TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-001-2025-00035-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-001-2025-00035-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Fuero Sindical – Permiso para despedir Demandante Bancolombia S.A. Demandado Faysuly Rivas Calderón Radicación 76-834-31-05-001-2025-00035-01 Origen Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tuluá Tema Levantamiento de fuero - debido proceso Conocimiento Apelación de sentencia Decisión Confirma decisión
SENTENCIA No. 031
A los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Alzate, y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Demanda
En demanda presentada ante el Juez Laboral, la entidad financiera Bancolombia S.A por conducto de apoderado judicial, solicitó: i) que se declare que la señora Faysuly Rivas Calderón se encuentra vinculada laboralmente mediante contrato de trabajo ; ii) que se reconozca que la citada trabajadora es beneficiario de la protección derivada del fuero sindical , por ser miembro de la junta directiva la subdirectiva de Tuluá de la organización Sindicato de Trabajadores
reconozca que la citada trabajadora es beneficiario de la protección derivada del fuero sindical , por ser miembro de la junta directiva la subdirectiva de Tuluá de la organización Sindicato de Trabajadores Financiero de Colombia - SINTRAFINCO; iii) que en el presente asunto se acreditó la justa causa para dar por terminado la relación laboral , dado que, la demandante incurrió en faltas graves conforme a los en el artículo 62, literal a), numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 55 y 58 numerales 1 y 5 ibídem, así como con las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo y en el Código de Ética de Bancolombia S.A.; en consecuencia, iv) se autorice el levantamiento del fuero sindical y se conceda el permiso para dar por terminado el nexo social; y, v) finalmente, que se condene en costas y agencias en derecho al trabajador.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2025-00035-01
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El apoderado judicial sustentó la demanda , explicó que la señora Faysuly Rivas Calderón se encuentra vinculada laboralmente a Bancolombia S.A., a partir del 04 de noviembre de 2015, inicialmente en el cargo de cajera y actualmente como asesora de servicios supernumeraria, y está amparada por fuero sindical, en su condición de miembro de la Junta Directiva Seccional Tuluá del Sindicato de los Trabajadores Financieros de Colombia – SINTRAFINCO, desde el 25 de marzo de 2023.
Indicó que e l 28 de noviembre de 2024, la Gerencia de Servicios de
Trabajadores Financieros de Colombia – SINTRAFINCO, desde el 25 de marzo de 2023.
Indicó que e l 28 de noviembre de 2024, la Gerencia de Servicios de Investigaciones Especiales del banco emitió un alcance a un informe de seguridad relacionado con un faltante de dinero en la sucursal Tuluá, cuyo valor ascendía aproximadamente a $569.820.986 ; y que como parte de los hallazgos, se estableció que el 9 de agosto de 2023 se realizó una consignación por $138.540.492 a favor del referido cliente en la sucursal Tuluá, operación que, según el registro de video, fue procesada por la señora Rivas Calderón, luego de recibir el dinero a través de otros colaboradores de la oficina.
Igualmente, señaló que el 18 de agosto de 2023 se registró otra consignación a la misma cuenta por valor de $6.010.570, la cual también fue procesada con el usuario de la trabajadora (FRIVAS), según los registros del sistema y el material fílmico.
Refirió que, a partir de lo anterior, su representada consideró que la trabajadora habría incumplido los lineamientos de seguridad para la realización de transacciones en efectivo, particularmente en lo relacionado con la recepción, conteo, custodia y procesamiento del dinero, procedimientos que deben ejecut arse directamente con el cliente y siguiendo los protocolos de seguridad establecidos por el banco.
Con fundamento en dichos hallazgos, y luego de haber escuchado a la trabajadora en diligencia de descargos, se decidió iniciar la acción de levantamiento de fuero sindical para solicitar autorización judicial de despido ante el juez laboral competente. (Arch. 01 ED)
trabajadora en diligencia de descargos, se decidió iniciar la acción de levantamiento de fuero sindical para solicitar autorización judicial de despido ante el juez laboral competente. (Arch. 01 ED)
Admisión de la demanda
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, admitió la demanda mediante auto No. 127 del 03 de marzo de 2026, ordenó la notificación a la demandada, ordenó la vinculación y notificación del Sindicato de los Trabajadores Financieros de Colombia – SINTRAFINCO (Archivo 05 ED)
Trámite de primera instancia
Notificada la actuación a las partes procesales en la diligencia correspondiente, se tuvo por contestada la demanda por parte del trabajador, igualmente, se aceptó la reforma de la demanda , comoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2025-00035-01
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consta en la respectiva grabación de la diligencia y se relaciona en su acta (Archivo 034 ED).
