55 años y dependía económicamente de este. Señaló que, aunque el vínculo matrimonial fue disuelto judicialmente en 2018, la separación obedeció a situaciones de maltrato intrafamiliar y existía una obligación alimentaria fijada judicialmente a su favor.
Manifestó que el señor Eleuterio Becerra Castro era pensionado de vejez del ISS y falleció el 14 de julio de 2020. Por ello, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, la entidad negó la prestación mediante Resolución SUB-182312 de 2020, decisión que fue confirmada al resolver los recursos interpuestos mediante Resolución SUB-34333 de 2021. (archivo 05 ED).
Admisión de la demandaRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00249-01 2
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, despacho que luego de disponer su devolución (archivo 04 ED), profirió decisión No.422 del 23 de mayo de 2022,
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, despacho que luego de disponer su devolución (archivo 04 ED), profirió decisión No.422 del 23 de mayo de 2022, mediante la cual admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada (archivos 06 ED).
Contestación a la demanda
Colpensiones a través de apoderado judicial , allegó contestación a la demanda, indicando que, respecto de los hechos3, 9 al 12, eran ciertos; en cuanto a los demás hechos, señaló no constarle. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló las excepciones: inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido; prescripción; innominada , buena fe, compensación y genérica. (archivo 08 ED)
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá profirió la sentencia No. 070 del 24 de octubre de 2023, en la que resolvió (archivo 021ED):
PRIMERO: DECLARAR que la señora JULIA ROSA SÁNCHEZ DE BECERRA tiene derecho de forma vitalicia a la pensión de sobrevivientes dejada por su fallecido esposo ELEUTERIO BECERRA CASTRO en suma equivalente al SMMLV con 14 mesadas anuales a partir del 15/07/2020.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la suma de $44.025.084 por concepto de retroactivo pensional correspondiente a las mesadas entre 07/2020 y 09/2023, la suma indicada y las mesadas que se generen hasta la
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la suma de $44.025.084 por concepto de retroactivo pensional correspondiente a las mesadas entre 07/2020 y 09/2023, la suma indicada y las mesadas que se generen hasta la inclusión en nómina, deberán ser pagadas y d ebidamente indexadas entre el mes en que cada mesada se generó y la fecha efectiva de pago, previo descuento de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud
TERCERO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, se fijan las agencias en derecho en la suma de $4.000.000.
CUARTO: Se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de los demandantes en caso de que esta providencia no fuere apelada.
Recurso de alzada
UINTO: ORDENAR como medida cautelar de acuerdo con las facultades del art. 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que, a partir de la notificación de esta providencia, COLPENSIONES deberá realizar los aportes al Sistema de Seguridad Socia l en Salud a NUEVA EPS por parte de la señora JULIA ROSA SÁNCHEZ BECERRA teniendo como base para ello el salario mínimo mensual legal vigente; aportes estos que se descontarán del retroactivo ordenado si esta sentencia fuese confirmada.
Para llegar a tal conclusión, El juzgado consideró acreditado que la demandante estuvo casada con el causante hasta el divorcio decretado en 2018 y que este falleció el 14 de julio de 2020. Planteó como problema jurídico determinar si, pese a no existir ví nculo matrimonial vigente ni convivencia al momento de la muerte, tenía derecho a la pensión de
2018 y que este falleció el 14 de julio de 2020. Planteó como problema jurídico determinar si, pese a no existir ví nculo matrimonial vigente ni convivencia al momento de la muerte, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.
Aunque advirtió que la demandante no cumplía estrictamente los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, concluyó, con fundamento en la perspectiva de género y la prueba testimonial, que fue víctima de violencia intrafamiliar durante años, circunstancia que motivó su separación en 2017. Asimismo, destacó su condición de sujeto de especial protección constitucional por su edad, dependencia económica y dedicación exclusiva al cuidado del hogar.
