TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-001-2021-00169-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-001-2021-00169-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA VILLAQUIRÁN VS COLPENSIONES
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00169-01.
Guadalajara de Buga, Valle, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No. 009 del 18 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
SENTENCIA No. 57
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Martha Lucía Villaquiran Cruz, por conducto de apoderado judicial, presentó, el 11 de agosto de 2021 (Archivo 002 ED), demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando que se le reconozca y pague, en calidad de compañera permanente supérstite , la pensión de sobrevivientes dejada por el señor Eladio Antonio Bohorquez Álvarez a partir del 18 de abril de 1990, fecha de estatus de la pensión de vejez conforme la Resolución DPE
sobrevivientes dejada por el señor Eladio Antonio Bohorquez Álvarez a partir del 18 de abril de 1990, fecha de estatus de la pensión de vejez conforme la Resolución DPE 4058 del 18 de marzo de 2020; la indexación y/o intereses moratorios desde la misma fecha y hasta el pago efectivo y las costas procesales.
Sostuvo para así pedir, en síntesis , que convivió con el causante en unión marital de hecho desde septiembre del año 2000, hasta la fecha de su deceso; compartiendo lecho, techo y mesa; dependía económicamente del mencionado hombre, fue su beneficiaria en salud desde el comienzo de la relación y lo acompañaba en todo momento a sus diligencias; en octubre de 2011 lo trasladó a Cali para ser atendido en esa ciudad por el cáncer terminal que padecía, una de las hijas del señor Eladio de una relación anterior, le impidió verlo o comunicarse con él, de ello quedó una certificación expedida por Bienestar Familiar, adiada en noviembre del mismo año. No procrearon hijos en común. La pareja rindió declaración extraproceso sobre su convivencia el 17 de agosto de 2010. Reclamó ante la accionada el 29 de agosto de 2019, por cuanto Colpensiones le informó que le había cancelado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en abril de 2018 que no fue cobrada; Colpensiones le dio respuesta negativa, con sustento en que no había demostrado convivencia (SUB 274402 del 4 de octubre de 2019), contra esa decisión interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación ; al resolver el recurso de alzada, la entidad le reconoció la pensión de vejez post morten al causante (DPE 4058
decisión interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación ; al resolver el recurso de alzada, la entidad le reconoció la pensión de vejez post morten al causante (DPE 4058 del 10 de marzo de 2020) aunque ambas decisiones fueron desfavorables respecto de la pensión de sobrevivientes. Cuestiona la investigación administrativa llevaba a cabo porREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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la entidad accionada, indicando entre otros, que no se tuvo en cuenta su condición de beneficiaria en salud, que mediante sentencia judicial (No 101 del 16 de diciembre de 2014, proferida por el mismo juzgado de primera instancia) se le reconoció la pensión de jubilación por parte del municipio de Tuluá y que el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio en el que vivían certificó la convivencia. (Archivo 001 E.D.)
La demanda fue admitida, luego de subsanada por auto del 23 de mayo de 2022 (Archivo 010), allí mismo se dispuso su notificación al accionado y a la entidad que por ley deben ser enteradas del proceso.
Colpensiones dio respuesta a la acción, pronunciándose fren te a los hechos, oponiéndose a las pretensiones (por no haberse acreditado la convivencia prevista en la ley) y proponiendo como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación y carencia actual del derecho; cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe, compensación y la genérica (archivo 012).
Mediante auto del 12 de diciembre de 2022 (archivo 016) se tuvo por contestada la
actual del derecho; cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe, compensación y la genérica (archivo 012).
Mediante auto del 12 de diciembre de 2022 (archivo 016) se tuvo por contestada la demanda y se programó fecha para las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS.
Posteriormente, en auto sin fecha (archivo 023) se decretaron pruebas y se dispuso vincular a los hijos del causante en calidad de litis consortes necesarios y se requirió a la demandante para que aportara sus direcciones.
En providencia del 11 de abril de 2024, se dispuso la vinculación del señor Andrés Felipe Bohorquez Villaquirán (nieto del causante) otro litis consorte necesario y se ordenó su notificación (archivo 52). Su respuesta obra en el archivo 057) , en cuanto a las pretensiones, manifestó estarse a lo que el despacho resolviera y no propuso excepciones.
Admitida la respuesta anterior, se programó nuevamente fecha para las audiencias antes mencionadas (archivo 058).