Contestación de la demanda
La trabajadora demandada , por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda, aceptando como ciertos los hechos 1 al 16, 18 al 25, 28, 29 y 31, y manifestando respecto de los demás que eran parcialmente ciertos o no ciertos. Igualmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Como excepciones de fondo propuso las denominadas: inexistencia de justa causa para terminar el contrato de trabajo; inexistencia de incumplimiento de los capítulos X y XIII del Reglamento Interno de Trabajo; cumplimiento de órdenes impartidas por su super ior
Como excepciones de fondo propuso las denominadas: inexistencia de justa causa para terminar el contrato de trabajo; inexistencia de incumplimiento de los capítulos X y XIII del Reglamento Interno de Trabajo; cumplimiento de órdenes impartidas por su super ior jerárquica; inexistencia de responsabilidad en la investigación adelantada respecto de la señora Luz Adriana Romero López; inexistencia de incumplimiento de los lineamientos de seguridad sobre manejo de efectivo (punto 11, literales f, g, h y j); inexi stencia de prohibición en Bancolombia para recibir dineros de superiores; disminución de la presunta falta grave a leve; incumplimiento de la carga procesal para acreditar el fuero sindical alegado en la demanda; prescripción de la acción disciplinaria convencional; prescripción; y la genérica (Archivo 23 ED)
Reforma de la demanda
La reforma de la demanda se dirigió a precisar la calidad de la demandada como trabajadora aforada por su pertenencia a la junta directiva de ACEBANIF – Seccional Tuluá, adicionar hechos relacionados con la creación y registro de dicha organización sindical, incorporar nuevos medios de prueba para acreditarlo y solicitar la integración del litisconsorcio necesario con dicha organización sindical (Archivo 32 ED)
En atención a ello, la autoridad judicial, mediante auto No. 281 del 25 de abril de 2025, ordenó la vinculación de la organización sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios e Instituciones Financieras – ACEBANIF – Seccional Tuluá (Archivo 037 ED), sin que realice pronunciamiento alguno.
Contestación de la reforma de la demanda
Asociación Colombiana de Empleados Bancarios e Instituciones Financieras – ACEBANIF – Seccional Tuluá (Archivo 037 ED), sin que realice pronunciamiento alguno.
Contestación de la reforma de la demanda
La demandada contestó la reforma, oponiéndose a las pretensiones, y tuvo por ciertos los nuevos hechos. Formuló las excepciones de mérito de violación al debido proceso convencional (Archivo 047ED)
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia No. 0 79 del 31 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, resolvióRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2025-00035-01
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denegar las pretensiones de la demanda y condenar a la parte demandante en costas.
A dicha decisión arribó el juzgador de primera instancia al concluir que, conforme a la jurisprudencia, el empleador debía acreditar de manera concurrente la comunicación de la causal, la inmediatez y el respeto del debido proceso, incluido el derecho de d efensa; encontrando cumplidos los dos primeros requisitos, en tanto los hechos solo fueron plenamente conocidos tras la investigación culminada en noviembre de 2024, pero no así el debido proceso probatorio previsto en la convención colectiva, por cuanto no se allegó con la citación a descargos el anexo probatorio principal ni se informó su carácter reservado para permitir su solicitud de exhibición previa, lo que impidió a la trabajadora preparar adecuadamente su defensa; en consecuencia, al tratarse de re quisitos concurrentes cuya inobservancia invalida la decisión disciplinaria.
su carácter reservado para permitir su solicitud de exhibición previa, lo que impidió a la trabajadora preparar adecuadamente su defensa; en consecuencia, al tratarse de re quisitos concurrentes cuya inobservancia invalida la decisión disciplinaria.