Por ello, estimó que exigir el cumplimiento estricto de los requisitos legales implicaría perpetuar las consecuencias de la violencia sufrida y, enRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00249-01 3
consecuencia, reconoció la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo indexado.
Recurso de alzada
La apoderada de Colpensiones apeló la sentencia al considerar que la demandante no acreditó los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues estaba demostrado que el vínculo matrimonial habí a sido disuelto mediante divorcio en 2018 y que no existió convivencia efectiva durante los cinco años anteriores al fallecimiento ni hasta la muerte del causante.
Sostuvo que la convivencia constituye un requisito esencial para el reconocimiento de la prestación y que las pruebas recaudadas no permiten
anteriores al fallecimiento ni hasta la muerte del causante.
Sostuvo que la convivencia constituye un requisito esencial para el reconocimiento de la prestación y que las pruebas recaudadas no permiten tenerlo por acreditado. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y absolver a la entidad de las condenas impu estas, incluidas las costas procesales.
Alegaciones de segunda instancia
Dado el traslado del auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes.
Colpensiones solicitó revocar la sentencia al considerar que la demandante no acreditó los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que el vínculo matrimonial se extinguió por divorcio en 2018 y no se demostró una convivenci a real y efectiva con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. Sostuvo que la convivencia constituye un presupuesto indispensable para el reconocimiento de la prestación y que las pruebas recaudadas no permiten tenerla por acredita da, por lo que pidió absolver a la entidad de las pretensiones de la demanda. (archivo 06 ED)
Por otro lado, la parte demandante solicitó confirmar la sentencia, al considerar acreditado que la separación y el posterior divorcio obedecieron a los actos de violencia intrafamiliar ejercidos por el causante, y no a una decisión voluntaria de la actora. Sostuvo que e sta dependía económicamente de aquel, circunstancia demostrada con la condena de alimentos vigente hasta su fallecimiento, y que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y al enfoque de género, la
económicamente de aquel, circunstancia demostrada con la condena de alimentos vigente hasta su fallecimiento, y que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y al enfoque de género, la interrupción de la convivencia por cau sa del maltrato no puede conducir a la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes. (archivo 18 ED)
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes.
II. CONSIDERACIONES
Se encuentra fuera de discusión que la señora Julia Rosa Sánchez de Becerra contrajo matrimonio con el señor Eleuterio Becerra Castro el 16 de septiembre de 1961; que al señor Becerra le fue reconocida pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución del 24 de febrero de 1993; que por sentencia judicial del 25 de agosto de 2005 se le impuso una obligación alimentaria a favor de la demandante, la cual permaneció vigente hasta su fallecimiento ocurrido el 14 de julio de 2020; que el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de divorcio proferida el 3 de octubre de 2018, cuando para entonces los cónyuges ya no convivían bajo el mismo techo; que el causante falleció el 14 de julio de 2020; y que el 23 de julio de 2020 la demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada por la entidad yRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00249-01 4
cuya decisión se mantuvo al resolverse desfavorablemente los recursos interpuestos en sede administrativa.
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cuya decisión se mantuvo al resolverse desfavorablemente los recursos interpuestos en sede administrativa.
Corresponde a la Sala determinar si la señora Julia Rosa Sánchez de Becerra tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Eleuterio Becerra Castro, pese a que al momento de su muerte el vínculo matri monial había sido disuelto y no existía convivencia bajo el mismo techo, o si las circunstancias acreditadas en el proceso, particularmente el contexto de violencia intrafamiliar alegado como causa de la separación, permiten flexibilizar los requisitos pre vistos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. De hallarse acreditado el derecho, se establecerá si opera la prescripción y el monto del retroactivo pensional a reconocer.
Como primera medida importa mencionar que la .sustitución pensional viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar pensionado fallecido por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del causante; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.
En igual sentido, la Sala de Casación Laboral ha reiterado que la convivencia exigida por la ley no se satisface con la simple existencia de vínculos afectivos o visitas ocasionales, sino que exige la demostración de una vida en común material y permanente , caracterizada por la cohabitación y la
exigida por la ley no se satisface con la simple existencia de vínculos afectivos o visitas ocasionales, sino que exige la demostración de una vida en común material y permanente , caracterizada por la cohabitación y la ayuda mutua durante el período exigido por la ley.