Surtido el trámite procesal correspondiente a la primera instancia, se profirió la sentencia No. 29 del 8 de mayo de 2025 (archivos 063 a 065) , en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, sin agencias en derecho.
TERCERO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, si esta sentencia no fuere apelada.” (Archivo 064)
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, sin agencias en derecho.
TERCERO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, si esta sentencia no fuere apelada.” (Archivo 064)
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al concluir que la pensión de jubilación reconocida al causante no era compatible con la pensión de vejez otorgada post mortem por Colpensiones. Tras comparar los tiempos de servicio y semanas cotizadas, se determinó que no alcanzaba el número suficiente para acceder a ambas pensiones, pues muchas semanas ya habían sido utilizadas para la jubilación. En consecuencia, se resolvió que el causante no tenía derecho a recibir las dos prestacionesREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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y, por tanto, la demandante tampoco podía sustituirlas. No hubo condena en costas y se ordenó la consulta.
2. Recurso de apelación. (minuto 3:05:45 Archivo 064)
El apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia desfavorable, argumentando que Colpensiones, mediante la Resolución DPE 4058 de 2020, reconoció al causante Eladio Antonio Bohórquez Márquez el derecho a una pensión de vejez post mortem, compatible con la pensión de jubilación extralegal otorgada por el municipio de Tuluá en 1982, anterior al límite fijado en 1985. Señala que el causante cumplió los requisitos del Decreto 758 de 1990 (más de 500 semanas cotizadas y edad mínima), por
Tuluá en 1982, anterior al límite fijado en 1985. Señala que el causante cumplió los requisitos del Decreto 758 de 1990 (más de 500 semanas cotizadas y edad mínima), por lo que era acreedor a la pensión de vejez en vida. Alega además que Colpensiones retardó injustificadamente el reconocimiento, y que la sentencia omitió pronunciarse sobre los beneficiarios citados como litisconsortes necesarios, entre ellos Marta Lucía Villaquirán Cruz y Andrés Felipe Bohórquez Villaquirán. En consecuencia, solicita al Tribunal Superior de Buga revocar la decisión y reconocer el derecho pensional a sus representados.
3. Alegatos finales.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del 30 de mayo de 20251, allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; término que transcurrió en silencio.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico
Atendiendo el recurso propuesto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el problema jurídico que debe ser resuelto, reside en determinar, si tal como lo consideró el juez de primera instancia, la pensión de vejez post morten a cargo d e Colpensiones resulta incompatible con la de jubilación reconocida al señor Eladio Antonio Bohorquez por el municipio de Tuluá. En caso positivo, nada más tendrá que hacer la sala, salvo confirmar la decisión absolutoria. Pero de no ser así, de concluir la compatibilidad de las prestaciones, se revisará entonces
caso positivo, nada más tendrá que hacer la sala, salvo confirmar la decisión absolutoria. Pero de no ser así, de concluir la compatibilidad de las prestaciones, se revisará entonces la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama la señora Villaquirán Cruz (determinando a partir de cuándo procede su reconocimiento, número de mesadas e intereses moratorios o indexación) y, si es posible en esta oportunidad , resolver también el derecho del señor Andrés Felipe Boorquez Villaquirán, en su condición de heredero del causante.
4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto. 4.2.1. Compatibilidad y compartibilidad pensional
En el ordenamiento jurídico colombiano, el artículo 48º de la Constitución Política de 1991 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 enseña que “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coo rdinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.”, precisando al respecto que “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional , respetará los derechos
1 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”
En lo que tiene que ver con el tema de la compatibilidad pensional, encuentra la Sala que
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adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”
En lo que tiene que ver con el tema de la compatibilidad pensional, encuentra la Sala que antes de 1985, las pensiones otorgadas por los empleadores en atención a la convención colectiva suscrita con sus trabajadores a través de un sindicato, eran compatibles con las otorgada por el entonces Instituto de Seguros Sociales, salvo, que en ese mismo acuerdo colectivo se consagrara la compartibilidad, esto es, que una vez reconocida la pensión de jubilación, el empleador debía continuar realizando aportes para la de vejez a favor de su extrabajador y; una vez otorgada esta última, quedaba a cargo de aquél, el mayor valor si lo había.
Al respecto señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012). Magistrado Ponente:
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Radicación No. 39130:
“La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: <Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1 985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial
en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1 985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).
“<Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales>.
“Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador co ntinúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.”