Recurso de alzada
Ante la anterior decisión, el apoderado de Bancolombia S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuestionando la conclusión del juzgado sobre la supuesta vulneración del debido proceso; sostiene que no existió tal irregularidad, pues aunque no se e xhibió la totalidad del informe de seguridad , por tratarse de información reservada, sí se le pusieron en conocimiento a la trabajadora, de manera clara y suficiente, los hechos, pruebas y transacciones específicas que sustentaban los cargos, permitiéndole ejercer plenamente su derecho de defensa en la diligencia de descargos con acompañamiento sindical; en ese sentido, afirma que el banco no estaba obligado a entregar la integridad del informe, sino únicamente los elementos relevantes de la imputación, los cuales fueron debidamente comunicados, sin ocultamiento probatorio ni afectación de garantías; por ello, solicita revocar la decisión y autorizar el levantamiento del fuero sindical, al estimar acreditada la justa causa para la terminación del contrato.
II. CONSIDERACIONES
Previo a resolver el asunto, la Sala estima pertinente precisar que no existe controversia en torno a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales ni el cargo desempeñado por la demandada. De igual manera, no se discute su condición de directiva sindical, en calidad de tesorera de la subdirectiva de la organización ACEBANIF –
extremos temporales ni el cargo desempeñado por la demandada. De igual manera, no se discute su condición de directiva sindical, en calidad de tesorera de la subdirectiva de la organización ACEBANIF – Seccional Tuluá, ni la protección foral que de ello se deriva. Tampoco es objeto de debate que la trabajadora se encu entra cobijada por la convención colectiva de tra bajo 2023 –2026 suscrita entre Bancolombia S.A. y las organizaciones sindicales correspondientes.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, el empleador acreditó una justa causa válida que habilite el levantamiento del fuero sindical, verificando no solo la configuraciónRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2025-00035-01
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objetiva de la conducta imputada, sino, de manera previa y necesaria, el cumplimiento del debido proceso disciplinario, en especial el previsto en el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo, y su incidencia en el derecho de defensa y contradicción de la trabajadora.
En este punto, resulta importante indicar que la convención colectiva de trabajo constituye ley para las partes, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que su observancia no es facultativa sino obligatoria. En tal sentido, las reglas allí previstas en materia discipl inaria, especialmente las relacionadas con el suministro y conocimiento de las pruebas, se erigen en garantías concretas del debido proceso, cuya inobservancia compromete la validez del procedimiento adelantado.
Antes de resolver el problema jurídico, a juicio de la Sala resulta
suministro y conocimiento de las pruebas, se erigen en garantías concretas del debido proceso, cuya inobservancia compromete la validez del procedimiento adelantado.
Antes de resolver el problema jurídico, a juicio de la Sala resulta necesario indicar que el fuero sindical es un mecanismo constitucional de protección de los derechos de asociación y de libertad sindical. El artículo 39 de la norma superior, al referirse al derecho de los trabajadores y empleadores a constituir asociaciones o sindicatos, sin intervención del Estado, señala que «se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión». Por su parte, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, lo define como «la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo».
Conforme a lo anterior, la prerrogativa en mención se orienta por proteger, de manera especial, a los sindicatos, para que puedan cumplir libremente su función de defender los intereses de sus afiliados, además, evitar que los trabajadores debidamente organizados sean objeto de discriminación.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C -033 de 2021, puntualizó que la «(…) finalidad misma del fuero sindical (…) consiste en amparar la libertad sindical, frente a las decisiones del empleador que resulten de su discrecionalidad y que, directa o indirectamente, tengan por objeto obstruir la labor del sindicato (…)». La mencionada
en amparar la libertad sindical, frente a las decisiones del empleador que resulten de su discrecionalidad y que, directa o indirectamente, tengan por objeto obstruir la labor del sindicato (…)». La mencionada Corte en Sentencia T -096 de 2010 reiterada en el proveído T -303 de 2018, asentó que la garantía foral tiene como propósito el ejercicio del derecho de asociación para que los sindicatos puedan desarrollar la función para la cual fueron constituidos.
En ese orden de ideas, el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que los trabajadores se encuentran resguardados por la garantía constitucional, entre ellos, indica que cobija a los fundadores de un sindicato; a los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical adhieren al sindicato; a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación, sin pasar de cinco (5) principales y cincoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2025-00035-01
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(5) suplentes; los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente; y a dos (2) miembros de la comisión estatutaria de reclamos.