Del expediente se encuentra acreditado que el señor Eleuterio Becerra Castro falleció el 14 de julio de 2020, según consta en el Registro Civil de Defunción (folio 32, archivo 03 ED), cuando ya ostentaba la condición de pensionado por vejez, por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de su núcleo familiar, en los términos previstos por la ley.
En aplicación de la regla jurisprudencial según la cual las sustituciones pensionales se rigen por la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante (CSJ SL 675 -2024), al haber ocurrido el deceso en el año 2020, resulta aplicable la Ley 797 de 2003, norma que modificó la Ley 100 de 1993 y cuyos lineamientos deben orientar el estudio del derecho reclamado.
De conformidad con el artículo 46 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la sustitución pensional, entre otros, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, establece que la pensión de sobrevivientes se reconoce de manera vitalicia al cónyuge o compañero(a) permanente supérstite que, al momento del fallecimiento del causante, tenga 30 años o más.
establece que la pensión de sobrevivientes se reconoce de manera vitalicia al cónyuge o compañero(a) permanente supérstite que, al momento del fallecimiento del causante, tenga 30 años o más.
Cuando la prestación se origina por la muerte de un pensionado, el beneficiario debe acreditar que mantenía vida en común con el causante hasta su fallecimiento y que existió convivencia continua por un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores a la muerte. El cumplimiento de estos requisitos habilita el reconocimiento permanente de la prestación.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1399 -2018 (M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo), precisóRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00249-01 5
que la convivencia en las uniones de hecho debe verificarse dentro de los cinco años previos al deceso del pensionado o afiliado, en tanto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se extinguen necesariamente con la separa ción de hecho, en las uniones maritales de hecho la ruptura de la comunidad de vida pone fin a la relación y a los deberes que de ella se derivan, de modo que quien deja de convivir con el causante cesa en su pertenencia al grupo familiar para efectos del reconocimiento prestacional.
Sobre el aspecto de la convivencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL913-2023 reiterada en CSJ SL5682024, explicó que esta debe entenderse como «…aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto
Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL913-2023 reiterada en CSJ SL5682024, explicó que esta debe entenderse como «…aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado…»
Ahora, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el requisito de convivencia exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes no puede analizarse de manera estrictamente formal cuando la interrupción de la vida en común obedece a situaciones acreditadas de violencia intrafamiliar o violencia de género ejercidas por el causante. En tales eventos, el juez debe aplicar una perspectiva de género y realizar una interpretación flexible de las normas que regulan la prestación, de modo que la víctima no resulte perjudicada por haber abandonado el hogar o cesado la convivencia para salvaguardar su vida, integridad y dignidad. Así, cuando se demuestra que la separación fue consecuencia directa de los actos de violencia del causante, dicha circunstancia no puede erigir se en un obstáculo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues ello implicaría trasladar a la víctima las consecuencias de la conducta del agresor y perpetuar las condiciones de desigualdad y discriminación que el ordenamiento jurídico busca erradicar (SL2373-2024)
Caso concreto
trasladar a la víctima las consecuencias de la conducta del agresor y perpetuar las condiciones de desigualdad y discriminación que el ordenamiento jurídico busca erradicar (SL2373-2024)
Caso concreto
En ese orden de ideas, pasa la Sala a determinar si la demandante, es decir, la señora Julia Rosa Sánchez de Becerra, ostenta la calidad de beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez que disfrutó en vida el señor Eleuterio Becerra Castro.