La misma Corporación, al resolver un asunto constitucional 2 se pronunció frente al tema, el siguiente aparte, por su claridad, evita mayores disquisiciones de esta sala.
“Con tal propósito, es preciso recordar que la posibilidad de compartir pensiones convencionales con las
siguiente aparte, por su claridad, evita mayores disquisiciones de esta sala.
“Con tal propósito, es preciso recordar que la posibilidad de compartir pensiones convencionales con las pensiones legales de vejez surgió con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que empezó a regir el 17 de oct ubre de 1985, día en que fue publicada dicha disposición en el diario oficial.
De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, de tiempo atrás, que las pensiones convencionales causadas antes de la entrada en vigencia del acuerdo mencionado son compatibles con la de vejez. En igual medida, ha precisado que, si bien pueden existir excepciones a dicha regla, las mismas únicamente pueden provenir de acuerdo entre las partes, plasmado en el acto jurídico originario de la prestación.
Así lo dijo esta colegiatura en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281, reiterada en la CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45403 y, posteriormente, en la CSJ SL1688-2017, en los siguientes términos:
Y no pudo cometer esos quebrantos normativos, en atención a que concluyó que la pensión de jubilación que reconoció la invitada al plenario al demandante, a partir del 17 de agosto de 1978 encontraba venero en la convención colectiva de trabajo y no en la ley, lo que para el sentenciador eliminaba su
2 STL 10462 del 10 de julio de 2019, M.P. Dr. Rigoberto Echeverri BuenoREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00169-01.
2 STL 10462 del 10 de julio de 2019, M.P. Dr. Rigoberto Echeverri BuenoREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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compartibilidad con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, con arreglo a lo previsto en el ordenamiento legal anterior a que cobrara aliento jurídico el Acuerdo 029 de 1985.
Nada de incorrecto se aprecia en el proceder del juez de la alzada, como que su criterio jurídico viene acompasado, por entero, a la posición de esta Sala de la Corte, conforme a la cual sólo a partir del 17 de octubre de 1985 se contempló legalmente la co mpartibilidad de las pensiones extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a menos que las partes hayan dispuesto expresamente en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre ellas, que las pensiones n o serán compartidas sino compatibles o concurrentes […]
Ahora bien, con relación a esta materia, esta corporación también ha sido enfática al señalar que la compatibilidad de pensiones convencionales otorgadas antes del 17 de octubre de 1985, con pensiones de origen legal, no contraviene el artículo 18 del Acue rdo 224 de 1966, según el cual "Cuando el pensionado de invalidez o de vejez tenga otras remuneraciones salarios o pensiones derivados del trabajo para un patrono, no podrá percibir del Seguro Social Obligatorio por concepto de la pensión a cargo de éste, sino la diferencia entre el monto de la remuneración […]", dado que dicha disposición alude, exclusivamente, a la compartibilidad de pensiones de origen
concepto de la pensión a cargo de éste, sino la diferencia entre el monto de la remuneración […]", dado que dicha disposición alude, exclusivamente, a la compartibilidad de pensiones de origen legal, no así de prestaciones extralegales.
Sobre dicho tópico, la Sala se pronunció en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14240, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 41013, de la siguiente manera:
Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999). Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente.”
Aplicando lo anterior al caso concreto, quedó acreditado que el señor Eladio Antonio Bohorquez Álvarez era pensionado por jubilación, prestación a cargo del municipio de Tuluá, según la Resolución No, 165 del 7 de septiembre de 1982; la pensión se reconoce con sustento en la convención colectiva de trabajo, esto es, se trata de una pensión extralegal y no se hace mención en dicho acto administrativo, que la pensión sea compartible (posición 52 archivo 001 cuaderno de primera instancia).
con sustento en la convención colectiva de trabajo, esto es, se trata de una pensión extralegal y no se hace mención en dicho acto administrativo, que la pensión sea compartible (posición 52 archivo 001 cuaderno de primera instancia).