En cuanto al periodo en que opera la protección, se tiene que el de los fundadores corresponde desde el día de la constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin que pueda exceder de seis (6) meses, siendo este mismo el punto fi nal de la protección para los adherentes, a quienes les nace la cobertura desde que ingresan al sindicato. Por su parte , para los miembros de junta
exceder de seis (6) meses, siendo este mismo el punto fi nal de la protección para los adherentes, a quienes les nace la cobertura desde que ingresan al sindicato. Por su parte , para los miembros de junta directiva, subdirectivas, comités seccionales y comisión estatutaria de reclamos, la protección es por el ti empo del mandato y seis (6) meses más.
De otro lado, se debe indicar que la garantía foral implica que para proceder a la terminación del contrato de trabajo o a la desvinculación, por hablar de la protección específica que corresponde al presente proceso, aun cuando exista justa causa, el empleador debe tramitar la autorización para despedir al aforado, por mediar justa causa para la terminación del contrato de trabajo. A esto se llega por el proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir-.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T -675 de 2009, precisó que la acción de levantamiento del fuero sindical tiene por finalidad verificar la ocurrencia material de la causal invocada por el empleador y efectuar el correspondiente juicio de legalidad s obre la misma.
Es menester para la Sala detenerse en las previsiones legales contenidas en el artículo 410 del C.S.T., relativas a las justas causas para el despido de un trabajador amparado por el fuero sindical: 1) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o e stablecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo.
más de ciento veinte (120) días, y 2) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo.
Finalmente, se precisa que la jurisprudencia ha sido uniforme en señalar que el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP) es plenamente aplicable a los procedimientos disciplinarios adelantados contra trabajadores, incluso cuando estos se desarrollan en el marco de una relación laboral privada.
Caso concreto
En el presente asunto, el juez de primera instancia negó el levantamiento del fuero y la autorización de despido, al considerar vulnerado el debido proceso por no haberse suministrado las pruebas a la trabajadora. La entidad demandante apeló dicha decisión, sosteniendo que no existió tal vulneración, pues, aunque no se exhibió en su integridad el informe de seguridad No. 4939, sí se le informó deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2025-00035-01
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manera clara los hechos que motivaron la citación a descargos, en cumplimiento de la convención colectiva 2023 –2026. Aduce que no existe obligación de revelar la totalidad de los informes internos, especialmente cuando están amparados por reserva, y que, en todo caso, se garantizó el derecho de defensa de la trabajadora, quien ejerció sus descargos en la diligencia reali zada el 18 de diciembre de 2024.
Con el fin de resolver el recurso de alzada, se procedió a efectuar una revisión integral del expediente, encontrándose como pruebas relevantes para la decisión del recurso las siguientes:
2024.
Con el fin de resolver el recurso de alzada, se procedió a efectuar una revisión integral del expediente, encontrándose como pruebas relevantes para la decisión del recurso las siguientes:
- Copia de documento Alcance #1 informe final de resultados código 4199 (folios 01 a 31 del archivo 02 ED). • Copia de citación a la diligencia de descargos a Faysuly Rivas Calderón (folios 32 a 35 del archivo 019 ED). • Copia de la diligencia de descargos realizada el 18 de diciembre de 2024 (folios 36 a 56 del archivo 02 ED). • Copia de la comunicación dirigida a la demandada, elaborada por la sociedad demandante, del 03 de enero de 2025, mediante la cual se le informó que se había decidido dar por terminado el contrato de trabajo, advirtiéndole que ha solicitado el levantamiento de su fuero sindical. Que en consecuencia tal decisión tendrá efectos una vez quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso de fuero sindical (folios 58 a 63 archivo 02 ED). • Copia de la Resolución No. 277 del 23 de diciembre de 1998, mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprueba las modificaciones del RIT de Bancolombia S.A. (folios 64 a 66 del archivo 02 ED). • Copia del RIT de Bancolombia S.A. (folios 64 a 104 del archivo 02 ED). • Copia del auto del 02 de febrero de 2007, por medio del cual se aclara el auto expedido el 17 de noviembre de 2006, y se deja sin efectos el auto del 23 de enero de 2007 (folio 105 a 109 del archivo 02ED)
