TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-001-2024-00131-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-001-2024-00131-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: YAQUELINE CASTILLO VILLEGAS.
DEMANDADO: CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A. (En Reorganización).
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2024-00131-01
Guadalajara de Buga, Valle, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia No. 080 del 4 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 42
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Yaqueline Castillo Villegas , a través de apoderado judicial, demanda a la Clínica San Francisco S.A. (En Reorganización) . Pretende se declare un contrato de trabajo indefinido entre el 1.º de enero de 2007 y el 9 de agosto de 2021, que terminó por renuncia voluntaria;
Francisco S.A. (En Reorganización) . Pretende se declare un contrato de trabajo indefinido entre el 1.º de enero de 2007 y el 9 de agosto de 2021, que terminó por renuncia voluntaria; que se condene a la accionada al pago de salarios adeudados, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, pago compensado de vacaciones, la indemnización del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la prevista en el art. 65 CST, en la forma y por los valores relacionados; indexación; lo probado ultra y extra petita y las costas procesales.
Sostiene para así pedir, en resumen, que laboró para la Clínica demandada en el periodo indicado y que renunció debido al incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones; el cargo era Tecnólogo (a) rayos X ; un salario básico mensual de $1.700.000,00, más los recargos causados mes a mes . P ese a los requerimientos efectuados, la demandada ha omitido informarle una fecha de pago. (Archivo digital No. 01)
La demanda fue admitida por auto del 8 de mayo de 20241.
Una vez notificada la Clínica San Francisco S.A. (En Reorganización), dio respuesta por medio de abogado 2, pronunciándose frente a hechos y pretensiones, para oponerse a estas últimas; formuló como excepciones de fondo pago total de la obligación, improcedencia de sanciones moratorias por ausencia de mala fe; exoneración del pago de la sanción moratoria de las empresas sometidas a procesos de recuperación empresarial; existencia de conciliaciones y desistimientos de procesos laborales en virtud a la disponibilidad del recurso
sanciones moratorias por ausencia de mala fe; exoneración del pago de la sanción moratoria de las empresas sometidas a procesos de recuperación empresarial; existencia de conciliaciones y desistimientos de procesos laborales en virtud a la disponibilidad del recurso que acreditan el pago de las acreencias laborales como sobreviniente, cobro de lo no debido,
1 Archivo digital No. 03. 2 Archivo digital No. 08.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2024-00131-01
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innominada y prescripción. (Archivo digital No. 06) . Allegó, como prueba sobreviniente , comprobantes de pago de aportes a la seguridad social, de consignación cesantías, y de liquidación laboral. (Archivo digital No. 09)
Surtido en debida forma el trámite de primera instancia, el juez de primera instancia dictó la Sentencia No. 080 del 4 de noviembre de 2025, en la que resolvió: DENEGAR las pretensiones de la demanda encaminadas a la imposición de sanciones por no pago de cesantías y sus intereses, y, por pago tardío de liquidación de la trabajadora demandante (…) (Acta Pdf14, archivo 13 registro audiencia, minutos 24:32 a 00)
En sustento de lo decidido, indicó el a quo, que no está en discusión el contrato de trabajo entre las partes existió y que al momento de renunciar, la Clínica San Francisco le adeudaba unos conceptos laborales a la demandante, los que fueron cancelados tan solo una semana antes de la realización de la audiencia prevista en el a rt. 77 CPTSS, por ende, el litigio se
unos conceptos laborales a la demandante, los que fueron cancelados tan solo una semana antes de la realización de la audiencia prevista en el a rt. 77 CPTSS, por ende, el litigio se circunscribió a establecer si hay lugar a imponer a la demandada, las sanciones previstas en la ley por el pago extemporáneo de cesantías y de la liquidación definitiva de la trabajadora.
En tal sentido, determinó que en el caso se avizora que la Clínica, además de estar afrontando una difícil situación económica, estuvo expuesta a situaciones externas devenidas de actos imprevisibles e insuperables, lo que constituye causal justificante ; que se aportó documento de la Clínica por medio del cual llega finalmente al acuerdo con los acreedores, el que nació precisamente de una reglamentación que sacó el Gobierno nacional para ayudar a los empresarios damnificados por el COVID, afectados severamente por la p andemia COVID, es decir, el hecho de que se acepte por parte de unos acreedores y del juez dicho acuerdo, da un primer elemento de que esa dificultad económica es fruto de la pandemia por COVID 19;
Aunado, otro hecho notorio de la región , de conocimiento público, fue el estallido social, que afectó el normal desarrollo empresarial.