En esas condiciones, fácil resulta colegir que no tiene razón el a quo en su predicamento, cuando analiza la compatibilidad de las pensiones y negando las pretensiones por dicha razón, pues teniendo la de jubilación origen extralegal (convención colectiva), y habiendo sido reconocida antes de 1985, sin nota de compartibilidad alguna, resultaba innecesario auscultar tal situación, que además, ni siquiera fue propuesta por la demandada, entre otras cosas, porque en la Resolución DPE 4058 del 10 de marzo de 2020, cuando al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, contra la decisión de negarle la pensión de sobrevivientes, reconoció la de vejez post mortem al señor Bohorquez Álvare z, previo análisis de l tema en cuestión, concluy ó que no había incompatibilidad (posición 82 idem)
Conforme lo anterior, el primer problema propuesto tiene respuesta negativa, la pensión de vejez reconocida al señor Eladio Antonio Bohorquez por Colpensiones, es compatible con la de jubilación a cargo del municipio de Tuluá.
Así las cosas, determinado no solo el derecho a la pensión de vejez en cabeza del ahora causante, sino también, su compatibilidad con la de jubilación, corresponde analizar si la señora Martha Lucía Villaquirán Cruz puede considerarse beneficiaria de la su stitución pretendida.
La norma que reglamenta la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del
señora Martha Lucía Villaquirán Cruz puede considerarse beneficiaria de la su stitución pretendida.
La norma que reglamenta la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, en este caso, el señor Eladio Antonio BohorquezREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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Álvarez falleció el 27 de enero de 20123, por tanto, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el que se aplica. Dicha norma dispone quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así:
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) (…)
”.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo de la familia. Así, lo expresó en sentencia CSJ SL2441-2024 Rad. 94519.
En la sentencia SL3507-2024, al realizar un recuento jurisprudencial del criterio sobre el cual se debe valorar el contenido del artículo 13 de la ley 797 de 2003, señaló la alta Corporación, que la convivencia debe ser entendida como “aquella comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja respo nsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.
Para acreditar la condición de beneficiaria, la actora aportó con el libelo inicial (archivo 001) los documentos que obra a partir del folio 11:
-RCD del señor Eladio Antonio Bohorquez que da cuenta que falleció el 27 de enero de 212. -CC del mencionado, nació el 31 de octubre de 1929 -Carné de afiliación a salud (ilegible) -Carné que certifica condición de beneficiaria en salud del causante del 1º de agosto de 2008. -Formato de afiliación en salud al ISS, del 5 de diciembre de 2007, en que aparece como
-Carné de afiliación a salud (ilegible) -Carné que certifica condición de beneficiaria en salud del causante del 1º de agosto de 2008. -Formato de afiliación en salud al ISS, del 5 de diciembre de 2007, en que aparece como beneficiaria, en condición de compañera, la actora. -Carné de afiliación a servicios exequiales del 7 de marzo de 2009, en el que se reconoce a la actora como compañera del causante. -Certificado Cooemtuluá, demandante es autorizada por el causante como compañera para trámites en esa entidad, del 13 de septiembre de 2011. -Constancia sobre convivencia expedida por Presidente de Junta de Acción Comunal del 8 de febrero de 2012. -Formato de Bienestar Familiar del 29 de noviembre de 2011, la demandante informa que Rubiela Bohorquez, hija de su compañero no le permite verlo ni tener contacto con él. -Expediente proceso judicial laboral por medio del cual se le reconoció la sustitución de la pensión de jubilación como compañera permanente, sentencia 101 del 16 de diciembre de 2014, confirmada por el tribunal al resolver la consulta, según sentencia 51 del 28 de julio de 2015. -Declaraciones extraproceso. -Reclamación ante Colpensiones del 29 de agosto de 2019. -Reporte de semanas expedido por esa entidad 700.14 -Certificación expedida por la Nueva EPS acerca de la afiliación de la demandante y su hijo Andrés Felipe como beneficiarios del causante en salud, del 1º de noviembre de 2002.
3 Posición 11 archivo 001 Cuaderno Primera instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
Andrés Felipe como beneficiarios del causante en salud, del 1º de noviembre de 2002.