aclara el auto expedido el 17 de noviembre de 2006, y se deja sin efectos el auto del 23 de enero de 2007 (folio 105 a 109 del archivo 02ED) • Copia de lineamientos de seguridad física para red de sucursales (folios 110 a 150 del archivo 02 ED) • Copia de código de ética y conducta (folios 151 a 255 del archivo 02 ED) • Copia de comunicación de fecha 23 de octubre de 2023 , mediante la cual Bancolombia S.A. radica convención colectiva • de trabajo 2023-2026 (folio 25 del archivo 02 ED) • copia de comunicación dirigida a Bancolombia S.A., suscrita por SINTRAFINCO seccional Tuluá, en la que se pone de presente la elección de la trabajadora demandada como miembro de la junta directiva (folios 257 y 262 del archivo 02 Ed) • Copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes (folios 263 a 269 del archivo 02ED)Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2025-00035-01
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- Copia de ascenso y hoja de vida de la demandada (folio 270 a 278 del archivo 02Ed) • Copia de las políticas Q -FLOW (folios 279 a 287 del archivo 02
ED) • Copia del procedimiento disciplinario adelantado frente a otros empleados por el banco (Archivo 11 a 14 ED) • Copia de la renuncia presentada por la demandada el día 06 de agosto de 2024 ante el Sindicato de Trabajadores Financieros de Colombia – SINTRAFINCO, Seccional Tuluá. • Copia de pantallazo de correo electrónico enviado por la señora
agosto de 2024 ante el Sindicato de Trabajadores Financieros de Colombia – SINTRAFINCO, Seccional Tuluá. • Copia de pantallazo de correo electrónico enviado por la señora Marilú Romero Pérez el día 08 de agosto de 2024 a la dirección electrónica sintrafincobmm@gmail.com. • Copia de la constancia de registro de modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de la organización sindical SINTRAFINCO, registrada el 04 de septiembre de 2024. • Copia de comunicación del 11 de septiembre de 2024, remitida por la Inspectora del Trabajo Seccional Tuluá, señora Jenifer Ospina Tobón, dirigida a SINTRAFINCO, mediante la cual se anexa la constancia de registro de modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo registrada el 04 de septiembre de 2024. • Copia de la sentencia SL 1794 de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se decidió el recurso de anulación interpuesto por Bancolombia S.A. y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios – ACEB, contra el laudo arbitral de 13 de octubre de 2021, dentro del conflicto colectivo suscitado entre dichas partes.
También se practicó el interrogatorio de parte a la señora Faysuly Rivas Calderón, quien manifestó que fue citada a descargos mientras se encontraba en su lugar de trabajo, sin que previamente se le hubiera entregado el informe que sustentaba los hechos imputados. Reconoció que realizó las consignaciones del 9 y 18 de agosto de 2023
se encontraba en su lugar de trabajo, sin que previamente se le hubiera entregado el informe que sustentaba los hechos imputados. Reconoció que realizó las consignaciones del 9 y 18 de agosto de 2023 sin presencia de cliente en ventanilla, sin turno en el sistema de filas y contrariando lineamientos internos, pero sostuvo de manera reiterada que actuó por instrucción directa de su jefe inmediata, Luz Adriana Romero, quien además le suministró el dinero y los datos para registrar las operaciones. Indicó que conocía las políticas del banco, aunque explicó que no reportó la situación porque entendió que se trataba de una consignación ordinaria y confió en las órdenes de su superior. En cuanto al debido proceso, afirmó que no le fue entregado el informe “alcance No. 1 caso SIE 4199 Tuluá”, pese a haberlo solicitado para preparar su defensa, y que en la diligencia de descargos únicamente le exhibieron videos o fragmentos relacionados con los hechos investigados.
Por su parte, Andrés Felipe Fetiva Ríos (representante legal de Bancolombia): señaló que conoció el caso a partir de documentos y reuniones internas, no de manera directa. Expuso que el bancoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2025-00035-01
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adelantó el trámite previsto en el artículo 25 de la convención colectiva, esto es, citación a descargos, participación del sindicato, recepción de explicaciones y posterior decisión. Sostuvo que en la citación se describieron los hechos atribuidos a la tr abajadora, se incluyeron registros de las transacciones, imágenes extraídas del video
recepción de explicaciones y posterior decisión. Sostuvo que en la citación se describieron los hechos atribuidos a la tr abajadora, se incluyeron registros de las transacciones, imágenes extraídas del video y las normas presuntamente infringidas. También reconoció que el informe “alcance No. 1 caso SIE 4199 Tuluá” fue fundamento de la decisión de terminación, pero explicó qu e no se entregó en su integridad por contener información sensible, reservada y relativa a otros empleados, razón por la cual solo se trasladaron extractos y apartes pertinentes. Afirmó, además, que la trabajadora conocía los protocolos y que, aun ante órd enes de una superior, debía negarse a ejecutar actuaciones contrarias a los procedimientos internos y reportarlas por los canales institucionales.