Para tal fin, obran en el plenario como pruebas documentales pertinentes al caso las siguientes:
- Copia del Registro Civil de Nacimiento de la demandante . (folio 28 archivo 03 ED) • Copia del acta de matrimonio suscrita el 09 de octubre de 1961 entre la demandante y el causante. (folio 30 archivo 03 ED) • Copia del registro civil de defunción del señor Eleuterio Becerra Castro. (folio 32 archivo 03 ED) • Copia del documento de identidad del causante . (folio 33 archivo 03
ED) • Copia de la Resolución SUB182312 del 20 de agosto de 2020 , por medio de la cual niegan a la demandante la sustitución pensional (folio 34 a 40 archivo 03 ED) • Copia de recurso de reposición frente a la Resolución SUB182312 del 20 de agosto de 2020 presentado por la demandante el 11 de diciembre de 2020 (folios 41 a 43 archivo 03ED) • Copia de la Resolución SUB34333 del 11 de febrero de 2021, por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición por extemporáneo
diciembre de 2020 (folios 41 a 43 archivo 03ED) • Copia de la Resolución SUB34333 del 11 de febrero de 2021, por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición por extemporáneo (folios 45 a 51 archivo 03ED)Radicación: 76-834-31-05-001-2019-00249-01 6
- Copia de la sentencia No. 091 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, mediante la cual se condena al causante suministrar alimentos a la demandante (folios 53 al 58 archivo 03 ED) • Copia de la Resolución DPE16921 del 23 de diciembre de 2020, por medio de la cual se confirma la SUB182312 del 20 de agosto de 2020
(Exp. AdtivoJuliaRosaSánchez)
Pruebas carpeta expediente administrativo del causante (archivo 009ED)
- Copia de formulario digital para novedades de pensionado y/o beneficiario – creación y/o modificación embargo automático • Copia de declaración juramentada rendida por María Idrobo Lozano y Elizabet Idrobo el 21 de julio de 2020 ante notario , en la que manifiestan que el causante y la demandante contrajeron matrimonio, convivieron como pareja hasta la fecha del fallecimiento de aquel, que la demandante dependía económicamente del causante y que, fruto de dicha unión, procrearon ocho (8) hijos. • Copia de declaración juramentada rendida por Marco Tulio Ortiz, Wilfredo Victoria ante el alcalde y secretario de Bugalagrande rendida el 12 de noviembre de 1992, en la que afirman que el causante Eleuterio Becerra Castro convivía de manera permanente con su
Wilfredo Victoria ante el alcalde y secretario de Bugalagrande rendida el 12 de noviembre de 1992, en la que afirman que el causante Eleuterio Becerra Castro convivía de manera permanente con su esposa Julia Rosa Sánchez bajo el mismo techo, junto con sus hijos, y que la demandante dependía económicamente de aquel para su sostenimiento y el de su núcleo familia • Copia de la Resolución 01033 de 24 de febrero de 1993, mediante la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez al causante • Copia de la resolución SUB196049 del 15 septiembre de 2020, por medio de la cual se le reconoce el auxilio funerario por el deceso del señor Eleuterio Becerra Castro a la señora María Dixie Becerra Fontal • Copia de informe técnico de investigación elaborado por Consite Ltda. en el que se concluyó que no se acreditó la convivencia continua entre el causante y la solicitante hasta la fecha del fallecimiento, evidenciándose que el matrimonio fue disuelto por divorcio en octubre de 2018, que desde entonces residían en lugares distintos y no compartían techo de manera permanente, así como la ausencia de soporte documental suficiente sobre la convivencia alegada y la existencia de inconsistencias en los testimonios recaudados. • Copia de declaración juramentada rendida ante notario por la demandante el 21 de julio de 2020, en la que manifestó haber contraído matrimonio con el causante, haber convivido de manera continua con este durante aproximadamente cincuenta y ocho (58) años hasta su fallecimiento, que de dicha unión procrearon ocho (8) hijos y que dependía económicamente de aquel , quien proveía su
continua con este durante aproximadamente cincuenta y ocho (58) años hasta su fallecimiento, que de dicha unión procrearon ocho (8) hijos y que dependía económicamente de aquel , quien proveía su sostenimiento y el de su núcleo familiar. • Copia de declaración juramentada rendida ante notario por el causante el 21 de junio de 2018, en la cual indica que desde hace 20 años no convive con la demandante.