Estos elementos permiten concluir que, aunque la entidad ya afrontaba dificultades antes de 2020 —propias de la crisis del sector salud—, su conducta se enmarcó en la buena fe y no en una cultura de no pago. Tales circunstancias, sumadas a la pandemia por C OVID-19 y al estallido social, agravaron su situación financiera, configurándose un evento de fuerza mayor que impidió el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Por ello, no hay lugar a la imposición
estallido social, agravaron su situación financiera, configurándose un evento de fuerza mayor que impidió el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Por ello, no hay lugar a la imposición de las sanciones reclamadas, pues, aunque existió pago tardío, este no obedeció a un actuar caprichoso del empleador, sino a dificultades persistentes que aún afectan al sector salud. (Archivo 13 registro audiencia, minutos 24:07 a 39:43)
2. Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación al considerar que las pruebas aportadas permiten demostrar la mala fe de la demandada, al evidenciar una conducta reiterada de incumplimiento en el pago oportuno de la s obligaciones laborales, situación que —afirma— la trabajadora debió soportar durante años. Señala que en una sentencia análoga proferida en 2025 por el Tribunal de Buga se recogen declaraciones del revisor fiscal y del jefe de nómina, quienes manifestaro n que antes de 2020 la Clínica gozaba de una óptima situación económica, lo cual, a su juicio, desvirtúa la alegada fuerza mayor. Sostiene que los retrasos en los pagos, inicialmente de pocos días, se extendieron con el tiempo a meses, incluso antes de la pandemia, y que la posterior reorganización empresarial no puede justificar una conducta que —insiste— se configuró con anterioridad, razón por la cual solicita la imposición de las sanciones reclamadas. (Archivo 13 registro audiencia, minutos 39:49 a 45:34)
3. Alegatos finales.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
cual solicita la imposición de las sanciones reclamadas. (Archivo 13 registro audiencia, minutos 39:49 a 45:34)
3. Alegatos finales.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2024-00131-01
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Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del pasado 25 de marzo; allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, término que transcurrió en silencio. (Carp. 2ª Inst. Pdf 03 a 05)
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
El interrogante que debe ser resuelto, reside en determinar si procede imponer a la Clínica San Francisco S.A. (en reorganización) la sanción del artículo 65 del CST y la indemnización del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago y consignación extemporáneos de las cesantías.
4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y caso concreto.
Si bien el recurrente no desconoce que el paro nacional, la pandemia por COVID-19 y la crisis del sector salud constituyen hechos no atribuibles a la demandada, sostiene que tales circunstancias no desvirtúan —a su juicio— una supuesta conducta de mala fe previa al año
2020. No obstante, conforme a la jurisprudencia reiterada de la S ala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la imposición de la sanción del artículo 65 del CST y de la indemnización
2020. No obstante, conforme a la jurisprudencia reiterada de la S ala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la imposición de la sanción del artículo 65 del CST y de la indemnización prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es automática, sino que exige verificar si el empleador estuvo asistido de razones serias y atendibles que justifiquen el retardo, a partir del análisis integral de las pruebas y de su conducta como deudor.
En ese marco, no resulta procedente valorar como prueba las declaraciones rendidas en un proceso distinto, que no fueron practicadas ni solicitadas como trasladadas en este asunto. Además, la propia prueba aportada por la demandante —certificación de Porve nir S.A. — demuestra que las cesantías correspondientes a los años 2013 a 2019 fueron consignadas oportunamente, advirtiéndose eventual mora únicamente respecto del año 2020, la cual se explica razonablemente por los hechos sobrevinientes derivados de la pa ndemia, los paros nacionales y la persistente crisis del sector salud.
En consecuencia, al no acreditarse una conducta desprovista de buena fe y encontrarse justificada la mora por circunstancias imprevisibles y no imputables al empleador, no hay lugar a imponer la sanción reclamada, debiendo absolverse a la demandada por tal concepto.
En relación con la presunta tardanza en el pago de los demás conceptos laborales, se advierte que la Clínica demandada canceló la liquidación final mediante depósito judicial a órdenes del Juzgado de Conocimiento el 29 de octubre de 2025, por valor de $3.1 77.135, sin que exista
que la Clínica demandada canceló la liquidación final mediante depósito judicial a órdenes del Juzgado de Conocimiento el 29 de octubre de 2025, por valor de $3.1 77.135, sin que exista controversia sobre los montos o conceptos liquidados (Pdf09). Asimismo, al contestar la demanda allegó documentación que da cuenta de la relación laboral, los pagos efectuados, el cumplimiento de obligaciones de seguridad social, así como de las gestiones adelantadas para atender las acreencias laborales en el marco de la crisis derivada de la pandemia por COVID-19, los cierres de servicios asistenciales, el paro nacional y el posterior proceso de recuperación empresarial (Pdf07 pág.1 a 206).
Dicho acervo probatorio permite concluir que la entidad no desconoció las acreencias laborales de la demandante y que, por el contrario, adoptó medidas orientadas a su pago y a la preservación de la empresa, lo que descarta un actuar revestido de mala fe. En ese contexto, no erró el a quo al absolver a la demandada, al no desvirtuarse la buena fe en su proceder.
Finalmente, frente al argumento del recurrente relativo a supuestas moras anteriores al año 2020, basta señalar que tales reclamaciones, de haber existido, se encontrarían afectadas por el fenómeno de la prescripción, conforme a lo previsto en los artículo s 488 del CST y 151 delREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2024-00131-01
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CPTSS, habida cuenta de que la demanda fue presentada el 30 de abril de 2024. En todo caso, no se acreditan elementos que permitan inferir una conducta sistemática de
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CPTSS, habida cuenta de que la demanda fue presentada el 30 de abril de 2024. En todo caso, no se acreditan elementos que permitan inferir una conducta sistemática de incumplimiento o contraria al buen obrar que debe regir las relaciones laborales.
Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada mediante Sentencia No. 080 del cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Prim ero Laboral del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, dentro del proceso laboral que adelanta YAQUELINE CASTILLO VILLEGAS contra CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A en reorganización, por lo expuesto.
5. Costas.
Sin costas en esta instancia, por cuanto, de no haber sido apelada la decisión, se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.
6. Decisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la s entencia No. 080 del cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso laboral que adelanta YAQUELINE CASTILLO VILLEGAS contra CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A en reorganización, conforme lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, también por lo indicado.
Cauca, dentro del proceso laboral que adelanta YAQUELINE CASTILLO VILLEGAS contra CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A en reorganización, conforme lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, también por lo indicado.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. En firme DEVUÉLVASE el proceso a su lugar de origen.
Cúmplase,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con impedimento)
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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