En cuanto a las declaraciones rendidas por Dina Girlesa Estrada , quien se desempeña como Analista 2 de Investigaciones Especiales de Bancolombia, con amplia trayectoria en la entidad, indicó que su intervención se circunscribió exclusivamente a la fase investigativa. En tal calidad, elaboró el informe denominado SIE 4 199, a partir del cual recopiló y remitió a gestión humana los elementos probatorios relevantes, tales como registros transaccionales, videos y el respectivo análisis de hallazgos. Precisó que no participó en el trámite disciplinario ni en la adopción de la decisión de despido, por lo que su conocimiento del debido proceso es indirecto. No obstante, su informe constituyó el insumo técnico que dio lugar a la vinculación de la demandada al proceso disciplinario, en el que se identificaron irregularidades en la ejecución de consignaciones, en el marco de una
constituyó el insumo técnico que dio lugar a la vinculación de la demandada al proceso disciplinario, en el que se identificaron irregularidades en la ejecución de consignaciones, en el marco de una investigación más amplia que comprometía principalmente a otra funcionaria.
Héctor Fabio Sánchez, asesor de servicios (cajero) y dirigente sindical con amplia experiencia en la entidad, manifestó que tuvo conocimiento del caso a través de comunicaciones internas y en su calidad de representante sindical. Sin embargo, aclaró que no acompañó directamente a la demandada en la diligencia de descargos, ni le consta de manera precisa el contenido del material probatorio que le fue suministrado. En relación con el debido proceso, su testimonio no aporta elementos concretos sobre el cumpli miento integral de las garantías, más allá de señalar que se trató de un proceso que involucró a varios trabajadores. Frente al despido, contextualizó los hechos dentro de prácticas operativas que, aunque contrarias a los lineamientos formales, eran usuale s por instrucción de superiores jerárquicos, lo que, a su juicio, atenúa la responsabilidad individual de la demandada, quien habría actuado en cumplimiento de órdenes impartidas en la dinámica habitual de la oficina.
Cristian Rengifo González, en su condición de gerente comercial del sistema Tuluá, señaló que el banco adelantó el procedimiento disciplinario conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo, esto es, mediante citación a descargos, participación delRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2025-00035-01
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sindicato y posterior adopción de la decisión. Indicó que a la
trabajo, esto es, mediante citación a descargos, participación delRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2025-00035-01
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sindicato y posterior adopción de la decisión. Indicó que a la trabajadora se le pusieron en conocimiento los hechos y las pruebas desde la citación, incluyendo registros de transacciones e imágenes extraídas de los videos. No obstante, reconoció que no se le hizo entrega material del informe completo ni de los videos íntegros, sino únicamente de extractos pertinentes, en atención a la naturaleza confidencial de la información. Tampoco pudo precisar que se hubiese informado de manera expresa dicha reserva en la citación. En cuanto al despido, sostuvo que la decisión se fundamentó en los hallazgos del informe de investigación, en los que se evidenció el incumplimiento de protocolos por parte de la demandada, aunque aclaró que no intervino directamente en la determinación final.
John Fredy López, quien se desempeñaba como empleado bancario en calidad de supernumerario, manifestó que no tuvo participación en la investigación ni en el trámite disciplinario adelantado contra la demandada, por lo que no le constan aspectos concretos relacionados con el debido proceso. Su declaración se centró en describir las prácticas operativas al interior de la sucursal, señalando que, en ocasiones, se realizaban transacciones por instrucción de superiores sin el cumplimiento estricto de los protocolos, lo cual, si bien no estaba permitido, hacía parte de dinámicas reiteradas en el entorno laboral. Frente al despido, indicó que no le constan directamente los hechos específicos que lo motivaron, aunque resaltó que la demandada no
permitido, hacía parte de dinámicas reiteradas en el entorno laboral. Frente al despido, indicó que no le constan directamente los hechos específicos que lo motivaron, aunque resaltó que la demandada no pres