En cuanto a las pruebas testimoniales, se escuchó al testigo Silver Brum Mondragón Delgado manifestó que fue compañero permanente de Licenia Becerra Sánchez, hija de los señores Julia Rosa Sánchez y Eleuterio Becerra Castro, desde aproximadamente los años 2005 o 2006, y que convivió durante cerca de tres años en la vivienda familiar ubicada en la vereda San Antonio de Bugalagrande.
Indicó que cuando llegó a vivir a dicha residencia observó que los esposos convivían bajo el mismo techo y que continuaron haciéndolo hasta el año
2017. Señaló que, aunque inicialmente percibió una familia normal, con el tiempo advirtió que el señor Eleute rio era una persona de mal carácter y agresiva con su esposa e hijos.Radicación: 76-834-31-05-001-2019-00249-01
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Relató que presenció diversos episodios de maltrato contra la demandante, entre ellos, una ocasión en la que el causante le arrojó la comida sobre la cabeza y el cuerpo, además de constantes insultos y humillaciones. También afirmó que el señor Eleuterio ejercía violencia física y psicológica contra sus hijos, llegando incluso a castigarlos arrodillándolos sobre piedras o granos
cabeza y el cuerpo, además de constantes insultos y humillaciones. También afirmó que el señor Eleuterio ejercía violencia física y psicológica contra sus hijos, llegando incluso a castigarlos arrodillándolos sobre piedras o granos de maíz y, en una oportunidad, disparando una escopeta en dirección de uno de ellos.
Aseguró que Julia Rosa Sánchez permaneció viviendo con su esposo hasta el año 2017, cuando los hijos decidieron retirarla de la vivienda debido a amenazas con arma blanca y al riesgo que corría su integridad. Explicó que, tras salir del hogar, residió inicialmente en una vivienda de la señora Marisol Tascón y posteriormente en una casa adquirida por una de sus hijas.
Finalmente, sostuvo que la demandante dependía económicamente del causante y que, pese a la demanda de alimentos instaurada en 2005, ambos continuaron conviviendo en la misma vivienda hasta el año 2017.
El señor Jesús Antonio Peláez declaró que conoció a Julia Rosa Sánchez y a Eleuterio Becerra Castro por más de sesenta años, debido a que eran sus vecinos en la vereda San Antonio de Bugalagrande.
Manifestó que los esposos convivieron en la misma residencia hasta aproximadamente el año 2017, cuando los hijos decidieron sacar a la demandante del hogar debido a los constantes maltratos físicos y verbales ejercidos por el causante.
Indicó haber presenciado actos de violencia, entre ellos agresiones con una vara, una lesión en una mano de la demandante y un intento de introducirla en un tanque de agua. Señaló igualmente que los insultos y las discusiones
Indicó haber presenciado actos de violencia, entre ellos agresiones con una vara, una lesión en una mano de la demandante y un intento de introducirla en un tanque de agua. Señaló igualmente que los insultos y las discusiones eran frecuentes y que el señor Eleuterio mantenía una conducta agresiva tanto con su esposa como con sus hijos.
Afirmó que nunca observó una separación entre los cónyuges antes de 2017 y que la señora Julia solo abandonó la vivienda cuando sus hijos consideraron que su permanencia allí ponía en riesgo su seguridad. También indicó que el señor Eleuterio continuó resi diendo en la casa familiar hasta que, por motivos de salud, se trasladó a vivir con una hija en Bugalagrande.
En cuanto al señor José Onofre Becerra Sánchez manifestó ser hijo de Julia Rosa Sánchez y Eleuterio Becerra Castro. Relató que durante toda su vida observó que su padre ejercía constantes maltratos físicos, verbales y psicológicos contra su madre y contra sus hijos.