3 Posición 11 archivo 001 Cuaderno Primera instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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-CC de la demandante, nació el 13 de abril de 1969. -Resolución No. 165 de 1982, por medio de la cual, el municipio de Tuluá le reconoce la pensión de jubilación al señor Bohorquez Álvarez, no se deja constancia sobre compartibilidad. -Resolución 280.540548 el municipio de Tuluá le reconoce la sustitución de la pensión de jubilación a Martha en atención a la sentencia del J1o laboral de Tuluá. -Resolución SUB 274402 del 4 de octubre de 2019 Colpensiones niega la pensión de sobrevivientes a la demandante. -Resolución SUB 338868 del 11 de diciembre de 2019, resuelve reposición, confirma. -Resolución DPE 4058 del 10 de marzo de 2020, resuelve apelación, reconoce pensión de vejez post morten al causante en atención al Acuerdo 049 de 1990, por contar con 512 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, fecha de status, 18 de abril de 1990, pero confirma negativa de PS. -Colpensiones aportó los expedientes administrativos del causante (archivo 013) y de la demandante (Archivo 014)
En su declaración de parte, indicó La demandante, que reside en Popayán desde hace 4 años y medio, es ama de casa con estudios hasta 3º de primaria, relata que conoció a
demandante (Archivo 014)
En su declaración de parte, indicó La demandante, que reside en Popayán desde hace 4 años y medio, es ama de casa con estudios hasta 3º de primaria, relata que conoció a Eladio a través de Carlos Humberto Bohorquez (su hijo), quien fue su pareja desde 1991 y reconoció como propio a su hijo Andrés Felipe, aunque no era biológicamente suyo. Tras vivir en Bogotá y Popayán, en 1996 se trasladaron a Tuluá para cuidar a la abuela de Carlos, donde conoció a don Eladio. Luego del fallecimiento de Carlos el 17 de octubre de 1999, y ante la venta de la vivienda familiar y su precaria situación económica y de salud (proceso de cáncer), Eladio le brindó apoyo económico inicial.
Posteriormente, hacia finales del año 2000, comenzaron convivencia y relación de pareja, trasladándose primero a una habitación cercana y luego a varios inmuebles en arriendo (en la quinta, donde vivieron tres años, luego donde doña Nati, y finalmente en Bosques de Maracaibo). Durante la convivencia, ella depe ndía económicamente de Eladio, quien cubría alimentación, vestuario y salud para ella y su hijo. Se presentaban socialmente como pareja, tramitaban asuntos juntos (mercado, salud, seguros, libranzas) y existía reconocimiento por terceros, incluidos algunos familiares, aunque estos manifestaban rechazo por la relación.
La pareja convivió de manera continua hasta la enfermedad de Eladio, quien presentó síntomas que derivaron en diagnóstico de cáncer, siendo atendido inicialmente en Tuluá y luego trasladado a Cali. Durante este periodo, la actora lo acompañó y figuraba com o
síntomas que derivaron en diagnóstico de cáncer, siendo atendido inicialmente en Tuluá y luego trasladado a Cali. Durante este periodo, la actora lo acompañó y figuraba com o compañera en la historia clínica. Ante dificultades económicas, contactó a la hija de Eladio, Rubiela Boorquez, quien asumió el cuidado del enfermo; sin embargo, tras regresar brevemente a Tuluá, la demandante encontró que le habían restringido el acceso a Eladio, impidiéndole visitarlo o comunicarse con él hasta su fallecimiento. También se le excluyó del funeral y del auxilio funerario, pese a figurar como beneficiaria del plan exequial.
Respecto a bienes, Eladio no dejó propiedades, pues había vendido su casa previamente con la intención de repartir entre sus hijos y adquirir vivienda con la actora, lo que no se concretó. La relación con los hijos de Eladio se deterioró al conocerse la convivencia. La demandante afirma que la relación fue de pareja en todas sus manifestaciones, iniciada cuando ella tenía 38 años y él aproximadamente 67, con convivencia, dependencia económica mutua y reconocimiento social.
Finalmente, señala que ha enfrentado dificultades en el reconocimiento de derechos por información errónea del seguro social y deficiencias en las investigaciones de Colpensiones, indicando que en algunas verificaciones no se entrevistó a las personas correctas o estas omitieron información por temor a la familia del causante. (Archivo 69)REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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Aportó como testimonios los de Sandra Patricia Villaquiran Cruz (minuto 1:21:37
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Aportó como testimonios los de Sandra Patricia Villaquiran Cruz (minuto 1:21:37 idem). Reside en Cali, ama de casa bachiller y hermana de la demandante. Conoció a Eladio como pareja de su hermana hacia 2005, cuando fue invitada a compartir Navidad con ellos. Observó una relación afectiva normal (se trataban como pareja, caminaban tomados de la mano y se expresaban con cariño) y convivencia con el hijo de la actora. Señala que la demandante dependía económicamente de Eladio y que este asumía un rol paterno frente a Andrés Felipe.
Indica que dejó de frecuentarlos en algunos periodos, pero los visitaba en vacaciones. Lo