Indicó que el causante insultaba, humillaba y amenazaba frecuentemente a la demandante, le arrojaba la comida y en una ocasión le ocasionó una lesión en una mano. Señaló que tales situaciones motivaron la interposición de una demanda de alimentos en el año 2005, tras negarse el señor Eleuterio a suministrar recursos para el sostenimiento del hogar.
Afirmó que, pese a la existencia de la condena alimentaria, sus padres continuaron conviviendo en la misma vivienda hasta el año 2017, cuando, por recomendación de la Comisaría de Familia y debido al riesgo para su
Afirmó que, pese a la existencia de la condena alimentaria, sus padres continuaron conviviendo en la misma vivienda hasta el año 2017, cuando, por recomendación de la Comisaría de Familia y debido al riesgo para su integridad, los hijos decidieron retirar a su madre del hogar.
Explicó que la demandante continuó atendiendo las labores domésticas y el cuidado de su esposo, incluso después de la condena de alimentos, y sostuvo que dependía económicamente de los recursos provenientes de la pensión del causante.Radicación: 76-834-31-05-001-2019-00249-01 8
Del requisito de convivencia
La controversia planteada en el presente asunto se contrae a determinar si la señora Julia Rosa Sánchez de Becerra reúne las condiciones para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Eleuterio Becerra Castro, a pesar de que, para la fecha de su muerte, el vínculo matrimonial había sido disuelto mediante sentencia de divorcio y los cónyuges no convivían bajo el mismo techo.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el requisito de convivencia exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes no puede ser interpretado de manera estrictamente formal cuando la interrupción de la vida en común obedece a situaciones de violencia intrafamiliar o violencia de género atribuibles al causante. En tales eventos, corresponde al juez analizar las circunstancias concretas del caso con perspectiva de género, de modo que la víctima no resulte perjudicada por haberse visto obligada a abandonar el hogar para salvaguardar su vida,
corresponde al juez analizar las circunstancias concretas del caso con perspectiva de género, de modo que la víctima no resulte perjudicada por haberse visto obligada a abandonar el hogar para salvaguardar su vida, integridad y dignidad. En este sentido, la ausencia de convivencia material en los últimos años de vida del causante no constituye, por sí sola, un obstáculo para el reconocimiento de la prestación cuando se demuestra que la separación tuvo origen en actos de violencia ejercidos por este.
Así, puede formularse la siguiente regla: cuando la falta de convivencia al momento del fallecimiento del causante es consecuencia de violencia intrafamiliar atribuible a este, no resulta exigible el cumplimiento estricto de dicho requisito para efectos de l reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra acreditado que la demandante y el causante mantuvieron una comunidad de vida por más de cinco décadas, dentro de la cual conformaron una familia y procrearon varios hijos. La prueba testimonial resulta consistente en señalar que dicha convivencia se prolongó hasta aproximadamente el año 2017.
En efecto, los testimonios recaudados en el proceso , los cuales merecen plena credibilidad por provenir de personas con conocimiento directo de los hechos y por su concordancia en los aspectos esenciales , coinciden en afirmar que los cónyuges convivieron durante décadas bajo el mismo techo y que la demandante permaneció en el hogar familiar hasta el año 2017. Asimismo, son uniformes en señalar que la separación física no obedeció a una decisión libre de rup tura del proyecto de vida común, sino a la
y que la demandante permaneció en el hogar familiar hasta el año 2017. Asimismo, son uniformes en señalar que la separación física no obedeció a una decisión libre de rup tura del proyecto de vida común, sino a la necesidad de protegerla frente a actos reiterados de violencia física, verbal, psicológica y económica ejercidos por el causante, que incluso motivaron la intervención de sus hijos para retirarla del domicilio.
Ahora bien, si bien dentro del expediente administrativo obra una declaración rendida por el señor Eleuterio Becerra Castro el 21 de junio de 2018, en la que manifestó no convivir con la demandante desde hacía aproximadamente veinte años, dicha afirmación no tiene la entidad suficiente para